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SL4947-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1848 de 1969Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961

Radicación n.° 72108 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4947-2019 Radicación n.° 72108 Acta 40 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de agosto de 2014, en el proceso que instauró JOSÉ SEGUNDO DÍAZ ECHENIQUE contra la NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDULCOLDEX S.A., al que fue vinculado el recurrente.

I.

ANTECEDENTES José Segundo Díaz Echenique llamó a juicio a las entidades mencionadas, para que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción indexada, liquidada sobre la base del último salario promedio mensual. Pidió el ajuste y pago de las mesadas causadas desde 13 de noviembre de 2005, y las costas procesales (fls. 1 a 5).

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para Álcalis de Colombia como trabajador oficial, por más de 15 años y menos de 20, por lo que tiene derecho a la pensión sanción desde el 13 de noviembre de 2005, cuando alcanzó 60 años de edad. Manifestó que la reclamación que presentó ante las encausadas, no ha sido respondida. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, compartibilidad de la mesada pensional y buena fe.

Aceptó que el trabajador laboró para Álcalis de Colombia y que el último salario promedio mensual fue de $434.102. Aclaró que los extremos temporales de la relación se dieron entre el 16 de julio de 1980 y el 31 de diciembre de 1993, por lo que tenía un tiempo de servicio de 13 años, 5 meses y 18 días (fls. 42 a 67). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó los pedimentos del escrito introductorio y planteó los medios exceptivos de inexistencia de la relación laboral, del derecho reclamado y de la obligación, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Dijo que no le constaban la totalidad de los hechos (fls. 88 a 101).

Fiducoldex S.A. pidió desestimar las pretensiones de la demanda y formuló los medios de defensa de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones pretendidas o cobro de lo no debido y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos (fls. 105 a 113). Mediante proveído de 30 de enero de 2013, se ordenó vincular al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales (fl. 153 Cd).

Se opuso a los pedimentos de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas o cobro de lo no debido, petición anticipada o fuera de tiempo y prescripción. Negó la totalidad de los hechos y dijo atenerse a lo demostrado en juicio (fls. 157 a 160). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 25 de abril de 2013, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena (fl. 203 Cd), absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al vencido en juicio.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales al pago indexado de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, en cuantía de $434.102 mensuales, a partir de la fecha en que alcanzó 60 años de edad.

Absolvió a las demás demandadas de las pretensiones en su contra e impuso costas en ambas instancias a cargo del derrotado en la contienda (fl. 8 Cd.). En lo que estrictamente corresponde al recurso extraordinario, luego de estudiar las pruebas incorporadas al proceso, el Tribunal señaló que dado que no cabía duda de que el nexo laboral había finalizado por retiro voluntario del trabajador, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma llamada a aplicarse era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que reprodujo.

Debido a que el trabajador había servido durante más de 15 años a Álcalis de Colombia, coligió que cumplía los requisitos exigidos por la norma para acceder a la pensión restringida por retiro voluntario, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en tanto «el mutuo consentimiento expresado por las partes en el acuerdo conciliatorio debe asimilarse al retiro voluntario para efectos de acceder a la pensión restringida de jubilación».

Estimó que el actor tenía derecho al pago de la pensión reclamada, a partir del 13 de noviembre de 2005, fecha en la que alcanzó 60 años de edad, en cuantía no inferior al salario mínimo legal. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, en tanto absolvió a la demandada de las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, replicados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se estudiarán en conjunto dado que denuncian idéntico elenco normativo, se sirven de argumentos similares y persiguen la misma finalidad.

CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil; 49, 50 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, «como infracciones de medio lo que condujo a la infracción directa» de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 1, 2, 4, 13, 48, 53, 128, 228 y 273 de la Constitución Política, en relación con el 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 14, 81, 88 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 74 del Decreto 1848 de 1969; 36 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1994.

Sostiene que el Tribunal infringió directamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que el fallo gravado no se encuentra en consonancia con las pretensiones de la demanda inicial y su contestación. Que de igual manera, dejó de aplicar los artículos 49 y 50 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que ordenó pagar prestaciones distintas a las reclamadas por el demandante en el escrito inaugural, de suerte que transgredió la regla 50 ibídem, pues el Tribunal no puede fallar extra petita.

Enseguida, discurre: En los conflictos de derecho común, las peticiones de la demanda constituyen el límite de la Litis, en consecuencia el juez no puede salirse de las peticiones para decidir el pleito por medio de sentencia definitiva, superando la causa petendi original. En el presente caso (…) lo que sucedió, incurriendo en decisión extra petita pues sus decisiones fueron diferentes a los pedimentos o pretensiones del demandante.

Si bien es cierto que lo solicitado era el derecho a la pensión sanción, que como tal se puede considerar como un derecho irrenunciable del trabajador, por tener carácter de disposiciones legales de orden público, lo que finalmente reconoció el juzgador con el fallo impugnado no fue el derecho a la pensión sanción que solicitaba el actor, sino la pensión por retiro voluntario.

CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de las mismas normas denunciadas en el cargo anterior. Enlista los siguientes errores de hecho: 1.- En no dar por demostrado estándolo que el demandante firmó (sic) una Acta de Conciliación, en la cual se establece que el contrato termina por mutuo consentimiento. 2. En no dar por demostrado estándolo que el demandante otorgó poder para que se le reconociera pensión sanción indexada, por haber sido despedido de la demandada. 3.

En no dar por demostrado estándolo, que la demanda se solicita pensión sanción indexada, por haber sido despedido de la demandada. 4. En no dar por demostrado estándolo, que el actor no reclamó la pensión por retiro voluntario, como bien lo señala el fallo de primera instancia, que finalmente le fue otorgada en el fallo impugnado. 5. En no dar por demostrado estándolo, que el salario de $434.102, es un salario convencional y no un salario para pensión legal. 6.

En dar por demostrado sin estarlo, que el actor fue despedido, y que por lo tanto procedía la pensión sanción reconocida. 7. En dar por demostrado sin estarlo, que la indexación debe ser a partir del 31 de diciembre de 1993, asumiendo que la terminación del vínculo se debió a despido sin justa causa. Como pruebas mal apreciadas relaciona: el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el recurso de apelación (fls. 202 y 203 Cd), la contestación de la demanda (fls. 157 a 160), el acta de conciliación suscrita entre las partes (fls. 25 a 27) y, como no valoradas: la reclamación administrativa (fls. 7 a 8), el poder otorgado al apoderado del demandante (fl. 6) y la demanda inicial (fl. 5).

Afirma que el Tribunal apreció erróneamente el acta de conciliación suscrita el 30 de diciembre de 1993 por el Inspector del Trabajo de Bolívar (fl. 25), en la medida en que no advirtió que la terminación del vínculo laboral se dio por mutuo acuerdo y que, tal cual lo advirtió el a quo «acertadamente mal podría proceder una pensión sanción con un retiro por mutuo acuerdo y tampoco podía proceder la pensión por retiro voluntario por no haber sido debatida en esa instancia y no haber sido solicitada por el demandante».

Sostiene que en el escrito de apelación se «cambia la causa petendi y varía la Litis, alegándose un error de transcripción y que por eso se hablaba de pensión a los 50 años y no a los 60», por manera que cambió la pretensión de pensión sanción, por la de retiro voluntario, por lo cual aplicó indebidamente los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 50 del adjetivo del trabajo, en punto al principio de congruencia, que tuvo como consecuencia la vulneración del derecho de defensa.

Asevera que el error es tan protuberante que de la sola lectura del poder conferido por Díaz Echenique, la reclamación administrativa y la demanda inicial, se infiere que el demandante no pretendió la pensión por retiro voluntario como principal, ni como subsidiaria; además que el escrito introductorio tampoco fue reformado y que, por el contrario, de estudiarse dicha pieza procesal, se concluiría que la petición del actor fue dirigida a obtener la prestación por « despido de manera unilateral e injusta además que solicita el derecho desde el 13 de noviembre de 2005, cuando alcanzó la edad de los 50 años».

Luego de copiar apartes de una sentencia que identifica como «mayo 17 de 2011», afirma que, si el colegiado hubiera observado las pruebas denunciadas, especialmente el fallo del a quo, habría advertido que no procedía pensión por retiro, al tratarse de un hecho nuevo. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo no oponerse al fundamento del recurso extraordinario, en la medida en que «los efectos de la sentencia que lo decida en manera alguna podrían cobijarlo».

CONSIDERACIONES El problema jurídico del cual se debe ocupar la Sala en esta oportunidad, consiste en definir si el Tribunal extralimitó sus facultades, como consecuencia del reconocimiento de la pensión por retiro voluntario, en tanto no fuera pedida en la demanda inicial, ni objeto de pronunciamiento por el a quo. De entrada, se avizora que no le asiste razón a la censura, al afirmar que el ad quem hizo uso indebido de las facultades extra y ultra petita, toda vez que el juzgador tiene no solo la facultad, sino el deber de interpretar la demanda, como quiera que, dicha pieza procesal no es una camisa de fuerza que impida, a partir de los hechos y de las normas jurídicas aplicables, auscultar el querer del accionante (CSJ SL2808-2018).

Por las mismas razones, tampoco desconoció el principio de congruencia en los términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dado que desde el inicio de la contienda, en las pretensiones de la demanda, el actor reclamó «La pensión restringida de jubilación o pensión sanción que se le debe por haber laborado por más de 15 años y menos de 20 años, desde cuando alcanzó la edad»; además, en los «fundamentos y razones de derecho»; involucró el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el cual transcribió en su integridad.

