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SL4947-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Decreto 361 de 1997Ley 284 de 1957Ley 361 de 1997Ley 776 de 2002

Radicación n.° 59877 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4947-2018 Radicación n.° 59877 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HECTOR MARINO VILLAQUIRAN PAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ORGANIZACIÓN TERPEL S. A. y solidariamente a ECOPETROL S. A., al que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A. I.

ANTECEDENTES HECTOR MARINO VILLAQUIRAN PAZ llamó a juicio a ORGANIZACIÓN TERPEL S. A. y, solidariamente, a ECOPETROL S. A., quien llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A., con el fin de que se le reconocieran, reliquidaran y pagaran los salarios y prestaciones sociales establecidos en la CCT, así como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, horas extras laboradas y demás prestaciones legales y extralegales; se ordenara el reintegro y se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta que se diera el reintegro; el pago de la indemnización moratoria o la indexación (f. ° 2 a 21 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato de trabajo a término indefinido con TERPEL DEL CENTRO S. A.; que el cargo que desempeñó fue el de auxiliar de operaciones y operador de estación de bombeo en la Planta Gualanday; que trabajaba por turnos; que por orden expresa de ECOPETROL S. A., su empleador dio por terminado el contrato de trabajo; que la materia del trabajo que dio origen al contrato laboral la sigue realizando la demandada; que el día en que la ORGANIZACIÓN TERPEL S. A. dio por terminado el contrato, se encontraba en incapacidad médica y tenía 55 años de edad; que laboró durante 23 años, 2 meses y 17 días.

Al dar respuesta a la demanda, ECOPETROL S. A., se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos indicó que no le constaban, ya que « eran actos provenientes entre el demandante y la otra demandada en su calidad de directo empleador». En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de agotamiento de la vía gubernativa; prescripción; pago; compensación; inexistencia de las obligaciones que se reclaman (f.° 502 a 506 del cuaderno del Juzgado).

Llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A. Por su parte, la ORGANIZACIÓN TERPEL S. A., se rebeló contra las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aclaró que contrató al demandante en el cargo de auxiliar de operaciones; que la actividad que realizaba, era la de monitoreo del sistema para el paso de combustible, la cual no es propia de la industria de petróleos; que en la planta donde el actor prestó sus servicios no había personal de ECOPETROL que desempeñara el mismo cargo; que ella es una empresa autónoma e independiente de ésta; que la planta de personal de operaciones en el lugar de trabajo del demandante tuvo que ser optimizada por necesidades del servicio, lo que conllevó a que su puesto desapareciera; que el hecho de que el demandante se encontrara en un tratamiento médico en curso no significaba que se encontrara incapacitado.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción; inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado; buena fe; y las demás que el juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio (f.° 614 a 626 del cuaderno del Juzgado). SEGUROS DEL ESTADO S. A., como llamado en garantía, se opuso a las pretensiones.

Frente a los hechos, manifestó que no tenía vínculo laboral con el demandante; que aunque hubiese expedido pólizas para cubrir ciertos amparos, esto no significaba que tuviese responsabilidad por lo pretendido; que para hacer efectivas las garantías de cumplimiento se debían acreditar ciertos requisitos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de falta de competencia; prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro; prescripción de las obligaciones de carácter laboral; inexistencia de la obligación por falta del derecho alegado; inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; buena fe; declaratoria oficiosa de otras excepciones (f.° 679 a 687 del cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de marzo de 2011 (f.° 734 a 760 del cuaderno del Juzgado), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la EMPRESA ECOPETROL S.A. es solidariamente responsable junto con la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. del pago de las acreencias laborales legales y extralegales solicitadas por el señor HECTOR MARINO VILLAQUIRAN PAZ identificado con C.C. No. 14.216.789 de Ibagué, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y ECOPETROL S.A. a pagar al señor HECTOR MARIO VILLAQUIRAN PAZ dentro de los cinco 5 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, las siguientes sumas: 1. Por CESANTIAS E INTERESES A LAS CESANTIAS la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y DOS PESOS (955.032) 2.

