Radicación n.° 60290 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4949-2018 Radicación n.° 60290 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NATALY BORY MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- y a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.
ANTECEDENTES NATALY BORY MEJÍA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de que en su condición de heredera de su madre Silvia Mejía García Herreros, se condenara principalmente a la devolución de saldos incluyendo los rendimiento correspondientes y el pago del bono del derecho pensional por concepto de los aportes al Seguro Social, siendo imprescindible para ello, que se declarara la invalidez del traslado que en vida hiciere la causante del fondo BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. al ISS.
Subsidiariamente, solicitó condenar al ISS al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales retroactivas a la accionante, por concepto de la pensión de vejez a la que tenía derecho la fallecida, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación (f.° 4 a 12 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, Silvia Mejía García Herreros estaba afiliada al ISS desde 1987, contaba con más de 35 años de edad con una densidad de 268,28 semanas; que en el año de 1995 se trasladó de manera voluntaria a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.; que en octubre de 2007 cuando contaba con la edad de 53 años, solicitó su retorno al ISS, el cual fue negado con el argumento de que le faltaban menos de 10 años para pensionarse; inconforme con la decisión interpone una acción de tutela únicamente en contra del fondo BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., la cual fue concedida el 25 de enero de 2008 por el Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín, quien ordenó el traslado al ISS para recuperar su régimen de transición, sin tener en cuenta que para la vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con 15 o más años de tiempos de servicios cotizados, por lo cual dicha decisión se tornaba ineficaz en criterio de la accionante, según los términos de las sentencias CC C-1024-2004 y CC C-789-2002; que con posterioridad, la causante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al mencionado Instituto, el cual le negó su derecho por encontrarse multiafiliada al sistema; que la afiliada finalmente fallece el 1° de enero de 2010 a la edad de 56 años, sin beneficiarios para la pensión de sobrevivientes.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó no haber accedido al reconocimiento de la pensión de Silvia Mejía García Herreros por encontrarse multiafiliada y que la actora ostenta la calidad de hija de la afiliada; frente a los demás manifestó no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, no haber acreditado la demandante el lleno de los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, imposibilidad de la condena en costas, prescripción y compensación (f.° 61 a 63 del cuaderno principal).
BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., frente a los hechos, aceptó que, al haberse decidido el traslado mediante fallo de tutela, transfirió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el dinero correspondiente a la cuenta individual de la afiliada; que a pesar de no cumplir con los requisitos de ley para el traslado, toda vez que existió una sentencia de tutela, se cumplió con lo ordenado; frente a los demás indicó no tener tal naturaleza.
Propuso como excepciones de fondo, ausencia de derecho sustantivo, pago y prescripción (f.° 73 a f.° 77 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de noviembre de 2011 (f.° Cd 101 y f.°102 a 104 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: SE ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y EL FONDO BBVA S.A., de todas las pretensiones invocadas en su contra por la Señora NATALY BORY MEJÍÁ, tal como se explicó en la parte, motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se declara probada la excepción de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN […] (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de septiembre de 2012 (f.° 122 a 127 del cuaderno principal), confirmó la sentencia del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que no era competente para entrar a analizar el fallo de tutela que ordenó el traslado de régimen, por encontrarse en firme, puesto que las sentencias provenientes de una acción de tutela, al igual que las de cualquier jurisdicción, gozan del principio de seguridad jurídica.
Por otro lado, negó la pretensión subsidiaria de reconocer y pagar a la accionante la pensión de vejez y los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que según el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que aplicaba en transición al presente caso, estableció que el pago de la pensión se encontraba supeditado a la desafiliación, existiendo cotizaciones efectuadas por la causante hasta la fecha de su fallecimiento.
Concluyó que, por lo anterior, no procedía condenar al reconocimiento de ninguna mesada pensional en favor de NATALY BORY MEJÍA. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por NATALY BORY MEJÍA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 13 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte « case » la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « revoque » la de a quo y, en su lugar, se reconozcan las pretensiones que fueron formuladas en la demanda, incluyendo lo referente a costas judiciales.
Con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado por las entidades demandada y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por «violar directamente la ley sustancial bajo la modalidad de infracción directa del literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Afirma, que el Juez de segundo grado, decidió no dar aplicación a lo contenido en las normas acusadas y a lo señalado en las sentencias CC C-1024-2004, CC C-789-2002; así como lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta, que el Juez de tutela y el de primer grado no tuvieron en cuenta las circunstancias de las que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: Art 36: […]Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen Indica, que el ad quem desconoció la sentencia CC C-789-2002, la cual hizo una aclaración de la norma antes mencionada, en los siguientes términos: [ ] el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos.
