Micelio
SL4948-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4948-2021 Radicación n. 88496 Acta 37 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OARP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., en el cual se vinculó como llamado en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES OARP demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 18 de enero de 2007, fecha de estructuración de Radicación n.° 88496 SCLAJPT-10 V.00 2 su discapacidad, junto con intereses moratorios, la indexación, así como lo que encontrara probado ultra y extra petita.

Narró que: i) nació el 7 de junio de 1962; ii) se afilió al extinto Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entre el 1.° de abril de 1981 y el 2 de abril de 1987, cotizando 313 semanas; iii) se trasladó en el año 2006 al RAIS, a través del ente accionado; iv) desde septiembre de esa anualidad, hasta el mes de enero del 2007, aportó 14 semanas; v) por medio de Dictamen del 28 de abril de 2014, fue calificado con un 67.55 % de PCL de origen común y calenda de estructuración del 18 de enero de 2007; vi) el 30 de julio de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la prestación por invalidez; vii) por Comunicación del 21 de agosto de ese año, se le denegó lo peticionado; viii) interpuso acción de tutela con el mismo propósito, con miras a la aplicación de la condición más beneficiosa, empero, le fue despachada desfavorablemente por proveído del 2 de octubre de la misma añada; ix) es paciente VIH, además de otras patologías que lo ubican en un estado de debilidad manifiesta (f.º 4 a 10, cuaderno digitalizado del Juzgado).

Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, manifestó que daba por ciertos los relativos a la data de su natalicio y la interposición de la acción constitucional, la cual se declaró improcedente. Del resto, aseveró que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 88496 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para solicitar pensión de invalidez», falta de título y causa en el demandante, prescripción sin aceptación de la obligación, buena fe, mala fe por parte del actor, compensación y la genérica (f.° 93 a 105, ibidem).

Incluso, impetró demanda en reconvención con el objeto de que se declarara que al señor OARP se le canceló por concepto de devolución de saldos, la suma de $26.530.024, a más de que se le condenara a devolver el capital pagado, con intereses de mora, desde el 24 de julio de 2015 y el 22 de junio de 2017, respectivamente, destinados a su cuenta de ahorro individual.

También, perseguía la indexación del valor aludido y las costas. Subsidiariamente, deprecó que se declarara que el petente se enriqueció sin justa causa en virtud del desembolso obtenido bajo la modalidad de devolución de saldos y que, en consecuencia, fue descapitalizada la cuenta de ahorro individual. Por consiguiente, que se ordenara el regreso de lo tomado.

Para tales efectos, sintetizó que i) el señor OARP se afilió a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., el 20 de septiembre de 2000; ii) esta administradora se fusionó con ella iii) pagó al petente el retorno de saldos el 22 de junio de 2017 «y ahora pretende se reconozca la pensión de invalidez Radicación n.° 88496 SCLAJPT-10 V.00 4 ya habiendo transcurrido más de 10 años», luego de dejar la cuenta en ceros (f.° 175 a 186, ibidem).

El demandado en reconvención aceptó los supuestos fácticos y aclaró que el otorgamiento «de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez no impide reclamar la pensión misma, máxime cuando para su negativa se ha dejado de aplicar el precedente constitucional». De cara a las pretensiones, se resistió a su totalidad y como herramientas defensoras de fondo, planteó las de compensación y prescripción (f.° 208 a 220, ibidem).

También, dicha AFP solicitó la integración a la litis de BBVA Seguros de Vida de Colombia S. A. como llamada en garantía (f.° 187 a 194, ibidem), cuya vinculación ordenó el Juzgado de conocimiento por auto del 30 de abril de 2018 (f.° 220 a 222, ibidem) BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. se contrapuso a la totalidad de las súplicas de la demanda inicial.

