CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4945-2021 Radicación n. 86588 Acta 37 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA PIEDAD HENAO QUINTERO, JORGE HERNÁN MARÍN HENAO y JONNY ALEXANDER MARÍN HENAO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la sociedad CONCRETOS ARGOS S. A. I.
ANTECEDENTES María Piedad Henao Quintero, Jorge Hernán Marín Henao y Jonny Alexander Marín Henao demandaron a Concretos Argos S. A., para que se declarara que entre el señor Juan Guillermo Marín Henao y la demandada existió un contrato de trabajo el cual terminó por «accidente de Radicación n.° 86588 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo» el 3 de mayo de 2013 por falta de «normas de previsión, seguridad y salud ocupacional» y que la empresa era responsable por su deceso.
En consecuencia, que se condenara a pagar a cada uno de los demandantes, en sus calidades de madre y hermanos, respectivamente, la suma de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia a título de perjuicios materiales y morales, junto a la indexación, intereses corrientes y moratorios a los que hubiere lugar.
Narraron que: i) el causante falleció prestando servicios a la accionada; ii) desempeñó las labores de «mixer»; iii) el día del infortunio se encontraba en el barrio San Javier de Medellín, «zona donde ya habían sido amenazados varios empleados de la empresa y donde opera[ban] grupos al margen de la ley, dedicados a la extorsión, robo, secuestro y asesinatos»; iv) el día de su muerte fue abordado por varios sujetos que le solicitaron el vehículo y por encontrar resistencia del trabajador le propinaron un disparo en el pecho; v) los subordinados de la enjuiciada contaban con un reporte al interior de la sociedad denominado «cuidémonos» en el cual registraban las agresiones de las que habían sido víctimas y las zonas consideradas como «de alto riesgo para sus vidas e integridad personal», sin que el empleador hubiere tomado medidas al respecto; vi) era soltero y convivía con su madre y hermanos, contando con una hija de nombre MMH quien no cohabitaba con éste; vii) el empleador contrató una póliza con la sociedad Suramericana S. A. la cual otorgó la suma de $4.421.250 pagados a la progenitora, igualmente Radicación n.° 86588 SCLAJPT-10 V.00 3 el fondo de empleados Fondeagros le entregó $1.250.000; viii) Concretos Argos no suministró los medios mínimos y necesarios para la prevención del suceso; radicaron peticiones a la Sijin, Fiscalía y Policía Nacional en las cuales solicitaron se informara si existían denuncias o amenazadas radicadas frente a los dependientes de la compañía, sin embargo, estas respondieron que no registraban tales peticiones; ix) el 11 de julio de 2013 la ARL Sura calificó el accidente como laboral y x) que la pasiva puso a disposición de la jurisdicción ordinaria la liquidación final del contrato al existir controversia entre sus beneficiarios (f.º 3 a 18, cuaderno n.º 1).
Concretos Argos S. A. se opuso a las pretensiones, frente a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con el vínculo laboral, el accidente de trabajo, el pago de la póliza y la disposición de los créditos laborales ante la justicia; en cuanto a los otros dijo no ser ciertos los relativos a la omisión de las obligaciones de cuidado y protección del trabajador, así como la existencia de las supuestas amenazas en contra de sus trabajadores o de la organización. Frente a los demás afirmó no constarle.
En su defensa propuso las excepciones meritorias de prescripción, «inexistencia de la obligación», pago, compensación, «inexistencia de perjuicios», «inexistencia de culpa» y subrogación (f.° 78 a 88, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 86588 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de septiembre de 2016 (f.º 226 a 227 acta y 230CD, cuaderno n.º 1), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el accidente de trabajo ocurrido el 3 de mayo del año 2013, en el cual acaeció el fallecimiento del señor JUAN GUILLERMO MARÍN HENAO, trabajador al servicio de CONCRETOS ARGOS S. A. obedece a la culpa patronal en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa CEMENTOS (sic) ARGOS S. A. a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA PIEDAD HENAO QUINTERO, madre del fallecido y los hermanos JORGE HERNÁN MARÍN HENAO y JONNY ALEXANDER MARÍN HENAO conjuntamente la suma de sesenta y ocho millones de pesos ($68.000.000) por concepto de lucro cesante consolidado y cien millones de pesos ($100.000.000) por lucro cesante futuro.
