Micelio
SL4946-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 01 de 1984Decreto 1299 de 1994Decreto 1374 de 1997Decreto 1650 de 1977Decreto 1748 de 1995Decreto 2610 de 1989Decreto 2630 de 1983Decreto 2665 de 1988Decreto 2867 de 1991Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 3366 de 2007Decreto 433 de 1971Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1994Ley 1437 de 2011Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59434 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4946-2018 Radicación n.° 59434 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO ALFONSO GONZÁLEZ INFANTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a ALMACENES ÉXITO S. A., al cual fue citado como tercero la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES HUGO ALFONSO GONZÁLEZ INFANTE llamó a juicio a ALMACENES ÉXITO S. A. y citando como tercero a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se condenara a la primera, a consignar a la segunda, la suma que se estableciera y que permitiera reliquidar su pensión de vejez, para que se le pagara el valor que arroje la diferencia entre los nuevos valores y los ya cancelados, desde la fecha del reconocimiento de la pensión. Subsidiariamente, se condenara a ALMACENES ÉXITO S. A., a pagarle directamente y de manera vitalicia, los incrementos anuales de ley, la diferencia que se establezca mediante estimación de PROTECCIÓN S. A., entre el monto pensional que le fue reconocido y el que le hubiera correspondido, de haber ingresado a su libreta de ahorro pensional la suma que estableciera y estimare PROTECCIÓN S. A., equivalente a: (i) la diferencia entre el valor del bono que se negoció y el valor que a la fecha de negociación del mismo habría alcanzado este, incluidos los rendimientos, si se hubiera liquidado con base en el salario de $1.410.000 que devengaba al 30 de junio de 1992 como empleado de la extinguida Cadenalco S. A. o, (ii) la diferencia entre el valor que se obtuvo por la negociación del bono pensional y el que se hubiera logrado en dicha negociación, de haberse podido negociar el bono con el valor que a la fecha de negociación habría alcanzado, incluidos los rendimientos, si se hubiera liquidado con base en el salario de $1.410.000 más las costas judiciales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales a Cadenalco S. A., mediante contrato de trabajo, ininterrumpidamente, desde el 29 de noviembre de 1982 hasta el 20 de abril de 1993; que la empleadora efectuó aportes a la seguridad social al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hasta el 26 de agosto de 1990; que el 1° de noviembre de 1996, se trasladó a PROTECCIÓN S. A., cambiando del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; que por la desafiliación al ISS, entre el 26 de agosto de 1990 y el 20 de abril de 1993, el valor de su bono pensional y rendimientos, fueron menores a los que le hubieran correspondido si el demandado le hubiese afiliado al ISS; que para el cálculo del bono pensional, tenía derecho a que se tuviera en cuenta el salario que devengaba a 30 de junio de 1992, $1.410.000; que por la desafiliación no fue posible que se le tuviera en cuenta el salario real, sino el último sobre el cual cotizó, es decir, el reportado al 26 de agosto de 1990, correspondiente a $665.070.

Sostuvo, que mediante comunicación del 3 de agosto de 2000, Cadenalco S. A., admitió su omisión, pero consideró que podría reconocer una suma ínfima que no compensaba el perjuicio causado; que al desvincularse ocupaba el cargo de gerente nacional de operaciones con un salario de $1.540.000 mensuales; que inició proceso ordinario laboral contra Cadenalco S. A., en donde le fueron favorables la primera y la segunda instancia, pero que se casó en la Corte Suprema de Justicia, declarando prospera la excepción de petición antes de tiempo; que el bono pensional reconocido para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, fue muy inferior al que se hubiera obtenido de haber tenido en cuenta el bono y los rendimientos que correspondían, conforme a su salario en Cadenalco S. A., a 30 de junio de 1992; que ALMACENES ÉXITO S. A., absorbió a Cadenalco S. A., la que se disolvió sin liquidarse, por lo que debía responder por las obligaciones de la empresa absorbida (f.° 4 a 37 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, ALMACENES ÉXITO S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la relación laboral con el demandante, la desafiliación por error de la entidad, al realizar el traslado del accionante de Cali a Medellín y el proceso ordinario laboral adelantado por el actor. No aceptó como cierto, la culpa en relación con el IBC sobre el cual cotizó para los riesgos de IVM.

Consideró que no se le podía atribuir una conducta sancionable en relación con el IBC que se tomó para determinar la cuantía del bono pensional En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de prescripción, inexistencia de la obligación, pago e inexistencia de perjuicios a cargo del empleador (f.° 123 a 137 del cuaderno principal). La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., al dar respuesta a la demanda, se atuvo a la probado dentro del proceso frente a las pretensiones y se opuso a estimar la suma que hubiere de ser pagada, en caso de prosperar la pretensión. En cuanto a los hechos, manifestó no constarle la relación laboral entre las partes, por ser un tercero ajeno a la misma, ni las cotizaciones no incluidas en la historia laboral; que es cierta la afiliación del demandante a PROTECCIÓN S. A. y el estado de pensionado por vejez; que como entidad administradora de fondo de pensiones obligatorias, únicamente podía limitarse a negociar el bono pensional emitido y expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a valorar, con su producto, la procedencia o no de una pensión de vejez o una devolución de saldos, en su defecto.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de cumplimiento de la obligación, hecho de un tercero, buena fe y prescripción (f.° 154 a 171 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia, mediante fallo del 10 de mayo de 2011 (f.° 350 a 357 del cuaderno principal), resolvió: Primero: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago e inexistencia de perjuicios a cargo del empleador propuesta por la empresa ALMACENES ÉXITO S. A., por lo expresado en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la sociedad ALMACENES ÉXITO S. A., […] a reconocer y pagar al señor HUGO ALFONSO GONZÁLEZ INFANTE, la diferencia existente entre el bono pensional que le fue liquidado con el salario base de liquidación de $665.070, y el valor del bono que le corresponderá por haber devengado en junio 30 de 2002, un salario de $1.410.000, según lo arriba explicado.

