Radicación n.° 43183 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4945-2018 Radicación n.° 43183 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), en el proceso ordinario laboral que les instauró GLORIA DE JESÚS ACOSTA ESPINAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, quien llamó en garantía a la sociedad CENTRO DE PROCESAMIENTO CONTABLE S. A. -PROCECON S. A- I.
ANTECEDENTES GLORIA DE JESÚS ACOSTA ESPINAL llamó a juicio a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, quien llamó en garantía a la sociedad CENTRO DE PROCESAMIENTO CONTABLE S. A. -PROCECON S. A.-, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Oscar Alonso Restrepo Acosta, los intereses moratorios causados y la correspondiente indexación (f.° 2 a 5 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 5 de marzo de 2002 falleció su hijo Oscar Alonso Restrepo Acosta; que se encontraba prestando sus servicios para la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, como supernumerario en el cargo de auxiliar de servicios generales en la Registraduría Especial del Municipio de Envigado, Antioquia; que su sueldo era de $584.272 mensuales; que desde abril de 1998 e incluso para la fecha del deceso, estaba afiliado a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.; que dependía económicamente de él; que el de cujus era soltero y no tenía descendencia; que solicitó al fondo de pensiones el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes por riesgo común, entidad que rechazó la petición, « aduciendo que el afiliado fallecido presentaba para esa fecha insuficiencia en las cotizaciones […] dada la MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES por parte de su empleador »; que realizó la misma solicitud a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, quien la negó; que el Sistema General de Pensiones es permanente y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS estaba obligado a dar aviso al trabajador afiliado de la demora del empleador en el pago de cotizaciones y no lo hizo; que tampoco adelantó la acción de cobro respectiva.
Al dar respuesta a la demanda, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, no se manifestó frente a las pretensiones. Respecto a los hechos, indicó que eran ciertos que el causante laboraba para ella, su último salario devengado, el cargo desempeñado, la fecha del deceso, que estaba afiliado a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., la calidad de madre del de cujus de la demandante y la solicitud de pago de la pensión y su negativa; que no le consta desde cuando el causante estaba afiliado al citado fondo de pensiones, el estado civil, si tenía descendencia, si convivía con la demandante y si ésta dependía económicamente de él; que no era cierto que incurrió en mora en el pago de la cotizaciones al sistema de seguridad social, ni que era la llamada a reconocer y pagar la pensión solicitada.
Llamó en garantía a la sociedad CENTRO DE PROCESAMIENTO CONTABLE S. A. -PROCECON S. A.-, toda vez, que suscribió con éste, contrato de outsourcing para el procesamiento de nómina de salarios, de seguridad social y de prestaciones sociales. En su salvaguardia, propuso las excepciones de fondo, de carencia absoluta del derecho; inepta demanda; falta de legitimidad en la causa por pasiva (f.° 59 a 67 del cuaderno principal).
BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., en su contestación, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, al no existir la densidad de aportes requerida por mora del empleador. Frente a los hechos, manifestó que al momento de la afiliación del causante, su madre no se encontraba como beneficiaria y desconocía la obligación de alimentos del causante frente a la demandante y que configurara como dependiente económico del causante.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de pago; compensación; ausencia de derecho sustantivo; ausencia de solidaridad o responsabilidad conjunta y prescripción (f.° 220 a 228 del cuaderno principal). La llamada en garantía, CENTRO DE PROCESAMIENTO CONTABLE S. A. -PROCECON S. A.-, a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Acerca de los hechos del libelo introductorio, informó que deberán probarse y otros que se trata de derechos reclamados. En su amparo propuso las excepciones de mérito de inexistencia del contrato de trabajo o de la relación laboral informada, falta de legitimación plena en la causa por activa y por pasiva y pretensión de enriquecimiento sin justa causa, prescripción o caducidad del derecho sustantivo y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de junio de 2008, decidió (f.° 365 a 386 del cuaderno principal):
