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SL4945-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1214 de 1990Decreto 1299 de 1994Decreto 3995 de 2008Ley 100 de 1993

7z. República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casaclée Laboral Sala de Deacenealée N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4945-2020 Radicación n.° 74354 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró LIGIA ALCIRA MAYUSA DE BERNAL contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que se vincularon como intervinientes la recurrente y COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ligia Alcira Mayusa de Bernal llamó a juicio a Protección S.A. para que se le condenara a la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74354 conforme lo establecido en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, pues tiene la edad exigida por el artículo 65 ibídem y no reunió el capital necesario para acceder a la pensión de vejez.

Pidió los intereses moratorios del artículo 141 del estatuto pensional y las costas de proceso. Soportó sus pretensiones en que nació el 29 de mayo de 1951, por manera que cumplió 57 arios el mismo día y mes de 2008. Relató que, como personal civil, ingresó a la Policía Nacional el 1 de marzo de 1977 y se retiró voluntariamente el 1 de septiembre de 2001.

Estimó que le era aplicable el régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990, de suerte que estaba excluida de la aplicación del sistema general de pensiones. Expuso que cotizó de manera ininterrumpida al ISS, del 1 de abril de 1977 al 10 de enero de 1989, a través de la Fundación Colombiana de Rehabilitación, un total de 614 semanas; que el 8 de agosto de 1995, diligenció formulario de afiliación al RAIS, pero no hizo aportes.

Que por auto 628 de 11 de octubre de 2007, la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto, le devolvió los documentos que adjuntó con la petición de pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues en comité de multivinculación de 22 de diciembre de 2006, se definió que estaba válidamente afiliada al RAIS. Narró que por comunicación DBP-4680-07, la AFP demandada le negó la pensión de vejez por no haber reunido el capital necesario para financiar la prestación, en los SCLAJPT-10 V.00 2 71 Radicación n.° 74354 términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993; tampoco, accedió a la devolución de saldos, por no haber acreditado la edad para ello.

Aseveró que en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, la demandada negó la devolución de saldos, bajo el argumento de que por 614 semanas cotizadas al ISS antes del traslado de régimen, no procedía la expedición de bono pensional, por encontrarse pensionada por la Policía Nacional. Que la negativa fue reiterada el 5 de diciembre de 2011.

ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A. se opuso a las pretensiones. Formuló como excepción previa, falta de conformación del litisconsorcio necesario con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; de fondo, propuso: prescripción, compensación, falta de causa y título para pedir, e inexistencia de las obligaciones reclamadas.

Aceptó que el 8 de agosto de 1995, la actora diligenció el formulario de afiliación al RAIS. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban (fls. 39-47). Por proveído de 31 de enero de 2013, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad, dispuso integrar al proceso a la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 110-11).

Esta entidad se opuso a las pretensiones y presentó como excepción previa, la de indebida integración del contradictorio y de fondo: inexistencia de la obligación a SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 74354 cargo de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitar el reconocimiento de un derecho pensional en contra de la normatividad aplicable al caso, cobro de lo no debido, invalidez de la afiliación realizada por la demandante al régimen de ahorro individual y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Admitió la fecha de nacimiento de Ligia Mayusa y que le era aplicable el régimen prestacional contemplado en el Decreto 1214 de 1990. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban (fis. 114-120). En su defensa, manifestó que la demandante está reportada por la Caja General de la Policía Nacional como beneficiaria de una pensión de jubilación, otorgada en virtud del Decreto 1214 de 1990, a través de la Resolución 04367 de 2001.

Agregó que la promotora del proceso se afilió erróneamente al RAIS, pues al hacer parte del régimen exceptuado de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podía pertenecer al sistema general de pensiones, menos al citado régimen, con el fin de obtener el reconocimiento de un bono pensional por los tiempos cotizados al ISS antes de la ley de pensiones.

