Radicación n.° 60059 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4948-2018 Radicación n.° 60059 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN EMILIO GUERRA OQUENDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES JOAQUÍN EMILIO GUERRA OQUENDO llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que se declarara que debía reconocer y pagarle una pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 80% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicio, « concepto que se integrará con el salario ordinario, extraordinario, prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, viáticos, subsidio familiar y subsidio de transporte», a partir del 27 de junio de 1998; asimismo el pago de los reajustes de la pensión; los intereses moratorios o subsidiariamente, la indexación; las mesadas adicionales «previo el descuento de las sumas que la entidad demandada ha reconocido a título de pensión voluntaria desde el 6 de febrero de 1997 a la fecha de la sentencia. Igualmente, a concederle los beneficios económico asistenciales que tienen los demás jubilados departamentales» (f.° 1 a 9 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de junio de 1948; trabajó para el Municipio de Bolívar – ANTIOQUIA del 8 de marzo de 1971 al 13 de diciembre de 1978; luego, se vinculó laboralmente al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA desde el 11 de diciembre de 1978 hasta el 5 de febrero de 1997, fecha en que se retiró definitivamente del servicio; que se desempeñó las funciones de operador de maquinaria pesada como trabajador oficial; que sumados los tiempos laborados supera 20 años de servicio que exige la CCT del 9 de diciembre de 1970, para acceder a la pensión de jubilación; que en el año 1998 cumplió 50 años de edad; que la CCT establece que tendrán derecho a una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, los trabajadores que estando vinculados cumplan 60 años de edad y acrediten más de 15 años de servicio; que la pensión convencional solicitada no requiere que su relación laboral con la entidad demandada esté vigente; que el 30 de julio de 2008 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la CCT, sin obtener respuesta alguna; que desde el 6 de febrero de 1997, ha percibido del Departamento una pensión voluntaria de jubilación que « al momento de reconocer el derecho convencional demandado que se convierte en su derecho definitivo, se pagará la diferencia entre la prestación reconocida y la que conforme a la convención colectiva de trabajo le corresponde desde el 27 de junio de 1998».
Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos indicó que el tiempo de servicios del demandante ascendía a 18 años y 48 días; que al ser una CCT suscrita entre ella y sus trabajadores, no es posible sumar los tiempos que aduce haber laborado por fuera de la entidad; que no cumplió con los requisitos consagrados en la CCT, cuando se encontraba vinculado en ella, al exigirse 20 años de servicios; que « el demandante celebró una conciliación ante el Juzgado 8° Laboral en virtud de la cual se estableció el monto de la pensión de jubilación, indicándose en dicho documento cuáles serían los incrementos de la misma».
En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inepta demanda; cosa juzgada; falta de causa para pedir; prescripción; enriquecimiento sin causa; compensación; inexistencia de la obligación; mala fe; la genérica (f.° 342 a 355 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2010 (f.° 396 a 406 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: ABSOLVER por lo expuesto en la parte considerativa de este fallo, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA representado legalmente por el Doctor Luis Alfredo Ramos Botero o quien haga sus veces, de todos los cargos que le formuló en la demanda en el señor JOAQUÍN EMILIO GUERRA OQUENDO identificado con la cédula de ciudadanía número 3.418.222.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante.
TERCERO: CONSÚLTESE de no ser apelada esta decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante fallo del 29 de junio de 2012, confirmó la del a quo (f.° 421 a 432 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico a resolver se contraía, […] en determinar si le es aplicable [al actor] el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo de 1970, sin que hubiese cumplido con los dos requisitos exigidos; de tiempo de servicio exclusivo al Departamento pero sí sumando tiempo público con el Municipio de Ciudad Bolívar, y la edad por fuera del vínculo laboral, y en caso afirmativo si procede la liquidación con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios y con la actualización de la primera mesada pensional.
Indicó, que la prestación solicitada tenía su fuente en las CCT de 1970 y la vigente para 1979-1980, según las cuales, en la cláusula duodécima, se establece que « El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad». Expuso, que de conformidad con el artículo 467 del CST, la CCT, […] solamente regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto ellas solamente son aplicables en principio a los miembros del sindicato que las hayan celebrado y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato, tal como lo regula el artículo 470, y su extensión a todos los trabajadores de la empresa opera cuando se den las condiciones señaladas por el artículo 471 del mismo Código.
