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SL4946-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 01 de 1984Decreto 1213 de 2012Decreto 1651 de 1977Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Camelia Laboral Sala da Descengestlia IV 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrados ponentes SL4946-2020 Radicación n.° 74677 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 1 de marzo de 2016, en el proceso que WILFREDO ALEJANDRO SALINAS GARNICA instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Wilfredo Alejandro Salinas Garnica demandó al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 27 de enero de 2006 y el 30 de noviembre de 2012, cuando fue despedido sin justa causa. Reclamó el reintegro SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74677 o, en subsidio, el pago de la indemnización convencional o de la legal por despido sin justa causa, la compensación por vacaciones, el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de navidad, de vacaciones, de servicios y técnicas.

Además, pidió los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la indemnización moratoria o en subsidio, la indexación, la nivelación «con los profesionales universitarios grado 27 vinculados al ISS mediante contrato de trabajo», el incremento salarial reconocido a los trabajadores de planta y las costas del proceso (fls. 3-14). Informó que prestó servicios personales al demandado durante el periodo objeto de reclamación, para desempeñar las funciones propias de un profesional universitario (contador público).

Que si bien, suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios, en realidad ejecutó las labores asignadas de manera directa, continua e ininterrumpida, bajo la subordinación y en las instalaciones del Instituto, recibió instrucciones y cumplió horario, en iguales condiciones a las del personal de planta; empero, no recibió los beneficios y prestaciones sociales, legales y convencionales, percibidos por los trabajadores vinculados a la entidad.

El Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad», «autonomía de profesión u oficio», inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74677 «relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral», compensación, buena fe del ISS, inexistencia de contrato de trabajo y «no agotamiento en debida forma de la reclamación administrativa».

Adujo que el demandante siempre estuvo vinculado mediante diferentes contratos de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993, separados en el tiempo y liquidados al término de cada uno de sus plazos (fls. 306-323). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 5 de marzo de 2015, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. halló parcialmente probada la excepción de prescripción y de cobro no de lo no debido.

Condenó al demandado a pagar $22.810.960 por indemnización por despido injusto, $5.002.436 por auxilio de cesantías y $582.464 por intereses sobre las mismas, $2.712.137 por compensación de vacaciones, $3.058.166 por prima de vacaciones, $4.361.677 por prima de servicios. Impuso la indemnización moratoria y la calculó en $44.461.926 al momento de la sentencia, a razón de $61.414 por cada día de retardo, hasta que se satisfagan todas las obligaciones.

Ordenó el pago de los aportes al sistema de seguridad social a favor del demandante «y a la devolución de los efectuados por este por el mismo concepto». Gravó al demandado con las costas del proceso y lo absolvió de lo demás (fi. 344 Cd). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74677 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal conoció de la apelación de las partes y del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad accionada.

Modificó la sentencia del a quo en el sentido de incrementar el auxilio de cesantías a $12.099.174 y la compensación por vacaciones por $3.182.137; también, para limitar la indemnización moratoria a $52.200.200. Revocó la condena por indemnización por despido injusto y confirmó en lo demás, sin costas a cargo de los litigantes (fi. 351 Cd).

Tras un recuento del marco normativo que regula la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales, asentó que por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado, sigue la regla general. Sus servidores son trabajadores oficiales, con las excepciones previstas en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Se remitió abs primeros tres artículos del Decreto 2127 de 1945, y al 20 del mismo estatuto.

Bajo tales parámetros, consideró demostrado que el actor prestó servicios al ente demandado, en forma personal, como liquidador de pensiones en la seccional Cundinamarca. Así lo infirió de los testimonios y las certificaciones expedidas por la propia entidad. De allí mismo, dedujo que el promotor del proceso cumplió horario, de lunes a viernes, de 8 de la mañana a 5 de la tarde, y recibió órdenes directas del coordinador del área.