Apuntó que, aunque dichos títulos se reconocen a los afiliados de los fondos privados de pensiones que cumplan los requisitos del artículo 115 ibídem, tienen naturaleza pública, por lo que en este caso la actora percibiría más de una asignación proveniente del tesoro. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74354 Por auto de 26 de julio de 2013 (fls. 145-147), el juez declaró probada la excepción previa de falta de integración del /itis consorcio necesario y dispuso vincular a Colpensiones.

Por proveído de 23 de octubre de 2013 (fi. 167) se tuvo por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 9 de septiembre de 2014, declaró no probadas las excepciones formuladas por Protección S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y próspera la de falta de legitimación en la causa a favor de Colpensiones.

Dispuso que la demandante tenía derecho a la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, como quiera que así lo solicitó y cumplió 57 arios el 29 de mayo de 2008. Ordenó a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público «materializar» la liquidación «de aquel bono pensional tipo A en los términos narrados en el folio 62 por los términos que allí se narran (sic)», para que Protección S.A. cumpla la orden de devolución de saldos.

Le concedió a la Oficina de Bonos Pensionales, el término de 30 días a partir de la fecha de la sentencia, para atender la orden impartida, «que sin lugar a dudas solamente podrá hacerlo adjudicando algún tipo de mora a PROTECCIÓN S.A. en el evento en que cuente con la información que debe ser extendida por el Ministerio ( ) que corresponde a la liquidación del bono pensional tipo A».

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74354 Se abstuvo de condenar al pago de intereses moratorios, por cuanto ellos «deben pregonarse con relación a mesadas pensionales», pero dispuso la indexación de la suma que se debe reportar como «indemnización». Condenó en costas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 201-205). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada de Protección S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el grado jurisdiccional de Consulta a favor de esta última, el Tribunal revocó el numeral 6 del fallo de primer grado, en cuanto condenó a la última entidad a indexar el bono pensional.

En su lugar, ordenó a la OBP liquidarlo, emitirlo y redimirlo, teniendo en cuenta la normatividad propia de tales títulos, en cuanto a actualización y capitalización. Condenó a la AFP Protección, «si a ello hubiere lugar a pagar la rentabilidad que se cause entre el momento en que reciba el valor del bono pensional y aquel en que efectivamente cancele a la demandante la suma correspondiente».

Confirmó en lo demás y no impuso costas (fls. 218-219). En punto a la pertenencia de la actora al régimen de prima media debido a la carencia de aportes al RAIS, lo cual torna improcedente la expedición del bono tipo A, planteada por la enjuiciada, sacó a relucir la no discusión de la validez de la afiliación de la señora Mayusa de Bernal a uno u otro régimen; en todo caso, dijo, de conformidad con el auto 628 de 11 octubre de 2007, proveniente del ISS, el 22 de SCIA1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 74354 diciembre 2006 en comité de múltiple vinculación se decidió que el competente para estudiar y decidir las peticiones de la demandante era el Fondo de Pensiones Santander, que no el Instituto (folio 10).

Aclaró que dicha administradora privada no solo recibió, sino que tramitó las solicitudes de la actora y que, si bien, dio respuesta negativa, no desconoció que la accionante estuviera afiliada a esa AFP o que perteneciera al RAIS (fls. 14, 19 y 25); por ello, coligió que el fallo apelado no sería modificado con base en tal planteamiento.

En torno a la tesis de que las cotizaciones efectuadas no podían ser sufragadas mediante bono pensional, por tratarse de un título de deuda pública, y su reconocimiento iría con cargo directo a los recursos de la Nación, precisó que por intermedio de la OBP, la Nación responde por los aportes efectuados al ISS hasta 31 marzo de 1994, como lo consagra el artículo 121 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que según el reporte de folio 90, desde el 1 de abril de 1977 hasta el 10 de enero de 1989, la actora aportó al ISS un total de 614.71 semanas. Por tal razón, concluyó que el importe del bono debía ser asumido por la Nación, porque así lo consagró el legislador, como consecuencia del traslado de régimen. Estimó que la Administradora de Fondos de Pensiones, solo está obligada a gestionar ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión y redención del título SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74354 valor y, una vez reciba el dinero correspondiente, debe entregarlo inmediatamente a la demandante, para no tener que asumir la indexación que se cause.