TERCERO: Condenar a CEMENTOS (sic) ARGOS S. A. a reconocer y pagar a favor de la hija menor del causante M. M. G., que para la fecha del fallecimiento contaba con 13 años y 10 meses de edad, de su señor padre (sic), la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), por concepto de lucro cesante, de indemnización material de perjuicios y por concepto de perjuicios morales a favor de la señora madre, los hermanos y la hija del causante la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000).
CUARTO: Declarar infundadas las excepciones propuestas por CEMENTOS (sic) ARGOS S. A. en tanto contrastan con las consideraciones de la presente sentencia.
QUINTO: Costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Concretos Argos S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con providencia del 24 de julio de 2019 (f.º 238CD y 239 acta, ibidem), revocó la sentencia impugnada y en su lugar absolvió a la demandada. Radicación n.° 86588 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso de casación, determinó como problema jurídico determinar si «contrario a lo dicho por el a quo no ha[bía] lugar a declarar culpa patronal de la demandada por el accidente laboral» y, en consecuencia, no procedía la indemnización por perjuicios.
De no salir avante lo anterior, estudiaría si la condena impuesta a favor de la hija del causante, que no fue parte del proceso, excede lo pedido por los demandantes. En cuanto al primer cuestionamiento, determinó que en providencia CSJ SL5619-2016 señaló que, para el reconocimiento de los daños, se exigía no solo la ocurrencia del suceso sino también la concurrencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador, carga que está en cabeza del accionante.
Estableció que cuando se imputa al nominador una «actitud omisiva» como causante del infortunio, le correspondía a éste demostrar que no incurrió en la negligencia indicada, como se enseñó en sentencia CSJ SL7181-2015. Frente al concepto de «culpa suficientemente comprobada», con apoyo en la providencia CSJ SL, 15 mar. 2017, rad. 74121, explicó que ello implicaba demostrar un nexo de causalidad entre lo sucedido y la negligencia del subordinante.
Radicación n.° 86588 SCLAJPT-10 V.00 6 Así mismo, que esta tenía el carácter de leve, aquella que se predicaba del actuar de un buen padre de familia, cuya abstención constituye la conducta descrita en el 216 del CST. Al analizar el sub examine, consideró que se encontraba en el expediente soporte probatorio en torno al vínculo laboral y el accidente del trabajo, sin embargo, no se acreditó en el proceso que el causante o los trabajadores de la compañía hayan puesto en conocimiento de la empleadora la existencia de amenazas en su contra, a pesar que en la empresa existía para esa época el programa «cuidémonos», sin que se hubieren reportado tales situaciones «o por lo menos de ello no hay prueba en el expediente».
Resaltó que le correspondía a los demandantes acreditar la existencia de tales denuncias, lo cual no realizaron, precisando que las actuaciones que se le reprochaban a la demandada en relación con los informes de «alertas tempranas», así como las de prevención como el acompañamiento a conductores, solo habrían sido necesarias si hubiesen existido «una situación concreta de inseguridad para su trabajador […] no situaciones abstractas o generales».
De esta manera, al no obrar soporte fáctico alguno sobre la existencia de intimidaciones en la zona, no se debía iniciar actuaciones por parte del empleador, sin que sea de soporte el argumento del Juez de primer grado quien afirmó Radicación n.° 86588 SCLAJPT-10 V.00 7 que se trataba de una empresa internacional que tenía asesores expertos en la materia.
En el mismo sentido repara, la conclusión probatoria de éste cuando estableció la obligación de Concretos Argos S. A. de revisar los documentos denominados «alertas tempranas» de la Defensoría del Pueblo del año 2010, esto es, tres años antes del deceso, máxime cuando estos instrumentos no son de consulta para comerciantes o empresarios.