Concluyó que dichas circunstancias eran claramente indicativas de la subordinación laboral SCLAJPT-10 V.00 4 133 Radicación n.° 74677 ejercida sobre el demandante, por lo que se imponía la confirmación de la decisión en ese sentido. De lo anterior, dedujo plenamente desvirtuada la realización de labores en forma autónoma e independiente. También, consideró desbordada la posibilidad prevista en la Ley 80 de 1993 de acudir a la celebración de contratos de prestación de servicios, en la medida en que no se reunían las condiciones de temporalidad y excepcionalidad allí contempladas.

Descartó prosperidad a la pretensión de nivelación salarial, porque el demandante no aportó elementos probatorios para verificar si sus funciones respondían a la condición de técnico o de profesional; mucho menos, en cuál de los diferentes grados existentes al interior de la entidad podría ser encasillado. Para desestimar los argumentos de la apelación del demandado, recordó que quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo que vinculó al actor bajo la condición de trabajador oficial, «condición que lo ubica dentro del marco de aplicación fijado en el artículo 128 extralegal», el cual transcribió. Sin embargo, concluyó que no procedía el pago de la prima técnica convencional, porque este beneficio estaba supeditado a la expedición de una resolución por parte de la entidad, que no fue acreditada en el proceso, a más que el SCLAWT-W V.00 5 Radicación n.° 74677 actor no demostró el ejercicio del cargo de profesional no médico.

Luego de recordar que el auxilio de cesantías es exigible a la terminación del contrato y que la compensación por vacaciones puede ser exigida dentro de los 4 arios siguientes a su causación, concluyó que el a quo no había tenido en cuenta tales parámetros al declarar probada la excepción de prescripción. En ese orden, realizó los ajustes del caso.

Consideró que, en este caso, no podía predicarse la buena fe del empleador, en cuanto era clara y evidente la subordinación que ejerció sobre el actor, en forma permanente y denodada, sin el mínimo de razones para acreditar que obró con corrección y lealtad. Sin embargo, limitó la condena por indemnización moratoria al 31 de marzo de 2015, fecha en que terminó la liquidación y se extinguió la personería jurídica de la entidad accionada.

Tras advertir que el demandante se encontraba obligado a pagar la seguridad social, en los términos de los contratos que celebró con la demandada, coligió improcedente la devolución de lo sufragado, «por tratarse de recursos exclusivos para las contingencias previstas por el legislador y en atención a que en el caso de autos, la parte actora pidió para sí, se despachara desfavorablemente esta pretensión, de donde se confirmará la decisión del a quo, pero, por las razones expuestas».

SCLAJPT-10 V.00 6 139 Radicación n.° 74677 Consideró que la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, imponía la pérdida de efectos del pacto civil con el que se revistió el vínculo. Sin embargo, precisó, se conservan elementos como el plazo pactado y la remuneración. En ese contexto, asentó que «no existe razón válida para desquiciar los diferentes términos pactados», por manera que era forzoso declarar que la relación laboral terminó por vencimiento del plazo acordado por las partes y, por tanto, no existió un despido sin justa causa que diera lugar a la indemnización concedida por el a quo.

Por tal razón, revocó dicha condena. IV. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDADO Interpuesto por Fiduagraria S.A., en condición de vocera y administradora del PAR ISS Liquidado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Formula 3 cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Serán estudiados de manera conjunta, dada su unidad de propósito y argumentación. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74677 VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, que condujo a la infracción directa de los artículos 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977, 23 y 32-2 de la Ley 80 de 1993, 66 del Decreto 01 de 1984, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609 y 1616 del Código Civil, y 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012.

Sostiene que la decisión censurada es «injusta para la entidad», toda vez que «pretende convertir en contrato de trabajo en una relación reglamentada espeaficamente como es el contrato de prestación de servicios en el sector público». Niega que los contratos suscritos libre y voluntariamente por el demandante, puedan transformarse en forma automática en laborales, con todo lo que ello implica.

