SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4946-2021 Radicación n.° 86736 Acta 37 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERIBERTO MEDRANO MOLINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Heriberto Medrano Molina llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el fin de que se declarara que como pensionado era beneficiario de lo estipulado en la cláusula 2.° de la Convención Colectiva de Trabajo del 10 de enero de 1979, suscrita entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha empresa.
Radicación n.° 86736 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara a la demandada a: i) reajustar las mesadas pensionales a partir del año 2000, de acuerdo con el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la Ley 4ª de 1976; ii) pagar las sumas y diferencias que se generaran debidamente indexadas; iii) lo que se encontrara extra y ultra petita y, iv) las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que la extinta Industria Licorera del Magdalena le reconoció pensión de jubilación a partir del 16 de junio de 1987 con Resolución n.° 08 del 13 de julio de ese mismo año y que entre la entidad y la organización sindical, se celebraron las siguientes CCT: i) del 3 de enero de 1975, cuyo artículo 6.° fijó la forma de reajustar las prestaciones; ii) del 19 de febrero de 1977, en la cual se estipuló en la cláusula 19 que se mantendrían los derechos reconocidos; iii) del 10 de enero de 1979, que también conservó los beneficios concedidos con los acuerdos colectivos previos e incorporó el incremento no inferior al 15 % del SMLMV advertido en la Ley 4.ª de 1976; iv) del 15 de diciembre de 1980, por la cual se protegieron las prerrogativas convencionales otorgadas con antelación; v) del 11 de febrero de 1983, que sostuvo los beneficios yuxtapuestos; vi) del 12 de marzo de 1985 que estableció las formas de liquidación de la pensión de jubilación, transcribiendo textualmente la cláusula 6.° de la CCT de 1975 y la 13 de la de 1980, tendientes a que se mantendrían las disposiciones previas frente a las prestaciones de jubilación. Radicación n.° 86736 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo igualmente que: vii) el Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992, aclaró el canon 67 prementado en el sentido de consignar literalmente lo dicho en el precepto 13 de la CCT de 1980 y, viii) como la sociedad aludida fue liquidada, la accionada asumió las obligaciones pensionales que se encontraban a su cargo (f.° 1 a 15, cuaderno principal).
El Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el otorgamiento de la asignación, su fecha de concesión, las CCT suscritas, la liquidación de la Industria Licorera del Magdalena y sus deberes pensionales. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos. Precisó que la CCT de 1979 perdió aliento jurídico con la que se suscribió en 1985, la cual modificó en su cláusula 67, el aumento de la mesada prevista en aquella.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, «inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes de Ley 6ª señalados en las convenciones colectivas invocadas», buena fe y la genérica (f.° 115 a 122, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 12 de abril de 2018 (f.° 127 acta y 129 CD, ibidem), absolvió a la accionada y condenó en costas al actor.
Radicación n.° 86736 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por apelación del demandante, a través de decisión del 17 de julio de 2019 (f.º 7 CD y 8 a 9 acta, cuaderno del Tribunal), confirmó el proveído de primer grado y dispuso las costas a cargo del impugnante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si eran aplicables al examine los reajustes de la Ley 4.ª de 1976 a los que remitía el parágrafo de la cláusula 2.ª de la CCT de 1979. Discurrió que se encontraba demostrado que, al extremo activo, le fue otorgada pensión de jubilación por parte de la extinta Licorera del Magdalena desde el 16 de junio de 1987, por medio de Resolución del 13 de julio de ese mismo año, de acuerdo con la CCT vigente, por haber laborado por más de 15 años, esto es, del 10 de abril de 1972 al 15 de junio de 1987.
Igualmente, precisó que se aportaron las siguientes CCT: i) la de 1975, de la cual reproduce la cláusula 6ª y la forma de liquidación; ii) la del 10 de enero de 1979, con vigencia de dos años, a partir del 1.° enero de tal anualidad de la que transcribió la cláusula 2ª; iii) la de 1980, de la que evocó el precepto 13; iv) la del 1983, de la que acotó sobre el canon 24 y, v) la de 1985, de la que recalcó el mandato 67 (f.°31 a 82, cuaderno principal).
Radicación n.° 86736 SCLAJPT-10 V.00 5 Finalizó, con que: […] en este caso se pretenden derechos derivados de la cláusula segunda de la convención colectiva del 79 cláusula que específica que los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4º de 1976 de acuerdo con lo pactado entre la empresa y los pensionados de la misma.
