CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75383 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4949-2019 Radicación n.° 75383 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante BERTHA MYRIAM WILCHES GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2016, en el proceso que adelantó contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Bertha Myriam Wilches González promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que le reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Yesid Eurípides Mora Murillo, esto, a partir del 21 de febrero de 2012 e intereses moratorios. Para fundamentar sus pretensiones, adujo que el señor Yesid Eurípides Mora Murillo falleció el 21 de febrero de 2012; que al momento del deceso se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y cotizó desde el 2 de noviembre de 1973 al 12 de diciembre de 1982; que convivió con el causante y dependía económicamente del mismo; que cumplió las exigencias dispuestas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para efectos de la pensión solicitada; que el 26 de noviembre de 2012 solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, la cual le fuere negada mediante Resolución GNR 104105 del 20 de mayo de 2013, y que el señor Yesid Eurípides Mora Murillo cotizó una densidad de 523 semanas, todas ellas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, señaló que para adquirir el derecho pensional deberá acudir a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y que la demandante no cumple con los presupuestos normativos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Aceptó los hechos relacionados con la fecha de deceso; la afiliación al régimen de prima media y tiempo cotizado; las reclamaciones elevadas a esta entidad y sus respuestas.
En su defensa propuso como excepciones las de carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de mayo de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del recurso de apelación planteado por la actora, y mediante fallo del 30 de junio de 2016 confirmó la sentencia de primer grado. El Tribunal, posterior a realizar un recuento de las normas que atañen al tema objeto de estudio, trajo a colación la sentencia SL12112 de 2015, esto, para proceder al estudio del principio de la condición más beneficiosa.
Al respecto, consideró que no era posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme los postulados del Acuerdo 049 de 1990, y bajo el amparo del precitado principio, pues la norma aplicable es la Ley 797 de 2003 y si fuere del caso, se recurriría a la inmediatamente anterior, a saber, la Ley 100 de 1993. Finalmente, señaló que no se cumplen con los requerimientos de las disposiciones normativas en comento, toda vez que el causante dejó de cotizar en 1989.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, se revoque el numeral primero de la providencia atacada, mediante la cual se confirmó el fallo proferido en primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Lo expresa la recurrente en los siguientes términos: Acuso la sentencia de ser violatoria de los artículos noveno (9), trece (13) y décimo sexto (16) del Código Sustantivo del Trabajo, artículos sextos (6) y veinticinco (25) del Acuerdo 049 de 1.990, reglamentado por el Decreto 758/90, porque el causante cotizo (sic) en vigencia de la norma señalada el tiempo mínimo requerido para la pensión de sobreviviente dejando causado el derecho a la demandante y falleciendo en vigencia de la Ley 797 de 2003.
El Tribunal en aplicación de la condición más beneficiosa establecida en el artículo Cincuenta y Tres (53) de la Constitución Política, desconoció el criterio Constitucional de favorabilidad, violando en esta forma la Constitución al darle un alcance restringido al principio de la condición más beneficiosa en contra de la parte actora. Desconociendo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que le obliga acatar para garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que debió proteger.
En la demostración del cargo, la recurrente aduce la interpretación errónea del artículo 53 de la Carta Política, esto, en lo que respecta a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Arguye que el causante había cotizado 300 semanas en cualquier época, asistiéndole así derecho a la parte actora al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme lo dispone el Acuerdo 049 de 1990, normas sustanciales que han sido desconocidas.
Finalmente, insiste en señalar que la exégesis que se le ha brindado a la norma destacada, contradice abiertamente el espíritu de la Constitución Política y desconoce garantías, resultando así improcedente impartir una interpretación restringida al aludido principio. RÉPLICA Señala la opositora Colpensiones a través de su apoderado, que los Tribunales Superiores están obligados a seguir el precedente jurisprudencial de esta Corporación, más no aquellas decisiones que se hayan proferido en sede de tutela.
Consideró ajustado a derecho la decisión adoptada por el tribunal, toda vez que no resulta procedente en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, ello, como quiera que el fallecimiento aconteció en vigencia de la Ley 797 de 2003. Sumado a lo anterior, estimó que al momento de realizarse un análisis de las normas aplicables a casos similares, debe estudiarse la vigente a la fecha de la muerte del afiliado y la inmediatamente anterior.
CONSIDERACIONES Atendiendo la vía escogida por la recurrente, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Yesid Eurípides Mora Murillo falleció el 21 de febrero de 2012; ii) que cotizó una densidad de 497 semanas; iii) que el causante no efectuó aportes durante los 3 años anteriores al fallecimiento. Manifiesta la recurrente su inconformidad frente a la interpretación errónea que hizo el ad quem del artículo 53 de la Constitución Política, en lo que respecta al principio de la condición más beneficiosa, lo que, en su sentir, condujo a la violación de los artículos 9, 13 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
Lo anterior, porque el tribunal desconoció la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema. Así, ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación, que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es por regla general la vigente al momento de la muerte del causante, que para el caso es la Ley 797 de 2003, y de la cual fue nulo el cumplimiento de sus requisitos, como acertadamente fue expuesto por el ad quem.
Ahora bien, si fuere del caso acudir al principio de la condición más beneficiosa, de manera insistente y pacífica la Sala ha indicado que el juzgador no puede hacer una búsqueda plusultractiva hasta adaptar sus condiciones particulares a cualquier norma anterior que le sea más benéfica (sentencias SL876-2019, SL665-2018, SL897-2018, entre otras).
Además, debe memorarse lo sentado en la sentencia SL876-2019, donde a su vez, se reseñó lo consignado en sentencia SL1983-2018, a saber: Ilustra lo anterior lo sentado en la CSJ-SL 1983- 2018, en la que se rememoró la posición de la Corte en los siguientes términos: Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008 rad. 32642, reiterada en las de 16 feb. 2010 rad. 39804 y 15 mar. 2011 rad, 42021, precisó: … no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642). (…) Respecto de los casos que invoca el recurrente resueltos por esta Corporación en que se aplicó la condición más beneficiosa y se concedieron las prestaciones de supervivencia de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, se trata de eventos en que los decesos ocurrieron antes de la vigencia de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, lo que implica que se trata de supuestos fácticos diferentes.
En esta medida, no le asiste razón a la censura cuando afirma que el artículo 25 del Acuerdo 049/90 era aplicable al caso examinado, pues debido a la fecha del fallecimiento del causante, la norma que regulaba el asunto era la Ley 797/03. Ahora, si se analiza el presente asunto con apoyo en el parágrafo 1.º del art. 12 de la Ley 797/03, que es la otra posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, aspecto que no examinó el tribunal, no habría lugar a quebrar la sentencia, pues no se reúnen las exigencias allí previstas para obtener la pensión de vejez, toda vez que el régimen de prima media anterior al fallecimiento del afiliado, no sería otro que el previsto en el art. 33 original de la Ley 100 /93, que exige 1000 semanas de cotización para dicha anualidad, densidad que no alcanzó a completar, por cuanto en toda su vida laboral cotizó 307.
Bajo las anteriores consideraciones, el cargo resulta infundado, y en consecuencia, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $4.000.000, que deberán incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G. del P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERTHA MYRIAM WILCHES GÓNZALEZ contra COLPENSIONES.
Costas como quedó enunciado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 9