PRIMERO: DECLARAR que la entidad demandada, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, representada legalmente por la Dra. Alma Beatriz Rengifo López o quien haga sus veces, está en la obligación de reconocer y pagar a la demandante, señora GLORIA DE JESÚS ACOSTA ESPINAL, identificada con la c.c. 32.398.272, en su condición de madre supérstite del asegurado fallecido, OSCAR ACOSTA RESTREPO […] la pensión de sobrevivientes, desde el 6 de marzo de 2002, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a reconocer y pagar a la demandante, señora GLORIA DE JESÚS ACOSTA ESPINAL […] un retroactivo pensional de treinta y dos millones cuatrocientos treinta y un mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($32.431.493,oo). La prestación reconocida (pensión de sobrevivientes) se deberá continuar pagando a partir del mes de junio de 2008, en forma vitalicia, mientras subsistan las condiciones que la originaron, en el equivalente al salario mínimo legal vigente para el año 2008 por valor de $461.500,oo, en los términos de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a pagar a la demandante por concepto de indexación de la (sic) objeto de condena, por valor de siete millones cuatrocientos sesenta y nueve mil setecientos cuarenta y dos pesos ($ 7.469.742,oo ), conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍA S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante la señora GLORIA DE JESÚS ACOSTA ESPINAL, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
QUINTO: DECLARAR improbadas las excepciones de CARENCIA ABSOLUTA DEL DERECHO, AUSENCIA DE SOLIDARIDAD O RESPONSABILIDAD CONJUNTA y PRESCRIPCIÓN. Declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DEL CONTRATO LABORAL O RELACIÓN LABORAL, presentada por PROCECON S.A., en razón de que entre el asegurado fallecido y esa sociedad no existió contrato laboral ninguno […]
SEXTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por haber sido vencida en juicio en un 70%. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 10 de junio de 2009, revocó la del a quo, en su lugar, condenó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de marzo de 2002, con el retroactivo, la indexación correspondiente y absolvió a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.° 459 a 476 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la normatividad aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, dentro de los cuales se establece que para que se cause la pensión de sobrevivientes es necesario haber cotizado un mínimo de 26 semanas « en cualquier tiempo » y que se dependa económicamente del causante.
Indicó, que la posición que tomó el Juez de primera instancia, en el sentido de « que al estar el empleador en mora de pagar los aportes a pensiones hace imposible que el fondo de pensiones disponga de los recursos para pagar la pensión, al mismo tiempo que el incumplimiento del empleador genera que no subrogue debidamente el riesgo en cabeza de la entidad administradora », cambió y fue revaluada por sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 31180, la cual reprodujo.
Agregó, que las administradoras de fondos de pensiones tienen obligaciones de recobro de los aportes de sus afiliados, así como el empleador debe pagar intereses moratorios sobre los aportes que está compelido a realizar, igualmente, está sujeto a procesos disciplinarios o responder por la pensión del trabajador en caso de no cumplir con su obligación. Sostuvo, que de conformidad con la historia laboral del causante, los aportes fueron pagados de manera extemporánea, lo cual no les resta validez, « puesto que fueron recibidos por el fondo respectivo».
Así las cosas, encontró que el causante tenía un total de 26,85 semanas cotizadas, superando la densidad mínima exigida por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, « para originar a la muerte del asegurado el derecho a la pensión de sobrevivientes». Concluyó, que le asistía razón a la entidad pública recurrente, por lo tanto, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. era la responsable en el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 16 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo «a través de la cual CONDENÓ a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL al pago de la pensión de sobrevivientes en los porcentajes allí establecidos, el pago de las mesadas retroactivas, indexación de las mismas, ajustes de ley, intereses moratorios y costas del proceso ».
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados y que se estudiaran en conjunto, por guardar el mismo objeto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de: […] ser violatoria de la ley por la VIA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 13, 15, 17, 22, 46, 47 y 78 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 55, 56, 193 y 259 del C.S.T., y con los artículos 9° y 11 Decreto 692 de 1994 y artículos 39 y 41 Decreto 1406 de 1999, a consecuencia de los errores evidentes de hecho originados en la falta de apreciación y en la apreciación errónea de las pruebas que adelante se señalan.