Empero, no debe asumir el pago del Bono. En sede del grado jurisdiccional de Consulta a favor del Ministerio, «sin cambiar el sentido del fallo condenatorio», aunque el juzgado negó los intereses moratorios y concedió la indexación, estimó necesario precisar que para efectos de contrarrestar la pérdida del valor adquisitivo, los bonos pensionales son actualizados y capitalizados a unas tasas específicas, dependiendo de las fechas de traslado de régimen y redención normal del bono; que como estas variables deben tenerse en cuenta por el Ministerio de Hacienda, no puede hablarse de indexación. Añadió que, una vez acreditado el valor del bono en la cuenta de ahorro individual, la AFP debe pagar la rentabilidad mínima de esos recursos, dispuesta por el gobierno nacional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, que mereció réplica de la demandante y Colpensiones, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primer grado que la condenó a emitir, liquidar SCLAJPT-10 V.00 s 74 Radicación n.° 74354 y pagar un bono pensional Tipo A a favor de la actora, para que, en sede de instancia, revoque la decisión singular y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 113, 115, 120, 121 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 3995 de 2008, que condujo «a la violación de medio del artículo 128 de la Constitución Política». Recrimina al ad quem por haber resuelto sin mencionar la normatividad que soportó la confirmación de la condena; por tal razón, asevera, desconoció las previsiones del artículo 280 del Código General de Proceso, en la medida en que las sentencias judiciales deben hacer referencia a las normas jurídicas aplicadas.

Ello explica, prosigue, la introducción en la proposición jurídica de aquellas que debieron orientar la controversia que, por desconocimiento o rebeldía, fueron inobservadas. Afirma que el Tribunal no reparó que la demandante no se encontraba válidamente afiliada al régimen de ahorro individual pues, como se insistió a lo largo del proceso, el traslado fue aparente, según las voces del artículo 5 del Decreto 3995 de 2008.

Destaca que, en la audiencia de juzgamiento de segunda instancia, la apoderada del Ministerio expresó que el traslado de la actora al RAIS no se concretó, pues hubo SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74354 ausencia de cotizaciones a la Administradora, de suerte que su voluntad «no era mutar en el sistema». Asevera que, por lo anterior, se planteó una vulneración al principio de libre selección y ausencia de voluntad real del traslado, «siendo clara la invalidez de la afiliación de la demandante al RAIS», por tanto, no es procedente la emisión, liquidación y pago del bono pensional a favor de Ligia Mayusa por las cotizaciones efectuadas como docente privada.

Recuerda que en las instancias, se sostuvo que la condición de jubilada por la Policía Nacional, excluía a la actora del sistema integral de seguridad social, de donde se sigue que no podía beneficiarse de alguno de los regímenes pensionales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, cuyo contenido reproduce.

Duplica los artículos 113, 115, 120 y 121 de la Ley 100 de 1993; asevera que se desconoció la naturaleza, características y condiciones de los bonos pensionales, toda vez que son procedentes únicamente en los supuestos de traslados válidos, artículo 113 de la Ley 100 de 1993, y los que se definen como aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones.

Señala que, según la definición legal, la finalidad del bono pensional es contribuir a la conformación del capital requerido para financiar las pensiones. Por ello, se impone la verificación del cumplimiento de los requisitos del régimen SCLAJPT-10 V.00 10 77 Radicación n.° 74354 de ahorro individual con solidaridad, en aras de definir si resulta necesaria la expedición de tal título.