En lo que compete a los hechos, solo dio por veraz el día del nacimiento del llamante a la litis, de los demás acotó que no correspondían a la realidad o no eran de su certeza. Esgrimió como excepciones meritorias, las de «inexistencia de obligación exigible a Porvenir S. A., por incumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de invalidez», «improcedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa», «improcedencia de cobro de Radicación n.° 88496 SCLAJPT-10 V.00 5 intereses moratorios y/o costas procesales», prescripción y compensación. En lo que se ciñe al pedimento de llamamiento en garantía, desmintió sus fundamentos fácticos, con excepción de los que conciernen al contrato de seguro provisional de invalidez y sobrevivientes con la AFP; que para la calenda del 1.° al 31 de enero de 2007, se encontraban vigentes y, la PCL del petente.

Como medios de defensa sobre este último, elevó los de «ausencia de obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora, pues el riesgo acaecido no cumple con las condiciones de riesgo asegurado», «eventual condena a cargo de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., circunscrita a la acreditación de los requisitos legales para causar la pensión de invalidez», «responsabilidad de la aseguradora limitada a la suma asegurada», «improcedencia de condena contra BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. por concepto de intereses moratorios» (f.° 243 a 275, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 14 de diciembre de 2015 (f.º 311 y 312 CD, ibidem), denegó las súplicas de la demanda y no condenó en costas, por razón del amparo de pobreza. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 88496 SCLAJPT-10 V.00 6 Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con providencia del 22 de enero de 2020 (f.° 327 y CD carpeta «folio 334», cuaderno de instancia, expediente digital) confirmó la sentencia impugnada, sin costas en la instancia, en virtud del auxilio por falta de recursos declarado por el a quo.

En lo que interesa al recurso de casación, determinó como problema jurídico, establecer si había lugar a reconocer la prestación de invalidez al accionante, desde el 18 de enero de 2007, en aplicación de la condición más beneficiosa y, en caso de ser factible, si debían otorgarse los intereses moratorios. Dio por sentados como hechos indiscutidos que el actor nació el 7 de junio de 1962; que presentó una PCL del 64.65 % por origen común, convalecencia que fue estructurada el 18 de enero de 2007 que peticionó el reconocimiento del beneficio pensional, lo cual fue denegado por Porvenir S. A. Para dar respuesta a los interrogantes adujo que el solicitante invocó la decisión CC SU446-2016, para efectos de la obtención favorable de las pretensiones, la cual permitió bajo la luz de la condición más beneficiosa, no solo la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente a la ocurrencia del hecho generador, sino que se extendió a todo el esquema normativo.

Radicación n.° 88496 SCLAJPT-10 V.00 7 No obstante, el Tribunal aclaró que esta Corte, como máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha expuesto diferentes razones que justifican una postura disímil al decidir pensiones de invalidez bajo el principio de la aludida condición más benéfica, de la siguiente manera: No obstante esta regla general, cede en su aplicación ante la necesidad imperiosa de atender las garantías constitucionales, de que deben gozar aquellas personas que tienen una situación jurídica y fáctica concreta a fin de satisfacer los requisitos mínimos para gozar del derecho reclamado ante la ocurrencia del tránsito legislativo, y es del caso tener en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que es la CSJ SL1258-2019 que refrendó lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL2358-2019 en relación con la condición más beneficiosa y en la cual se estableció cuáles eran las características para la aplicación de este principio y es que primero es una excepción al principio de la retrospectividad en sucesión o transito legislativo, que procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro.

Dice también que entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua total o parcialmente y su coexistencia en el tiempo con la nueva. También dijo que entraba en juego no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ello puede modificárseles el régimen pensiona, sino a un grupo de personas que si bien no tiene un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia, expectativas legítimas, habida cuenta que están en una situación jurídica y completa, verbi gratia, haber cumplido la densidad de semanas necesarias que consagraba la Ley derogada y respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Entonces de lo dicho podemos decir, llegar a las siguientes conclusiones: que dada la naturaleza de las disposiciones que gobiernan el derecho laboral y de la seguridad social, la pensión de invalidez debe necesariamente regirse por las normas vigentes para el momento de la ocurrencia de la estructuración de la invalidez; que, solo en aquellos casos en que no puedan satisfacerse los requisitos de la norma aplicable y se verifique la existencia de una situación jurídica fáctica, concreta a favor del reclamante, resulta viable remitirnos a la normatividad Radicación n.° 88496 SCLAJPT-10 V.00 8 inmediatamente anterior para analizar si el afiliado puede ser beneficiario o no de la condición más beneficiosa.