Indica como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Oscar Alonso Restrepo Acosta a la fecha del 13 de noviembre de 2001 y hasta su muerte al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta Entidad oficial reportó la novedad de ingreso y suscribió el formulario de afiliación del causante Restrepo Acosta al fondo de Pensiones administrado por HORIZONTE S.A. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Oscar Alonso Restrepo Acosta no fue afiliado ni reportado la novedad de ingreso al Fondo de Pensiones administrado por HORIZONTE S.A. a la fecha de ingreso a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como tampoco durante su permanencia como supernumerario al servicio de dicha Entidad. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que el causante Restrepo Acosta al momento de su deceso acreditaba 26 semanas de cotización al Sistema de Pensiones durante el año inmediatamente anterior. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de la ocurrencia del deceso, el afiliado causante solo tenía cotizadas al sistema durante el año inmediatamente anterior 21.28 semanas. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ex empleadora REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL cumplió con su obligación de afiliar como trabajador dependiente y consignar los aportes al régimen de pensiones en los términos legales exigidos del señor Restrepo Acosta. 6.
No dar por establecido, estándolo, la actuación de mala fe de la demandada REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL al consignar los aportes con destino al régimen de pensiones, con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante. Identifica como pruebas indebidamente apreciadas, 1. Cuadro Detalle de movimiento en cuenta del afiliado a folios 28 a 30. 2.
Autoliquidación de aportes 2001-11, 2001-12 y 2002-03, a folios 272 a 274. 3. Certificación estado de cuentas a folios 12 a 15. Y como pruebas dejadas de apreciar, 1. Oficio CJB 03 000572 de 26 de febrero de 2003 dirigido por Horizonte S.A. a la demandante, a folios 230 a 235. 2. Certificación laboral a folio 68. 3. La contestación de demanda por la Registraduría Nacional del Estado Civil a folios 59 a 67. 4.
Contrato No. 055 suscrito entre la Registraduría Nacional del Estado Civil y la empresa PROCECON S.A. a folios 77 a 93. Sustenta el cargo, indicando que, 1. Se tiene aceptado y probado como consta en el OFICIO CJB 03 000572 de 26 de febrero de 2003 suscrito por HORIZONTE SA, que el afiliado causante fallecido suscribió formulario de afiliación como trabajador dependiente el día 17 de febrero de 1998 al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por mi representada, razón por la cual registró algunos aportes al Fondo de Pensiones por periodos anteriores a su vinculación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal como consta en el CUADRO DETALLE DE MOVIMIENTO EN CUENTA DEL AFILIADO a folios 28 a 30. 2.
De igual manera se tiene probado con la CERTIFICACION LABORAL expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a folio 68 que el causante fallecido laboró al servicio de esa Entidad como supernumerario para el período de inscripción de cédulas en dos oportunidades: la primera, del 13 de noviembre al 16 de diciembre de 2001; y la segunda, del 1 al 5 de marzo de 2002, fecha esta última de su fallecimiento. 3.
También se tiene probado con el CUADRO DETALLE DE MOVIMIENTO EN CUENTA DEL AFILIADO citado antes y con las AUTOLIQUIDACIONES DE APORTES por los períodos 2001-11, 2001-12 y 2002-03, que la ex empleadora solamente pagó los aportes correspondientes a los dos periodos trabajados por el causante fallecido, así: A) Periodo 2001-11 el día 2002-03- 21;
B) Período 2001-12 el día 2002-03-21, y C) Periodo 2002-03 el día 2002-04-10. 4. Pero también se tiene probado que en la contestación de la demanda por parte de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (folios 59 a 67) admitió la Entidad oficial al sustentar el llamamiento en garantía a la firma PROCECON S.A. que suscribió con esa Empresa el contrato No. 055 que obra a folios 77 a 93, para que llevara a cabo el procesamiento de nómina de salarios de seguridad social y de prestaciones sociales del personal supernumerario para el periodo de inscripción de cédulas del año 2001, como reza la cláusula primera del contrato; y, que era obligación del contratista PROCECON S.A. liquidar los valores de nomina en forma mensual junto con los cuadros de presupuesto, liquidar los aportes de seguridad social, prestaciones sociales, llevar el registro y control de NOVEDADES de nómina, SEGURIDAD SOCIAL y prestaciones sociales, etc.