Tras evocar las facultades de contratación previstas en la Ley 80 de 1993, que estima desconocidas por el juez plural, se duele de que le hubiera condenado «partiendo casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario». Añade que no existe prueba de la actuación indebida o incorrecta de la demandada, y que no entiende porqué el Tribunal concluyó que no estaba demostrada la existencia de los contratos de prestación de servicios, siendo que fueron aportados al expediente.

Recuerda que dicha contratación se desarrolló con apego a la Constitución y la ley, a más que goza de «presunción de legalidad». Hace notar, además, que SCLAJPT-10 V.00 135 Radicación n.° 74677 esos acuerdos fueron ejecutados bajo las condiciones pactadas y, a su finalización, las partes se declararon a paz y salvo, «y ahora se pretende desconocer los mismos y convertirlos en una figura legal totalmente diferente».

Transcribe el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y apartes de la sentencia CC C-154-1997. Cuestiona que el hecho de asistir a las instalaciones de la entidad y cumplir horario, sean constitutivos de una relación subordinada. Advierte que lo más lógico era que el servicio se prestara dónde estaban los documentos y la información requerida. También, que el horario «no puede ser un elemento diferenciador de una y otra contratación».

Considera que, con la decisión gravada, se está promoviendo «la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica (sic)», en claro desconocimiento de lo previsto en el artículo 122 constitucional. Aduce que para hacer uso de la contratación contemplada en el artículo 32, numeral 3, solo debe verificarse la necesidad del servicio, sin que resulte relevante su temporalidad y excepcionalidad.

A partir de la doctrina del acto propio, explica que la conducta del actor es contradictoria, en tanto accedió a la celebración de los contratos de prestación de servicios, para luego, desconocerlos en sede judicial. Destaca que se trata de un profesional de la contabilidad, por manera que «no estamos frente a un incapaz que fue engañado por la otra SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 74677 parte».

Enfatiza que, a la luz del ordenamiento civil, los contratos son ley para las partes y deben ejecutarse de buena fe; así mismo, que su invalidez pende de la demostración de alguno de los vicios del consentimiento, lo cual no se acreditó en el proceso. Añade que, el demandante nunca manifestó su inconformidad, mientras se desarrolló la relación. En cambio, «deja convenientemente pasar 1 año y 8 meses para engordar una posible condena por indemnización moratoria».

Insiste en que no se demostró que el demandado hubiera actuado de mala fe, por lo que debe revocarse la condena por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. VII. CARGO SEGUNDO Con argumentos similares, denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que condujo a la infracción directa de las disposiciones mencionadas en el cargo anterior.

VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los mismos preceptos sustanciales mencionados en el primer cargo. Sostiene que esa violación normativa surgió como consecuencia de: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación con el señor Salinas fue un contrato de prestación de servicios.

SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 74677 2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios tuvieron la convicción que este era, y no otra, la modalidad de contratación y vinculación entre ellos. 3. No dar por demostrado, estándolo que el Instituto de Seguros Sociales, al contratar al señor Salinas siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 1213 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese ario. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. Como pruebas no apreciadas, señala los contratos de prestación de servicios (fls. 76-88) y los pagos al sistema de seguridad social efectuados por el contratista.

Como mal apreciadas, la demanda y su contestación. Trascribe la cláusula 16 de los contratos de prestación de servicios (exclusión de la relación laboral) y reitera los argumentos expuestos en el primer cargo. IX. RÉPLICA El demandante advierte que el recurrente no controvierte las verdaderas premisas en que se apoyó el Tribunal para reconocer la relación laboral.

Además, que las SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 74677 normas civiles invocadas no son aplicables al contrato de trabajo y que era procedente la indemnización moratoria, en cuanto el actuar de la demandada no podía ser considerado de buena fe. X. CONSIDERACIONES A pesar de la senda seleccionada para el tercer cargo, queda libre de cuestionamiento que el actor prestó servicios al ente demandado entre el 27 de enero de 2006 y el 30 de noviembre de 2012, en forma personal, como liquidador de pensiones en la seccional Cundinamarca.

