Radicación n.° 73225 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4946-2019 Radicación n.° 73225 Acta 40 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS EMILIO MEJÍA GARCÍA contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luis Emilio Mejía García llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «y por ende ser destinatario de la ley 33 de 1985». En consecuencia, pidió fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir de 6 de febrero de 2012, en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación cotizado en los 10 años inmediatamente anteriores, junto con los intereses moratorios y las costas procesales.
Solicitó, además, que las condenas fueran actualizadas en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en aplicación de la fórmula «R=R.H. INDICE FINAL/INDICE INICIAL» (fls. 1 a 20). Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el Estado «20 años, 3 meses y 4 días», en calidad de trabajador oficial para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., desde el 17 de enero de 1978 hasta el 20 de octubre de 1998, con un «Total Días 7294»; manifestó que nació el 6 de febrero de 1957, de suerte que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2012; que al 1 de abril de 1994 se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y contaba más de 15 años de servicio, así como a 29 de julio de 2005, acreditaba más de 750 semanas.
Que mediante Resolución 326253 de 30 de noviembre de 2013, la demandada le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, con sustento en que «no era beneficiario del régimen de transición por cuanto solo había cotizado 6765 días entre el 08 de julio de 1988 y el 31 de julio de 2013»; que interpuso «los recursos» contra dicha decisión, pero Colpensiones confirmó su postura bajo el argumento de que el actor «no acredita 15 años de servicios al 01 de abril de 1994 ni 750 semanas al 25 de julio de 2005».
Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado y prescripción. Aceptó la fecha de nacimiento y la negativa de la prestación. Sobre los demás hechos dijo que no le constaban (fls. 64 a 66). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el 6 de mayo de 2015, declaró probada la excepción de «PETICIÓN ANTES DE TIEMPO» y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Impuso costas al demandante (fls. 78 a 80 Cd). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del accionante y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la decisión del a quo e impuso costas a la parte vencida en juicio (fls. 6 a 9 Cd). Manifestó que el juez singular no se equivocó en su decisión, por cuanto esta Corporación tiene adoctrinado: (…) sobre la imposibilidad de que el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconozca la pensión de jubilación conforme a los lineamientos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a un afiliado a dicho Instituto con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto que dicha vinculación es facultativa, por lo tanto, el tener la afiliación dicho carácter, no trae como consecuencia que el ISS se subrogue totalmente en las obligaciones a cargo del empleador establecidas en la normatividad que pretende el actor le sea aplicada, la Ley 33 de 1985, lo que significa que tal prestación debía ser solicitada a la entidad empleadora oficial, pero se insiste, no a Colpensiones.
Advirtió que con la expedición del Decreto 4937 de 2009 se creó el bono tipo T con la finalidad de cubrir la diferencia entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes del 1 de abril de 1994 y el régimen previsto para los afiliados del ISS, con el propósito de que la Administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición; no obstante, mencionó que en sentencia CSJ SL15316-2014, esta Sala de la Corte indicó que el objeto de la norma es que: (…) el empleador público no tenga que pagar temporalmente la pensión de jubilación y siga cotizando hasta que el servidor satisfaga el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, sino que de una vez el ISS le reconozca la prestación a la edad exigida en la norma que regulaba la situación del empleado antes de la Ley 100 de 1993, a cambio de que la entidad pública le pague anticipadamente el valor de las cotizaciones que debía cubrirle hasta que el trabajador alcanzara la edad requerida en el reglamento del Instituto o en el artículo 33 ibídem.
Expuso que el bono tipo T «no fue creado para compensar tiempos de servicio en las entidades públicas en las cuales no hubo cotizaciones», sino para que «el beneficiario del régimen de transición pueda acceder a la prestación de vejez a la edad que debía obtenerla de no haberse incrementado con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993» y destacó que la condición para aplicar dicha disposición, es que «debe ser el ISS, hoy Colpensiones, la entidad llamada a reconocer la prestación, que no lo es en el caso en que solicita la aplicación de la Ley 33 de 1985 cuando la afiliación al Instituto acontece antes del 1 de abril de 1994».
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acoja en su integridad las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal objetivo, formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por interpretación errónea de los artículos 2 y 18 del Decreto 4937 de 2009, 36 de la Ley 100 de 1993, «lo que condujo igualmente a violar, por aplicación indebida», los artículos 45 del «Decreto 1748 [de 1995] » y 2 del Decreto 1160 de 1994.