En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 15 de dicha ley.
Alude, que en el caso de la señora Silvia Mejía García Herreros, las disposiciones mencionadas no fueron tenidas en cuenta, toda vez que ésta no contaba con los 15 años de servicio a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues había cotizado tan sólo 268 semanas y para la fecha de la solicitud de traslado al régimen de prima media, le faltaban menos de diez 10 años para cumplir la edad para la pensión de vejez, circunstancias éstas que no fueron tenidas en cuenta ni por los jueces de instancia ni por el de tutela.
RÉPLICA Para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, el ataque no controvierte los soportes jurídicos fundamentales del fallo del Tribunal, por lo cual se debe mantener la presunción de acierto y legalidad del mismo, además de advertir que en el presente caso se está ante un litisconsorcio facultativo, en la medida en que las pretensiones en su contra fueron interpuestas en forma subsidiaria a las dirigidas en contra de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.; que para los fines del presente recurso, la censura no supo orientar la acusación, por lo cual dado que la casación se centra en enjuiciar la sentencia para establecer si el Juez observó las normas jurídicas que estaba obligado, no puede la Corte entrar a resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón (f.° 20 a 23 del cuaderno de la Corte).
BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., sostiene, que el cargo formulado no debe prosperar, dado que el argumento de que el ad quem no tuvo en cuenta las disposiciones dejadas de aplicar en criterio de la censura, no tiene sentido, debido a que la afiliada en vida acudió a la acción de tutela para que se le otorgara el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, la cual le concedió el derecho al retorno de régimen y no fue impugnada, quedando en firme, por lo que no es el estadio procesal para reclamar el hecho de que el ISS no haya sido vinculado y que, por tanto, para esa entidad no era obligatorio su cumplimiento, pues sería desconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional como lo consideró el Tribunal (f.° 29 a 30 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no es objeto de discusión: i) que Silvia Mejía García Herreros, nació el 18 de enero de 1954; ii) que se vinculó al ISS como afiliada a partir de 1987; iii) que para la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad y 268,28 semanas de cotización; iv) que en 1995 se trasladó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.; v) que en octubre de 2007, con la edad de 53 años, solicitó el retorno al ISS que le fue negado con el argumento de que a 1° de abril de 1994 no contaba con 750 semanas cotizadas y que a la fecha le faltaban menos de 10 años para pensionarse; vi) que con el mismo fin, interpuso acción de tutela en contra de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., sin vincular al ISS, la cual fue concedida el 25 de enero de 2008 por el Juzgado 27 Penal Municipal, quien ordenó el traslado al ISS para recuperar su régimen de transición, sin tener en cuenta que para la vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con 15 o más años de tiempos de servicios cotizados; vi) que la afiliada promovió la acción con autonomía y en ejercicio pleno de sus facultades; vii) que falleció el 1° de enero de 2010 a la edad de 56 años, no dejando beneficiarios para pensión de sobrevivientes; viii) que BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., en cumplimiento del fallo de tutela, entregó el saldo de la cuenta de ahorro individual al ISS y ix) que la causante cotizó al sistema de pensiones hasta el día de su muerte.
El Tribunal fundamentó su decisión en que siendo un hecho indiscutido que la afiliada Silvia Mejía García Herreros, en uso de sus plenas facultades, interpuso en vida una acción de tutela con el fin de retornar al régimen de prima media con prestación definida, como efectivamente le fue concedido el derecho y lo ordenó el juez de tutela, pese a no contar con 15 o más años de tiempos de servicios cotizados a la vigencia de la Ley 100 de 1993, según los términos de las sentencias CC C-1024-2004 y CC C-789 2002, no era posible, para los fines del presente proceso, pretender inaplicar dicha orden judicial de traslado como lo procuró la accionante, con el argumento de que el ISS no fue vinculado, pues sería atentar contra los efectos de la cosa juzgada constitucional y el principio de seguridad jurídica, confirmando así la decisión del a quo de negar la pretensión principal consistente en la devolución de saldo a la accionante.
Así mismo, en lo que compete a la petición subsidiaria, consistente en el pago de las mesadas retroactivas causadas por parte del ISS a NATALY BORY MEJÍA, el Juez de segunda instancia consideró que no había lugar a las mismas, en la medida en que al ser el Acuerdo 049 de 1990 el régimen pensional aplicable a la afiliada por transición, el disfrute de la prestación estaba sujeta al retiro del sistema y, según los reportes de semanas allegados, la causante efectuó cotizaciones hasta su fallecimiento.