Por PRIMA DE VACACIONES la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHENTA Y UN PESOS (1.440.081) 3. Por SUBSIDIO DE HABITACIÓN la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS (1.972.217) 4. Por PRIMA CONVENCIONAL la suma de UN MILLÓN SETESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS (1.733.680) 5.

Por PRIMA QUINCENAL la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS UN PESOS (943.501) 6. Por INDEMNIZACION MORATORIA se impone la sanción por mora en el monto de $49.658 desde el 27 de abril de 2008 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante HECTOR MARIO VILLAQUIRAN PAZ, por lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

CUARTO: ORDENAR a SEGUROS DEL ESTADO retribuir a ECOPETROL S.A. los valores que llegare a pagar, hasta el monto asegurado, de acuerdo con las pólizas de cumplimiento allegadas al plenario y que amparan el cumplimiento de salarios y prestaciones sociales.

QUINTO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas ECOPETROL S.A. y ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. a favor del demandante (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo del 13 de julio de 2012, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas (f.° 16 a 32 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la finalidad del artículo 1° del Decreto Ley 284 de 1957, se circunscribía a la materialización del derecho a la igualdad « de los trabajadores que, laborando en similares condiciones a los servidores de ECOPETROL, en una misma zona de trabajo, eran discriminados por su condición de contratistas».

Citó la sentencia CC C-396-2011, de la cual adujo « estudiar la exequibilidad del precepto “en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales” », y concluyó que el actor no podía pretender que se le aplicaran las prerrogativas convencionales de ECOPETROL, máxime cuando […] confesó que no tenía compañeros de labor que se desempeñaran en las mismas funciones dentro de esa zona, y que obedecía instrucciones del centro de control maestro de ECOPETROL en Bogotá y como operador del poliducto bombeaba los productos terminados desde la estación de Puerto Salgar a la de Gualanday.

Por último, respecto a la petición del demandante de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indicó que esta ley fue promulgada como « mecanismos de integración social de las personas con limitación, y conforme con el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 las limitaciones son severas, leves y profundas, y las mismas conforme al artículo 5 del Decreto 361 de 1997 deben estar publicadas en el respectivo carné de salud del trabajador discapacitado».

Así las cosas, concluyó que no aplicaba para las incapacidades por enfermedad general, que era la que tenía el actor, además de que este había recibido la indemnización por despido sin justa causa. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por HECTOR MARINO VILLAQUIRAN PAZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. ° 4 a 17 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del a quo […] en cuanto que absolvió a la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. del reintegro del actor al cargo que venía desempeñando antes del despido o a uno de igual categoría y sin solución de continuidad y cancelarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde el momento del despido hasta el día que se ordene el reintegro.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia materia del recurso […] por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva laboral en la modalidad de falta de aplicación del artículo 1° del Decreto Extraordinario 0284 de 1957; art. 1° D.2719/93; art. 34 del CST (modificado por el artículo 3° del D.L. 2351 de 1965), art. 47-2 del CST (subrogado D.L. 2351/65, art 5): violación que condujo al quebranto por falta de aplicación de los artículos 1, 10, 16, 20, 21, 143, 467, 468, 470, 471 CST; art. 66A del CPT; parágrafo 1 art. 352 del CPC; art. 2, 7, 123 y 124 de la Convención Colectiva de Trabajo de ECOPETROL; arts. 2° y 14° L. 776/2002; art. 26 ley 361 de 1997; art. 57 ley 2/84; art. 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.

Errores de hecho en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión. 1.- No dar por demostrado, siendo evidente, que los salarios y prestaciones reclamados por el demandante se encuentran establecidos en la convención colectiva de trabajo de ECOPETROL. 2.- No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante laboró en TERPEL 23 años 2 meses 14 días, tiempo durante el cual desempeñó los cargos de auxiliar operaciones y operador Estación de Bombeo Gualanday, cargos y funciones que se encuentran relacionados en las escalas salariales del escalafón convencional. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que ECOPETROL se benefició del trabajo ejecutado por el demandante. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que al momento del actor acordar el contrato de trabajo A TÉRMINO INDEFINIDO con TERPEL estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo de ECOPETROL para los años 1989-1991. 5.- No dar por demostrado, siendo evidente, que al momento del despido el demandante se encontraba en incapacidad temporal que le impedía laborar por un tiempo determinado. 6.- No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante fue despedido por exigencia de Ecopetrol optimización (reducción) de la planta de personal de operaciones. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el cargo Operador de Poliductos que desempeñó el actor durante 23 años 2 mes 14 días, lo continuaron ejerciendo trabajadores de TERPEL en la estación Gualanday.