Manifiesta que el colegiado interpretó erróneamente la Ley 100 de 1993, dado que estimó viable la emisión del bono pensional, al margen de que la demandante tuviera derecho a la pensión de vejez, siendo que era necesario que cumpliera los requisitos para dicha prestación, a la luz del régimen al cual se hallaba afiliada. Expresa que el juzgador de alzada ignoró que el bono pensional es un instrumento de deuda pública, conforme lo preceptúa el artículo 121 del estatuto pensional, «de manera que es claro que aunque este se financia con el capital acumulado en la cuenta individual, tal beneficio se asume con recursos públicos, lo que resulta incompatible con la pensión de jubilación que le viene pagado por el régimen especial de la Policía Nacional», que, justamente, proviene del erario.

VII. RÉPLICA La demandante aclara que el proceso no versó sobre la validez de su afiliación al régimen de ahorro individual, toda vez que ello no se encontraba en discusión; en todo caso, afirma, la recurrente no está legitimada para procurar la nulidad de tal acto jurídico. Esgrime que el objeto del pronunciamiento del Tribunal fue resolver el recurso de apelación formulado por el Ministerio, que contenía un reparo de orden fáctico relacionado con la validez de la afiliación, basado en el Decreto 3995 de 2008 y el artículo SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 74354 121 de la Ley 100 de 1993, por lo que estaba implícito el contenido normativo.

Colpensiones asevera que el recurso no tiene relación directa con esa entidad. Glosa la técnica de la censura. VIII. CONSIDERACIONES Dado el sendero de ataque seleccionado, quedan al margen de la discusión las premisas fácticas fijadas por el Tribunal. Ellas consisten en que el 22 de diciembre de 2006, un comité de multivinculación definió que el Fondo de Pensiones Santander, hoy Protección S.A. era competente para decidir las peticiones de la demandante y que entre el 1 de abril de 1977 y el 10 de enero de 1989, la actora cotizó 614.71 semanas al ISS, a través del empleador Fundación Colombiana de Rehabilitación. La censura sostiene que la sentencia recurrida carece de fundamento jurídico y acusa al Tribunal de haber inadvertido que: i) la actora no se encontraba válidamente afiliada al RAIS, pues el traslado fue aparente y que, por ser beneficiaria del régimen de la Policía Nacional, estaba excluida del sistema integral de seguridad social, lo cual torna inviable la emisión del bono pensional; ji) solo hay lugar a la expedición de dicho título, si la afiliada tiene derecho a la pensión, que no es el caso que y; iii) el bono es un instrumento de deuda pública, de suerte que es incompatible con la pensión de jubilación que recibe Ligia Alcira Mayusa SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 74354 de la Policía Nacional.

El impugnante incurre en una incorrección técnica, en la medida en que en un ataque enderezado por la senda jurídica, insiste en que a lo largo del juicio «insistió» en la existencia de un traslado aparente al régimen de ahorro individual con solidaridad. Dicha afirmación solo podría ser validada con el examen de las piezas procesales y el recaudo probatorio, del cual no puede ocuparse la Sala.

En todo caso, la impugnante pierde de vista que el Tribunal asentó que «en el presente caso no se discute la validez de la afiliación de la demandante a uno u otro régimen» y, con base en las pruebas del proceso, dilucidó que el comité de multiafiliación definió que la competente para resolver las solicitudes de la actora era Protección S.A. Estos pilares de la sentencia confutada no son confrontados por el Ministerio, en tanto elude las inferencias del Tribunal sobre el punto y se limita a insistir en los argumentos blandidos en las instancias; por ello, se queda sin soporte la tesis de la inviabilidad del bono pensional, construida desde la supuesta invalidez del traslado de la actora al RAIS.