Al señor Heriberto Medrano Molina se le reconoció pensión de jubilación por la Industria Licorera del Magdalena a partir del 17 de junio de 1985 (sic), fecha para la cual en materia pensional estaba vigente la cláusula sexagésima séptima de la convención colectiva de 1985 por cuanto no fue modificada por la convención colectiva de los años subsiguientes.
Por lo que al reglamentarse en la convención del año 85, la forma de liquidar las pensiones lo que no varió en las convenciones que se celebraron con posterioridad lo dispuesto en la cláusula segunda de la convención colectiva del 1979 quedó derogada, por lo que la reconocerse al señor Heriberto Medrano Molina la pensión del año 1987, la convención colectiva del año 76 (sic) fuente del reajuste pretendido no le es aplicable.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el convocante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la providencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 17, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. Radicación n.° 86736 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído objetado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los «artículos 21, 260, 467, 469, 471, 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del CC; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 CN); arts. 53, 83 CN».
Indica, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 [por] la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (cláusula 13ª) de 1983 (24ª) y de 1985 (clausula 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.
No dar por demostrado, estándolo que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, recogió la 2ª de la Convención Colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la 6ª de la Convención colectiva de 1975, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención Colectiva de 1985. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la 13ª de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención Colectiva de 1985. 6. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985.
“todas las clausulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Radicación n.° 86736 SCLAJPT-10 V.00 7 Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.
Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base”. 7. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de1979 se mantuvo vigente igualmente. 8.
No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la Convención Colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979. Lo expuesto por la apreciación errada de: a) La cláusula 2ª de la Convención Colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. b) La cláusula 13ª de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. c) La cláusula 24ª de la Convención Colectiva suscrita el 11 de febrero de 1983. d) La cláusula 67ª de la Convención Colectiva del 12 de marzo de 1985. e) Parágrafo final de la Convención Colectiva del 12 de marzo de 1985. f) Convención Colectiva del 20 de diciembre de 1988. g) Convención Colectiva del 27 de diciembre de 1990. h) Convención Colectiva del 30 de diciembre de 1992. i) El Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992 j) Convención Colectiva del 1.º de enero de 1993 k) Resolución 0701 del 21 de junio de 2017 (Departamento del Magdalena).
Radicación n.° 86736 SCLAJPT-10 V.00 8 En la demostración del cargo, aduce que el fallador de segundo grado para confirmar la decisión del a quo, reconoce la existencia del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, pactado en la cláusula 2ª de la CCT de 1979, que a su vez se mantuvo vigente por hacer parte de las disposiciones sobre pensión de jubilación del precepto13ª de la CCT de 1980.
También, apunta que el Juez de apelaciones estableció que conservó vigor dicho mandato 13 de la CCT de 1980 y consecuencialmente el canon 2 de la CCT de 1979. No obstante, concluyó que la cláusula 67ª de la CCT de 1985 e incluso el Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992, derogó la disposición 2ª de la CCT de 1979. En este orden, explica que de la pluricitada cláusula 2ª se observan dos maneras de reajustar las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
La primera, la que venía de lo pactado en el apartado 6ª de la CCT de 1975, por la cual el reajuste se realizaba de acuerdo al aumento efectuado a los trabajadores activos, lo que se sostuvo con la CCT de 1977, pues fue recogida por el precepto 19 de dicho compendio de normas. La segunda, la extrae del parágrafo, donde se adicionó «los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4ª de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la empresa y la asociación de pensionados de la misma».
Radicación n.° 86736 SCLAJPT-10 V.00 9 Frente a su permanencia en el tiempo, asevera: Primero se mantuvo desde el 1° de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1979, por lo pactado en la misma convención colectiva que la creó. Después de desaparecer la Convención Colectiva de 1979, se mantuvo vigente entre el 1° de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1982, por lo pactado en la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, que la recogió como las disposiciones mediante la cual se venían concediendo las pensiones.
Norma convencional que introdujo lo relacionado con el personal de celaduría: “la Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo. En cuanto al personal de Celaduría será pensionado a los veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en la Fábrica con un ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado durante el último año de servicio”.
Con posterioridad al 1.° de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984, se mantuvo vigente de acuerdo a lo pactado en la cláusula 24ª por los trabajadores y la empresa de la Industria Licorera del Magdalena. Es decir, todo se mantuvo igual: Las cláusulas y artículos de las convenciones anterior que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención colectiva y serán recopilados junto con la presente.