Señaló como pruebas no valoradas por el Tribunal, 1.- La Guía de aplicación Salarios y Prestaciones Convencionales de Ecopetrol S.A. extensivos a trabajadores de contratistas Vicepresidencia de Transporte. 2.- La comunicación GER 723 del 11 de diciembre de 1985 mediante la cual el señor JULIAN ECHEVERRI MEJIA, Gerente, ascendió al actor al cargo de operador (Fol.49). 3.- Las comunicaciones donde TERPEL DEL CENTRO S.A. establece que el actor ocupó el cargo de Operador Estación de bombeo Gualanday (fol.51 a 60). 4.- El anexo No 3 del contrato GTL-001-98 expedido por ECOPETROL sobre los requerimientos que debe cumplir TERPEL DEL CENTRO, para garantizar la calidad de los productos que se entregar a los distribuidores.

En la demostración del cargo, indica que: Entre ECOPETROL y TERPEL se celebraron los contratos LEG045/84 y GTL-001-98, cuyo objeto es la construcción, adecuación y la prestación del servicio de operación y mantenimiento de las Estaciones Gualanday y Terminal Neiva (Fol.547-584). El personal propuesto por ECOPETROL para operar la estación Gualanday y el Terminal Neiva, con sus respectivos salarios básicos fueron: Un (1) Ingeniero Estación, Un (1) Supervisor, Cuatro (4) Operadores, Cuatro (4) Auxiliares y un (1) Obrero (Fol. 574).

Para garantizar la fase de operación del contrato y la calidad de los productos que se entregan a los Distribuidores mayoristas, ECOPETROL capacitó a los Operadores y Auxiliares de operación de TERPEL DEL CENTRO (Fol. 562). Los cargos propuestos para operar las estaciones de Gualanday y Neiva se encuentran establecidos en el DISTRITO DE OLEODUCTOS, Cuadro de clasificaciones, Nómina Convencional 'Diaria", Grupo 1 a 12, convención Colectiva de Trabajo vigente en ECOPETROL años 1989-1991 (Fol.246), por lo cual al momento del actor acordar el contrato para desempeñar el cargo de " AUXILIAR DE OPERACIONES ESTACIÓN DE BOMBEO PL.

GUALANDAY " se le ha debido asignar los mismos salarios y prestaciones que para la época devengaban los trabajadores de Ecopetrol por mandato del artículo 2°, 123 y 124 de la Convención Colectiva de Trabajo, normas que regían al momento del acuerdo laboral y que por mandato legal producían efecto inmediato. Al momento que TERPEL y ECOPETROL celebraron el contrato LG045-84, sustituido por el GTL 001-98, la beneficiaria de la obra no le exigió a la contratista el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo como lo ordenó el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, derechos que están refrendados en el documento expedido por la Vicepresidencia de Talento Humano de ECOPETROL S.A. expedido, entre otros, en el mes de junio del año 2008, titulado: "Guía de aplicación Salarios y Prestaciones Convencionales de Ecopetrol S.A. extensivos a trabajadores de contratistas Vicepresidencia de Transporte".

(fls. 134 a 160). La Convención Colectiva año 2006-2009 (fls 254 - 313) en su artículo 123, parágrafo 2, ordena: "Los trabajadores que laboran para firmas contratistas, a cuyo personal se le aplica el régimen convencional Ecopetrol S.A., recibirán los mismos ajustes salariales que recibirán los trabajadores de la nómina convencional de Ecopetrol S.A. con contrato a término indefinido a partir del primer año de vigencia de la convención (junio 9 de 2006) y tendrán derecho al incremento salarial anual pactado en el artículo 124 a partir del segundo año (junio 9 de 2007) y tercer año (junio 9 de 2008) de vigencia de la convención. Adicionalmente se extenderá a estos trabajadores, un bono sin incidencia salarial de seiscientos mil pesos ($600.000.oo) proporcional al tiempo laborado durante el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de 2006".