La censura gravita su ataque en que el Tribunal incurrió en la infracción directa del literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con la recuperación del régimen de transición, conforme a lo establecido en las sentencias CC C-1024-2004 y CC C-789-2002, específicamente cuando manifiesta: […] estas disposiciones no fueron tenidas en cuenta toda vez que ésta no contaba con 15 años de servicio a la vigencia de la Ley 100 de 1993 solo contaba con 268 semanas, cuando la causante solicitó el traslado nuevamente al Régimen de Prima Media con prestación definida le faltaban menos de 10 años ya que contaba con 53 años de edad.
Sin embargo, estas circunstancias no fueron tenidas en cuenta por el Juez de Primera Instancia, ni por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, así mismo tampoco fueron consideradas por el Juez de tutela que ordenó el traslado. No obstante, debe recordar la Sala que la sustentación de este recurso extraordinario, exige del impugnante que cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y argumentos que lo respalden.
Dichos requerimientos están dirigidos a alcanzar los fines de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa vía, preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, más que instaurar una tercera instancia en los procesos ordinarios. Lo precedente, en razón a que como adecuadamente lo menciona la réplica del ISS, el ataque no fue dirigido con miras a quebrantar los razonamientos esenciales de la sentencia de segundo grado, pues como lo ha mencionado esta Sala en diferentes oportunidades: Es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso, a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva en modo alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o queja respecto del resultado de un determinado proceso.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y constituyen su debido proceso. La sentencia que es atacada en casación llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Por ello, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el real objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (ver entre otras las sentencias CSJ SL9179-2017;
CSJ SL7100-2017; SL6036-2017). Además, no observa la Sala que el Tribunal haya incurrido en la infracción directa de las normas acusadas en la proposición jurídica, cuando en realidad lo que hizo para despachar la pretensión principal de la demanda fue respetar los efectos de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín, que impartió la orden de retorno de la señora Silvia Mejía García Herreros al régimen de prima media con prestación definida, con fundamento en las normas echadas de menos por el ataque y en los términos de las sentencias de constitucionalidad que condicionaron respectivamente los efectos de las mismas.
En efecto, teniendo en cuenta la vía de ataque seleccionada, estuvo fuera de discusión que el Tribunal, en concreto, desechó reabrir un debate ya concluido por el Juez constitucional aplicando el principio de cosa juzgada, por lo cual, si la orden contenida en el fallo de tutela, estuvo acorde a la ley y sus consiguientes modulaciones jurisprudenciales o dejó de integrar sujetos procesales que en criterio de las partes debían ser llamados, la casación no es el escenario propicio para su revisión, por exceder la competencia por ley concedida a la Sala, como se ha pronunciado esta Corporación en otras ocasiones, ni puede tampoco ser desconocida o modificada por el Juez laboral en el marco de un proceso ordinario y, por tanto, constituye cosa juzgada, impidiendo precisamente que vuelva a ser definida o tratada.
Así, en sentencia CSJ SL15882-2017, se dijo: […] La cosa juzgada constitucional, derivada de un fallo de tutela que ampara de manera definitiva los ius fundamentales, se proyecta sobre el proceso ordinario. En efecto, si desde el prisma de la Constitución es procedente la tutela de los derechos fundamentales, es equivocado sostener que en el plano legal –que hoy se redimensiona e integra en un plano constitucional- la protección no tiene cabida.
La coherencia del sistema jurídico se asegura en la medida en que cada uno de sus enunciados normativos es compatible entre sí, lo cual se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho pero en el nivel legal no lo tiene. Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitorios- impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional.
De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución. Ambos jueces –constitucional y ordinario-, se repite, operan en un mismo orden jurídico y, en esa medida, la posibilidad planteada por el recurrente de que la justicia ordinaria pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada por la jurisdicción constitucional, raya con la coherencia normativa que caracteriza los sistemas jurídicos modernos y con los postulados de seguridad jurídica, buena fe y certeza, esenciales para la paz social y la estabilidad de un Estado constitucional de derecho.
Queda a salvo, desde luego, la posibilidad de enervar la cosa juzgada a través de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a providencias judiciales –en su sentido amplio- que «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», siempre que se den las condiciones y requisitos consagrados en esa disposición, pero ello es otro tema, como también lo sería aquellas decisiones corroídas por fraude.
Por lo expuesto, al incumplir la recurrente la carga de atacar todos los soportes de la decisión del Tribunal y, especialmente, lo relacionado con la decisión libre y voluntaria de la afiliada, hoy causante, de retornar al RPM, y con la pretensión subsidiaria que negó el reconocimiento de las mesadas pensionales retroactivas, como bien lo adujo la réplica del ISS, la sentencia recurrida permanece incólume, en atención a la presunción de legalidad y acierto que la rodea.
En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NATALY BORY MEJÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00