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SL4948-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 52 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4948-2020 Radicación n.° 73927 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO ELISEO BARRETO DÍAZ, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a ARQUIACERO SAS.

I.

ANTECEDENTES Fabio Eliseo Barreto Díaz llamó a juicio a Arquiacero SAS para que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1° de febrero de 2010 hasta el 15 de julio de 2011, y se condene a pagarle las cesantías, sus intereses y la sanción por el no pago de estos, las primas de servicio, vacaciones, indemnización por terminación del contrato por parte del empleado sin justa causa, las moratorias por no Radicación n.° 73927 SCLAJPT-10 V.00 2 haber consignado el empleador las cesantías en un fondo, y la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los salarios correspondientes a las comisiones de junio de 2010 a julio de 2011, y las cotizaciones a la seguridad social con el salario realmente devengado.

También reclamó que se declare la culpa patronal en el accidente de trabajo, y consecuencialmente, el pago de la indemnización plena de perjuicios, determinados por el lucro cesante y los daños morales derivados de su discapacidad final. Finalmente, pidió que los pagos anteriores «[…] se hagan extensivos al momento en que efectivamente se realicen», y la indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que trabajó al servicio de la demandada desde el 1° de febrero de 2010 hasta el 15 de julio de 2011, fecha en la que presentó renuncia motivada con justa causa por varios incumplimientos del empleador; que devengaba un salario de $1.200.000; que el 14 de marzo de 2010 celebró con la demandada un acuerdo conforme al cual recibiría comisiones como retribución por su servicio, pero que cuando le cancelaba su salario, la empresa expedía recibos por un valor inferior; que la accionada no pagó en debida forma sus prestaciones sociales, debido a que no tuvo en cuenta la totalidad del salario devengado, además de que tampoco hizo las cotizaciones a la seguridad social durante todo el tiempo laborado, y con el total de la remuneración; y que la enjuiciada le adeuda el pago de unas comisiones.

Radicación n.° 73927 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que el 12 de febrero de 2011 sufrió un accidente de trabajo mientras cumplía labores ordenadas por su empleador, y cayó de una altura de 5.5. metros, lo que le produjo lesiones que le ocasionaron la pérdida de su capacidad laboral; que en la ejecución de esa actividad, el empleador no le suministró los elementos de protección necesarios, ni le dio o le exigió la capacitación para trabajo en alturas.

Finalmente, manifestó que la accionada le consignó una suma de dinero en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al parecer por prestaciones sociales, pero que fue parcial, porque no tuvo en cuenta el verdadero salario devengado; que no le han entregado la liquidación de las prestaciones sociales ni la indemnización por despido injusto.

Al contestar, Arquiacero SAS objetó los reclamos de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación de trabajo, sus extremos temporales, la renuncia presentada por el actor, la ocurrencia del accidente de trabajo, la pérdida de capacidad laboral sufrida por aquel, y la consignación del valor de las prestaciones ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Negó que en algún momento hubieran acordado el pago de comisiones, y precisó que el salario del demandante era el mínimo legal, que fue el que le sirvió de base para cancelar las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social.

Explicó que en el contrato de trabajo se pactó el pago de la suma de $623.500 no constitutiva de salario, para auxilio de comunicación y Radicación n.° 73927 SCLAJPT-10 V.00 4 medios de transporte, encaminada a la ejecución de las funciones y que no enriquecía al trabajador. En cuanto al accidente, aseguró que el trabajador se encontraba haciendo una revisión en la altura sin la orden directa ni las indicaciones del superior, y que sí le suministró su respectiva dotación y elementos de protección, pero que aquel no hacía uso de ellos.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de existencia de buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de agosto de 2014 declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 1° de febrero de 2010 hasta el 15 de julio de 2011, y profirió las siguientes condenas:

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos: A. Cesantías: $1.746.667.00. B. Intereses a las cesantías con sanción: $593.866.00. C. Primas de Servicios: $1.746.667.oo. D. Compensación de vacaciones: $873.334.00. Se autoriza a la demandada a descontar de los anteriores valores, el monto consignado a través de título Judicial por concepto de prestaciones sociales y vacaciones.