Expone, que el Tribunal dejó de lado el hecho de que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL no afilió al causante a un fondo de pensiones, « ni reportó la novedad de ingreso», pues ya se encontraba afiliado desde el 17 de febrero de 1998; que el causante « estaba en condición de afiliado inactivo, puesto que si último aporte databa del período agosto de 2001».
Sostuvo que, Mal podía el Ad quem concluir que, como el Fondo de Pensiones recibió el pago de las autoliquidaciones de aportes en el mes de marzo de 2002, constituían para el Fondo de Pensiones Obligatorias la prueba de que recibió pagos en mora, pero sin caer en cuenta el Ad quem que el hecho de recibir aportes en ese mes no constituía para el Sistema de Pensiones una aceptación de aportes a favor de un afiliado inactivo que no había sido ACTIVADO, para decirlo de alguna manera por la Registraduría, precisamente por medio de la suscripción del formulario de afiliación en 16 de noviembre de 2001 cuando lo contrató como supernumerario.
C. En consecuencia, si esa novedad de reporte de ingreso a la Registraduría solamente se hizo hasta cuando dicha Entidad pagó el aporte correspondiente al período 2001-11 en la fecha del 2002-03-21, posterior a la fecha de fallecimiento del causante afiliado, mal podría mi representada tener conocimiento de tal ingreso en la nómina de la Registraduría, pues no está probado en el proceso tal hecho por parte de ésta Entidad.
Nótese que la Registraduría en la audiencia obligatoria a folio 249 solicita convocar a la firma de outsourcing PROCECOM S.A. para que responda por lo que resulte condenada dicha Entidad Pública, probando que la Registraduría no reportó la novedad de ingreso del causante fallecido y quiso culpar de esa falencia a la firma PROCECOM S.A. Arguye, que el ad quem no podía concluir que quien está llamado a cubrir la prestación pensional es la administradora de pensiones, ya que, la empleadora no reportó […] oportunamente tal vinculación al Fondo de Pensiones, no acarreándole las consecuencias que le fulminó al concluir que mi representada al no cumplir con su obligación de iniciar las acciones de cobro por la mora del empleador, devino en ser la responsable de pagar la pensión de sobrevivientes.
Constituye una contradicción del Ad quem que una entidad administradora de pensiones inicie acciones de cobro por aportes no efectuados por una entidad o empresa que no afilió a su trabajador. Explica, que la situación que se presenta es la responsabilidad patronal por no afiliación de su trabajador al sistema general de pensiones « a la fecha de inicio de la contratación o no reporta en todo caso la novedad de ingreso en ese mismo período», por ende, « nadie puede ser obligado a cumplir con una obligación condicional cuando no ha sido informado de tal obligación».
Manifiesta, que el Tribunal erró en la apreciación de las pruebas, al dar por hecho que la Administradora de Pensiones asumió su responsabilidad al no iniciar las acciones para cobrar los períodos pagados extemporáneamente por la anterior empleadora, de acuerdo al artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Señala, que el Juez de la alzada no tuvo en cuenta que el empleador tenía la obligación de reportar la afiliación y pagar los aportes al sistema de pensiones, de conformidad con los artículos 55, 56, 193 y 259 del CST.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de: […] ser violatoria de la ley por la VIA DIRECTA, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 13, 17, 18, 20, 21, 22, 23 y 78 de la Ley 100 de 1993; artículos 55, 56, 193 y 259 del C.S.T., y artículos 9°, 11 y 13 Decreto 692 de 1994; y 39 y 41 Decreto 1406 de 1999, que condujo a aplicar indebidamente los artículos 46, 47 literales a y b de la Ley 100 de 1993.
Precisa, que el Juez de la apelación basó su decisión en las consecuencias legales que conlleva no realizar el cobro por parte de las administradoras de fondos de pensiones al empleador cuando éste se encuentra en mora en el pago de aportes al sistema. Alude, que el Tribunal presumió el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 13 literales a, b, c y d; 15 y 17 de la Ley 100 de 1993; 39 y 41 del Decreto 1406 de 1999 y se limitó a que la administradora de pensiones no había realizado las acciones pertinentes para obtener el pago de los aportes.