Acusa infracción directa del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Memora las conclusiones obtenidas por el Tribunal, y manifiesta que ni en vía gubernativa, así como tampoco al contestar la demanda, Colpensiones dijo «carecer de competencia», sino que la negación del derecho, se basó en que el accionante no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto para el 1 de abril de 1994, «no contaba con 15 años de servicios ni 40 años de edad».
Menciona que «tuvo razón la entidad demandada al no rechazar la competencia», toda vez que «la situación del demandante, para efectos de la competencia, se adecua plenamente a lo previsto en el Decreto 4937 de 2009», en atención a que el actor «cumplió más de veinte (20) años al servicio del Estado y arribó a los 55 años el 06 de febrero de 2012»; es decir, para esta última fecha no solo adquirió su estatus de pensionado, sino que estaba vigente la norma referida.
Transcribe apartes de los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995 y 5 del Decreto 813 de 1994. Advierte que hasta antes de la expedición del Decreto 4937 de 2009, no existía controversia en cuanto a que bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, la pensión de jubilación debía ser reconocida por el último empleador público, y que el ISS solo tenía competencia para otorgar la prestación de vejez a la luz del Decreto 049 de 1990 «cuando se acreditaran los requisitos bajo esta normativa, con el fin de subrogar o compartir la pensión de jubilación reconocida por el último empleador»; sin embargo, las modificaciones que introdujo el artículo 1 del Decreto 4937 de 2009 al artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, emitido como consecuencia de la liquidación de múltiples entidades del sector público, dio lugar a la asignación de competencia al Instituto, para que por medio del traslado de un bono pensional especial tipo T, financiara el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 a los empleados oficiales afiliados al ISS al 1 de abril de 1994, que contaran entre 55 y 60 años de edad.
Reproduce los artículos 2 y 18 del decreto en cita –los cuales definen el bono pensional tipo T-, y expone que la interpretación del Tribunal, consistente en que quien debe reconocer la prestación deprecada es el último empleador público «por razón de hallarse afiliado al Instituto de Seguros Sociales al 01 de abril de 1994», riñe con los fundamentos normativos denunciados y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad estatuidos en el artículo 53 Constitucional, toda vez que «se aparta de su contenido para darle un alcance diverso o distinto», pues el cambio de competencia «no está sujeto ya a una mera interpretación sino a la aplicación de la norma y a partir de su vigencia».
Expresa que la decisión del ad quem conlleva la aplicación indebida de los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995 y 2, literal c) del Decreto 1160 de 1994 «sobre los cuales la Corte había edificado la jurisprudencia, pero en tratándose de cumplimiento de requisitos anteriores a la vigencia del Decreto 4937 de 2009, esto es, del 18 de diciembre de 2009».
Reproduce fragmentos de fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que no identifica, y asegura que de conformidad con el inciso 7 del artículo 1 del Decreto 2282 de 2003, el bono tipo T e incluso el tipo B, si fuere necesario por el tiempo prestado por el actor a la Caja Agraria y no cotizado al ISS antes de 1 de abril de 1994, deben ser asumidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
A continuación, dice que es necesario examinar si el recurrente cumplió los requisitos de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985, «para efectos de la sentencia de remplazo»; reproduce tales preceptos y asegura que lo consagrado en el último de los citados, coincide con el contenido de los literales f) y g) del artículo 13 y el literal b) parágrafo 1 del artículo 33 del estatuto pensional, en cuanto permiten «contabilizar los tiempos de servicios como empleado oficial, sin importar que se haya cotizado o no para pensiones».
Aduce que al 1 de abril de 1994, se encontraba prestando servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –ingresó el 17 de enero de 1978 y se retiró el 20 de octubre de 1998- (fls. 26-33) y contaba 5835 días equivalentes a 16 años 2 meses y 15 días, por manera que el régimen de pensiones al que pertenecía a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es el previsto en la Ley 33 de 1985.