Señaló que no desconocía las condiciones de seguridad de la comuna 13 y en general de todo el país, por lo que resalta la existencia del programa «cuidémonos» al interior de la organización el cual, luego de sucedido el incidente, permitió actualizar el reglamento de higiene y seguridad ocupacional, «sin que de ello se infiera como lo hace el a quo que no fue diligente o cuidadoso de no haberlas adoptado antes de la muerte del señor Marín Henao».
Agregó que también falló el Juzgador al considerar que existió culpa patronal al no hallarse prueba que demostrara que el trabajador fue asesinado por motivos diferentes al ejercicio de su actividad laboral, como deudas o amenazas personales, por cuanto tampoco está acreditado que su fallecimiento fuere por retaliación a la sociedad, de modo que no podía confundirse el concepto de accidente de trabajo con la responsabilidad del empleador sobre el suceso.
Ultimó afirmando que la sociedad Concretos Argos S. A. cumplió con su deber de protección, con capacitaciones en Radicación n.° 86588 SCLAJPT-10 V.00 8 riesgo púbico y entrega de EPP, como se encuentra acreditado por los testimonios y documental obrante en el plenario. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden la «casación total» de la sentencia de segundo grado, a fin de que en sede de instancia se confirme el proveído apelado (f. º 8 y 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusan el proveído de vulnerar la normatividad por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del CST, en relación con los arts. 56, numeral 2.° del 57 y 348 del mismo compendio, así como el 167 del CGP y 1604 del CC.
Afirman, luego de citar los fundamentos del ad quem que: Radicación n.° 86588 SCLAJPT-10 V.00 9 […] el empleador cumplió con las obligaciones de protección y seguridad del trabajador COMO CONDUCTOR DE UN VEHÍCULO MIXER, a quien se le entregaron elementos de seguridad para SU LABOR, ofreciendo capacitaciones o instrucciones PARA SU DESEMPEÑO, situaciones que no fueron debatidas dentro del proceso.
Pues lo que se le reprocha a la demandada ES NO HABER BRINDADO MEDIDAS DE SEGURIDAD ESPECIALES PARA LA PROTECCIÓN DE LA VIDA DEL TRABAJADOR, CONOCIDO EL HECHO NOTORIO DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD E INSEGURIDAD EN QUE SE ENCOTRABA LA ZONA DONDE DESEMPEÑÓ SUS LABORES POR MANDATO DE LA EMPLEADORA, el señor Juan Guillermo Marín Henao y que posteriormente le causaron la muerte.
Acá lo que se reprocha es el alcance hermenéutico que el Tribunal Superior de Medellín, a través de la Sala Laboral en ejercicio de la segunda instancia dio al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues ésta de manera errada endilga la carga de la prueba de la NEGLIGENCIA O ABSTENCIÓN del empleador en el debido cuidado que todo buen padre debe poner en sus negocios (culpa leve) a los demandantes, a pesar de haber apoyado su decisión en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia que reiteradamente ha manifestado que cuando se denuncie una negligencia o abstención por parte del empleador en la ocurrencia de los hechos, es a este a quien corresponde PROBAR QUE NO INCURRIÓ EN TALES DEFECTOS.
Señalan que la culpa leve es aquella contraria a la que debía haberse observado y el Colegiado a pesar de apoyarse en la jurisprudencia de esta Corporación traslada la carga de la prueba a los recurrentes de «un hecho tan notorio, como la situación de violencia generalizada que se vivía para la época» en la zona en la que desempeñó sus funciones el trabajador, como lo entendió el a quo, sin ningún tipo de protección, desconociendo el inciso final del art. 167 del CGP, pues estos no requieren prueba, como sucede con las negaciones indefinidas.
Ante la evidente situación de seguridad le correspondía a la empresa implementar medidas adicionales a las Radicación n.° 86588 SCLAJPT-10 V.00 10 establecidas en los manuales de seguridad e higiene industrial. Añaden que incurrió el Juez de apelaciones en imprecisión al determinar que el documento de la Defensoría del Pueblo denominado «alertas tempranas» no era un instrumento de consulta, contraviniendo lo establecido en los art. 56 y 57 del CST, en tanto que, si bien no todas las entidades prestan servicio en estas áreas, aquellas que sí lo hacen debían estar pendiente de este factor.