Agrega, que: Ahora bien, si reunidos los requisitos anteriores dispuestos por las normas violadas, el causante fallecido no alcanzó a cumplirlos en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, no se cumple la condición establecida en la norma al señalar “que el afiliado se encuentre cotizando al régimen” -literal a) del artículo 39 Ley 100 de 1993-, lo que significa que efectivamente esté cotizando; pero, si deja de cotizar sigue siendo afiliado, pero no cotizante, sea por mora del empleador o por cualquier otro motivo, vacío o laguna que tendrá que ser tenida en cuenta en el tiempo para observar si en ese último año antes de la ocurrencia del siniestro completó el número de semanas necesarias para generar la prestación reclamada.
Concluye, que la falta de afiliación al sistema o el reporte de novedad de ingreso, genera la negación del derecho. RÉPLICA La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL manifiesta, que el error de hecho que se le endilga a la sentencia de segundo grado no tiene fundamento suficiente que lo demuestre, además, su existencia no es « notoria, protuberante y manifiesta ».
Agrega, que una de las razones de la decisión del Tribunal, fue que el fondo de pensiones aceptó recibir tardíamente las cotizaciones; que a pesar de haber enlistado varias pruebas como erróneamente apreciadas, el recurrente solo se refiere puntualmente al certificado de afiliación del causante a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A y al hecho de que en su criterio la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL no realizó la correspondiente afiliación. Manifiesta, que En cuanto al certificado de afiliación del causante, debe precisarse nuevamente, que el señor Oscar Alonso Restrepo Acosta le hicieron los descuentos correspondientes al tiempo laborado por (sic) al servicio de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, estimando el fallador de segundo grado que dichos aportes -los extemporáneos- no perdían su validez, por haber sido recibidos por el Fondo.
La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y PROCECON S.S. conocían que el señor Oscar Alonso Restrepo Acosta estaba afiliado a Horizonte y que por esa razón los pagos fueron realizados a la citada entidad. Sin embargo, la aseguradora adujo que el causante era un afiliado ´cesante´, empero al momento de recibir los pagos que morosamente hizo PROCECON al B.B.V.A. HORIZONTE, recobró su calidad de afiliado y por ello, no puede atribuírsele una desacertada valoración al Tribunal sobre ese medio de convicción ni mucho menos mala fe a la entidad que represento.
Es evidente que el ente administrador de pensiones demandado aceptó que recibió con intereses las cotizaciones atrasadas. […] lo cual significa sin mayor elucubración, que tácitamente convalidaba la deuda. Respecto al segundo cargo, indica que el recurrente no controvirtió los pilares esenciales del fallo de segunda instancia, por ende, este se mantiene incólume (f.° 40 a 49 del cuaderno de la Corte).
GLORIA DE JESÚS ACOSTA ESPINAL aduce, que en los cargos no se controvierte el pilar sobre el que se fundamentó la sentencia del Tribunal. En efecto uno de los argumentos principales que llevaron al Tribunal a condenar a la entidad recurrente fue el hecho de que el Fondo de Pensiones aceptó recibir tardíamente las cotizaciones correspondientes al tiempo laborado por el señor OSCAR ALONSO RESTREPO ACOSTA al servicio de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, estimando el fallador de segundo grado que dichos aportes – los extemporáneos – no perdían su validez (por haber sido recibidos por el Fondo) (Negrilla y Mayúscula en el texto).
De esta forma, señala que la validez de los aportes tardíamente pagados debió ser cuestionada en el segundo cargo, propuesto por la vía directa. Sostiene que, en el caso en el que la Corte estudiara los cargos, en sede de instancia debería, […] confirmar el fallo de primer grado e imponer la obligación pensional a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, teniendo presente que con las semanas laboradas por el señor RESTREPO ACOSTA al servicio de esta entidad (semanas cotizadas en forma extemporánea al sistema pensional) se completaría la densidad de semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
(Negrilla y Mayúscula en el texto) Por último, recalca que en el recurso de apelación la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, únicamente cuestionó lo relativo a la entidad que debería reconocer la pensión (f.° 35 a 37 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES No le asiste razón a los reparos de orden técnico que endilgan los replicantes, en cuanto a que en los cargos nada se dice de la aceptación de los aportes, pues son precisamente los realizados extemporáneamente, los que cuestiona la censura para desatender la obligación impuesta por el sentenciador de segundo grado.