También, que cumplió horario, de lunes a viernes, de 8 am a 5 pm, y recibía órdenes directas del coordinador del área. En esencia, la censura cuestiona que el Tribunal hubiera llamado a operar la presunción de existencia de contrato de trabajo, prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Deplora el desconocimiento del marco legal propio de la contratación estatal, que sirvió de sustento a los vínculos celebrados con el actor, bajo el postulado de la buena fe; desde lo fáctico, hace énfasis en la cláusula de exclusión laboral que rigió entre las partes.

Adicionalmente, echa de menos la acreditación de un obrar de mala fe, como condición para que se le impusiera la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Para resolver, conviene no olvidar que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 contiene una ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador. La prestación del SCLA3PT-10 V.00 12 IÑ Radicación n.° 74677 servicio personal a una persona natural o jurídica, hace presumir, iuris tantum, el contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De ahí, surge para el accionado la carga de desvirtuar la presunción; debe acreditar que en el plano de la realidad y no de las simples formalidades, la relación fue independiente o autónoma. En este orden, aflora patente que el fallador de la alzada no incurrió en el dislate enrostrado. De su razonamiento, se desprende que una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio, activó la presunción explicada, y no halló prueba que lograra desvirtuarla; por el contrario, percibió hechos que reafirmaban la subordinación ejercida sobre el demandante, como el cumplimiento de horario y de órdenes impartidas por funcionarios de la entidad.

Entonces, contrario a lo que afirma el Instituto, la ratificación de las condenas de primer grado estuvo cimentada en una presunción que admitía prueba en contrario. Cosa distinta, es que el juez plural no hallara razones que la desvirtuara pues, claramente, para tal fin no es suficiente la exhibición de contratos civiles o comerciales. Adicionalmente, tal cual lo tiene definido la jurisprudencia, la ejecución de labores en las instalaciones de la entidad, dentro de una jornada establecida, son claramente indicativas de un obrar subordinado.

Con mayor razón, en el sector oficial, en el que conforme al artículo 1 de la Ley 6 de 1945, el cumplimiento de horario es evidencia inequívoca de dependencia laboral (CSJ SL4344-2020). SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74677 No cabe pensar que la decisión del juez colegiado conllevó transgresión de las restricciones constitucionales a la creación de empleos en el sector público.

Tiene dicho la Corte que la inclusión de un trabajador en la planta de personal, es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle derechos laborales que le corresponden. Así se pronunció en sentencia CSJ SL4537- 2019, que reiteró la CSJ SL, 13 sept. 2006, rad. 26539. La razón no acompaña a la censura en cuanto afirma que la contratación contemplada en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, solo supone la necesidad del servicio, y que no es relevante su temporalidad y excepcionalidad.

Debe reiterarse, tal como se explicó en sentencia CSJ SL981- 2019, que la autorización prevista en el numeral mencionado para celebrar contratos de prestación de servicios, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida «por el término estrictamente indispensable»: Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido.

Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos. En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas.

SCLAJPT-10 V.00 14 131 Radicación n.° 74677 Dado que algunos de los argumentos de la censura procuran persuadir a la Corte para que, desde lo jurídico y lo fáctico, dé preponderancia al contenido de los contratos que firmaron los contendientes, bajo el amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es fácil descubrir que la acusación carece de soporte pues, de ninguna manera, tales acuerdos acreditan, por su simple existencia, que su ejecución se ciñó a lo convenido.

Por el contrario, tal cual lo dedujo el ad quem, la realidad que afloró del análisis de las pruebas divergió sustancialmente de lo pactado, en especial, la autonomía e independencia del aparente contratista, consignada en la cláusula 16 de los contratos celebrados (fls. 76-78). Es decir, aunque es cierto que en los contratos adosados al expediente se introdujo una cláusula de exclusión laboral, ello no le resta el carácter subordinado al nexo que ató a los contendientes pues, como con acierto lo estimó el Tribunal, la naturaleza real del vínculo surgió de la manera como interactuaron las partes en desarrollo de la relación. Sobre el punto, importa recordar lo explicado en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600: En este caso el juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, " que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74677 agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.