Tercero: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. […], para que a través de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES de dicha dependencia efectúe la reliquidación del bono pensional del demandante, tomando como salario base, el devengado por este al 30 de junio de 1992, cuyo monto ascendió a la suma de $1.410.000, con los respectivos intereses al DTF PENSIONAL (IPC más cuatro puntos porcentuales efectivos anuales), liquidados sobre el valor correspondiente al reajuste del bono pensional, desde el 1° de noviembre de 1996, hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la obligación. Cuarto: ORDENAR que dicha suma deberá ser consignada en la cuenta de ahorro individual del señor HUGO ALFONSO GONZÁLEZ INFANTE, en la AFP PROTECCIÓN S. A. Quinto: Costas a cargo de ALMACENES ÉXITO S. A. en un ciento por ciento (100%) y a favor del demandante […] (negrillas y subrayas del texto original).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ALMACENES ÉXITO S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de mayo de 2012 (f.° 413 a 439 del cuaderno principal), revocó el de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones invocadas en su contra por el demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que se tenía probada la relación laboral entre el demandante y Cadenalco S. A, hoy ALMACENES ÉXITO S. A.; la afiliación al ISS, desde el 23 de agosto de 1971; la omisión del empleador entre el 26 de agosto de 1990 y el 20 de abril de 1993; el salario mensual del demandante a junio 30 de 1992, $1.410.000; el estatus de pensionado por vejez bajo los parámetros del régimen de ahorro individual con solidaridad, a cargo de PROTECCIÓN S. A., y que para dicho reconocimiento se otorgó un bono pensional tipo A, modalidad 2, liquidado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cual se tomó como salario base $665.070 mensuales, para el 26 de agosto de 1990, última fecha en la que cotizó de manera previa al 30 de junio de 1992.

Adujo, frente al salario base para liquidar el bono pensional Tipo A, que normó el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, que debía tenerse como salario base el cotizado al 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha, si para la misma se encontraba cesante; que el Decreto 1299 de 1994, modificaba el monto de las cotizaciones al sistema de seguridad social, pues para el Seguro Social en junio de 1992, este se establecía con base en las categorías de salarios en las cuales se encontraran sus afiliados, siendo la máxima la categoría 51 (10 salarios mínimos), mientras que para el Decreto 1299 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, el monto de las cotizaciones correspondía al salario que efectivamente devengaran los trabajadores; que lo anterior fue revisado por la Corte Constitucional y, mediante sentencia CC C-734-2005, se declaró la inexequibilidad del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, quedando por fuera del ordenamiento jurídico la posibilidad de tener como salario base para calcular el bono pensional, el salario realmente devengado por el afiliado al Instituto de Seguros Sociales, siendo sólo posible tener tal base, como el salario efectivamente cotizado a la mencionada entidad.

Afirmó, que no obstante lo anterior, la posición asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es que había una imposibilidad legal, en junio de 1992, de cotizar sobre el valor realmente devengado del trabajador si este superaba el tope máximo asegurable establecido por el ISS, entidad que a su vez no podía recibir una cotización superior, independientemente de que se reportara un mayor valor real superior devengado; que no era jurídicamente procedente lo pretendido por el actor ni lo decidido por el Juez de primera instancia, toda vez que, incluso en el evento de que el empleador hubiese efectuado, al demandante, cotizaciones al sistema general de pensiones, para el 30 de junio de 1992, la cotización máxima también era de $665.070, aun cuando no fuera su salario realmente devengado, sino uno superior al monto máximo asegurable por el ISS, de acuerdo con las normas vigentes para entonces; que de lo anterior, el bono pensional tipo A, modalidad 2, liquidado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, se encontraba ajustado a derecho.

Concluyó, que ALMACENES ÉXITO S. A. no era responsable de las pretensiones de la demanda en relación con el aumento del valor del bono pensional, por tratarse de una pretensión jurídicamente improcedente, más sí tenía responsabilidad frente al sistema de seguridad social, por haber omitido el pago de aportes, entre el 26 de agosto de 1990 y el 20 de abril de 1993.

No obstante, tal apreciación no pudo ser objeto de pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, teniendo en cuenta que las facultades ultra y extra petita están destinadas exclusivamente al Juez de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 24 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la condenatoria proferida en primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se pasan a estudiar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la «vía directa», por «infracción directa» del literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994 y del 1° del Decreto 3366 de 2007; lo anterior en razón de la infracción «(violación de medio)» de los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996; 12 de la Ley 153 de 1887; 66, 84 (subrogado por el artículo 14 del D.E. 2304 de 1989), 97 numeral 7° (modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998), 128 numeral 1° (modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 198), 136 numeral 1° (modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998), 152 (subrogado por el artículo 31 del D.E. 2304 de 1989), del Decreto 01 de 1984; del 88, 91, 111 numeral 5°, 135, 137, 149 numeral 1°, 230 numeral 3° de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el 6°, 237 numeral 2°, 238 y 241 de la CN; como consecuencia de ello, se hizo « aplicación indebida» del artículo 117 de la Ley 100 de 1993, del 2° y 4° del Acuerdo 048 de 1989 aprobado por el Decreto 2610 de 1989, en concordancia con el Decreto 2867 de 1991.