E. Indemnización por no consignación de cesantías: $6.000.000.00. F. Indemnización moratoria: $1.320.000.oo. Radicación n.° 73927 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONDENAR a la empresa a pagar, por lucro cesante consolidado y futuro $72.930.036.00, suma que deberá ser indexada al momento del pago.

CUARTO: CONDENAR a la encartada a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, con respecto a la diferencia entre el salario con que se efectuaron y el aquí definido de $1.200.000.00., que deberá hacerse a la AFP COLFONDOS junto con los intereses moratorios.

QUINTO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada. Tásense, con la suma de $10.000.000.oo como agencias en derecho. Accedió a las indemnizaciones moratorias deprecadas, porque consideró que la conducta del empleador, al dejar de consignar las cesantías de 2010, y de pagar las prestaciones sociales, no fue de buena fe. Dispuso que la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 corría desde el 15 de febrero de 2011 hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo.

En cuanto a la del artículo 65 del CST, encontró acreditado que la empresa efectuó la consignación de un título judicial ante un juez laboral, con lo que pagó lo que liquidó en ese momento, razón por la cual consideró que dicha sanción «[…] únicamente debe ser calculada entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y entre el 18 de agosto de esa misma anualidad, que corresponde a la fecha en que fue entregada la comunicación de existencia del título de depósito judicial, conforme obra a folio 237.» III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 6 de octubre de 2015, dispuso: Radicación n.° 73927 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia impugnada. En su lugar, se dispone ABSOLVER a ARQUIACERO SAS de la indemnización plena de perjuicios.

SEGUNDO: MODIFICAR los literales c) y d) del numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de establecer que se debe pagar por concepto de prima de servicios $832.008, y por compensación de vacaciones $699.607.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Las de primera el A quo deberá adecuarlas teniendo en cuenta la revocatoria y la modificación realizada en esta instancia. Comenzó por señalar que le correspondía a la parte actora acreditar el salario que percibió durante el transcurso de la relación laboral, y fue así como encontró que en el contrato de trabajo se estableció como tal la suma de $515.000, la cual tenía en adición un auxilio de transporte y uno de alimentación por valor de $374.100 y $249.400, respectivamente, sobre los que se dijo que no constituían factor salarial.

Observó la certificación del folio 35 expedida por el empleador, en la que se registró que el demandante devengaba un básico de $535.600 y un salario variable de $1.200.000, información que debía tenerla como cierta, correspondiéndole a la demandada la carga de probar en contra de lo que certificó. En apoyo de esta premisa invocó varias sentencias de la Corte, entre ellas, la del 8 de marzo de 1996, proferida dentro del radicado 8360, y la del 8 de octubre de 2014, bajo el radicado 41948.

Apuntó que, en consonancia con aquella prueba, la certificación de pagos y comprobantes de egreso visible a folios 97 a 185 demuestra que el actor, «[…] además del salario mínimo, recibía otros devengos, y que si en algunos Radicación n.° 73927 SCLAJPT-10 V.00 7 meses se resta lo que percibía por auxilio de transporte y de comunicación, que correspondía $623.500, se tendría que percibir un salario por debajo del mínimo legal.» Dedujo de lo anterior que al existir dudas sobre el pago de tales auxilios y que la pasiva no logró acreditar la carga probatoria que le correspondía en virtud de la certificación que suscribió, era razonable el salario establecido por la juez de primera instancia. En cuanto a las sanciones moratorias, reseñó que esta Corporación ha sostenido que no operan automáticamente, sino que penden de la valoración que el juzgador realice sobre la conducta del empleador renuente, de suerte que debe verificarse la conducta asumida en cada caso por aquel.

Aclaró, en este punto, que en estos casos se configura una excepción a la presunción general de buena fe, donde es el empleador quien debe acreditarla. En desarrollo de lo planteado, advirtió que no había prueba del pago de la cesantía y de sus intereses del año 2010, por lo que no podía tener por acreditado el presupuesto de la buena fe frente a la sanción por no consignación de la aquella prestación, ni por el no pago de sus intereses.