La Corte en sentencia CSJ SL14022-2015, adoctrinó: […] la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.

En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que « el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

De lo que viene de decirse, aun cuando el debate en primera instancia giró en torno a dilucidar el derecho a la pensión sanción del accionante, la condena impuesta por el Tribunal versó sobre una de las modalidades de pensión de jubilación consagradas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, precepto invocado en el escrito inicial, como soporte jurídico de las pretensiones.

Para un mejor entendimiento y una mayor claridad, se trascribe el acápite pertinente de las consideraciones del juzgador de alzada: Teniendo en cuenta que el trabajador había completado más de 15 años […] al servicio de Álcalis de Colombia y que su retiro fue voluntario, no cabe duda de que se cumplen los requisitos exigidos en el precepto en cita para acceder al derecho, ya que como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el mutuo consentimiento expresado por las partes en el acuerdo conciliatorio debe asimilarse al retiro voluntario para efectos de acceder a la pensión restringida de jubilación. Atendiendo a lo anterior, el actor tiene derecho al pago de la pensión reclamada, a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad esto es, desde el 13 de noviembre de 2015 según se desprende de los documentos visible a folios 16 y 164 del expediente, en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le hubiera correspondido en caso de reunir los requisitos para gozar de la atención plena de jubilación la cual se liquidará con base en el salario promedio mensual o sea la suma de $434.102 valor que tomó la empresa demandada para liquidar las prestaciones sociales definitivas con los reajustes legales a que tenga derecho sin que esta pensión pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente.

Siendo así, deberá revocarse el fallo apelado para en su lugar, condenar al pago de la prestación deprecada. En lo atinente al pretenso desconocimiento del principio de consonancia, debe decirse que, contrario a lo expuesto por el recurrente, el sentenciador no vulneró tal postulado, en tanto no incursionó en el análisis de materias que no fueran objeto de inconformidad por la apelante única, dado que, en la sustentación de su recurso de apelación (fl. 203 Cd. min. 23:17 a 27:47), solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, bajo los siguientes argumentos: […] la norma también dice, en el segundo párrafo sobre la pensión sanción, al final del segundo párrafo, dice que si después de cumplido el tiempo el trabajador se retira voluntariamente tendrá derecho a la pensión, pero solo cual cumpla 60 años de edad.

Señora juez, con todo respeto considero que está bien que se esté solicitando que el actor, cuando cumpla la edad se le reconozca la pensión, bueno, estamos hablando desde un comienzo, por error de transcripción […] desde cuando cumpla 50 años de edad, pero aquí debe primar los derechos fundamentales constitucionales de los trabajadores y, en este caso, de no ser susceptible que se le reconozca la pensión sanción con los 50 años de edad, teniendo en cuenta también lo que dice la norma, que tendría derecho si fuere un retiro voluntario, se le debe otorgar el derecho al trabajador cuando cumpla efectivamente los 60 años de edad.

Hemos traído a colación la norma, porque esto es un proceso de pleno derecho (sic), y con las características de que el trabajador fue no despedido de sus condiciones, tal cual como usted manifestó en su proveído, así mismo considero que debe ser más laxa en el sentido de que para la decisión adoptada, debió tener en cuenta el derecho sustancial del trabajador.

Por lo tanto, solicito que se revoque la decisión adoptada en esta oportunidad para, en su lugar, reconocerle todos los derechos deprecados al accionante cuando cumpla la edad en la que debe ser pensionado. Importa no olvidar, que una de las garantías del principio de congruencia, es que los operadores judiciales deben garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores, en especial el de la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, por manera que, en el presente caso, al resultar la pensión por retiro voluntario una prerrogativa de carácter irrenunciable, el ad quem estaba convocado a aplicar la regla, una vez corroborados los presupuestos exigidos por aquella.

Sobre el punto, en fallo CSJ SL2148-2017, esta Sala consideró: Para tales efectos conviene recordar que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma ajustada al ordenamiento jurídico. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción completa, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En ese orden, si bien, el Tribunal pudo haber pasado por alto la especie deprecada en el escrito inaugural, conocida como pensión sanción, pues así se fijó el litigio, dicha ligereza no resulta trascendente en perspectiva de quebrar el fallo gravado, en tanto desde el punto de vista jurídico, sin que se entienda que hubiera trasgredido el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, podía adecuar los supuesto fácticos demostrados, a una de las hipótesis consagradas en el precepto legal, a efectos de impartir verdadera justicia material.

De esta suerte, el Tribunal no cometió un desacierto fáctico relevante, ni se equivocó en materia jurídica, por lo que el cargo deviene impróspero. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Inclúyase la suma de $8.000.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 20 de agosto de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario seguido por JOSÉ SEGUNDO DÍAZ ECHENIQUE contra LA NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDULCOLDEX S.A., al que fue vinculado el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00