Es decir, no se modificó, ni se derogó la cláusula 13ª de la Convención Colectiva para el año 1980, por ende, tampoco, la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979, por haber entrado hacer parte de las disposiciones sobre pensión de jubilación como se venían concediendo. En atención a una interpretación sistemática e histórica desde la Convención Colectiva de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1984.
Insiste en que, tanto la cláusula 67ª de la CCT de 1985, como el Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992 suscrita entre los trabajadores y la empresa Industria Licorera del Magdalena, no derogaron lo concerniente al reajuste pensional pretendido, con base en que al comparar Radicación n.° 86736 SCLAJPT-10 V.00 10 lo dispuesto en el acápite final de la CCT de 1985 y en la 67 de dicho compendio de normas, queda claro que se trascribieron dos cláusulas convencionales, la 6ª de la CCT 1975 y la 13 de la CCT de 1979.
Esto lo detalla así: Que la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de 1975, entró a hacer parte de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de 1977, que a su vez entró a hacer parte de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979. Que la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979, entró a hacer parte de las disposiciones sobre pensión que recogió la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980 y por ende “queda como viene pactado en las convenciones anteriores” (cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975 también).
Que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980 se pactó con posterioridad a la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975. Que ante la existencia de una cláusula anterior y una posterior, prevalece la posterior, en este caso la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1982, prevalece sobre la cláusula 6ª de la convención 1975.
Que la cláusula 13 de la Convención Colectiva de 1980, fue la norma convencional que recogió lo pactado en la convención colectiva de 1979, y por ende todo lo pactado en ese momento. Que a lo pactado en la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se le debe dar el tratamiento que le corresponde, al de su naturaleza. El de una cláusula con el contenido que reposa en ella.
Que en concordancia y cumplimiento del ingrediente normativo pactado en la parte final de la Convención Colectiva de 1985, la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo todo su vigor, por haberse transcrito en su integridad. Con ello darle la misma interpretación con la que se determinó la vigencia de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979 desde el 1 de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1984.
De esta manera es claro que el concordante con las pruebas aportadas, la interpretación histórica y sistemática, la cláusula 67ª de la Convención Colectiva de 1985, no derogó lo consignado Radicación n.° 86736 SCLAJPT-10 V.00 11 en la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, porque la norma que le dio aliento jurídico se mantuvo vigente y en todo su vigor, como efectivamente pactaron las partes y esencialmente tuvo consentimiento de la empresa, es decir, la cláusula 1 de la convención colectiva de 1979 el 31 de diciembre de ese mismo año. Con todo lo anterior, colige que el ad quem incurrió en dislate al confundir las partes de las normas convencionales, con la transcripción idéntica de la cláusula 13ª de la CCT de 1980 y la 6ª de la CCT de 1975.
De cara al Acta Adicional Aclaratoria de 1992, esboza que esta Corte ha sostenido que su alcance de modificar lo pactado previamente, se permite en tanto mejore lo anteriormente reconocido, como ocurrió en el sub lite, puesto que corrigió y transformó lo establecido en la cláusula 67 de la CCT de 1985, determinando que el reajuste pensional fue más de lo acordado en la CCT de 1979, en suma a que también mantuvo su vigencia en CCT posteriores como las de 1980, 1983 y 1985.
Cita como soporte las sentencias «CSJ SL, 3 julio 2008, radicación 32347 y CSJ SL, 20 junio 2012, radicación 39744» CSL SL2105-2015, CSJ SL16875-2017, CSL SL20006-2017 (SIC), CSL SL12575-2017, CSL SL13649-2017, CSL SL2588- 2018, CSL SL2392-2018, CSL SL2417-2018, CSL SL1546- 2018, CSL SL750-2018, CSL SL2914-2018, CSL SL1178- 2018, CSL SL1217-2018 y CSL SL1197-2018.
En lo concerniente a la figura de la transcripción al momento de la presentación de la demanda de casación, Radicación n.° 86736 SCLAJPT-10 V.00 12 aduce que ya había sido reconocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta: […] en sentencia de 21 de febrero de 2018, dentro del radicado interno de la sala 2061-01727 […] como precedente horizontal donde se reconoce que en la cláusula 67ª de la Convención Colectiva de 1985 suscrita entre la Industria Licorera del Magdalena y sus trabajadores, se determinó la existencia de la transcripción de la cláusula 6ª de la Convención Colectiva, pero se calla o guarda silencio con respecto a la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980 que evidencia profundamente el yerro probatorio sentenciador de la alzada.