Seguidamente, explicó: En relación con las demás prestaciones sociales, en especial las que debían ser incluidas en la liquidación final, se observa que se realizó consignación mediante título judicial el 17 de agosto de 2011, y que con ello, la empresa buscó remediar los errores en que incurrió al omitir el pago de las prestaciones sociales.

Por manera que se considera razonable la decisión tomada por la juez de primera instancia al imponer, como límite de la indemnización moratoria, la fecha en que se comunicó al actor tal consignación (folios 32 y 33), pues si bien es cierto, no se realizó sobre el salario Radicación n.° 73927 SCLAJPT-10 V.00 8 demostrado, se considera que la demandada lo efectuó con base en lo que creyó deber, acto que refleja su actuar, por tanto, se confirmará la imposición de tales sanciones en los términos expuestos por la juez de primera instancia. Desde otra arista, en relación con la culpa patronal, después de citar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CSJ SL, 29 abr. 2015, rad. 44894, consideró que la culpa que al trabajador le corresponde demostrar es la leve, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Civil.

Recordó que dentro de las obligaciones generales y especiales a cargo del empleador, consagradas en los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, se encuentra la de procurar a sus trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y salud.

También recalcó que la prevención no solo involucra a la ARL sino también al empleador, y que conforme a la sentencia del 13 de mayo de 2008, radicado 30193, la responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este suceda también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que no se admite la compensación de culpas.

Invocó el Convenio 167 y la Recomendación 175 sobre seguridad social y salud en la construcción, adoptado a través de la Ley 52 de 1993, en donde se incorporaron las necesidades del control efectivo sobre los métodos y la utilización de las herramientas brindadas, las cuales, en todo caso, se deben proveer de buena calidad. Radicación n.° 73927 SCLAJPT-10 V.00 9 Examinó los testimonios de Carlos Monroy Camacho, Juan Gutiérrez, Jesús Martín Ardila, Diego Romero y Carlos Andrés Jaramillo, el interrogatorio del representante legal de la enjuiciada, el reporte preliminar de accidente y la investigación de incidentes y accidentes, y concluyó: De igual manera se aportó el reporte preliminar de accidente y la investigación de incidentes y accidentes donde se da cuenta que el actor no se reportó con la encargada de seguridad industrial de la obra, ingresó por su cuenta sin tener elementos de seguridad, y que no se dio cuenta de la demarcación realizada para advertir de la existencia del orificio donde cayó (folios 241 a 248).

Así las cosas, a juicio de la Sala, si bien se demostró la ocurrencia del accidente, pues se aportaron diferentes documentales que dan cuenta del mismo (folios 9 a 21) no se observa que esté suficientemente acreditada la culpa del empleador, ya que según el único testigo que compareció, al actor se le proporcionaba toda la dotación, la empresa hacía capacitaciones, y había un personal encargado de la seguridad industrial y salud ocupacional, circunstancia que es conteste con la certificación de folio 28, donde el empleador expresó que el demandante gozaba con implementos de seguridad.

Adicionalmente, de las versiones rendidas por Juan Gutiérrez, Jesús Martín Ardila, Diego Romero y Carlos Andrés Jaramillo, lo que no se puede inferir es que la zona estaba demarcada, el trabajador no llevaba elementos de protección y fue el actor quien le faltó prudencia. De esta manera, se considera que no se logró acreditar fehacientemente la existencia de la culpa, razón por la que se dispondrá revocar el numeral tercero de la sentencia impugnada para en su lugar absolver a la demandada de la indemnización plena de perjuicios objeto de condena.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 73927 SCLAJPT-10 V.00 10 condene a la demandada a pagar tanto la indemnización plena de perjuicios causados por el accidente de trabajo, como la moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde la fecha de terminación del contrato, hasta cuando se verifique el pago completo de las prestaciones sociales.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por error de hecho del juzgador, al dar por cierto un hecho sin estarlo, contrariando la apreciación de una prueba, concretamente en la consignación de prestaciones sociales, incurriendo en falso raciocinio y violando en dicha forma y de manera indirecta el artículo 65 del CST.