Superado lo anterior, observa la Sala que el Tribunal, para resolver como lo hizo, explicó: i) que las entidades administradoras de fondos de pensión tienen la obligación del recobro de los aportes de sus afiliados, « toda vez que los empleadores realizan las deducciones de ley de la nómina, correspondiendo a la entidad administradora velar porque dichos aportes lleguen a su destino final », mientras que el empleador está obligado a pagar « los intereses moratorios sobre dichos aportes, procesos disciplinarios o responder por la pensión del trabajador en caso de no satisfacerlos », y ii) que por el hecho de que los aportes fueron extemporáneos no significa que pierdan validez, pues fueron recibidos por el ahora recurrente.
La censura cuestiona en esencia, la decisión del sentenciador de segundo grado, que éste asimiló los aportes en mora a los pagos extemporáneos de una vinculación laboral que fue reportada por el empleador con posterioridad a la muerte del afiliado, Oscar Alonso Restrepo Acosta, y mal podría ejercer unas acciones de cobro, sobre unas cotizaciones del cual desconocía su origen, que si bien fueron recibidas por fuera de la vinculación, no lo obliga a pagar una prestación de la cual le era imposible hacer recobros.
No hacen parte del recurso de casación y tampoco de la apelación, la decisión que sobre dependencia económica de la señora GLORIA DE JESÚS ACOSTA ESPINAL, tomó el Juez de segunda instancia, por lo que le corresponde a la Corporación determinar, si el ad quem se equivocó al catalogar como válidos los aportes pensionales extemporáneos, que realizó la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, después de fallecido, por el tiempo en que estuvo vinculado el causante como su trabajador y si le corresponde el pago de la prestación de sobrevivencia al ex empleador o a la Administradora de Fondos.
Para demostrar el error del sentenciador, denunció como pruebas mal apreciadas, el cuadro de detalle de movimiento en cuenta del afiliado, autoliquidación de aportes, certificación estado de cuentas y, como pruebas dejadas de apreciar, el oficio n.° CJB 03 000572 del 26 de febrero de 2003, la contestación de demanda, el contrato de trabajo suscrito entre la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el ahora fallecido, los cuales demuestran la extemporaneidad del pago de los aportes, después que éste falleció. No es objeto de discusión, porque fue aceptado por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al contestar la demanda y así fue considerado por el Tribunal, que los aportes pensionales por el tiempo que laboró el afiliado para la entidad demandada, fueron cancelados con posterioridad a su muerte; sin embargo, como lo aduce la censura, el Tribunal se equivocó cuando equiparó los efectos de la mora en el pago de las cotizaciones con la afiliación extemporánea, pues esta Corporación se ha preocupado por diferenciar ambos conceptos, por tener dichos fenómenos causas y consecuencias jurídicas diferentes.
En efecto, esta Sala ha definido que en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, su condición de cotizante se encuentra fundada en la vigencia de la relación laboral, así como por la prestación efectiva del servicio; siendo ello así, por el tiempo que eso ocurra, se causan cotizaciones y se adquiere la condición de cotizante, con independencia de que se presente mora patronal en el pago de las misma, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256 reiterada, entre otras, en CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852, CSJ SL782-2013, CSJ SL5987-2014, CSJ SL4818-2015 y CSJ SL12718-2016.
También, es preciso reiterar, que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, pues el retardo en su pago, es una conducta que no puede atribuírsele, menos generar los efectos de una desafiliación, tal como se dijo en la sentencia de Casación CSJ SL667-2013. Asimismo, en tratándose de mora del empleador, es obligación de las administradoras de pensiones adelantar las gestiones de cobro, con la finalidad de obtener el recaudo de las cotizaciones y, de omitir esa función, deben responder por el pago de la prestación, situación que implica que aún en el evento de realizarse de forma extemporánea el pago de esos aportes, deben tenerse en cuenta a efectos de reconocer y pagar la respectiva pensión, posición que puede consultarse, entre otras, en la sentencia CSJ SL3550-2018.