En este sentido, detalló que el derecho reclamado debía analizarse a prima facie, por la Ley 860 de 2003, sobre la cual no cumplió con las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de edificación de la discapacidad, toda vez que sólo reunió 14 semanas en este interregno, comprendido entre «enero de 2004 y el mismo mes de 2007» como se observa de la documental que reposa a folio 36 del cuaderno de las instancias, relativa al reporte de septenarios cotizados por empleador.

De tal suerte que si fuera necesario determinar la acreditación de los requisitos específicos para la procedencia de la condición más beneficiosa mencionó que: […] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de radicación 44596, del 25 de enero de 2017, con ponencia del Dr. Fernando Castillo Cadena, [explicó que] este principio no puede entenderse eterno en el tiempo y por ende, de aplicación vitalicia, por cuanto no fue intención del legislador perpetuar la previsiones de la Ley 100 que regulan la pensión de invalidez, en tanto que no es dable inmortalizar la protección de derechos consolidados, por ello, el término establecido para su plena aplicación no podrá exceder a los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la nueva normatividad, que en este caso era que le era aplicable la Ley 860 de 2003, en el lapso comprendido del 2006 a 2003, pues solo para dicha data, se podrían definir los efectos de la nueva norma para quienes cuenten con una expectativa legitima, dado que dicho principio tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es aplicable emplearla con un carácter indefinido (subrayas de la Sala).

Así las cosas, concluyó que el petente no era beneficiario de la condición más beneficiosa, en virtud de que su invalidez se estructuró luego del término dispuesto por la Radicación n.° 88496 SCLAJPT-10 V.00 9 jurisprudencia para consolidar el derecho, es decir, con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, puesto que del dictamen de PCL se lograba avistar que su deficiencia acaeció el 18 de enero de 2007.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por OARP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se revoque el proveído apelado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 1 a 9, documento «20210608_Radicación recurso de casación rad.

Interno 88.496» carpeta «07.2021-06- 15 ingreso recurrente_88496», carpeta cuaderno de la Corte, expediente digital). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de vulnerar la ley sustancial, por vía directa por: […] violación directa a la ley sustancial laboral en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1º de a la ley 860 de 2.003, por infracción directa del artículo 6 del Decreto 758 de 1.990, los Radicación n.° 88496 SCLAJPT-10 V.00 10 artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1.993, y por interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, normas que se vulneraron por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y en consecuencia no se reconoció la prestación deprecada en los términos establecidos en la demanda y en el recurso de apelación. Afirma que quiere llamar la atención de esta Sala en lo referente a lo expresado por el ad quem, sobre el punto de la condición más beneficiosa, entendiéndose que esta se extiende a toda la normatividad anterior, por la inseparable expectativa legítima que el afiliado ha tenido de poder algún día pensionarse.

Sin embargo, por el contrario, en el análisis del fallador de segunda instancia, se limitó la favorabilidad de la prestación pensional, al aplicar indebidamente el art. 1.° de la Ley 860 de 2003, en tanto que le hizo producir un efecto contrario a la progresividad del sistema pensional, al condicionar el derecho a un límite temporal, generando que su dignidad, se viera menoscabada frente a viabilidad de la materialización de un verdadero y total reconocimiento del principio aludido.

Anota que al estudiar el precepto 6.° del Acuerdo 049 de 1999 aprobado por el Decreto 758 del mismo año este resulta más favorable para el accionante, comoquiera que sería ese compendio normativo el que le deviene más benéfico para regular el reconocimiento de la prestación pensional de invalidez. Sostiene esta idea, bajo los proveídos CC SU442- 2016 y la CC SU556-2019.