En la demostración del cargo, asegura que el falso raciocinio del juzgador se presenta al suponer que la consignación de las prestaciones sociales por un menor valor suspende los efectos de lo normado en el artículo 65 del CST. Por lo tanto, considera inexplicable que el Tribunal limitara la moratoria, pese a que tuvo por demostrado que las prestaciones sociales no se pagaron a la terminación del contrato, que la consignación se hizo por un menor valor al señalado en la ley al no calcularse con el salario realmente devengado, y que el empleador no había probado la buena fe.

VII. RÉPLICA Arquiacero SAS insistió en que ejerció la facultad legal de consignar las prestaciones que creía deber, sobre la base Radicación n.° 73927 SCLAJPT-10 V.00 11 de una suma de dinero que siempre estimó como el verdadero salario del trabajador. Así las cosas, respaldó la decisión del colegiado, para lo cual adujo que este cumplió con lo preceptuado en el artículo 61 del CPTSS.

Precisó que cuando el Tribunal señaló la mala fe patronal, se refirió a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no a la del 65 del CST. VIII. CONSIDERACIONES De entrada hay que advertir que no le asiste razón a la replicante, al decir que cuando el colegiado se refirió a la mala fe patronal solo hizo alusión a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, pues, en este punto, lo que hizo la segunda instancia fue refrendar la decisión de la a quo, que explícitamente se pronunció también sobre las moratorias del artículo 65 del CST, y la que se genera por el incumplimiento en el pago de los intereses sobre las cesantías (Ley 52 de 1975).

Por otra parte, aun cuando la replicante no hizo ningún reparo de orden técnico al recurso, no puede pasarse por alto la deficiente formulación del alcance de la impugnación, puesto que el recurrente no señaló puntualmente cómo pretende que proceda la Corte frente a la sentencia de primera instancia, esto es, si confirmándola, modificándola o revocándola parcialmente.

En todo caso, del planteamiento desarrollado se puede deducir que lo pretendido por la censura, en caso de anularse la providencia del Tribunal, es que se confirme la condena del a quo a título de indemnización total y ordinaria de perjuicios, y que se Radicación n.° 73927 SCLAJPT-10 V.00 12 modifique la correspondiente a la moratoria, para que, en su lugar, se ordene a razón de un día de salario por cada día de retardo desde la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se cancelen las prestaciones sociales adeudadas.

Asimismo, aun cuando el impugnante olvidó indicar la modalidad de ataque escogida, se deduce que se quiso referir a la aplicación indebida, ya que lo encaminó por la vía indirecta. Con todo, pese a la amplitud con la que se examina el cargo en esta oportunidad, se evidencian dos escollos insuperables, puesto que el recurrente (i) no expresó con detalle cuál fue el error de hecho que cometió el Tribunal, y (ii) tampoco singularizó las pruebas que el fallador colegiado dejó de apreciar, o las que valoró equívocamente.

Tales defectos resultarían insalvables para la Corte, puesto que, tal como está formulado el cargo, no hay forma de confrontar la conclusión que el juez plural se formó sobre los elementos fácticos relevantes del asunto, y de contera, es imposible determinar si el yerro en la valoración probatoria - en caso de haber existido- tuvo incidencia en la decisión final (CSJ SL, 15 jul. 1992, rad. 5137).

Al margen de lo expuesto, huelga decir que la Corte no encuentra ningún defecto en el razonamiento desplegado por el sentenciador de segunda instancia, pues lo que se evidencia es que aplicó estrictamente el numeral 2 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que reza: 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus Radicación n.° 73927 SCLAJPT-10 V.00 13 obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