Por otra parte, en torno a la supuesta de la falta de afiliación o la afiliación tardía al sistema general de pensiones, en la sentencia CSJ SL646-2013, la Corte explicó que esta figura, «no acarrea rigurosa e inexorablemente a cargo del empleador remiso el pago de la prestación que hubiere otorgado dicho sistema en el evento de haberse cumplido con la obligación de inscribirlo […]», con lo cual modificó el antiguo criterio de que ante la falta de afiliación o afiliación parcial al sistema de pensiones, el empleador debía responder por el pago de las prestaciones que habría reconocido el régimen.
Conforme a lo anterior, no puede desconocerse que la jurisprudencia de esta Sala, ha evolucionado, consonante al espíritu de las nuevas disposiciones expedidas por el legislador para contrarrestar las hipótesis de la falta de afiliación, sosteniendo, que la respectiva prestación, debe ser de carga de las entidades de seguridad social, eso sí, con el consecuente recobro o integración de los aportes, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL14388-2015, en la que se anotó: Por lo anterior, en principio, le asistiría razón al Tribunal y a los opositores, al prohijar una diferencia conceptual entre la «mora» en el pago de los aportes y la «falta de afiliación» al sistema de pensiones, así como al establecer que, en este último caso, el obligado al pago de las prestaciones de la seguridad social es el empleador incumplido.
No obstante lo anterior, no se puede desconocer que la jurisprudencia de la Sala ha tenido una evolución, coordinada y concordante con el espíritu de las nuevas disposiciones que ha expedido el legislador para contrarrestar estas hipótesis de falta de afiliación, que afectan la configuración del derecho pensional de los afiliados, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia. En lo fundamental, esa progresión de la jurisprudencia ha estado encaminada a lograr la financiación plena de las prestaciones, así como unidad en su reconocimiento, a través de las entidades de seguridad social.
Concretamente, el sistema de seguridad social y sus desarrollos en la jurisprudencia han tendido a reconocer expresamente tales omisiones de afiliación, dadas en el pasado, así como a buscarles una solución adecuada y suficiente, a través del reconocimiento de la respectiva prestación por parte de las entidades de seguridad social, con el consecuente recobro o integración de los aportes y recursos, por medio de títulos pensionales que deben pagar los empleadores omisos.
Ejemplos claros de la referida evolución y del espíritu del legislador son el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que, para el reconocimiento de pensiones de vejez, legitimó la inclusión del «…tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…»; y el literal d) de la misma norma, introducido por virtud del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que facultó la inclusión del «…tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador…», los dos con la condición de que «…el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional».
En este punto también es dable mencionar el Decreto 1887 de 1994, que estableció la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, que prescribió que «…en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994».
Con fundamento en dichas normas y, se repite, en los principios que definen y orientan el sistema integral de seguridad social, la Corte ha precisado su jurisprudencia, para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho, deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador, por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo de la entidad empleadora.
De lo dicho, se sique que equivocó el Tribunal su juicio al ultimar que en este asunto se estaba frente a la mora del empleador, pues conforme a lo historiado en las instancias, así, como de las pruebas denunciadas en el cargo primero, no se observa que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL hubiera afiliado a su ex trabajador, imposibilitando a la Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el cobro de cotizaciones, precisamente por desconocer el vínculo que ató al señor Oscar Alonso Restrepo Acosta con la REGISTRADURÍA, situación con la que además, vulneró las disposiciones denunciadas.
Sin embargo, pese a que el cargo es fundado, en sede de instancia se arribaría a la misma decisión adoptada por el Tribunal, dado que, en este asunto, lo que se presenta es una afiliación tardía por parte del ex empleador del causante, situación que como se vio, no impide que la administradora de pensiones reconozca la pensión de sobrevivientes, eso sí, previó recobró de las cotizaciones, que en el particular caso fueron satisfechas por la REGISTRADURÍA, tal como se destaca a folios 28 a 30 del cuaderno principal.
Por lo visto, el cargo no prospera y, consecuencialmente no se casará la decisión del Tribunal. Sin costas en el recurso, porque los cargos fueron fundados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA DE JESÚS ACOSTA ESPINAL contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, quien llamó en garantía a la sociedad CENTRO DE PROCESAMIENTO CONTABLE S.A.-PROCECON S.A.-.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00