A menos que, expresa y claramente se indique que tendrá efectos respecto de los ex empleados, y en lo que concierne al caso particular, que el tiempo de servicio exigido como requisito para acceder a la pensión de jubilación admita la acumulación de la labor cumplida al servicio de otra entidad pública o privada, y que la edad mínima se presente con posterioridad a la extinción del vínculo laboral.
Manifestación o acuerdo que para el presente evento no se evidencia se consagrara en el precepto normativo que se invoca, pues ello brilla por su ausencia. Concluyó, que era claro que los requisitos debían cumplirse al servicio de la entidad y durante su vinculación a la misma, los cuales no se acreditaron a 5 de febrero de 1997, fecha de retiro del demandante.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por JOAQUÍN EMILIO GUERRA OQUENDO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 22 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del a quo, […] para en su lugar [se emita] SENTENCIA CONDENATORIA en la que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PETICIÓN PRINCIPAL: PRIMERA: se declare que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, está obligado a reconocer en favor del señor JOAQUÍN EMILIO GUERRA OQUENDO, una pensión vitalicia de Jubilación, equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual del (sic) salarios devengados en el último año de servicio, concepto que se integrará con el salario ordinario, extraordinario, prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, viáticos, subsidio familiar y subsidio de transporte y que se pagará a partir del veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la cual cumplió cincuenta (50) años de edad, pues el requisito del tiempo de servicio lo tenía cumplido desde el retiro del servicio de la demandada.
Para establecer el valor de la primera mesada se indexará la base salarial obtenida en su último año de servicio, la cual se integrará con el salario básico mensual y la doceava de lo devengado por concepto de prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, viáticos, subsidio de transporte, tiempo suplementario, dominicales y festivos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a pagar a favor del demandante, la pensión de jubilación convencional a partir del veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho ( 1998), en suma equivalente al 80% del promedio mensual de salarios obtenidos en el último año de servicio y pagarle además los reajustes que periódicamente se han causado sobre la pensión de jubilación, conforme a la Ley, así como el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, previo el descuento de las sumas que la entidad demandada ha reconocido a título de pensión voluntaria desde el 6 de febrero de 1997 a la fecha de la sentencia. Igualmente a concederle los beneficios económico asistenciales que tienen los demás jubilados departamentales.
TERCERA: Se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios por el injustificado desconocimiento de la pensión demandada.
CUARTO: Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho. PETICIÓN SUBSIDIARIA: En el evento de que no se acogiere la petición sobre el pago de los intereses moratorios, que se condene a la demandada al pago de las sumas debidas en forma indexada. (Negrilla en el texto) Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y a continuación se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia materia del recurso, […] de ser violatoria de la Ley Nacional, por la vía indirecta, por falta de aplicación de las siguientes disposiciones, bajo la modalidad de aplicación indebida, tal como lo ha admitido la Alta Corporación en Sentencia del 14 de junio de 2006, radicado 258979, de los artículos. 1°, 18, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional y la Sentencias del 14 de febrero de 2005, radicado 23811, M.P. Luis Javier Osorio López y del 08 de abril de 2005; radicado 22700, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, Sentencia del 25 de agosto de 2009 M.P. Dr. Camilo Tarquino Gallego;
Sentencia de Tutela T 808 de octubre 19 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D.; Concepto del 14 de noviembre de 2002 emanada de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del Honorable Consejo de Estado, Radicado N° 1468, C.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, lo que condujo a la violación indirecta, por indebida apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo de: 1.970, cláusula duodécima y falta de apreciación del artículo séptimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.978.
5.1.1.1. ERRORES EVIDENTES DE HECHO: 5.1.1.1.1 PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por reunir los requisitos para accederla, conforme a la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo del año 1970, como del artículo séptimo de la convención colectiva de trabajo de 1978. 5.1.1.1.2 SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por no acreditar 20 años de trabajo exclusivamente con el Departamento de Antioquia y 50 años de edad durante su vinculación a la misma. 5.1.1.2 PRUEBAS O DOCUMENTOS: 5.1.1.2.1 INDEBIDAMENTE APRECIADO: Convención Colectiva de Trabajo del año 1.970, cláusula duodécima. 5.1.2.2.2.
