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SL4947-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

63 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4947-2020 Radicación n.° 75584 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CBI COLOMBIANA S.A. contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió en su contra EBER MARTÍNEZ TILBE.

I.

ANTECEDENTES Eber Martínez Tilbe llamó a juicio a CBI Colombiana S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor, y que se desempeñó en el cargo de foreman o capataz, desde el 14 de septiembre de 2012 hasta el 1 de abril de 2013. Pidió se condenara a la accionada a pagar el salario correspondiente a la labor ejercida, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas procesales (fls. 1-7).

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75584 Como fundamento de las pretensiones informó que se vinculó el 20 de febrero de 2012 con la accionada a través de un contrato por duración de obra o labor contratada, para ejercer actividades como albañil concreto-actividad civil nivel 4 o concrete finishers, que debía realizar funciones inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes con el oficio designado, en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena y hasta el momento en que el 69.4% de las obras civil-concreto estuvieran terminadas.

Anotó que el salario pactado con la empleadora fue de $1.589.990, más un bono de asistencia pagadero mensualmente de $715.505, constitutivo de salario. Agregó que a partir del 14 de septiembre de 2012, la compañía le informó que debía desempeñarse como capataz o foreman, cargo de mayor jerarquía al que fue inicialmente contratado; que le fue asignado el manejo y supervisión de personal y diligenciar los reportes de actividades diarias, en donde tenía que consignar el número, el nombre de los trabajadores a su cargo y las observaciones a que hubiere lugar; que según el organigrama de la empresa, ejercía como capataz o foreman, que no como albañil; que nunca fue remunerado conforme al trabajo que verdaderamente hizo.

Relató que en el otrosí de 28 de septiembre de 2012, se acordó modificar la cláusula denominada «duración y periodo de prueba», para que a partir del 1 de octubre de SCLA3PT-10 V.00 2 Sy Radicación n.° 75584 2012, realizara (funciones inherentes ( ) al oficio designado, en la disciplina civil en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena y hasta el momento en que 160.000 yardas cúbicas de concreto de las obras civil- concreto ( ) hayan sido fundidas por CIB».

Así mismo, sostuvo que no se modificó la posición que ocupaba, sino que continuó con la denominación de albañil, pese a que fungía como capataz. Que en el otrosí firmado el 25 de febrero de 2013, se cambió la modalidad del vínculo y se convino que a partir de dicha fecha sería un contrato de trabajo a término fijo, con duración de 36 días.

En esa misma data, la demandada avisó al actor la no prórroga del contrato, de suerte que quedó desvinculado el 1 de abril de 2013. CBI Colombiana S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «terminación del contrato de trabajo conforme a derecho e inexigibilidad de una indemnización por despido, actuación conforme a derecho», pago y cobro de lo no debido, buena fe, «vulneración de la denominada doctrina de los actos propios, ( ) no prueba de los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones», enriquecimiento sin justa causa y prescripción (fis. 131 a 143).

Expresó que en vigencia de la relación laboral, el demandante recibió a satisfacción y sin reclamación, el valor de su salario y los bonos de asistencia, conforme al cargo para el que fue contratado. Resalió que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, se establecieron las SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 75584 condiciones para la causación del pago de la bonificación y que el 28 de septiembre de 2012, el actor y la compañía convinieron libre y voluntariamente modificar la cláusula segunda.

Puntualizó que los ascensos del personal estaban reglamentados y no dependían de la voluntad unilateral de los jefes directos de los empleados; que la promoción del actor a capataz, no fue aprobada por el área de recursos humanos y, además, no ejecutó labores inherentes a ese cargo, en tanto no cumplía las exigencias para asumirlo. Que en documento firmado el 25 de febrero de 2013, las partes modificaron la duración del vínculo, que pasó a ser a término fijo por 36 días.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 31 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena (fi. 247 Cd) resolvió: 1. DECLARAR que el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la demandada CBI COLOMBIANA S.A. terminó con justa causa, sin que haya lugar a la indemnización por despido injusto. 2.