Reitera que laboró entre el 17 de enero de 1978 y el 20 de octubre de 1998 y tuvo «una licencia no remunerada por el periodo comprendido entre el 24 de abril y 20 de octubre de 1998», es decir, «prestó servicios de manera efectiva hasta el 24 de abril de 1998», y que los 20 años de servicio al Estado los logró el «16 de enero de 1998», es decir, que a 20 de octubre de ese año, solo le restaba el requisito de 55 años de edad previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el cual cumplió el 6 de febrero de 2012, por cuanto nació el mismo día y mes de 1957; que a 29 de julio de 2005, contaba más de 750 semanas, por manera que es beneficiario del régimen de transición. Refiere que los aportes efectuados en el sector privado «no pueden dar al traste con el régimen de transición, con la norma del sector público que le es aplicable, ni por su puesto (sic), con la causación del derecho», en tanto, «sería ilógico que se castigara a un afiliado por efectuar aportes adicionales», no solo innecesarios para sufragar la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, sino que «se hacen o siguen haciendo por causa o culpa imputable a la entidad demandada que tozudamente negó la pensión».
RÉPLICA Argumenta que la demanda está afectada por graves e insuperables fallas de técnica pues, a pesar de que el primer cargo está enderezado por vía jurídica, el recurrente funda el recurso «en unos supuestos fácticos que no fueron la base del fallo del Tribunal», tales como que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio; que «tendría X edad», o que había servido al Estado por un lapso superior a los 20 años.
Refiere la sentencia CSJ SL, 26 abr. 2006, rad. 27329. CONSIDERACIONES La impropiedad en que incurre las censura, de ocuparse, en un cargo por vía de puro derecho, de la documental que corre de folios 26 a 33, en procura de demostrar el hecho indiscutido de ser beneficiario del régimen de transición, resulta superable, por lo que la Sala hará abstracción de tales planteamientos fácticos para abordar la temática jurídica propuesta.
El Tribunal encontró acertada la decisión absolutoria del a quo, tras sostener la imposibilidad de que Colpensiones reconociera la pensión de jubilación en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a un afiliado al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo la tesis de que tal inscripción es facultativa, de suerte que el Instituto no subroga «totalmente» al empleador en las obligaciones contenidas en el primer precepto; concluyó que la prestación ha debido reclamarse a la entidad empleadora oficial, que no a Colpensiones.
El recurrente esgrime que la decisión colegiada le imprimió una exégesis equivocada a los artículos 8 y 18 del Decreto 4937 de 2009 y, por contera, transgredió los restantes textos normativos que integran la proposición jurídica, en tanto con la expedición de dicho decreto, se asignó al ISS la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, que otrora tenían a cargo los empleadores públicos, en virtud de lo preceptuado por el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, justamente modificado por aquel.
Acusa al sentenciador de alzada de distorsionar el sentido de la norma, vigente al momento en que cumplió los requisitos para pensionarse, y de desconocer los principios superiores de favorabilidad y de primacía de la realidad. Dada la vía de ataque seleccionada, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos que se tuvieron por probados en el proceso: i) Luis Emilio Mejía García laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 17 de enero de 1978 y el 20 de octubre de 1998, con una interrupción entre el 24 de abril de 1998 y el 20 de octubre de 1998, de 180 días, ii) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que fue afiliado al ISS antes del 1 de abril de 1994 y, iv) que nació el 6 de febrero de 1957 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2012.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagra un régimen de transición en favor de quienes al momento de entrar en vigor el Sistema General de Pensiones, tuvieran treinta y cinco (35) años de edad, en el caso de las mujeres, o cuarenta (40), si son hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince (15) o más años de servicios. Para este grupo de personas, la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión, serán los previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas.
La Sala de Casación Laboral ha explicado de manera reiterada los efectos del régimen de transición para los trabajadores oficiales afiliados al Instituto de Seguros Sociales, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el empleador no subroga la obligación de reconocer la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985.
En sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39028, que memoró lo expuesto en proveído CSJ SL, 25 jun. 2003, rad. 20114, señaló: Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo.
Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: ( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ( ). Este criterio se mantuvo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15178-2017 al preceptuar: La circunstancia de que las partes hubieran cotizando al I.S.S. para el riesgo de IVM, en manera alguna releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la L. 100/1993.
Es por ello que el Banco demandado, siendo el último empleador oficial, debe reconocer y pagar al actor la pensión implorada, como lo dispone el D. 1848/1969 Art. 75, y reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor, si lo hubiera, entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención a la Sala, la coexistencia de sistemas queda armonizada.