Y es evidente que al aplicar el mencionado principio, lo que se busca es el imperio de la buena fe que debe revestir a todos los contratos, haciendo que surja la verdad real, que desde luego en el litigio tendrá que resultar del análisis serio y ponderado de la prueba arrimada a los autos, evitando la preponderancia de las ficciones que con actos desleales a la justicia, tratan de disimular la realidad con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o convencionales ( )" De otro lado, aunque la entidad recurrente acierta al recordar que la teoría del «acto propio» hunde sus raíces en los principios de buena fe y confianza legítima, ello no impide que los trabajadores procuren el reconocimiento y la satisfacción de sus derechos.

Ello, en perspectiva de lograr que prevalezcan principios y valores como el de igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades, por mencionar algunos de innegable raigambre constitucional. Sobre la indemnización moratoria, basta acudir a la solución reiterada y pacíficamente impartida por la Sala en SCLAPT-10 V.00 16 131 Radicación n.° 74677 contenciones con idéntica causa e igual objeto al debatido en este proceso, contra el mismo demandado.

Tiene dicho la Corte que no es viable la exoneración de la pena, bajo el argumento de que el verdadero empleador ciñó su proceder abs contratos suscritos bajo la Ley 80 de 1993 (CSJ SL9641- 2014 y CSJ SL18619-2016). Por tanto, no se estima desacertado el razonamiento del juez plural en el sentido de que la conducta del Instituto no estuvo revestida de buena fe, al acudir, sin motivos serios y fundados, a la celebración de contratos de prestación de servicios, a pesar de la evidente subordinación que ejerció sobre el actor.

La Sala no puede menos que respaldar tales consideraciones, toda vez que, como se advirtió líneas atrás, el demandado no desvirtuó esa dependencia a lo largo del proceso, ni se aproxima a su cometido en sede extraordinaria. La censura no demuestra que el juzgador de alzada se hubiera equivocado al concluir que el demandado no satisfizo la carga de la prueba para exonerarse de la sanción moratoria.

Ningún elemento de persuasión se pone de presente en aras de demostrar que la contratación de marras se sujetó, real y legítimamente, a los parámetros descritos en la Ley 80 de 1993. Desde luego, los aludidos contratos no son suficientes para demostrar la buena fe del empleador, toda vez que fueron, precisamente, la forma empleada para disimular la relación laboral.

En consecuencia, resulta forzoso descartar que el empleador obrara amparado en una convicción seria y razonable de acatamiento a la ley. En cambio, de la ejecución SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74677 de funciones subordinadas y el uso reiterativo de contratos de prestación de servicios, abiertamente improcedentes en una relación en la que solo cabía el vínculo laboral, solo es posible colegir la intención de encubrir el verdadero contrato de trabajo.

Y tal panorama no cambia por la suscripción voluntaria de los contratos de prestación de servicios. Debe recordar la Sala que la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral, cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime por sí sola al empleador de la indemnización moratoria (CSJ SL4344-2020).

Así se explicó, por ejemplo, en sentencia CSJ SL8652-2016; se dejó dicho que en muchas ocasiones el trabajador se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, sin que ello conlleve una renuncia a las garantías y derechos consagrados en el ordenamiento legal.

Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados por la entidad demandada. La acusación no prospera. Las costas estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor del demandante, con inclusión de $8.480.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 18 Ikto Radicación n.° 74677 XI. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE Interpuesto por Wilfredo Alejandro Salinas Garnica, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto limitó en el tiempo la condena por indemnización moratoria y revocó las concedidas por despido sin justa causa y por devolución de aportes pagados por el demandante al sistema de seguridad social.

Pide que, en sede de instancia, la Sala confirme lo dispuesto por el a quo en esas materias. Con tal fin, formula 4 cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Los dos primeros serán estudiados de manera conjunta, dada su unidad de propósito y argumentación. XIII. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 3 y 19 del Decreto 2013 de 2012, y 6 y 8 del Decreto 553 de 2015.