DECLARAR que el demandante EBER MARTÍNEZ TILBE sí realizó funciones como capataz C para la demandada CBI COLOMBIANA S.A. en el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2012 y el 2 de abril de 2013. 3. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante EBER MARTÍNEZ TILBE SCLAJPT-10 V.00 4 65 Radicación n.° 75584 las diferencias entre el salario que percibía como albañil y el que debió recibir como Capataz C, así como también el pago de las diferencias que se generen por concepto de aportes a la seguridad social, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas, contribuciones parafiscales y en fin todas las prestaciones sociales a que tenga derecho, teniendo en cuenta el salario que percibía como albañil de nivel 4 y capataz c que se declaró en esta sentencia, en el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2012 y el 2 de abril de 2013. 4.

CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante EBER MARTÍNEZ TILBE por concepto de sanción moratoria la suma equivalente a un día de salario pagadero para abril de 2013 en el cargo de capataz a partir del 3 de abril de 2013 hasta por el término de 24 meses, teniendo en cuenta para esa indemnización no solo el salario ordinario sino también la bonificación HSE.

El salario de un capataz para el ario 2013 era de $2.633.217 más un bono de asistencia de $1.184.957 según quedó demostrado en el proceso. 5. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada de conformidad con las razones expuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó el de primera instancia e impuso costas a la vencida en juicio (fi. 10 Cuad.

Tribunal). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, se planteó como problema jurídico verificar si el demandante ocupó el cargo de capataz o foreman en el lapso comprendido entre el 14 de septiembre de 2012 y el 2 de abril de 2013; así mismo, resolver sobre la procedencia de la indemnización moratoria. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75584 Evocó el argumento planteado por el apelante en punto a la facultad de CBI Colombiana S.A para modificar unilateralmente las funciones de Eber Martínez Tilbe.

Por ello, incursionó en el análisis de la noción de ius variandi e hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 28097. Precisó que si bien, uno de los atributos del ius variandi es la facultad con que cuenta el empleador de disponer el cambio de funciones del trabajador o de lugar de trabajo, esa posibilidad no es absoluta, dado que se deben garantizar sus derechos fundamentales.

Por ello, deben sustentarse adecuadamente los motivos generadores de los cambios y su necesidad. Definió el ius variandi funcional, como la facultad que tiene el empleador de modificar las labores que ejerce el empleado o de ordenar la realización de tareas diferentes a las contratadas, siempre que medien razones técnicas y organizativas que justifiquen la determinación. Estimó indiscutible que entre el demandante y la accionada existió un contrato de trabajo del 20 de febrero de 2012 al 1 de abril de 2013, en el que el primero fungió como albañil concreto 4.

Que en perspectiva de definir si el actor cumplió funciones de capataz entre el 14 septiembre de 2012 y el 1 de abril de 2013 y si, en virtud a ello, le asistía derecho a los reajustes salariales y prestacionales pretendidos, procedió a examinar la prueba testimonial. SCLAJPT-10 V.00 6 16 Radicación n.° 75584 Recordó que Javier de Ávila en su declaración, expresó que debido a las lluvias que se presentaron en septiembre de 2011, la compañía contrató a un equipo de trabajo para que laborara en la evacuación de aguas, con el objetivo de evitar retrasos en las obras.

Que inicialmente, no se nombró a un capataz, pero se designó a Eber Martínez como la persona que estaría a cargo de 7 trabajadores y, posteriormente, se le asignó la función de diligenciar los reportes diarios de actividad; que entre el 14 de septiembre y diciembre de 2012, el accionante permaneció como responsable de esos 7 empleados, pero que en enero de 2013, fue supervisor de 14 y que, por esa razón, fue propuesto para ascender formalmente a la categoría de capataz; empero, afirmó, dicho pedimento no fue acogido por la empresa y, en marzo de 2013, se negó la solicitud dado que habían aumentado los requisitos para acceder a ese puesto de trabajo.