NO APRECIADO: Artículo séptimo de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1.978. 5.1.1.3 DEMOSTRACIÓN DE LOS ERRORES DE HECHO: El Colegiado Local para negar al actor los derechos aclamados, argumenta: 5.1.1.3.1 “(…) Como ya se indicó, la pensión de jubilación impetrada tiene su fuente en las convenciones colectivas de trabajo signadas entre el Departamento de Antioquia y la mencionada organización sindical en diciembre de 1970 y la vigente para el bienio 1979-1980.
En la primera de ellas, Cláusula Duodécima, folio 136, quedó pactado que "El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad”. […] Al invocarse como fuente constitutiva del derecho pretendido una convención colectiva de trabajo, lo primero que habrá de señalarse es que, por así ordenarlo el artículo 467 del C.S. de T., ésta solamente regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto ellas solamente son aplicables en principio a los miembros del sindicato que las hayan celebrado y quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato, tal como lo regula el artículo 470, y su extensión a todos los trabajadores de la empresa operan cuando se den las condiciones señaladas por el artículo 471 del mismo Código.
A menos que, expresa y claramente se indique que tendrá efectos respecto de los ex empleados, y en lo que concierne al caso en particular, que el tiempo de servicio exigido como requisito para acceder a la pensión de jubilación admita la acumulación de la labor cumplida al servicio de otra entidad pública o privada, y que la edad mínima se presente con posterioridad a la extinción del vínculo laboral.
Manifestación o acuerdo que para el presente evento no se evidencia se consagrará en el precepto normativo que se invoca, pues ello brilla por su ausencia, y por el contrario se precisa en forma expresa que el reconocimiento de la pensión convencional se continuará reconociendo "a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) de edad".
(Convención Colectiva que se trajo al proceso, suscrita el 3 de diciembre de 1970), la cual fue concebida en los anteriores términos. Pues allí se fue claro en precisar que la prestación sería reconocida a todos los trabajadores, y fijó como requisitos, que cumplan 20 años de trabajo y 50 de edad, CLARO ESTA AL SERVICIO DE LA ENTIDAD Y DURANTE SU VINCULACION A LA MISMA.
Presupuestos que como bien lo determinó el A quo, no se acredita cumplía el demandante al momento de su retiro, el 5 de febrero de 1997 "[…] comillas inicial y final, paréntesis, puntos suspensivos negrilla, mayúscula, cursiva y subraya fuera de texto 5.1.1.3.2 La parte actora no comparte los argumentos fundamentos de la decisión del Tribunal por cuanto: 5.1.1.3.2.1 Las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y su Sindicato de Trabajadores, SINTRADEPARTAMENTO, en materia jubilatoria, disponen: Cláusula duodécima Convención Colectiva de Trabajo (1.970).
Pensión de Jubilación. El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) AÑOS DE TRABAJO y cincuenta (50) años de edad. Artículo Séptimo de la Convención Colectiva de Trabajo (1978): La Pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento vinculados, a partir de la vigencia de la presente convención, será equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores.
(Negrilla y subrayado en el texto) Manifiesta, que el Tribunal apreció indebidamente la cláusula duodécima de la CCT de 1970, ya que tal precepto establece 20 años de trabajo sin ninguna condición y 50 años de edad en cualquier tiempo; además, que el Tribunal no apreció el artículo 7° de la CCT de 1978, pues solo bastaba acreditar 20 años de trabajo, 50 años de edad y haber ingresado a trabajar con la demandada en vigencia de dicha CCT.
Reitera, que trabajó para la demandada del 11 de diciembre de 1978 al 5 de febrero de 1997, fecha en la que estaba vigente la CCT, « requisito sine qua non para obtener el derecho quedando en suspenso el cumplimiento de la edad, (50 años) la cual aconteciera el 27 de junio de 1998». Expone, que la pensión solicitada dista de la pensión especial, la cual, […] en el parágrafo primero del mismo artículo, el cual reconoce, por el 100% del salario promedio mensual a quienes acreditan 30 años de servicio, evento en el cual, dispone expresamente en la norma convencional, que dicho tiempo, continuo o discontinuo sea “… exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.