Afirma, que el ad quem inaplicó, conforme al criterio de la jurisprudencia de la Sala Laboral y de la Corte Constitucional, tanto el literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, como el 1° del Decreto 3366 de 2007, lo cual resulta inviable, teniendo en cuenta el artículo 241 de la CN, desarrollado en la Ley 270 de 1996; que no le era dable al Juez de segundo grado, hacer caso omiso de una sentencia erga omnes, cuando la corporación a la que «se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución», se ha pronunciado en determinado sentido; que inaplicar una norma legal (Decreto Ley 1299 de 1994), a casos que no han sido comprendidos por la decisión de inexequibilidad, constituye por parte del operador jurídico que así proceda, una intromisión en una competencia exclusiva (el control de constitucionalidad de las leyes), de un órgano (la Corte Constitucional), al que la Constitución le ha atribuido privativamente la misma; que adicionalmente, inaplicar el Decreto 3366 de 2007, comporta una invasión de competencia de otro órgano, el Consejo de Estado y que el ad quem no podía tomarse atribuciones que no le competen, como abstenerse de aplicar un acto administrativo que no ha sido suspendido, ni declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa.

Concluye, que, […] resulta imperativo para el ad quem aplicar el literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, vigente para el 1° de noviembre de 1996, fecha en la cual el recurrente se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, y así mismo, le resultaba imperativo aplicar el Decreto 3366 de 2007, vigente y aplicable en la medida que no ha sido suspendido ni declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (f.° 7 a 15 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA ALMACENES ÉXITO S. A., sostiene que el recurrente, acusa disposiciones proferidas con posterioridad a su retiro de Cadenalco (20 de abril de 1993) e incluso después de su traslado a PROTECCIÓN S. A. (1° de noviembre de 1996), por lo que pretende la aplicación de las normas de manera retroactiva a situaciones definidas y consolidadas con antelación a su vigencia, desatino que repite frente a otras normas con las que integra la proposición jurídica; que la sustentación del cargo carece de técnica y parece un alegato de instancia; que no logra desvirtuar el soporte de la sentencia acusada, por lo que ha de mantenerse incólume.

Argumenta, que a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones del sistema de seguridad social integral, se establecieron como pilares sancionatorios frente a las conductas antijurídicas de los empleadores, originadas en el incumplimiento u omisión de las obligaciones que aquel les imponía, dos sistemas o procedimientos con finalidades y consecuencias diversas, a saber: (i) imposición de multas o sanciones pecuniarias por parte del Instituto de Seguros Sociales -ISS- a los empleadores, en provecho exclusivo del ISS;

(ii) el deber a cargo del empleador de asumir las prestaciones que hubiese reconocido el ISS, consagradas a favor del trabajador o sus causahabientes, en idénticas condiciones a las que lo hubiese hecho el acotado Instituto; que partiendo de lo anterior, para el caso, se destacan como conductas de los empleadores sancionables, multas a favor del ISS, sin injerencia en el trabajador o sus causahabientes.

Señala, que del artículo 64 del Acuerdo 044 de 1989, se infiere que no toda novedad que debía entregar el patrono al ISS, afectaba el monto de los aportes, los periodos de cotización, la oportunidad en el otorgamiento de las prestaciones económico-asistenciales, el derecho y obligación correlativos a dichas prestaciones, la cuantía de aquellas, ni toda la información a reportar por aquellos incidía en los derechos y obligaciones derivadas de la afiliación a los seguros sociales obligatorios; que armonizando el salario que debían informar los empleadores al ISS, definido por el literal g) del artículo 2° del Decreto 2665 de 1988, normatizado por el artículo 78 del Acuerdo 044 de 1989, resulta irrefutable que ante la omisión del cumplimiento de la obligación del artículo 76 del mencionado decreto, no se determinó ninguna sanción frente a la falta de cumplimiento de la misma a cargo del empleador y a favor del trabajador o sus beneficiarios, pues la única sanción es la económica a favor del ISS.