En punto al procedimiento elaborado por la compañía, para otorgar ascensos a los trabajadores, subrayó que los deponentes Fernando Rhenals, Miller Flórez y Mauricio Hurtado, relataron que era costumbre adelantar un proceso de 2 meses o 2 meses y medio, para efectuar pruebas a los aspirantes y una vez aprobada la promoción, el trabajador pasaba a percibir el aumento salarial pertinente.

Destacó que los testigos Hurtado y De Ávila expresaron que las principales funciones de un capataz o foreman consistían en supervisar el personal, diligenciar el reporte diario de actividades, planear estratégicamente las SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75584 labores e interpretar los paquetes de trabajo. Anotaron que el actor no cumplió con la parte de planeación y progreso, toda vez que los capataces del día eran quienes impartían al demandante las instrucciones para el trabajo que este debía hacer en las noches.

Expuso que, del conjunto de las declaraciones recibidas, devenía diáfano que en septiembre de 2011 se presentó una fuerte ola invernal y que CBI modificó las actividades del accionante, lo cual, por necesidad de la empresa, en principio resultaba entendible. Empero, el desempeño de las funciones de capataz o foreman por más de 7 meses era desproporcionado pues, tal cual lo enunciaron los testigos, el período de prueba para calificar la aptitud del trabajador para el ascenso, duraba 2 meses aproximadamente.

Arguyó que si bien, el demandante no ejecutó todas las actividades propias del cargo de capataz, no podía pasarse por alto que la empleadora sí le impuso labores como supervisar y diligenciar el reporte diario de actividades, completamente ajenas a las de un albañil. Consideró, entonces, que no era entendible que la empresa hubiese pagado al actor un salario que no se acompasaba con las funciones verdaderamente ejercidas.

Estimó inatendible el argumento de la accionada de que a pesar que Martínez Tilbe ejecutó actividades de capataz, no procedía el ajuste salarial, por cuanto el ascenso nunca se perfeccionó. Más bien, dijo, la conducta SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 75584 de la compañía fue «desleal» pues, someter a un trabajador a un periodo de prueba durante 7 meses para, finalmente, aducir que no cumplía las exigencias del oficio, resultaba inaceptable, con mayor razón si los requerimientos para los ascensos fueron variados intempestivamente, justo cuando debía resolverse la situación del actor.

Así mismo, cerró paso al argumento de que la accionada tuviera la posibilidad de variar a su arbitrio las condiciones para que un trabajador accediera a un determinado cargo; reiteró que el ejercicio del ius variandi no era absoluto y que todos los declarantes coincidieron en que no les constaba la existencia de algún manual que estableciera las calidades o condiciones que debía reunir un trabajador para ascender al cargo de capataz, «circunstancia que a todas luces es violatoria del debido proceso».

Coligió ostensible que entre el 14 de septiembre de 2012 y el 1 de abril de 2013, el señor Martínez Tilbe desarrolló labores propias del cargo de capataz o foreman, por manera que le asistía derecho al pago de las diferencias salariales y prestacionales peticionadas, toda vez que durante ese tiempo, devengó salario de albañil. Sobre la indemnización moratoria, memoró que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha descartado su imposición automática, sino que debe obedecer a la ausencia o deficiencia en el pago de salarios o prestaciones sociales, de suerte que la norma no consagra una presunción de mala fe para el empleador; por ello, es deber SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n:' 75584 del juzgador analizar si la conducta del obligado estuvo revestida de buena fe.

En la medida en que no halló acreditada alguna razón que justificara que la demandada hubiese modificado «las funciones del actor por un término excesivo de 7 meses, haciéndolo desempeñar un cargo de mayor jerarquía, bajo el entendido que se encontraba en periodo de prueba por un ascenso, pero sin cancelarse el aumento pertinente», descartó la presencia de motivos que hicieran patente su buena fe.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CBI Colombiana S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, por la primera causal de casación, no replicado, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto» del fallo del a quo y absuelva a CBI.