Critica que el Tribunal limitara la condena por indemnización moratoria a la fecha en que culminó el SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 74677 proceso de liquidación de la entidad. Recuerda que la norma aplicable dispone su causación hasta el momento en que el obligado pague al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudadas, sin excepción. En ese orden, estima que la finalización del proceso liquidatorio de una entidad pública, no es razón para imponer semejante limitante.

Añade que el cierre del proceso de liquidación no constituye una fuerza 'mayor, ni causa extraña, en cuanto es plenamente previsible. Explica que para eso existen los recursos del patrimonio autónomo y, en su defecto, el respaldo de la Nación. XIV. CARGO SEGUNDO Con iguales argumentos, denuncia violación directa, por interpretación errónea, de las mismas normas enunciadas en el cargo anterior.

XV. RÉPLICA El ente demandado señala que el promotor del proceso se vinculó al Instituto mediante contratos de prestación de servicios profesionales regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tal cual consta en las certificaciones expedidas y en los convenios que suscribió de manera libre y voluntaria; además, que la entidad cumplió las normas propias del régimen de contratación estatal y actuó bajo la convicción de estar sometida a ese marco normativo, por manera que obró de buena fe.

SCLAJPT-10 V.00 20 1q1 Radicación n.° 74677 XVI. CONSIDERACIONES Esta Corporación ya se ocupó de morigerar o matizar el sentido y alcance del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, de cara a la liquidación definitiva de la entidad llamada ajuicio. En sentencia CSJ SL986-2019, enserió: ( ) a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 10 del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ 5L194-2019 y CSJ SL390-2019. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 74677 Estos parámetros, que esta Sala ha aplicado en múltiples ocasiones y que coinciden que el criterio vertido en la sentencia gravada, son suficientes para desestimar las inquietudes de la censura, en cuanto apuntan en sentido contrario.

En consecuencia, la acusación no prospera. XVII. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, y 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.

No dar por demostrado que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue a término indefinido y no a término fijo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido que sólo pueden ser terminados por una de las causas establecidas por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. 3.

No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó el despido del demandante. Como pruebas mal apreciadas, menciona la convención colectiva de trabajo (fls. 178-213) y la respuesta a la demanda (fls. 306-323). SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 74677 Reprocha que para el Tribunal, el contrato hubiera finalizado por vencimiento del plazo pactado en el último acuerdo ejecutado entre las partes.

Estima que este razonamiento ignora que, en razón al reconocimiento de la condición de trabajador oficial, el actor se convirtió en beneficiario de la convención colectiva de trabajo, cuyos artículos 5 y 117 consagran la modalidad de vinculación a término indefinido, como regla general, así como la garantía de estabilidad laboral. En ese contexto, concluye que el vencimiento del plazo es extraño a una relación a término indefinido, de suerte que no podía ser invocada como justa causa para poner fin al contrato.

XVIII. RÉPLICA La demandada sostiene que aún si se admitiera la existencia de un contrato de trabajo, este sería a término fijo, no indefinido, como lo propone la censura. XIX. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que la declaración de contrato de trabajo no impedía conservar elementos como el plazo pactado y la remuneración. Asentó que «no existe razón válida para desquiciar los diferentes términos pactados», por manera que era forzoso declarar que la relación laboral terminó por vencimiento del plazo acordado por las partes y, SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 74677 por tanto, no existió un despido sin justa causa que diera lugar a la indemnización concedida por el a quo.

Las razones que el Tribunal extrañó para considerar acreditado el despido sin justa causa, la censura las encuentra en el instrumento convencional, cuya aplicación al demandante se dio por descontada en la alzada y no se encuentra en discusión. Pues bien, de acuerdo con los artículos 5 y 117 de la convención colectiva 2001-2004 (fis. 178-213), los trabajadores oficiales del ISS se vinculaban mediante un contrato de trabajo a término indefinido, excepto para aquellas labores netamente transitorias, por manera que el ISS «no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 ( )».