En lo que concierne a la incompatibilidad del bono pensional con la devolución de saldos, en tanto su emisión solo procede para la financiación de una pensión de vejez, importa recordar que el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, estipula: ( ) quienes a las edades previstas en el artículo anterior no SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74354 hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

Por su parte, los artículos 113, 118 119 y 121 de la Ley 100 de 1993 regulan la naturaleza, clases y formas de emisión de los bonos pensionales. Así mismo, el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994, prevé que: «( ) el bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: ( ) 3.- cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993».

Conforme a lo anterior, no hay duda de que los bonos pensionales deben formar parte del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos que regula el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Por tal virtud, no es cierto que se contemplaron exclusivamente para financiar pensiones de vejez, como lo asegura el recurrente.

En sentencia CSJ SL451-2013, esta Corte explicó: Por lo mismo, cuando la norma condiciona la inclusión del bono pensional dentro de la devolución de saldos, a través de la expresión "si a éste hubiere lugar", no hace cosa diferente a prever que su cómputo debe partir de la base de que hubiera sido posible emitirlo, para financiar una eventual pensión de vejez.

En otras palabras, cuando es viable pagar un bono pensional para financiar una potencial pensión de vejez, porque se dan las condiciones legales necesarias para esos efectos, esa erogación también puede ser comprendida dentro del cálculo de una devolución de saldos, pues hace parte del capital del afiliado acumulado dentro de su cuenta de ahorro individual.

SCLAWT-10 V.00 14 9tr Radicación n.° 74354 Sería irracional y contrario a la justicia pensar en que, como lo propone la censura, si el afiliado no alcanza las condiciones para pensionarse, que entre otras es una realidad derivada de las arduas exigencias legales necesarias para ello y del azaroso mercado de trabajo, debe perder también el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, que ha sido el fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema.

Por lo mismo, la devolución de saldos debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilación, como el bono pensional.

Como en otras oportunidades lo ha señalado la Corte, es perfectamente posible emitir el bono pensional para financiar una pensión de vejez, pues las cotizaciones que se busca compensar a través del mismo, según lo encontró acreditado el ad quem y no lo rebate la censura, fueron hechas al Instituto de Seguros Sociales por servicios prestados por la demandante antes de su ingreso al RAIS y no se discute que se trate de los mismos tiempos que sirvieron para el reconocimiento de la pensión por parte de la Policía Nacional.

En el proveído citado líneas atrás, que la Sala estima aplicable al caso objeto de estudio, la Corte adoctrinó: En tales condiciones, no existía incompatibilidad alguna entre el bono pensional y la pensión de jubilación oficial, como bien lo concluyó el Tribunal, ni se está prohijando una mezcla inadecuada entre dos regímenes, como lo denuncia de manera confusa la censura.

En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74354 establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional.

En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulta incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada.

Ha dicho la Sala: [• •.1 En idéntica dirección pueden verse las sentencias del 12 de agosto de 2009, Rad. 35374 y 3 de mayo de 2011, Rad. 39810. Como conclusión, no existía incompatibilidad alguna entre la pensión de jubilación oficial reconocida a la demandante y la pensión de vejez derivada del sistema de seguridad social, por lo que, tampoco existía alguna objeción para que, por esta razón, se dejara de incluir el bono pensional causado por aportes al Instituto de Seguros Sociales, dentro de la devolución de saldos.

Finalmente, no es acertado pregonar ausencia de fundamentación de la decisión colegiada, en tanto el sentenciador invocó el artículo 121 de Estatuto de la Seguridad Social Integral, que es la norma que impone a la Nación la obligación de expedir el instrumento de deuda pública por las cotizaciones de los afiliados al ISS. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a favor de la demandante y de Colpensiones. Inclúyase la suma de $8.480.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLA1PT-10 V.00 16 Radicación n.° 74354 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró LIGIA ALCIRA MAYUSA DE BERNAL contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y al que se vincularon como intervinientes LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIEDA Y CRÉDITO PÚBLICO y COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. D NALD JOSÉ DIX PONNEFZ (cç JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAPT-10 V.00 17