Colombiana S.A. de todas las pretensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que generó SCLAJPT-10 V.00 10 1 g Radicación n.° 75584 falta de aplicación de los artículos 10, 11, 13, 23, 27, 45, 65, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que el trabajador desempeñó y cumplió las funciones de CAPATAZ C, habiendo sido vinculado para desempeñar el cargo de ALBAÑIL DE NIVEL 4. Dar por demostrado sin estarlo, que el trabajador, realizó funciones de CAPATAZ C durante el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2012 y el 2 de abril de 2013.

Dar por demostrado sin estarlo, que un trabajador de mi representada, realizando el cargo de CAPATAZ C devenga un salario equivalente a $3.818.174. Dar por demostrado sin estarlo, que la bonificación pactada entre CBI COLOMBIANA S.A. y sus trabajadores tiene una naturaleza salarial. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante desempeñó funciones del cargo de CAPATAZ C bajo un esquema de periodo de prueba el cual superó los dos meses y medio.

No dar por demostrado estándolo, que CBI COLOMBIANA S.A. actuó siempre de buena fe durante la vigencia de la relación laboral suscrita con el trabajador. No dar por demostrado estándolo que entre CBI COLOMBIANA S.A. y sus trabajadores se pactó de manera expresa la naturaleza no salarial del concepto de bonificación. Reprocha que el ad quem hallara probado que el demandante ejerció labores como capataz, pues no había evidencia de las funciones y responsabilidades de un trabajador que ocupara ese empleo.

SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 75584 Indica que, para efectos de fijar los extremos temporales dentro de los que Martínez Tilbe ejerció como capataz, el fallador de segundo grado desestimó «por completo los documentos aportados donde se evidencia que el demandante jamás tuvo las responsabilidades y el nivel de exigencia de los trabajadores que desempeñan el cargo de capataz».

Estima que el colegiado de instancia, erradamente dedujo que el salario devengado por un capataz fuera de $3.818.174, cuando era evidente la ausencia de elemento de juicio denotativo de ese supuesto. Que para demostrar el salario, se requería de un contrato de trabajo, una certificación laboral, o la prueba de los «aportes al Sistema de Seguridad Social para comprender y determinar con exactitud qué conceptos dentro de un promedio de un año, corresponden a salario, y que conceptos no corresponden a salario».

Por apresurada, critica la decisión adoptada por el ad quem, toda vez que, como bien lo advirtió el a quo, los trabajadores percibieron en vigencia de la relación laboral una bonificación sin connotación salarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y a lo acordado entre las partes. Recrimina al juzgador de alzada, por tener por demostrada la realización de actividades como capataz durante un lapso de 7 meses; sin embargo, dice, desestimó la facultad subordinante del empleador en el marco del SCLAJPT-10 V.00 12 5-c¡ Radicación n.° 75584 desarrollo del ius variandi «sin haberse demostrado de manera clara y concreta, cuál es el término de un periodo de prueba para lograr un ascenso a nivel interno en la compañía».

Sostiene que el juzgador plural inadvirtió que la indemnización moratoria, no opera de forma automática. Cita pasajes de la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 37288 y arguye que para imponerla, es necesario que el empleador no hubiese pagado la liquidación a la que tiene derecho el trabajador al momento de la terminación del vínculo contractual y que dicho actuar esté enmarcado en la mala fe.

Afirma que la demandada nunca tuvo intención de retener dineros causados durante la vigencia de la relación laboral, como quiera que el contrato de trabajo y los testimonios revelan que CBI Colombiana S.A., siempre estuvo convencida de que el cargo ocupado por el demandante fue el de albañil y que las variaciones al vínculo contractual se dieron «en razón al poder subordinante» de la empresa accionada.