Concluye, que toda vez que la falta de suministro de que da cuenta el articulo 76 acusado, no produce ninguna incidencia que conlleve a la negación o disminución de las prestaciones económicas que estarían a cargo del ISS, la única sanción que se pudo haber aplicado es una multa impuesta por y a favor del instituto, punición que prescribe a los 3 años, de acuerdo con el artículo 65 del Decreto 2665 de 1988; que no es dable aplicar el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 y los artículos 27 y 28 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 8° del Decreto 1374 de 1997, porque para el 1° de abril de 1994, ya existía una situación jurídica definida y consolidada para ALMACENES ÉXITO S. A., en relación con la subrogación de la situación pensional del demandante, la cual no podía ser alterada por los decretos citados, para modificar los ingresos base de cotización al 30 de junio de 1992 y hacerles producir unos efectos diferentes a los que regían para dicha calenda, aplicando retroactivamente la sanción (f.° 48 a 59 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la «vía directa», por «interpretación errónea», de los artículos 2° y 4° de Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 de 1989, en concordancia con el artículo 19 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989 y con el Decreto 2867 de 1991, como consecuencia de lo cual se produjo la « infracción directa» de las normas sustanciales establecidas en el literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994 y el 1° del Decreto 3366 de 2007, así como de las normas procedimentales «(violación de medio)», consagradas en los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, 12 de la Ley 153 de 1887, 66, 84 (subrogado por el artículo 14 del D.E. 2304 de 1989), 97 numeral 7° (modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998), 128 numeral 1° (modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 198), 136 numeral 1° (modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998), 152 (subrogado por el artículo 31 del D.E. 2304 de 1989) del Decreto 01 de 1984, de los artículos 88, 91, 111 numeral 5°, 135, 137, 149 numeral 1°, 230 numeral 3° de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 6°, 237 numeral 2°, 238 y 241 de la CN, y la « aplicación indebida» del artículo 117 de la Ley 100 de 1993.

Argumenta, que la posición doctrinal acogida por el ad quem, parte de un erróneo entendimiento de la normatividad acusada, pues el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, no modificó el monto de las cotizaciones, ni que el salario máximo asegurable para 1992 era de $655.070; ni mucho menos, la norma «convirtió en ilegal lo que anteriormente estaba ajustado a la ley»; que lo que la norma dispone es un salario de referencia, un salario base de liquidación, más no un ingreso base de cotización o una modificación de los aportes; que tomar como asiento «el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992», como lo hace el literal en mención, en modo alguno comporta una ilegalidad, por el contrario, se trata de una previsión que tiene soporte en la normatividad vigente con anterioridad, que disponía la obligación de reportar al ISS el salario real de los trabajadores.

Concluye, que además, hubo una evidente errónea interpretación del Acuerdo 048 de 1989, en cuanto se asumió que el salario máximo asegurable era el señalado en el artículo 2° del acuerdo, olvidando el artículo 4° del mismo y, reitera lo expuesto en el primer cargo sobre la aplicación de una sentencia con efectos erga omnes, la excepción de ilegalidad dentro del marco de la CN y la presunción de legalidad del acto administrativo (f.° 15 a 24 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA ALMACENES ÉXITO S. A., se opone a este cargo, aduciendo que igualmente se evidencia la falta de técnica, que se trata de un alegato de instancia, que no se demuestran los defectos que endilga el recurrente a la sentencia acusada y es clara la falta de fundamento de la acusación (f.° 59 a 60 del cuaderno de la Corte). La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., se refirió conjuntamente a los cargos por presentar una argumentación semejante y perseguir un mismo fin.

Sostuvo, que en virtud de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (trascribe diferentes sentencias), se evidencia que la liquidación del bono pensional del recurrente, debía hacerse sobre la base de la máxima categoría operante al 30 de junio de 1992, bajo la cual era factible realizar cotizaciones, es decir, la suma de $665.070 y, por consiguiente, es indiscutible que el impugnante no tenía derecho alguno a pretender la reliquidación de su bono, como acertadamente lo entendió el ad quem; que PROTECCIÓN S. A. siempre dio obediencia a los preceptos rectores de la materia y realizó todos los actos conducentes a la expedición del bono pensional: que es ajeno a todo lo referente a si Cadenalco S. A. (hoy ALMACENES ÉXITO S. A.), cumplió con su deber de hacer los aportes al ISS en forma coherente con los ingresos realmente devengados por su funcionario, mientras estuvo bajo su subordinación, por ser temas que solo lo incumple el empleador y eventualmente al ISS.

Concluye, que el recurrente nunca fue su empleado y nada tuvo que ver con sus aportes a la seguridad social, siendo su única obligación, otorgarle la pensión que le correspondía de acuerdo con la ley y con el monto de los recursos depositados en su cuenta de ahorro individual (f.° 67 a 73 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES La Sala resuelve de manera conjunta los cargos propuestos, toda vez que enderezados por la vía de puro derecho, atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen idéntico fin, como es, determinar cuál fue el ingreso base de cotización que se debió tener en cuenta a 30 de junio de 1992, para calcular el monto de la pensión de vejez de referencia del actor, con fines de liquidar su bono pensional tipo A en la modalidad 2, si aquél con que se aportaba al ISS conforme a la categoría máxima asegurable del Acuerdo 048 de 1998, aprobado por el Decreto 2610 de la misma anualidad, o el salario real devengado en dicha época de acuerdo con el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, si se tiene en cuenta que el traslado de régimen pensional, del RPM al RAIS, se produjo en noviembre de 1996 y que la relación laboral finalizó el 20 de abril de 1993.

Así, no son materia de discusión en sede de casación los siguientes supuestos: i) que el demandante HUGO ALFONSO GONZÁLEZ INFANTE estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales a partir del 23 de agosto de 1971; ii) que laboró al servicio de CADENALCO S. A. hoy ALMACENES ÉXITO S. A. del 29 de noviembre de 1982 al 20 de abril de 1993; iii) que el demandado le realizó aportes al ISS sobre el salario máximo asegurable correspondiente a la categoría 51 tan sólo hasta el 26 de agosto de 1990, omitiendo su obligación de seguir cotizando por el resto de la relación laboral; iv) que el salario devengado por el actor para junio de 1992 era de $1.410.000, cuando el máximo asegurable por el ISS era $665.070 sobre el cual se debían hacer las cotizaciones correspondientes; v) que continuó cotizando a dicho instituto a través de otros empleadores, hasta el 1° de noviembre de 1996, fecha en que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad; vi) que a partir del mes de diciembre de 2006, le fue reconocida por PROTECCIÓN S. A., una pensión de vejez, para lo cual fue negociado, en el mes de noviembre del mismo año, el bono pensional objeto de debate, tomando como base de liquidación $665.070 para el 26 de agosto de 1990, como última fecha en que el demandado aportó al sistema a nombre del actor, antes del 30 de junio de 1992.