También marca diferencia, el Parágrafo segundo de la misma cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo del año 1970, en la que se exige expresamente como condición para acceder a la pensión especial allí consagrada, el estar vinculado, como textualmente prescribe la norma en cita: " A los trabajadores que ESTANDO VINCULADOS cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicio …….. exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia. ” (Negrilla y subrayado en el texto) Agrega, que el Tribunal desconoció los precedentes judiciales, que contrarían sus argumentos, para lo cual cita la CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 23811, entre otras.
CONSIDERACIONES Comienza la Sala por precisar que la acusación incurre en varias impropiedades, en la medida que en la proposición jurídica, se acusa la sentencia de violar por « la Ley Nacional, por la vía indirecta, por falta de aplicación […], bajo la modalidad de aplicación indebida », transgresión que resulta ser un contrasentido, pues, no se puede dejar de aplicar una disposición y, a la vez, aplicarla indebidamente.
No obstante, se subsana la insuficiencia en la medida en que el recurrente precisa que es la aplicación indebida la modalidad que elige, y por la cual se encauza por regla general un cargo orientado por la vía indirecta. Seguidamente, denuncia sentencias de esta Corporación y un concepto del Consejo de Estado, sin embargo, tiene definido la Sala que la jurisprudencia no ostentan el carácter de normas legales sustantivas de alcance nacional, sino de una doctrina probable, que los jueces pueden aplicar en caso análogo.
Con todo, las deficiencias pueden ser superadas por esta Sala, toda vez que, en la acusación se incluye el artículo 467 del CST, precepto sustancial que consagra el derecho a reclamar que surgen de una convención colectiva de trabajo, que son la fuente de los derechos incoados por el actor, lo cual habilita a la Corte para examinar a fondo el cargo propuesto.
Superado, lo anterior, no son materia de discusión, los siguientes aspectos, al quedar establecidos en la sentencia recurrida y no ser objeto de controversia por parte de la censura: i) que el señor JOAQUÍN EMILIO GUERRA OQUENDO ostentó la calidad de trabajador oficial; ii) que estuvo vinculado al Departamento de ANTIOQUIA 18 años y 48 días, entre el 11 de diciembre de 1978 y el 5 de febrero de 1997; iii) que durante la relación laboral se beneficiaba del acuerdo convencional suscrito el 9 de diciembre de 1970; iv) que el demandante nació el 27 de junio de 1948, lo que indica que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 1998, esto es, con posterioridad a la desvinculación de la demandada; v) que el actor prestó sus servicios al Municipio de Bolívar, ANTIOQUIA entre el 8 de marzo de 1971 y el 13 de diciembre de 1978.
Como problema jurídico, le corresponde a la Corte, determinar si el Tribunal erró al estimar que, para el actor acceder a la pensión de jubilación convencional, era esencial cumplir los 50 años de edad estando en vigencia la relación laboral y además que los 20 años de servicio debían ser prestados exclusivamente al Departamento de ANTIOQUIA.
Para darle solución a la problemática planteada, rememora la Sala lo contenido en el artículo 55 de la Constitución Política, que garantiza el derecho de negociación colectiva para sistematizar las relaciones laborales, el que es consustancial con el de asociación sindical y con su ejercicio se potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a esta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal como lo regula el artículo 1° y 18 del CST.
Por su parte el artículo 467 del CST define a la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera:
ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia (Subrayado fuera del texto ).
De lo que se desprende, que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo que, en principio, debe entenderse que las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez este termine, cesan las obligaciones recíprocas.
Ahora bien, la cláusula de la CCT que consagra el derecho solicitado establece: DUODECIMA. - El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad. (f.° 43 a 48 del cuaderno Principal). De la cual se extrae que, como lo entendió el juez plural, que la intensión de las partes fue pactar que los 20 años de servicios para el reconocimiento de la pensión extralegal, debían ser prestados al demandado y que los 50 años de edad debían ser cumplidos en vigencia de la relación laboral, lo que resulta lógico, dado que lo usual, como arriba quedó precisado, es que la convención colectiva de trabajo se ocupe solo de los servicios prestados por los trabajadores al empleador que suscribe el convenio de trabajo y el cual se obliga; además, que no resulta viable que recaigan los efectos de las convenciones colectivas suscritas sobre periodos o tiempos laborados con otros empleadores, en este caso para el Municipio de Bolívar, ANTIOQUIA, ya que tales sumatorias no son posibles al no estar previstas en los acuerdos convencionales.