Finalmente, esgrime que el Juez plural desconoció el principio de favorabilidad al interpretar la disposición 67ª de la Convención Colectiva de 1985 antes y después de la modificación por Acta Adicional Aclaratoria, lo que no es distinto a lo concluido por esta Corporación con proveído CSJ SL654-2020 (f.° 15 al 33, ibidem). VII. CONSIDERACIONES Pese a que la vía seleccionada es la indirecta, no es objeto de debate que la extinta Industria Licorera del Magdalena le reconoció pensión de jubilación al señor Heriberto Medrano Molina, mediante Resolución n.° 08 del 13 de julio de 1987, a partir del 16 de junio de ese mismo año, por valor de $62.017, con soporte en la CCT de 1985, por virtud de la fecha en que se causó el beneficio (f.° 17 cuaderno principal).
Precisado lo anterior, en razón a lo expuesto por la censura, corresponde determinar si erró el Tribunal al inferir que el reajuste de la Ley 4ª de 1976, mentado en la cláusula Radicación n.° 86736 SCLAJPT-10 V.00 13 2.° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, había sido derogado por la norma convencional de 1985. Puntualizado lo antepuesto, no puede perderse de vista que este órgano de cierre recientemente ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto que abordaba el estudio de unas pretensas de similares contornos, a través de sentencia CSJ SL654-2020, que fue reiterada en la CSJ SL997-2020, en la cual se arribó a la conclusión de que el parágrafo de la cláusula 2.ª del Instrumento Colectivo de 1979, fue derogado por la nueva disposición colectiva de 1985, que reguló lo concerniente al reajuste de las pensiones reconocidas por la extinta Industria Licorera del Magdalena, según los aumentos salariales de los trabajadores activos.
Sobre esto, en primer orden bosquejó la cronología de las CCT, de la siguiente manera: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores. Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa.
Radicación n.° 86736 SCLAJPT-10 V.00 14 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni Radicación n.° 86736 SCLAJPT-10 V.00 15 reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. 1993 6.ª (f.º 82) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y se harán extensivas a todos los trabajadores.
Subsiguientemente, decantó: En efecto, la Convención Colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (Cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Radicación n.° 86736 SCLAJPT-10 V.00 16 Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2. ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición – la de 1985 - que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4. ª de 1976, y a la vez tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la Convención Colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4ª de 1976.
El precedente transcrito deja sin sustento la solicitud del recurrente extraordinario, como quiera que las consideraciones del Colegiado sobre la CCT de 1979 coinciden con el análisis efectuado por esta Corte, al establecer que los incrementos pensionales allí previstos, de Radicación n.° 86736 SCLAJPT-10 V.00 17 acuerdo con la Ley 4ª de 1976, fueron derogados a partir del Acuerdo Colectivo suscrito en 1985.
Valga aclarar que, contrario sensu a lo señalado por el censor frente al Acta Adicional Aclaratoria de 1992, esta Sala en proveído CSJ SL738-2021, fue enfática en apuntar que en tal documental no se dispuso que las prestaciones de jubilación reconocidas por la extinta licorera serían reajustadas en los términos de la Ley 4ª de 1976, ni mucho menos en las condiciones previstas en la derogada cláusula 2.ª de la CCT de 1979, en la medida que de ella solo se desprende la forma de liquidación de las pensiones convencionales, partiendo del tiempo de servicios y teniendo en cuenta la sección a la que pertenezca cada trabajador; además, solamente se aclaró que «la Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo».
Esta eventualidad, de contera proscribe la viabilidad de aplicación del principio de favorabilidad instituido en el canon 21 del Código Sustantivo del Trabajo relativo a que, ante el conflicto de normas aplicables al mismo asunto, se debe dar alcance íntegro a la que sea más favorable al empleado, puesto que, al desaparecer del mundo jurídico, de plano se descarta el conflicto de disposiciones alegado.
De tal suerte, al haber aflorado la prestación en vigencia de la CCT de 1985, no existe hesitación alguna de que no era aplicable el reajuste deprecado. Radicación n.° 86736 SCLAJPT-10 V.00 18 En consecuencia, el cargo no prospera. No se impondrán costas porque no se formuló oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERIBERTO MEDRANO MOLINA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86736 SCLAJPT-10 V.00 19