Entonces, el vencimiento del plazo contractual no constituye una justa causa para el finiquito del vínculo, como lo enseñó esta Corporación en sentencia CSJ SL986- 2019, en un proceso seguido contra la misma entidad, en los siguientes términos: Así las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga porque concluyó que no se acreditó en el proceso que el convenio que unió a las partes terminó por una decisión unilateral del accionado.

Nótese que en la contestación de la demanda, este explicó que la última relación contractual terminó por vencimiento del plazo pactado del contrato de prestación de servicios, el cual se desestimó en el proceso, puesto SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 74677 que se dio por acreditada la existencia de un contrato realidad a término indefinido según lo dispuesto en el artículo 5.° de la convención colectiva de trabajo.

Por tanto, si en el sub lite no se discutieron los extremos en que la actora prestó servicios y el juez plural reconoció que aquella tuvo la calidad de trabajadora oficial y le era aplicable la convención colectiva de trabajo, a su vez, debió concluir que el vínculo que la unió con el ISS fue un contrato de trabajo a término indefinido, que culminó el 31 de marzo de 2013.

Igualmente, que al no demostrar el empleador que existió justa causa para su finalización, tal decisión constituyó un despido sin justa causa y, en consecuencia, que era procedente el reconocimiento de la indemnización contemplada en el acuerdo extralegal. En otros términos, el hecho de la terminación del contrato de prestación de servicios acredita el despido, pues al entenderse que entre las partes hubo un contrato realidad y que el mismo terminó sin motivación alguna, no podía darse otra connotación a la decisión del ISS de dar por terminado tal vínculo contractual.

A la luz de las reflexiones transcritas y en dado que no se encuentra en discusión la condición de trabajador oficial del actor, su calidad de beneficiario del acuerdo extralegal adosado al expediente, ni que la única razón esgrimida para la finalización del vínculo consistió en la expiración del plazo pactado, emerge evidente que el Tribunal se equivocó en la forma señalada por la censura.

Por tanto, se casará la sentencia gravada, en cuanto revocó la condena por indemnización por despido. XX. CARGO CUARTO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 15, 17, 18 y 22 de la ley 100 de 1993, 1 de la SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 74677 Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 2127 de 1945. Sostiene que, como consecuencia de la apreciación equivocada de la demanda inicial, el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda se pretendió la devolución de los aportes efectuados por el demandante al sistema de seguridad social en salud y pensiones. 2. No dar por demostrado que en la demanda se solicitó que al demandante se le reconociera el valor de los aportes que él pagó al sistema de seguridad social en la proporción que la entidad debió asumir en su condición de empleadora.

Hace énfasis en la «contradicción en que incurre el Tribunal en su razonamiento, pues pese a que el juzgado acogió la petición décima de la demanda, el Tribunal niega la misma, pero concluye que se debe confirmar el fallo de primer grado en este punto». Así, precisa que, a pesar de detectar dicho lapsus, «se formula el cargo en el entendido [de] que la petición décima de la demanda fue desestimada».

Advierte que la petición comentada, no se formuló con la finalidad que dedujo el juez colegiado, es decir, para que le devolvieran al demandante los aportes efectuados al sistema, sino para que el empleador le reconociera el valor de las cotizaciones, en la cuota parte que le correspondía. XXI. RÉPLICA El demandado insiste en que, en su condición de contratista, el actor se obligó al pago de los aportes al sistema SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 74677 de seguridad social, por manera que no puede reclamar su devolución. XXII.

CONSIDERACIONES La inconformidad que, de manera concreta, expresa la censura y que consiste en que el Tribunal se equivocó al negar la pretensión de pago «de los aportes que correspondía efectuar al iss para la seguridad social y que el demandante pagó de su patrimonio» (décima pretensión de la demanda) fi. 6), en realidad no tiene de donde asirse.

De acuerdo con lo relatado al historiar el proceso, el juez de primer grado ordenó el pago de los aportes al sistema de seguridad social a favor del demandante «y a la devolución de los efectuados por este por el mismo concepto». De acuerdo con el contenido de la audiencia en la que se profirió sentencia de segunda instancia (fi. 351 Cd) y el acta de la misma (fi. 353), tal resolución no fue modificada, ni revocada por el juez plural.