Luego de ello, presentan un confuso, y repetitivo alegato sobre la aplicación de la culpa leve en el canon 216 del CST del que concluye que: Interpretó mal el sentir de la norma el ad quem al no darle el alcance que mediante reiterada jurisprudencia se le ha dado, al poner de manifiesto que la CULPA a la que hace referencia el artículo 216 del CST, hace referencia a la culpa leve, de la que ya se ha hablado suficientemente.
Pues en aras de dar aplicación a tan reiterada jurisprudencia, se debió exigir de la demandada EL MÍNIMO DE CUIDADO QUE UN HOMBRE DILIGENTE PONE ORDINARIAMENTE EN SUS NEGOCIOS, como lo establece el artículo 63 del Código Civil en consonancia con el artículo 1604 de la misma norma, pues de los hechos narrados tanto en la demanda como en la contestación se puede extraer, que el empleador fallo en aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Para el caso concreto, es claro que el fallador no aplicó la división tripartita de la culpa en abstracto y no tuvo en cuenta lo que habría hecho cualquier empleador en las mismas circunstancias de la demandada. Para desentrañar el sentido del artículo 216 del CST el ad quem debió acudir a la definición que sobre la culpa leve trae el artículo 63 del Código Civil y que ya ha sido suficientemente relacionada en este escrito, lo que evidentemente no hiso (sic).
Repara que el Tribunal no le exigió al empleador prueba Radicación n.° 86588 SCLAJPT-10 V.00 11 de todos los medios de prevención a su alcance, debiendo entender que la culpa leve del art. 63 del CC implica tomar todas las medidas al alcance de la compañía para prevenir el suceso, desconociendo la interpretación que ha dado la Sala sobre el particular (f.º 14 a 33, ib).
VII. RÉPLICA Concretos Argos S. A. se opuso a la prosperidad del cargo, señalando de forma inicial que el mismo no puede ser analizado por la Corte, debido a que en este se mezclan aspectos fácticos y jurídicos en una misma vía; no se abordan los pilares del fallo y no se demuestra la errada interpretación de la norma En cuanto al fondo del ataque, precisa que no incurrió en error el Tribunal, puesto que el mismo no se apartó de lo fijado por esta Corporación, pues no existió diferencia en la aplicación de la figura de la culpa leve que debía acreditarse en el plenario.
Frente al seguimiento de las «alertas tempranas» las mismas no requerían control por parte de la empresa al ser estas propias de las autoridades, máxime cuando las mismas eran del año 2010 y no del momento del fallecimiento. Resalta el reconocimiento de los demandantes frente al cumplimiento de las obligaciones de la compañía en materia de salud ocupacional en el cargo prestado.
Radicación n.° 86588 SCLAJPT-10 V.00 12 Finaliza indicando que los accionantes no lograron demostrar el nexo causal entre el suceso y la organización (f.º 42 a 44, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL142-2020).
Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (CSJ SL4569- 2015).
Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala que el cargo cuenta con diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del mismo, tal y como se detalla a continuación: i) No se cumple con los requisitos propios del ataque propuesto. Radicación n.° 86588 SCLAJPT-10 V.00 13 Al reprochar la interpretación errónea de un precepto sustancial de carácter legal, es necesario que se demuestre que el Colegiado se alejó del cabal y genuino sentido de la disposición (CSJ SL3847-2021) siendo obligación de los actores explicar en qué consistió tal desatino, lo cual no se realizó, habida cuenta que se limitaron a denunciar la supuesta obviedad del alto riesgo de zona y la omisión consecuente de no establecer mecanismos para prever su ocurrencia, lo cual no evidencia un argumento lógico y serio que permita hallar el dislate denunciado.
Así mismo, lo que se observa es que pese a presentar raciocinios de orden jurídico, ellos derivan de la conjeturada acreditación del peligro del área en el que ocurrió el suceso, aspecto netamente fáctico que debía abordarse por el sendero indirecto, pues el escogido impide cualquier reparo en este sentido, encontrándose así una indebida mixtura del cargo, que impediría su estudio.