El Tribunal fundamentó su decisión en que el demandado ALMACENES ÉXITO S. A., no era responsable del pago del mayor valor del bono pensional liquidado al actor, en razón a que los aportes realizados al ISS, estuvieron acordes a las tablas de categoría de salarios que para la época imponían topes máximos de valor asegurable (Acuerdo 048 de 1989 aprobado por el Decreto 2610 de 1989), pues a pesar de que el Decreto 1299 de 1994 que reglamentó el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, para efectos de la liquidación, tomaba el salario realmente devengado a 30 de junio de 1992 y que el mismo fue declarado inexequible a través de la sentencia CC C-734-2005, surtiendo efectos únicamente respecto a situaciones como las del actor, consolidadas en su vigencia, es decir, entre el 28 de junio de 1994 y 14 de julio de 2005, para la data de 1992, no existían mecanismos jurídicos que permitieran a la entidad administradora de pensiones recibir cotizaciones por montos superiores a los realmente devengados, encontrándose de esa forma ajustada a derecho la actividad de la accionada y compartiendo la posición jurisprudencial de esta Sala.

La censura radica su inconformidad en que el ad quem debió darle aplicación al literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, por cuanto la situación del actor fue consolidada durante la vigencia de dicha norma, es decir, con anterioridad a la sentencia CC C-734-2005, incurriendo, de esa forma, en la vulneración de normas legales y constitucionales referentes a los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y las competencias contenciosas administrativas del Consejo de Estado, que no permiten dejar de aplicar actos administrativos que no han sido suspendidos o anulados, específicamente en lo que compete al Decreto 3366 de 2007.

Comienza por decir esta Sala, que no se observa que el Tribunal haya incurrido en la infracción directa del tantas veces mencionado literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, al ser precisamente la norma a partir de la cual fundó la argumentación de su providencia, sólo que lo hizo en su fase negativa, para razonar que la misma no era posible aplicarla, en razón a que para el 30 de junio de 1992, el ISS no contaba con los mecanismo legales para recibir de parte de los empleadores aportes superiores a las categorías máximas asegurables del Acuerdo 048 de 1989 aprobado por el Decreto 2610 de 1989, así: Para junio de 1992, regía el Decreto 2610 de 1989 que aprobó el Acuerdo 048 del mismo año, el cual estableció como tope máximo asegurable diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes para entonces a $665.070.oo.

Quiere esto decir lo anterior, que a pesar de que los trabajadores devengaran un salario superior a los 10 salarios mínimos, las cotizaciones que garantizan el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte no podían realizarse por sumas superiores, y el Instituto de Seguros Sociales no estaba facultado legalmente para recibirlas. […] Se evidencia con lo anterior, que una norma expedida en 1994 modificaba el monto de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, pues para el Seguro Social en junio de 1992, este se establecía con base en las categorías de salarios […], mientras que para el Decreto 1299 de 1994, reglamentario de la Ley 100, el monto de las cotizaciones corresponde al salario que efectivamente devengaran los trabajadores. […] Concluye entonces la Sala que no es jurídicamente procedente lo pretendido por el actor ni lo decidido por el señor Juez de primera instancia, toda vez, aún en el evento de que al demandante su empleador le hubiere efectuado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social para el 30 de junio de 1992, la cotización máxima era de $665.070, aun cuando no fuera su salario realmente devengado, el cual era superior al monto máximo asegurable por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con las normas vigentes para entonces.

(Negrillas y subrayas dentro del texto) (f.° 427, 435 y 436 del cuaderno principal). Conforme a lo transcrito, recuerda la Sala que la violación de la ley sustancial en la modalidad de ataque de infracción directa, se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella o se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia, más no, cuando de manera argumentada deja de aplicarla en favor de los intereses del demandante, como sucedió en el presente caso.

Además, debe recordarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, pues por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente exponga a su arbitrio sus inconformidades respecto a un debate jurídico ya ventilado y tratado en instancias.

Y es que conforme al criterio expuesto en las sentencias dictadas por esta misma Sala y que el ad quem trajo a colación en su providencia para fundar su decisión, como son la CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 25608, CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, reiterada en CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36438, la posición jurisprudencial ha permanecido invariable en el sentido que esta Corporación considera que el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de referencia, para la obtención del valor del respectivo bono pensional, debe ser aquel con el que efectivamente se aportaba al Instituto de Seguros Sociales al 30 de junio de 1992, sin que pueda ser superior a la categoría máxima de aportes asegurable, esto es, la categoría 51, equivalente a la suma de $665.070,oo, es decir, el que se tomó de referencia para efectuar las cotizaciones, de acuerdo con las tablas contemplados en el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 de 1989.