Radicación n.° 88496 SCLAJPT-10 V.00 11 Remarca que esta disposición exige haber cotizado al menos 150 septenarios dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 en cualquier época, segundo evento que permite el acceso de la prestación de invalide que reclama, en tanto que cuenta con 313 setenarios aportados. Detalla que el Juez de la apelación no dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa limitando su ultraactividad bajo la premisa que esta solo es predicable sobre el mandato anterior al vigente al momento del acaecimiento del siniestro, habida consideración que la providencia CC SU442-2016, al respecto, acota que: […] mediante la sentencia SU-442 de 2016 la Corte Constitucional definió el alcance del principio de la condición más beneficiosa en asuntos relativos al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Según indicó, este “se puede caracterizar […] como un derecho constitucional” y “una excepción al principio de prospectividad de las reformas”, por medio del cual es viable analizar la posibilidad de su reconocimiento a partir de las exigencias prescritas en disposiciones anteriores a la vigente al momento de estructuración del siniestro, siempre que el legislador no hubiese previsto un particular régimen de transición. En suma, argumentó que “el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia”.

La Corte definió el alcance del principio de la condición más beneficiosa en asuntos relativos al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Según indicó, este “se puede caracterizar […] como un derecho constitucional” y “una excepción al principio de prospectividad de las reformas”, por medio del cual es viable analizar la posibilidad de su reconocimiento a partir de las exigencias prescritas en disposiciones anteriores a la vigente al momento de estructuración del siniestro, siempre que el legislador no hubiese previsto un particular régimen de transición. En suma, argumentó que “el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la Radicación n.° 88496 SCLAJPT-10 V.00 12 vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia”.

Finalmente, evoca que en el proveído CC SU556-2019, definió las condiciones en aras de aplicar a este escenario especial, así: Primera condición: Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.

Segunda condición: Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición: Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez Cuarta condición: Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Dejo en estos términos sustentado el cargo. En los anteriores términos dejo sustentado el recurso de casación y solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados, acceder a las suplicas de la demanda. VII. RÉPLICA Porvenir S. A. se soporta en lo expuesto en los fallos CSJ SL2358-2017 y CSJ SL4335-2020, que son providencias en las que se desatan unos asuntos de similares características, donde se limita la aplicación de la figura de la condición más beneficiosa, tal como lo explicitó el Tribunal.

Radicación n.° 88496 SCLAJPT-10 V.00 13 Así, aclara que en razón a que la invalidez del señor OARP se estructuró el 18 de enero de 2017, como lo admitió el Juez plural, esto es, más allá del 26 de diciembre de 2006, es obvio que no podía favorecerse de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Por consiguiente, a su criterio es palmario que el demandante no está llamado a disfrutar la prestación deprecada, habida cuenta que no alcanzó el lleno de exigencias contempladas en el numeral 1.° del art. 1.° de la Ley 860 de 2003, en lo relativo a tener 50 semanas cotizadas dentro del trienio que antecedió al día determinado como el inicial de su invalidez, pues, como lo dio por sentado el Juez colegiado, tan solo reunía 14 septenarios.

Incluso, asevera que imponer una condena que satisfaga unas reclamaciones particulares, aun cuando no se cumplen las exigencias legales para hacerlo es abiertamente contrario a la estabilidad financiera del sistema pensional y, por ende, violatoria de las normas que obligan a dar prioridad a los beneficios de índole general sobre los de carácter individual, ya que se atenta contra la solidez del sistema general de pensiones.

Agrega que el sentenciador de segunda instancia está constitucionalmente obligado a acatar el precedente de esta Sala. Esta aseveración la soporta en las disposiciones 234 y 235 de la Constitución Política de 1991 (f.° 1 a 10, documento «20210901_réplica a la demanda de casación en el Juicio de Radicación n.° 88496 SCLAJPT-10 V.00 14 [OARP] contra Porvenir S. A. […]», carpeta «11.2021-09-01 corrección oposición Porvenir_88496»), cuaderno de la Corte, expediente digital) VIII.