Sobre el particular esta Sala en sentencia CSJ SL1141- 2020, precisó: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. [ ] Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al Radicación n.° 86588 SCLAJPT-10 V.00 14 análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. ii) No se desvirtúan los pilares del fallo atacado La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la le revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).
Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se fundó en no dar por demostrada la culpa del empleador ante la ausencia de nexo causal, toda vez que no se determinaron las circunstancias que rodearon el accidente, pues no se tiene conocimiento de que el infortunio haya sido producto de una retaliación contra la compañía, así como tampoco se comprobó la existencia de amenazas al causante o los demás los trabajadores.
De igual manera, no era posible indicar las condiciones de vulnerabilidad de la zona bajo el documento denominado «alertas tempranas», toda vez que el mismo no solo era de obligatoria consulta sino que correspondía hechos que ocurrieron tres años antes que el deceso, sin embargo, de la sustentación del recurso de casación no se identifica argumento alguno que busque derrocar tales raciocinios, habida consideración que el censor solo arguye manifestaciones jurídicas relacionadas a la culpa leve y la Radicación n.° 86588 SCLAJPT-10 V.00 15 supuesta existencia de un hecho notorio, pero no reprocha las inferencias probatorias del Tribunal, de modo que los ataques realizados a la providencia no tendrán prosperidad alguna. iii) El cargo configura un alegato de instancia Ahora, por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.
Con todo, si se pretermitieran las anteriores falencias, no se hallaría prosperidad en el ataque, por cuanto no se vislumbra yerro en la decisión del ad quem, como se enseña a continuación: 1. En cuanto a la interpretación del art. 216 del CST, esta Sala, en proveído CSJ SL1897-2021, indicó: En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden Radicación n.° 86588 SCLAJPT-10 V.00 16 al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral.
Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.
La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).
Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020.
Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). 2. Sin embargo, debe aclararse que contrario a lo indicado de manera laxa por el Juez plural, la carga de la Radicación n.° 86588 SCLAJPT-10 V.00 17 prueba no se invierte con el simple hecho de que el demandante afirme la omisión de los deberes a cargo del empleador, como se enseñó en providencia CSJ SL2336- 2020, de la siguiente manera: Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y “…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…” (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.) […] En igual dirección, en la sentencia CSJ SL4350-2015, la Sala precisó: […] Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda.
De esta manera, para que proceda la asunción del onus probandi en cabeza del demandado, es necesario que se demuestre por parte del accionante, la existencia de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo Radicación n.° 86588 SCLAJPT-10 V.00 18 que fueron omitidas, como lo serían las normas, protocolos, manuales de operación que emanan los parámetros de protección a los que debía ceñirse la empresa, así como su obligatoriedad, lo cual debe tener relación con el nexo causal, pues de lo contrario no aplicaría el efecto señalado. 3.
En este punto, debe destacarse que, si bien los demandantes alegaron la existencia de amenazas en contra de la organización y sus integrantes, así como la presencia de una zona de alto riesgo, no se halla prueba alguna en el expediente que así lo determine, ya que como lo indicó el Juez de la alzada, la ocurrencia de las «alertas tempranas» que pretenden evidenciar tal situación son de tres años antes del suceso.
De otro lado, tampoco se conocen los pormenores del delito cometido, ante la falta de testigos en el momento de su consumación, de modo que no se saben los móviles del mismo, a fin de colegir que estaban relacionados con la labor que desempeñaba en la empresa o que fue con ocasión a esta. De esta manera, no se acreditó la relación de causalidad o efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, la cual además «de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él» (CSJ SL2336-2020).
Radicación n.° 86588 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese orden, no se halla desacertada la conclusión del Tribunal, en consecuencia, el cargo se desestima, de conformidad con lo primeramente expuesto, costas a cargo de los demandantes recurrentes y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4’400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del veinticuatro (24) de julio de 2019, en el proceso que instauraron MARÍA PIEDAD HENAO QUINTERO, JORGE HERNÁN MARÍN HENAO y JONNY ALEXANDER MARÍN HENAO a la sociedad CONCRETOS ARGOS S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86588 SCLAJPT-10 V.00 20