Como quedó dicho en el proveído, la entidad pública obligada tiene la posibilidad de ser relevada del reconocimiento cuando el ISS asuma el pago de la pensión de vejez, y quedará a cargo de la primera únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones. Sin embargo, el caso que ahora se resuelve, presenta una circunstancia particular, consistente en que Mejía García alcanzó la edad de 55 años, el 6 de febrero de 2012, en vigencia del Decreto 4937 de 2009, que modificó el artículo 45 del Decreto 1848 de 1995, por manera que la razón está del lado del recurrente, como pasa a explicarse.
En el fallo CSJ SL2852-2019, que resolvió un asunto de similares características, se explicó que ante la necesidad de implementar un mecanismo que permitiera que el ISS asumiera el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores públicos afiliados al Instituto, beneficiarios del régimen de transición antes de la fecha señalada en las normas que lo regulan, cuyas pensiones no se financian con bono tipo B, el Decreto 4937 de 2009, por medio del cual se modificó el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, previó la creación de un bono especial que deben emitir las entidades públicas a favor del ISS, para cubrir la diferencia existente entre las condiciones estipuladas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, y el consagrado para los afiliados al Instituto.
El artículo 2 del referido decreto, establece: DEFINICIONES: “ Bono Pensional Especial tipo T: Bono especial que deben emitir las entidades Públicas a favor del ISS, o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores que a primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos: a) Que estuvieran laborando en entidades públicas como afiliados o como cotizantes al ISS en condición de activos; b) que habiéndose retirado de la entidad pública fueran afiliados inactivos del ISS y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del sistema; c) que una vez retirados de la entidad pública hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS como independientes o como vinculados a una entidad privada o, d) que habiendo sido servidores públicos afiliados al ISS no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994.
De conformidad con el Decreto 13 de 2001 a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos tipo B. Los bonos pensiónales especiales tipo T estarán compuestos por tantos cupones como entidades empleadoras del sector público hubieran tenido los servidores públicos a que se refiere este artículo. Fecha de corte del bono tipo T (FC): Es la fecha más tardía entre la fecha del cumplimiento de los requisitos de jubilación y la fecha en que se radique la solicitud de pensión ante el Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces.
Conforme a la anterior disposición, el bono pensional tipo T se emite por la entidad pública, y constituye la forma de financiar la pensión de jubilación de los servidores públicos afiliados al ISS, beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el objetivo de que el ISS, hoy Colpensiones, reconozca y pague la prestación desde la fecha en que el trabajador alcance 55 años de edad.
En ese orden, a partir del 18 de diciembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales debe conceder las pensiones legales de jubilación que estaban a cargo de las entidades públicas, a la edad prevista en el régimen del sector público, conforme al régimen pensional de aquel, de donde surge la obligación para la entidad estatal de cubrir la diferencia del valor de la pensión derivada de las condiciones del régimen del ISS y del aplicable al servidor público beneficiario de la transición, a través de la expedición del bono especial tipo T. En este caso, no se discute que para el 1 de abril de 1994, el demandante se encontraba dentro de los supuestos de hecho del literal a) del artículo 2 del Decreto 4937 de 2009, en consideración a que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 17 de enero de 1978 y el 20 de octubre de 1998, con una interrupción de 180 días, entre el 24 de abril de 1998 y el 20 de octubre de 1998.
De lo anterior fluye nítido el desatino jurídico del Tribunal, dado que con la entrada en vigor del aludido decreto, quedó a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la obligación de conceder la prestación que reclama el actor, en caso de tener derecho a ello y, bajo esas condiciones, no fue acertada la inferencia según la cual «tal prestación debía ser solicitada a la entidad empleadora oficial pero, (…) no a Colpensiones».
Conforme lo expuesto, el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida, por lo que la Sala se releva del estudio del cargo segundo. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se ordena oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que allegue en un término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, la historia laboral del demandante y copia del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez, en caso de que se hubiera otorgado.
Por Secretaría ofíciese. Sin costas por la prosperidad del cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que instauró LUIS EMILIO MEJÍA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se ordena oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que allegue en un término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de la sentencia, la historia laboral del demandante y copia del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez, en caso de que se hubiera otorgado.
Por Secretaría ofíciese. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00