Ha dicho la Corte en su jurisprudencia, que el pago por consignación libera al empleador de la indemnización moratoria (CSJ SL, 9 sept. 1966, GJ CXVII, n.° 2282, pág. 366-372), pero para ello, es menester que el trabajador sea enterado de la existencia del título de depósito judicial, y del juzgado al cual debe acudir para retirarlo. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL4400- 2014, en la que al rememorar las providencias CSJ SL, 29 jul. 1998 rad. 2264, y CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 28090, consideró: 1º) Sobre el pago por consignación. En sentencia CSJ SL del 29 jul 1988, rad. 2264, la Corte recordó el sendero que hay que recorrer para que una consignación judicial sea plenamente válida en relación con el trabajador reclamante, de la siguiente manera: El pago por consignación es un acto complejo que supone la sucesión de varios pasos, comenzando por el depósito mismo en el Banco Popular, siguiendo por la remisión del título al Juzgado Laboral y concluyendo con la orden del juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega, acto este último que reviste gran importancia frente al problema de la mora en los eventos en que el juez se ve impedido de disponer la entrega por circunstancias imputables a la responsabilidad del deudor o consignante.

Para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez ordenando lo pertinente. Sólo en tal momento debe tenerse par cumplida la condición para que cese el efecto de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no se produzca esa orden no sea imputable a responsabilidad del consignante” (Sentencia 11 de abril de 1985).

Y en providencia CSJ SL del 20 oct 2006, rad. 28.090, la Sala dispuso: importa precisar que no resulta suficiente que la empleadora consigne lo que debe, o considera deber, por concepto de salarios Radicación n.° 73927 SCLAJPT-10 V.00 14 y/o prestaciones de quien fue su trabajador, en los términos del artículo 65 del C. S. del T., sino que es su obligación notificarle o hacerle saber de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo, porque, de no obrar así, es lógico entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento.

En cualquier caso, conviene recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, y están facultados para valorarlas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo «cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus», pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio».

El recurrente no se ocupó de demostrar qué era lo que verdaderamente acreditaban las evidencias recaudadas en el proceso, y que le sirvieron de basamento a los juzgadores de instancia para decidir. El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Lo propuso en los siguientes términos: Acuso la sentencia en este cargo por ser violatoria de la ley por la vía indirecta en la modalidad de error por vía de hecho, al no tener el Tribunal por demostrado, estándolo, que la demandada incurrió en culpa patronal en el accidente sufrido por el demandante.

En la sustentación del embate, afirmó que el fallador plural incurrió en los siguientes errores graves de hecho: […] tener por demostrado sin estarlo, que la empresa demandada cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad, dio por demostrado sin estarlo que el empleador suministró los elementos de seguridad industrial, dio por demostrado sin Radicación n.° 73927 SCLAJPT-10 V.00 15 estarlo que el empleador cumplió con las normas de seguridad para el trabajo en alturas y para trabajos en la construcción, normas y obligaciones que el mismo Tribunal señala como esenciales y a cargo del empleador.

Observó que, como quiera que lo alegado era la omisión de conductas por parte del empleador, no era dable sostener que el trabajador no demostró la culpa del empleador en el accidente de trabajo, pues no es posible demostrar la omisión de hechos a cargo de aquel. Adujo que, de esta manera, se invierte la carga probatoria, y es al empleador a quien le compete demostrar que cumplió a cabalidad con las normas que obligan a mantener la seguridad de sus trabajadores.

Por ello, expresó que la demandada tenía el deber de acreditar que suministró los elementos de seguridad para trabajo en alturas, que cumplió con la demarcación del sitio que permitiera al trabajador conocer los riesgos del lugar, que lo capacitó para labores en alturas, que existió un control eficiente para llevar a cabo esta actividad, y que, en síntesis, tomó las medidas necesarias para prevenir un accidente y pese a ello ocurrió. Concluyó que la falta de evidencia sobre la diligencia del empleador en el cuidado de sus trabajadores, era prueba suficiente de su incumplimiento de las normas sobre la materia, siendo que la violación de reglamentos, así como la negligencia en su actuar, es uno de los elementos integrantes de la culpa.

Puntualizó que la culpa se puede probar por acción o por omisión del empleador. La primera, corresponde acreditarla al trabajador, mientras que la segunda al Radicación n.° 73927 SCLAJPT-10 V.00 16 empleador, quien deberá acreditar que el hecho sí ocurrió. En esa medida, como el actor manifestó que no le fueron suministrados los elementos de protección necesarios para realizar el trabajo que ocasionó su accidente, el empleador debía probar que sí los entregó. Por último, dijo que con el raciocinio desplegado en la sentencia, el Tribunal contrarió los artículos 56, 57 y 216 del CST.