Como anteriormente se dijo, de conformidad con el artículo 467 del CST, la convención colectiva solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente, por ende, esta no se aplica a los ex trabajadores, sin perjuicio, de que sus efectos puedan extenderse más allá de dicha temporalidad, por estipularlo así, expresamente, las partes en el clausulado, como en repetidas oportunidades lo ha dicho esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las sentencias CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017 y CSJ SL020-2018.
De tal suerte, que, la única lectura posible de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, es la que acogió el Tribunal, que la Sala comparte en su integridad, esto es, que el derecho procede siempre y cuando se cumplan los requisitos de 50 años de edad en vigencia de la relación laboral y los 20 años de servicios prestados únicamente al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
En similar sentido se pronunció esta Sala en sentencia CSJ SL2506-2018, en donde actuaba la misma demandada, en los siguientes términos: Al entrar al fondo del asunto, respecto del primer cargo, debe advertirse que el tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le enrostra, pues, ciertamente, de acuerdo con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas de trabajo rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, lo cual conlleva, sin duda, a que sus destinatarios sean los trabajadores activos que se beneficien de sus disposiciones, salvo cuando en su texto se disponga su extensión a quienes no tengan esa calidad, o inclusive a personas que están más allá del contrato de trabajo, en virtud del principio del formalismo voluntario, según el cual, cada quien puede obligarse como quiera siempre y cuando esas obligaciones sean lícitas y posibles.
La anterior ha sido, invariablemente, la línea de pensamiento de esta Sala, como se observa, entre otras, en las sentencias citadas por el tribunal, y en muchísimas otras. Pero, como el tribunal, adicionalmente, examinó la cláusula convencional sobre la cual se apoyan las pretensiones del actor, para finalmente concluir en que evidentemente se aplicaba únicamente a los trabajadores activos, ratificando así su inicial conclusión jurídica, aspecto que es cuestionado por la vía indirecta en el segundo cargo con el argumento de que sí es posible su aplicación a ex-trabajadores, se procede al examen de la prueba denunciada.
Para el efecto, igualmente hace la precisión la Corte, que el tema sometido a consideración de la entidad, ha sido resuelta por ella, como puede verse en la sentencia SL2188-2018 del 3 de may., en la que en un asunto similar en lo fáctico, respecto de la misma cláusula convencional atrás referenciada, pero en la que también se ratificó el criterio jurídico inicialmente expuesto, así reflexionó: El único cargo de la demanda de casación tiene por propósito acreditar que el Tribunal se equivocó en la lectura de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo fundamento esencial del derecho convencional reclamado por los actores, la suscrita por el Departamento de Antioquia con Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, pues, para los recurrentes, tergiversó su sentido y así les negó el derecho reclamado; en tanto que, para el Tribunal, de dicha cláusula no emana el derecho pensional reclamado, dado que los demandantes no están cobijados por la misma, pues para la data del cumplimiento de los 50 años de edad referido en la disposición ya no contaban con la calidad de trabajadores, por ende, de beneficiarios de la dicha convención colectiva de trabajo.
Pues bien, la estipulación convencional de marras (folio 215 del expediente) reza: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN: “DUODÉCIMA.- El Gobierno departamental seguirá reconociendo le pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.- “PARÁGRAFO 1º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.- “PARÁGRAFO 2º.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.-”.
Del anterior texto salta a la vista para la Corte que el Tribunal no incurrió en un error de hecho, manifiesto o protuberante, al sostener que la cláusula convencional se orientó a quienes ostentaban la calidad de trabajadores del ente departamental y no a otros ajenos a esa condición, esto es, a posibles terceros como lo podrían ser quienes aún no contaban con esa condición, o quienes habiéndola tenido ya la habían perdido (ex trabajadores, pensionados, etc.), o a quienes sin tenerla contaban con algún vínculo sustancial con aquellos que sí la tenían, tal el caso de parientes de los trabajadores como es usual que ocurra en ciertas convenciones colectivas de trabajo cuando se pactan prerrogativas en materias como educación, salud, etc., sino, única y exclusivamente, a quienes contaban con la calidad de trabajadores del ente departamental, obviamente, en su también calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo conforme a las reglas previstas por la ley sustantiva del trabajo.