En ese orden, las inconformidades del recurrente no guardan correspondencia con la decisión que confuta. Si lo que aquel considera es que la decisión de segundo grado no fue clara en la materia comentada, contaba con las herramientas procesales para su corrección, en las instancias ordinarias del proceso. El remedio previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo, debe formularse en el término de SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 74677 ejecutoria de la providencia, de oficio o a petición de parte, lapso que es perentorio.

Siendo ello así, la corrección de esta clase de deficiencias no hace parte de la finalidad y propósito del recurso extraordinario de casación laboral, que, además, no puede ser entendido como una oportunidad adicional para subsanar la inactividad del interesado dentro de los plazos legales. En consecuencia, el cargo no es estimable. Sin costas en sede extraordinaria por el recurso del demandante, dada su prosperidad parcial.

XXIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Vale lo dicho al resolver el tercer cargo propuesto por el actor, para confirmar la condena por indemnización por despido injusto. Sin embargo, en razón al grado jurisdiccional de consulta en favor del demandado, la Sala habrá de revisar su monto, que el a quo tasó en $22.810.960. La extensión del vínculo (6 arios y 10 meses) ubica la situación en el supuesto del literal c) del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, que dispone que «si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario, sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 74677 y proporcionalmente por fracción».

La aplicación de este precepto al caso bajo estudio, arroja un total de 254 días por concepto de indemnización. El último salario devengado por la demandante ascendió a $1.842.345 (fi. 24), que equivale a $61.411 diarios. Multiplicado este guarismo por el número de días de indemnización, se obtiene la suma de $15.598.521. Se modificará esta condena.

Costas de primera instancia, a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en segunda. XXIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 1 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILFREDO ALEJANDRO SALINAS GARNICA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, en cuanto revocó la condena por indemnización por despido injusto.

En sede de instancia, resuelve: Primero: Modificar la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de condenar al pago de $15.598.521, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. SCIAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 74677 Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ r -y - mC, 4 • cL JIMENA—ISASEL-GODOY-PAJARDO Y SCLAPT-10 V.00 30 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. casación Laboral Sala de Deacoagestlia N. 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrados Ponentes: Donald José Dix Ponnefz Jorge Prada Sánchez Rad. 74677 De: Wilfredo Alejandro Salinas Garnica vs. Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS Liquidado.

Para denegar los dos primeros cargos planteados por el demandante, la Sala recordó que cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, los intereses moratorios del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 deben ir hasta la fecha en que aquella deja de existir. Así lo adoctrinó la Corporación en sentencias CSJ SL194-2019, CSJ SL390- 2019 y CSJ SL986-2019.

Esta postura conlleva que, en el caso del ente demandado, los réditos mencionados corren hasta el 31 de marzo de 2015. Sin embargo, no puede dejarse de lado que el matiz introducido mediante los precedentes mencionados dejó a buen recaudo que, en cualquier caso, la deuda por indemnización moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, por manera que es viable y pertinente su indexación desde el 1 de abril de 2015, hasta cuando se verifique su pago.

Conforme a lo anterior, estimo que la acusación del demandante debió prosperar parcialmente, en la medida en SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 74677 que si bien, el Tribunal no se equivocó al limitar la causación de los intereses moratorios a la liquidación definitiva de la entidad, sí lo hizo al no prever fórmula alguna para preservar el poder adquisitivo de dicho concepto, hasta su solución. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que la acusación aborda en forma amplia el debate sobre la limitación de los efectos legales de la indemnización contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

De esta suerte, este asunto debió hacer parte del control de legalidad de la decisión de segundo grado. En los anteriores términos, dejo explicadas las razones por las clisgales me aparto, en forma parcial, de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra, J EPRÁQ&SÁÑCHEZ Magistr do SCLAPT-10 V.00 2