X. RÉPLICA Al igual que lo hizo cuando se opuso al cargo anterior, apoyó la valoración probatoria realizada por el ad quem, recordando que en este caso, por la ausencia de la culpa suficientemente comprobada, no podía predicarse la responsabilidad patronal en el accidente de trabajo. XI. CONSIDERACIONES Al igual que en el embate anterior, el recurrente soslayó individualizar cada una de las pruebas que, al no ser observadas por el Tribunal, o al haber sido apreciadas erróneamente por este, produjo la comisión de los dislates fácticos endilgados.

Este apartamiento de las formalidades propias del recurso, por sí solo, sería suficiente para desestimarlo. Por si fuera poco, el contenido de la acusación envuelve una contradicción lógica, por cuanto, pese a encarrilar el ataque por la senda de los hechos, el impugnante se enfrascó en disquisiciones de tipo jurídico, como cuando disertó acerca de las formas de probar la culpa por acción u omisión Radicación n.° 73927 SCLAJPT-10 V.00 17 patronal, y cuando sostuvo que en el último caso se produce una inversión de la carga probatoria, correspondiéndole al empleador demostrar que cumplió a cabalidad con las normas que obligan a mantener la seguridad de sus trabajadores.

Ese entretejido de consideraciones fácticas y de derecho no es propio del recurso extraordinario. Así lo ha advertido reiteradamente esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL, 22 may. 2001, rad. 15748, en la que puntualizó: 1-. Defecto técnico común en los tres cargos planteados por la impugnante es el de mezclar aspectos estrictamente jurídicos y consideraciones de orden fáctico o probatorio.

Tal confusión de temas está proscrita en el recurso extraordinario de casación en que se procura el quebrantamiento del fallo acusado por causales y reglas claramente delimitadas. Así, si de la primera se trata – violación directa de la Ley sustancial- debe el recurrente dirigir su acusación por el sendero apropiado y desarrollar su crítica sin salirse de él, ni entreverar alegatos esenciales propios del otro camino. A lo anterior debe agregarse que el recurrente no enfiló su ataque contra todos los pilares que sostienen la sentencia impugnada.

En efecto, el Tribunal edificó su decisión, fundamentalmente, sobre los testimonios de Carlos Monroy Camacho, Juan Gutiérrez, Jesús Martín Ardila, Diego Romero y Carlos Andrés Jaramillo, el interrogatorio del representante legal de la enjuiciada, el reporte preliminar de accidente y la investigación de incidentes y accidentes, y la documental visible a folios 9 a 21 del expediente.

La conclusión a la que llegó el ad quem a la luz de estos medios de convicción fue que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador ocurrió sin culpa del empleador. Por lo tanto, el censor tenía el deber ineludible de particularizar qué Radicación n.° 73927 SCLAJPT-10 V.00 18 es lo que esas pruebas realmente acreditaban, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo fue que la defectuosa valoración probatoria incidió en la decisión definitiva, demostración que en todo caso debe estructurarse mediante un análisis razonado de los medios de convicción, «[…] confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037).

Al no hacerlo así, le restó al cargo la eficacia requerida para derruir la providencia criticada, conservándose inalteradas las presunciones de legalidad y acierto que la revisten. Debe recordar la Corte que las acusaciones exiguas están desprovistas de la eficacia jurídica suficiente para prosperar en la casación del trabajo. Al respecto, en la sentencia CSJ SL13058-2015, adoctrinó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido Radicación n.° 73927 SCLAJPT-10 V.00 19 a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Por lo demás, lo que se evidencia es que el razonamiento desplegado por el Tribunal no luce descabellado, sino que fue el resultado de la valoración probatoria realizada al abrigo de la facultad legal consagrada en el artículo 61 del CPTSS. En suma, esta acusación tampoco sale avante. Costas a cargo del recurrente y a favor de la demandada.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO ELISEO BARRETO DÍAZ contra ARQUIACERO SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 73927 SCLAJPT-10 V.00 20 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