De tal suerte que la existencia de una remuneración mayor a la mencionada, para tal fecha, no debe tener ninguna repercusión de cara a la determinación del salario de referencia, para liquidar el bono pensional de los afiliados que se trasladaron de régimen. Esta posición también ha sido reiterada en diversas oportunidades, como en las sentencias CSJ SL10945-2014, CSJ SL16339-2014, CSJ SL15601-2016, CSJ SL8586-2017 y CSJ SL10225-2017, entre otras.

Entonces, de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial, el ad quem no cometió ninguno de los yerros jurídicos que le enrostró la censura, puesto que concluyó que el salario con el que se debió liquidar el bono pensional del actor, era aquel con el cual se cotizó a la entidad de seguridad social al 30 de junio de 1992, máxime que los reglamentos de la entidad de previsión social, Acuerdo 048 de 1989, no permitían efectuar cotizaciones por salarios mayores al máximo asegurable, como erradamente lo pretendía el recurrente.

Ahora, en lo que compete al ataque en que el recurrente, refiriéndose a la cita que hace el ad quem de la CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, expone de que: Pues bien, la posición doctrinal que se viene haciendo referencia, acogida por el ad quem, parte de un erróneo entendimiento de la normatividad a que se alude, pues ni el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 modificó el monto de las cotizaciones, ni el salario máximo asegurable para 1992 era de $655.070; ni mucho menos el literal a) del artículo 5° del Decreto-Ley 1299 de 1994 “convirtió en ilegal lo que anteriormente estaba ajustado a la ley”.

(f.° 18 del cuaderno de la Corte). Debe aclararse que cuando en dicha jurisprudencia se hizo referencia a que la norma mencionada «convirtió en ilegal lo que anteriormente estaba ajustado a la ley», era para hacer referencia al debate constitucional ya agotado en esa época por la Corte Constitucional en CC C-734-2005, cuando dijo: Confrontados los dos textos, encuentra la Corte que, a partir de diferentes contenidos normativos, tanto la ley (de manera general en el artículo 21 y en concreto en el artículo 117) como el decreto citado en la norma acusada, hacen referencia expresa al tema de la definición del salario base de cotización para el reconocimiento de la pensión de vejez de quienes venían cotizando al SS o a una caja o fondo del sector público o privado con anterioridad al 30 de junio de 1992.

En consecuencia, si la ley habilitante determinó claramente cuál era el salario base de cotización para el reconocimiento de la pensión de vejez de ese grupo de personas, no resultaba constitucionalmente válido que el Gobierno, so pretexto de regular aspectos relacionados con la emisión de los bonos pensionales, entrara a redefinir el mismo punto temático.

Según lo expresado por la jurisprudencia, en la medida que el otorgamiento de facultades extraordinarias es de interpretación restrictiva, se configura un exceso en su ejercicio cuando las normas dictadas por el ejecutivo se refieren a temas ajenos a los autorizados en la ley habilitante y tocan aspectos regulados directamente por esta última de manera diferente.

En punto al tema específico de la definición del salario base de liquidación para la pensión de vejez de quienes cotizaron con anterioridad al 30 de junio de 1992, la Corte identifica con claridad por lo menos una diferencia sustancial entre los textos contenidos en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994.

Así, mientras el artículo 117 de la ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de ese mismo ordenamiento, establece que el salario de liquidación de la pensión se calcula sobre “la base de cotización del afilado a 30 de junio de 1992, para calcular la pensión de vejez”, el decreto en mención dispone que el salario para dicha prestación “será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992”.

La diferencia radica en que la ley calcula el salario para liquidar la pensión de vejez a partir de la base de cotización del afiliado, y la norma acusada lo hace a partir del salario devengado, constituyéndose una y otra, en formulas no coincidentes, particularmente, si se considera que antes y después de la expedición Ley 100 de 1993, los aportes para pensión han estado sometidos a topes máximos de cotización, con lo cual el salario devengado no siempre corresponde al salario cotizado.

De este modo, a través de la norma acusada, el Gobierno violó los artículos 113, 121 y 150 numeral 10° de la Constitución Política, no solo por el hecho de haber regulado una materia para la cual no le fueron concedidas las facultades extraordinarias, sino además, por haber modificado las reglas que en relación con la definición del salario base de cotización de la pensión el legislador estableció en la propia ley habilitante, concretamente, en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993.

Por lo cual, la argumentación de la censura, tampoco incide en la presunción de acierto y legalidad de la sentencia del Tribunal. El impugnante, igualmente, denunció la infracción directa del artículo 1° del Decreto 3366 de 2007, bajo la consideración de que dicha norma se encontraba vigente, sin que hubiere sido suspendida o anulada por el Consejo de Estado; sin embargo, para la Sala, el ad quem no pudo incurrir tampoco en tal vulneración, al tratarse, como bien lo mencionó ALMACENES ÉXITO S. A. en su réplica, de una norma que no tenía existencia para la data en que el actor se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo cual no le era aplicable, además de que la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, citada en el fallo atacado, fue muy clara en explicar que dicha norma, […] so pretexto de fijar el sentido a los fallos de la Corte Constitucional, no podía modificar, sino desarrollar, el Art. 117 de la ley 100 de 1993, porque lo que al final se obtuvo fue una norma distinta a la que se aspiraba reglamentar, la cual no consulta ni atiende al espíritu pretendido por el legislador de 1993, en materia de seguridad social integral […], Por tanto, le cabían las mismas consideraciones tomadas para fijar el criterio actual correspondiente al salario base de liquidación ya explicado.