Además, el artículo 124 ibídem, establece: "para el segundo año de vigencia y una vez transcurrido el primer año de vigencia, la empresa aumentará el salario básico de todos sus trabajadores que resulten beneficiados, con el IPC causado en los doce (12) meses anteriores más 0,5% sobre el salario básico que devenguen los trabajadores al 8 de junio de 2007.Para el tercer año de vigencia, la empresa aumentará el salario básico de todos sus trabajadores, con el IPC causado en los doce meses anteriores más 0,5% sobre el salario básico que devenguen los trabajadores al 8 de Junio de 2008" (fol. 299 vuelto) (Negrilla en el texto).

Indica, que de conformidad con el artículo 34 del CST, modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, el Tribunal debió condenar a ECOPETROL S. A. por las obligaciones laborales que adquirió TERPEL S. A., para proteger al trabajador ante la actuación del contratista independiente, quien era su verdadero empleador. Manifiesta, que el ad quem desconoció la sentencia CSJ SL, 10 ag. 1994, rad. 6494, así como los mandatos legales y convencionales que ordenan « que los trabajadores que trabajan para los contratistas en actividades propias de la Industria del Petróleo disfrutarán de los mismos salarios de que gozan los de la empresa beneficiaria», al usar como argumento, que en la zona donde laboró no lo hacían trabajadores de ECOPETROL.

Expone, que según el artículo 47 del CST, «Subrogado. D.L. 2351/65, ART. 5-2», la vigencia del contrato a término indefinido se circunscribe a que subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. Así que, al no haber circunstancias que legalmente autorizaran la terminación del contrato, estima que el Tribunal «debió ordenar la permanencia del servicio del demandante, más cuando el día del despido el actor, -de acuerdo con la certificación expedida por la EPS Humanavivir- se encontraba en incapacidad temporal por el término de tres (3) días», desconociendo así el artículo 4° de la Ley 776 de 2002, que estipula la obligación del empleador de ubicar o reubicar, según sea el caso, al trabajador cuando termine el periodo de incapacidad temporal.

RÉPLICA La ORGANIZACIÓN TERPEL S. A., manifiesta que la demanda presenta errores insubsanables de técnica, dentro de los que se encuentran: un alcance de la impugnación contradictorio, ya que, no indica lo que la Corporación debería hacer en el caso de que accediera a la invalidación de la sentencia del a quo. Se observa, por otra parte, que aún en el caso de que se entendiera que el demandante pretende que en sede de instancia se accediera al reintegro, este resultaría incompatible con la condena decretada por el Juzgado 7° Laboral respecto de la cesantía. A menos, desde luego, que se solicitara la revocatoria de dicha condena.

Además, indica que al final del escrito modifica su petitum, al solicitar que se confirme la sentencia del a quo. Por otro lado, señala que el recurrente denuncia la falta de aplicación de unas normas que sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal; que entremezcla las sendas de ataque de la sentencia; que en la proposición jurídica erró al endilgar la presunta infracción directa de reglas convencionales, las cuales, no pueden equipararse a disposiciones sustantivas de alcance nacional; que no se atacó ni destruyó los fundamentos jurídicos del fallo; que el cargo obedece más a un alegato de instancia; que no demostró los supuestos errores de hecho en los que había incurrido el ad quem (f.° 42 a 50 del cuaderno de la Corte).

ECOPETROL S. A., sostiene que el alcance de la impugnación está mal formulado, al solicitar únicamente que se case totalmente la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, asimismo, En sede de instancia, se limita a pedir que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió del reintegro del actor, lo que es un contrasentido, pues el demandante recibió la indemnización por despido injusto y otras prestaciones de la liquidación final como la cesantía definitiva, lo que constituye una indebida acumulación de pretensiones.