CONSIDERACIONES La censura endilga que el Colegiado aplicó indebidamente el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 e infringió directamente el 6.° del Decreto 758 de 1990, junto con los 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993. Además, la interpretación errónea de los mandatos 48 y 53 de la Constitución Política, al limitar el alcance del principio de la condición más beneficiosa a la normatividad inmediatamente anterior a la fecha de estructuración y en los límites temporales fijados por esta Sala.

Sobre el particular, ha de tenerse en consideración que para el reconocimiento de la pensión de invalidez es necesario acudir a la pauta vigente al momento de la estructuración de la discapacidad. Sin embargo, de forma excepcional es posible remitirse a la regulación anterior, a través del principio de la condición más beneficiosa cuando se vulneran expectativas legítimas ante la omisión del legislador de establecer un régimen de transición en las reformas pensionales.

Esta máxima se encuentra condicionada a la norma previa que rige al momento de los hechos que, para el examine, viene a ser la fecha de estructuración de la invalidez, como se enseñó en proveído CSJ SL5179-2020, reiterado en providencia CSJ SL3554- 2021, que indicó: Radicación n.° 88496 SCLAJPT-10 V.00 15 2. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.

Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.

En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo que, si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente. […] Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal;

(ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del Radicación n.° 88496 SCLAJPT-10 V.00 16 mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.

En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».

De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. Radicación n.° 88496 SCLAJPT-10 V.00 17 3.

Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Dicho esto, emerge claro que la aplicación de la condición más beneficiosa se limita únicamente a la norma anterior, para quienes gozaban de una expectativa legítima.

Es por ello que no deviene procedente el pedimento del recurrente, relativo a la aplicación ultra activa de la figura, a fin de encontrar, sin importar la vigencia de las normas, una previa que le sea más benéfica. Puntualizado lo previo, debe acotarse que de ninguna manera resultaría aplicable, en virtud del principio pluricitado, el Acuerdo 049 de 1990, modificado por el 758 de la misma anualidad, pues, comoquiera que la norma vigente al momento del siniestro era la Ley 860 de 2003, el compendio de reglas inmediatamente anterior es la Ley 100 de 1993 en su sentido original.

Dicho lo antepuesto, no puede ignorarse que, para la viabilidad de la condición más beneficiosa, el hecho Radicación n.° 88496 SCLAJPT-10 V.00 18 generador, que para el sub iuris es la fecha de estructuración de la PCL, debe ocurrir en los tres años siguientes a la vigencia de la norma, aplicable al momento del acaecimiento (CSJ SL2610-2021).

No obstante, adentrándose en el caso bajo estudio, el actor posee una PCL del 67.55 % invalidez que fue estructurada el 18 de enero de 2007 de origen común y que para la calenda que sucedió, había cotizado un total de 14 en los tres años inmediatamente anteriores, es decir, entre enero de 2004 y el mismo mes del año 2007. De donde se colige que al ser datada en el 2007 la estructuración de la contingencia, a claras veras ello excede el límite de tres años que se ha establecido vía jurisprudencial, que para el sub iuris, finalizó el 23 de diciembre del 2006.

Por último, en relación al argumento de la parte recurrente en torno a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. para esta Sala «los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad» (CSJ SL2538-2021).

Por tanto, frente a los efectos que ese Colegiado le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en las sentencias relacionadas en la acusación, como en las CC SU442-2016 y CC SU556-2019, esta Corporación se ha apartado de dicha Radicación n.° 88496 SCLAJPT-10 V.00 19 postura, al examinar que la misma: «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el,juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general» Además de desconocer «que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro» (CSJSL1689-2017 y CSJ SL2020-2020), de manera que al no encontrar nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia, esta se mantiene inmutable.

Por lo expuesto, no se halla razón en los reparos presentados por el censor dado que los mismos se ciñeron bajo los parámetros fijados por esta Corte al principio de la condición más beneficiosa. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de OARP y a favor de Porvenir S. A., como agencias en derecho se fija la suma de $4’400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN Radicación n.° 88496 SCLAJPT-10 V.00 20 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., en el cual se vinculó como llamado en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.