En ese orden, el citado decreto reglamentario, bajo el supuesto de fijar el sentido a los fallos de la Corte Constitucional, no podía modificar el mencionado artículo 117 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el ejercicio de la potestad reglamentaria solo permite desarrollar el contenido de la norma, mas no crear un precepto normativo distinto.

Por consiguiente, la disposición aplicable para efectos de establecer el salario base de liquidación del bono objeto de estudio, no es otra que el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que se debe hacer con el salario base de cotización a 30 de junio de 1992 o, en su defecto, con el último salario devengado antes de dicha fecha, si para la misma el afiliado estuviese cesante, sin que ello implique una violación de la norma como se acusa.

Así mismo, considera la Sala que no hubo una invasión de las competencias contenciosas administrativas como lo pretende hacer ver la censura, en el ataque antitécnico mediante la modalidad de violación medio que presenta, en la medida que no se encuentra en el cargo acusada ni argumentada la trasgresión de normas procedimentales que conllevaron el quebrantamiento de normas sustanciales, como en muchas veces se ha explicado (CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 citada en la del 25 oct. 2011, rad. 37547, CSJ SL21099-2017 y CSJ SL4303-2018, entre otras), pues en lo que comporta a la vulneración de los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, que refieren a las reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad y el control integral y cosa juzgada constitucional, así como del artículo 241 de la CN, no se halla la afectación a las mismas porque, como ya se dijo, el Tribunal no aplicó las previsiones del literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 en razón no a su inconstitucionalidad, sino a que para la época no existía un mecanismo legal para que los empleadores pudiesen cotizar valores superiores a los topes máximos asegurables.

En igual sentido, en lo que tiene que ver con la vulneración de las restantes normas contenidas en la proposición jurídica y acusadas indebidamente por violación de medio, como son el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 que refiere a la fuerza obligatoria de los actos expedidos por el Gobierno en uso de sus facultades extraordinarias, los artículos 66, 84, 97 numeral 1°, 128 numeral 7°, 136 numeral 1° y 152 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), en cuanto a la presunción de legalidad de los actos administrativos y, en el mismo sentido, las normas acusadas de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo-CPACA) y los artículos 6, 237 numeral 2° y 238 CN, en lo referente a la renuencia del ad quem a dar aplicación al artículo 1° del Decreto 3366 de 2007, se repite, considera esta Sala que no existió dicha violación, pues se trató de una norma expedida con posterioridad a la presente situación fáctica, que dada la vía jurídica de discusión seleccionada, no ofrece discernimiento distinto al establecido.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la interpretación errónea del artículo 4° del Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 de 1989, con fundamento en que el juez colegiado no advirtió que el mismo establece que el salario mensual base máximo asegurable ascendía a veintiún salarios mínimos mensuales vigentes, y que de acuerdo a los cálculos que el recurrente presenta, en su criterio ascendía a la suma de «$1.368.990» para el año 1992, cabe recordar, que el artículo 37 del Decreto 3041 de 1966, facultó al Instituto de Seguros Sociales para determinar los salarios máximos asegurables y categorías a tener en cuenta en el momento del pago de las cotizaciones.

Dicha disposición estableció: El consejo directivo del instituto señalará en el reglamento de aportes y recaudos, con aprobación del Presidente de la República el límite máximo del salario asegurable para los efectos del artículo 20 de la ley 90 de 1946. establecerá igualmente los salarios asegurables en categorías y señalará el salario de las correspondientes a cada una sobre el cual se efectuarán los pagos de cotizaciones y se hará determinación del monto de las prestaciones en dinero.

El límite máximo del salario asegurable para este seguro y la distribución en categorías serán uniformes para todo el país. Los asegurados que perciban salario igual o mayor a la cantidad señalada como límite máximo del salario asegurable, pagarán cotizaciones sobre el valor de éste y formarán la categoría superior. El instituto cuando compruebe que el número de asegurados en dicha categoría superior ha llegado a ser igual o mayor del quince por ciento (15%) de la población asegurada cotizante, elevará el límite máximo, de modo que dicha proporción no exceda de un diez por ciento (10%).

En correspondencia con lo anterior, en el Acuerdo 01 de 1979, aprobado por el Decreto 3090 de ese mismo año, se estableció que el salario máximo asegurable era de $2.530 diarios y en el Acuerdo 08 de 1982, aprobado por el Decreto 2630 de 1983, se fijó la suma de $5.434 diarios y en el artículo 2º del Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 de ese mismo año, que era el vigente para el año 1992, se consagró que el salario diario máximo asegurable era de $22.169, esto es $665.070 mensuales, así: Artículo 2º Modificar el artículo 3º de los Acuerdos 229 y 025 de 1982, proferidos por las Juntas Administradora y de Seguros Económicos del ISS, respectivamente, los cuales quedarán así: "A partir de la fecha de publicación en el DIARIO OFICIAL del Decreto que aprueba el presente Acuerdo, se modifica el salario de base diario y mensual de la Categoría 32 de la Tabla de Categorías y Aportes del Instituto y se adiciona dicha Tabla, en la forma que a continuación se indica: Salarios Diarios Salario base Salario base Categoría Desde Hasta diario mensual 32 5.250 5.761.99 5.502.00 165.180 33 5.762 6.307.99 6.035.00 181.050 34 6.308 6.885.99 6.597.00 197.910 35 6.886 7.499.99 7.193.00 215.790 36 7.500 8.147.99 7.824.00 234.720 37 8.148 8.833.99 8.491.00 254.730 38 8.834 9.555.99 9.195.00 275.850 39 9.556 10.317.99 9.937.00 298.110 40 10.318 11.117.99 10.718.00 321.540 41 11.118 11.959.99 11.539.00 346.170 42 11.960 12.841.99 12.401.00 372.030 43 12.842 13.767.99 13.305.00 399.150 44 13.768 14.735.99 14.252.00 427.560 45 14.736 15.749.99 15.243.00 457.290 46 15.750 16.807.99 16.279.00 488.370 47 16.808 17.913.99 17.361.00 520.830 48 17.914 19.065.99 18.490.00 554.700 49 19.066 20.267.99 19.667.00 590.010 50 20.268 21.517.99 20.893.00 626.790 51 21.518 22.819.99 22.169.00 665.070 En este orden de ideas, los preceptos aludidos dejan claro que las cotizaciones debían hacerse sobre los valores establecidos por cada categoría y no respecto del salario real devengado, límites que no podían ser desconocidos por el Tribunal.