Además, no indica qué hacer con la sentencia de primera instancia. Dada la vía escogida que lo fue la directa, en la modalidad de infracción directa, aunque señala falta de aplicación, no es posible integrar la proposición jurídica con pruebas como la convención colectiva; tampoco ha lugar a señalar errores de hecho ni exámenes de pruebas, porque resulta una contradicción toda vez que la vía directa no admite discusión de los hechos o valoración de las pruebas.

Aclara que el recurrente acusó disposiciones como no aplicadas, las cuales sí fueron usadas por el ad quem; que no discutió los fundamentos jurídicos que este tuvo en cuenta para decidir de la forma como lo hizo, por lo cual, la decisión continúa investida de la presunción de legalidad; además, no explicó en qué consistió la falta de aplicación y cómo incidió en la sentencia (f.° 69 a 73 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla una ritualidad compuesta de una serie de exigencias que debe contener la demanda de casación que, desde el punto de vista formal, son indispensables para que la Sala proceda a la revisión del fallo impugnado. Dicho recurso propende salvaguardar el imperio de la ley sustancial, y esta puede ser vulnerada, en el ámbito del derecho laboral, de dos formas por los jueces: mediante la violación de aquella ley (causal 1ª) o a través de la ignorancia del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).

La violación de la ley sustancial (causal 1°), que escogió la censura, puede producirse a través de las vías directa e indirecta; la primera, tiene como punto de partida la ausencia de reproche del caudal probatorio, con lo que infiere total aquiescencia con las conclusiones fácticas y probatorias del juez de segunda instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del material probatorio es el medio por la cual se llega a quebrantar la ley.

La anterior precisión se destaca, porque la demanda de casación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la verificación de los quebrantos que, según la censura, cometió el colegiado, los que se explican a renglón seguido. El alcance de la impugnación es precario, por cuanto i) se abstiene, ad initio, de indicarle a la Corte lo que debería hacer con la sentencia de primer grado, una vez esta fuere revocada; ii) al final de su escrito, da a entender que la petición frente a la sentencia de primera instancia es que « se confirme […] que condenó a la demanda (sic) al pago de salarios y prestaciones sociales del actor y en instancia se ordene el reintegro del actor al mismo cargo […] », lo que implica un contrasentido y iii) restringe en el recurso extraordinario las pretensiones iniciales del libelo introductorio del proceso, al reintegro sin solución de continuidad y, sin embargo, en el cargo, apunta, además, a que se le reconozcan derechos laborales convencionales en igualdad de condiciones a la de un trabajador de ECOPETROL S. A., a título de reliquidación de salarios y prestaciones, y a la solidaridad de esta última en el pago de los salarios y prestaciones, lo que refleja confusión frente a lo que realmente pretende con el recurso.

El único cargo se orienta por « VIOLACIÓN DIRECTA » en la modalidad de « falta de aplicación », que entiende la Corte se refiere a la infracción directa, no obstante, al dirigir la acusación por la senda de puro derecho, expone errores de hecho y pruebas no apreciadas, aspectos ajenos a la vía seleccionada y que demuestran el desconocimiento de los requisitos que cada acusación contempla.

Por ello, un cuestionamiento idóneo en este caso, era plantear el desatino jurídico en que incurrió el Tribunal, dejando por fuera cualquier cuestionamiento fáctico y si la decisión merecía reparo tanto jurídico como de los hechos, debió plantear los cargos por separado, de modo que no se involucraran en uno sólo los aspectos circunstanciales y legales contenidos en la decisión impugnada (Sentencia CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 42766).

Si la Sala pasara por alto la anterior deficiencia, y estudiara el cargo por la vía de los hechos, es decir, la indirecta, el cargo sigue conteniendo deficiencias formales, como lo es denunciar pruebas no valoradas pero, en su desarrollo contemplar otras documentales sin que se determine, ya sea su indebida valoración o la falta de ella y lo que en verdad ellas acreditan, lo que impide a la Corte ejercer un juicio de apreciación sobre esos medios probatorios, si omite demostrar con respecto a esas pruebas los errores de hecho que le enrostra al sentenciador de segundo grado.