Tampoco, en que la vigencia de la estipulación convencional a la fecha del cumplimiento de la edad de 50 años por éstos, o a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tuviera algo que ver con el acceso a la pensión reclamada, pues sin contar con la calidad de trabajadores en éstas fechas ninguna trascendencia tenían a las resultas del derecho reclamado.
A este respecto importa recordar que la convención colectiva de trabajo, según las voces del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, con el objeto de “fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia” y no admite discusión alguna que ni quienes son terceros de los vínculos laborales vigentes hacen parte de este tipo de asociaciones sindicales (artículo 353 ibídem), ni es dable fijar las condiciones del ‘trabajo’ de quienes no ostentan esa condición durante la vigencia de este instrumento colectivo del trabajo.
Por esa razón es que la jurisprudencia de la Corte --igualmente importa memorar-- ha asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una convención colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal estipulación --que en derecho contractual se denomina ‘estipulación para otro’, artículo 1506 C.C.-- debe consignarse explícita y expresamente, pues la convención colectiva de trabajo, como toda convención, está inspirada por el principio rector de la relatividad contractual que supone su no extensión a terceros, salvo disposición legal o contractual en contrario.
De esa suerte, para este caso, al referir el párrafo que encabeza la estipulación convencional a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, en manera alguna comprendió a personas distintas de las que prestaban servicios a la entidad suscribiente, es decir, de ninguna forma a los que no contaran o ya hubieran perdido esa condición, sino solamente a quienes contando con la calidad de trabajadores durante la vigencia de la convención cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad.
El PARÁGRAFO 1º igualmente previó el beneficio pensional allí descrito --básicamente en un monto del 100% del promedio salarial del último año, diferente al anterior entiende la Corte-- para los trabajadores de la entidad, beneficiarios del instrumento colectivo, si ya habían cumplido o cuando cumplieran 30 años de servicios y 50 de edad.
Y el PARÁGRAFO 2º refirió como destinatarios de la prestación allí estipulada --una pensión equivalente al 75% del promedio salarial del último año-- a los trabajadores de la entidad que manifestaran su deseo de retirarse del servicio, siempre y cuando contaran con 60 años de edad y 15 y menos de 20 años de servicio como trabajadores del ente departamental.
Así, la lectura que proponen los recurrentes en el sentido de que para las dos primeras situaciones, sin importar si ya no se tenía la condición de trabajadores del ente gubernamental, apenas se debía contar con 20 años de servicio --en la primera situación-- para acceder al derecho a los 50 años; y 30 años de servicio --en la segunda situación-- para acceder al derecho a los 50 años de edad pero con una mesada equivalente al 100% del promedio salarial del último año, siendo la edad apenas un requisito de mera exigibilidad, no se corresponde con la única lectura que refulge de la estipulación convencional; como tampoco la que señalan para el último caso, la del PARÁGRAFO 2º a efectos de entender como diferentes las tres situaciones descritas, pues allí lo que se ve es una especial consideración con los trabajadores del ente gubernamental que arribaran a la edad de 60 años --y que no podían acceder a las anteriores pensiones a los 50 años de edad por exigir 20 o 30 años de servicio según se ha visto--, siempre y cuando acreditaran 15 años de servicios y menos de 20 exclusivos al ente departamental.
No asiste entonces razón alguna a los recurrentes en los reproches que hacen a la sentencia del Tribunal en lo tocante con la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ente demandado y el sindicato Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, particularmente sobre la cláusula convencional vista a folio 215 del expediente, como tampoco sobre la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita por los anteriores el 30 de noviembre de 1978, sobre la que nada se dice en el desarrollo del cargo y por tanto no amerita estudio alguno de la Corte.
En consecuencia, no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por la CCT, toda vez que, el actor sólo laboró 18 años y 48 días para el ente territorial citado; además como aparece demostrado en el expediente, el demandante cuando se retiró de éste, el 5 de febrero de 1997, no tenía los 50 años de edad a que se refiere la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, pues los cumplió el 27 de junio de 1998.
Así, concluye la Sala que el Tribunal no incurrió en los yerros facticos que se le endilgan, por ende, no erró al inferir que el señor Guerra Oquendo no tiene derecho a la pensión extralegal a cargo del Departamento de ANTIOQUIA. Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOAQUÍN EMILIO GUERRA OQUENDO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00