Sobre la potestad del ISS para fijar categorías máximas en el marco de sus reglamentos, a la luz de lo dispuesto en el referido artículo 37 del Decreto 3041 de 1966, en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2006, rad. 25608, también citada por el ad quem, se adoctrinó: La acusación es fundada y conviene agregar que refrendan las consideraciones precedentes, la existencia de normas como las contenidas en el Reglamento General de los Seguros de IVM (Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224), al preceptuar que “ El Consejo Directivo del Instituto.. establecerá igualmente los salarios asegurables en categorías y señalará el salario de base correspondiente a cada una, sobre el cual se efectuarán los pagos de cotizaciones y se determinará el monto de las prestaciones en dinero..”“..Los asegurados que perciban salario igual o mayor a la cantidad señalada como límite máximo del salario asegurable, pagarán cotizaciones sobre el valor de éste..” (artículo 37, incisos 1 y 3).

También apoya la definición del caso el artículo 32 del Decreto 433 de 1971, en tanto prescribe que las contribuciones señaladas por el ISS a los empleadores y a los trabajadores se sujetarían a la aprobación “del Gobierno Nacional sobre el total de la remuneración asegurable. Sin embargo el Instituto queda facultado, únicamente en lo que se refiere a las cotizaciones destinadas a financiar en dinero las contingencias a señalar un límite máximo para la remuneración asegurable, y podrá disponer que el excedente de la remuneración por sobre dicho límite no se considere para los efectos de las cotizaciones ni de las mencionadas prestaciones en dinero en las citadas contingencias [ ] El Instituto está facultado igualmente para agrupar a los asegurados en categorías según la remuneración y para asignar a cada categoría una remuneración o salario de base que servirá tanto para el cálculo de las cotizaciones como para el pago de las prestaciones en dinero ”.

Acorde con esa normatividad se encuentra el artículo 24 del Decreto 1650 de 1977 que consagra el establecimiento, en los reglamentos del ISS, de los límites del salario asegurable, y en tal sentido, por ejemplo, el artículo 60 de aquel Decreto 433, previó el salario máximo asegurable en suma no inferior a 22 veces el salario mínimo legal, mientras que el artículo 1° del Acuerdo 01 de 1979, aprobado por el Decreto 3090 del mismo año, señaló para esos efectos la cantidad diaria de $2.530, la que se aumentó mediante Acuerdo 003 de 1982 y 048 de 1989, aprobados por los Decretos 2630 de 1983, 2610 de 1989; estos preceptos además regularon unas categorías y la máxima (en la última norma reseñada) fue la 51, con un salario mensual máximo asegurable de $665.070 (artículo 2°), mientras que en el artículo 4° señalaba el salario mensual de base máximo asegurable en 21 veces el salario mínimo legal de cada año. Así las cosas, tanto el empleador como el afiliado, debían someterse al régimen de cotizaciones encuadradas dentro de los parámetros establecidos en las tablas de categorías y aportes, lo cual efectivamente se presentó en el sub lite, en tanto el salario base de cotización, que tuvo por probado el ad quem, que fue por la suma de $665.070 mensuales, que no es objeto de discusión, corresponde a la máxima categoría de cotización, sin que tal limitación pudiera desconocerse por lo dispuesto en el artículo 4° del Acuerdo 048 de 1989 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, que contemplaba un salario asegurable mayor al fijado para la máxima categoría que lo era la 51, al señalar que: El valor del Salario Mensual de Base máximo asegurable será el equivalente a veintiún (21) veces el salario mínimo legal mensual decretado por el Gobierno Nacional en cada año o período», por la potísima razón de que «el sistema de recaudo que era mediante facturación que imperaba para la época basado en la tabla de categorías y aportes que se mantuvo vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no permitía que el ISS recibiera cotizaciones por encima del tope de los $665.070,oo, y por tanto es esta cifra y no otra la que es dable tener como máximo asegurable al 30 de junio de 1992.

(Subrayas fuera del texto) (CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35913). Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilga y, por ende, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000 que se liquidarán por el Juez de conocimiento, conforme a lo normado en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO ALFONSO GONZÁLEZ INFANTE contra ALMACENES ÉXITO S. A., al cual fue citado como tercero la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00