Así lo ha señalado la Corporación, en varias sentencias como las CSJ SL938-2018, CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 30568, que reiteraron la CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 22193, en donde se dijo: […] cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (rad.16406; ago. 2/2001 ).

Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció» A lo anterior, se le suma el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y el alcance que este le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Por otra parte, y en lo que respecta a la infracción directa del numeral 2° del artículo 47 del CST modificado por el Decreto 2351 de 1965, en cuanto a que el Tribunal no ordenó el reintegro del actor, al aseverar que las causas que dieron origen al empleo subsistieron luego del despido, son argumentos extemporáneos, que no fueron expuestos en el recurso de apelación, por lo tanto, el sentenciador de segundo grado no lo estudió y, por ende, no pudo cometer la equivocación que se le enrostra, máxime si se tiene en cuenta que el Colegiado está limitado al marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado, pues de esa forma lo establece el artículo 57 de la Ley 2ª de 1894 y el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En lo que atañe, al desconocimiento del artículo 5º del Decreto 2351 de 1965, no se equivocó el Tribunal en la decisión que tomó, de conformidad con la Ley 361 de 1997, pues adujo, que al no encontrase el demandante con un grado de discapacidad moderada, severa o profunda, no era aplicable su contenido, ya que ese ha sido el criterio imperante de la Sala.

De esa manera se reproduce la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en CSJ SL10538-2016 y CSJ SL11411-2017, entre otras, en la que la Corte adoctrinó: Justamente en un proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, radicado N° 32532 de 2008, esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%).

Bajo esta premisa, negó la protección al demandante quien sufría una incapacidad permanente parcial del 7.41%. […] El anterior precedente fue reiterado en la sentencia 35606 de 2009, donde sobre el particular anotó: “De acuerdo con la sentencia en precedencia [32532 de 2008] para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361  de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;

(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”. Ahora bien, en la sentencia 38993 del 3 de noviembre de 2010, esta Sala le dio la razón al tribunal en haber negado la protección prevista en el artículo 26 en comento, no solo porque el actor tenía una discapacidad dentro del rango de moderada (21.55%), sino también porque “…la desvinculación del actor no se produjo por razón de la pérdida de su capacidad laboral, sino en virtud de haberse prolongado la incapacidad por más de 180 días sin que hubiera sido posible su recuperación, causal que se encuentra prevista como justa causa de terminación del contrato de trabajo, en el numeral 15 del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965”.

Si bien en las consideraciones se anotó “…en efecto, ya esta Corporación ha fijado su criterio en torno al tema relacionado con la aplicación de la Ley 361 de 1997, en el sentido que ella está diseñada para garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones ‘severas y profundas’, pues así lo establece el artículo 1º, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, en cuanto son las personas consideradas discapacitadas, esto es, aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, pues la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para laborar, no lo hace merecedor a esa especial garantía de estabilidad reforzada”, el ánimo de la Sala no fue el de apartarse del precedente 32532 de 2008 precitado, pues, justamente, a renglón seguido, se aludió a él, para reforzar su decisión, sin hacer salvedad alguna, así: “Precisamente, la Corte en Sentencia del 15 de julio de 2008, radicación 32532, reiterada en las del 25 de marzo de 2009, rad. 35606, 16 y 24 de marzo de 2010, radicaciones 36115 y 37235, entre otras, al fijar el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, expresó…” En todo caso, para despejar cualquier duda que puede suscitar la precitada sentencia en cuanto al nivel de limitación requerido para el goce de la protección en cuestión, esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo.

De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento. En forma adicional, en la proposición jurídica, acusa de violación normas de la convención colectiva de trabajo suscrita por ECOPETROL S. A., cuando es supremamente claro que esta debe referirse a normas sustantivas de nacionales que contenga el derecho reclamado, puesto que aquellas no contienen una declaración de voluntad soberana ni tienen el carácter general, por lo que solo puede ser una prueba en Casación laboral, dado que contienen cláusulas que son esencialmente pruebas de los acuerdos suscritos.

Por lo anterior, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por - HÉCTOR MARINO VILLAQUIRAN PAZ contra ORGANIZACIÓN TERPEL S. A. y solidariamente contra ECOPETROL S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00