Para finalizar, manifiesta: [ ] Se desecharon todas las pruebas donde se demostró que mi representada siempre actuó bajo los parámetros de la buena fe, pues si se evidencia con detalle el material probatorio, el Tribunal no tuvo en cuenta que durante la vigencia de la relación laboral, y la celebración de un contrato de trabajo donde se desempeña las funciones de ALBAÑIL y con el ejercicio del poder subordinante, supone que está en el empleador la SCLA1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 75584 potestad de variar el alcance de las funciones responsabilidades del trabajador.

VII. CONSIDERACIONES Y Cierto es que el rigor en la técnica del recurso de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, como son la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.

Sin embargo, para que ello sea factible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con unas exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. Por ello, la acusación de una sentencia, que viene revestida de las presunciones de acierto y legalidad, requiere esencialmente, en primer término, que se formule un petitum claro y coherente, y se demuestre el desacierto jurídico o fáctico imputado.

Desde luego, esto impone no solo relacionar las normas sustanciales de alcance nacional que se estiman infringidas, sino estructurar el ataque conforme a la vía seleccionada y la indicación de la modalidad de violación esgrimida; para el caso de la vía indirecta, es necesario SCLAJPT-10 V.00 14 go Radicación n.° 75584 expresar los errores de hecho e individualizar las pruebas por cuya incorrecta valoración se incurrió en ellos y, por último, confrontar el análisis probatorio y las deducciones del fallador plural, contra lo que el impugnante estima demostrado.

Es necesario recordar que la Sala tiene adoctrinado que cuando se acusa a la sentencia de transgredir el ordenamiento legal por vía indirecta, los juicios deben orientarse a demostrar un desatino evidente en el ejercicio valorativo desplegado por el colegiado de instancia, por preterición de los medios de instrucción, por su errónea valoración, o por suponer su existencia (CSJ AL1181-2020).

En este caso, la censura no honra la carga de individualizar los medios de prueba supuestamente no valorados por el colegiado de instancia ni los equivocadamente apreciados; tampoco explica, porqué las falencias endilgadas al Tribunal constituirían un error de hecho protuberante y manifiesto; no identifica los raciocinios que habrían propiciado un dislate de esa magnitud y mucho menos alude a cuál habría sido su incidencia en el sentido de la decisión recurrida.

Sobre este tópico la Corte en sentencia CSJ SL996- 2020, reiteró: Ahora bien, lo que en definitiva no es superable, es que el censor dirigió el cargo por vía indirecta, sin individualizar los elementos probatorios ni los presuntos yerros fácticos en los que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, cuando es SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75584 sabido que «a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, - carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (sentencia CSJ SL2814-2019).

La única referencia tangencial que hace la censura a los medios de prueba es cuando expresa que: «es evidente a la luz de las pruebas, contrato de trabajo y testimonios que mi representada siempre estuvo convencida que el cargo desempeñado era de ALBAÑIL»; empero, no precisa si esas probanzas fueron preteridas o mal valoradas y olvida que los testimonios no son pruebas calificadas en la casación del trabajo que solamente se analizan cuando el error de hecho está demostrado con pruebas calificadas (CSJ SL1982-2020).

Así las cosas, la impugnante omite efectuar el indispensable ejercicio dialéctico, que permita hacer patente la violación denunciada, lo cual impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Sobre el particular, la Sala se pronunció en providencia CSJ AL1347-2020, en donde se rememoró la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, allí se expresó: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no SCLA_1PT-10 V.00 16 61 Radicación n.° 75584 contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta. Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado ( ). De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable. Sin costas en sede de casación, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso que promovió EBER MARTÍNEZ TILBE contra CBI COLOMBIANA S.A. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 75584 Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ imr - r> Cx--n JIMENA-ISABEL-OODOY-FAJARDO P A I NCHEZ Y SCLA3PT-10 V.00 18