CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4944-2020 Radicación n.° 74808 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, primero (1°) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de febrero de 2016, en el proceso que en su contra promovió JAIME ENRIQUE GÓMEZ CASTELLANOS. I.
ANTECEDENTES Jaime Enrique Gómez Castellanos demandó a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander (en adelante, Comfenalco) para que se declare la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el 5 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2011, y en Radicación n.° 74808 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, se condene a la demandada a cancelarle las cesantías, sus intereses, las sanciones moratorias por la falta de consignación de las primeras, y de pago de los segundos, las primas de servicio, la compensación de las vacaciones, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en salud y pensiones, los salarios insolutos entre 2004 y 2011, la indemnización por despido injusto y la indexación. Como sustento de sus pretensiones sostuvo que celebró un contrato de trabajo a término fijo con la demandada, del 5 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de esa anualidad, el cual se prorrogó hasta el 31 de diciembre del año siguiente; que se desempeñaba como jefe del Departamento Médico, cumplía un horario de trabajo, y atendía funciones administrativas y asistenciales; que el 29 de octubre de 1998, la enjuiciada le comunicó su decisión de no prorrogar el contrato; que en diciembre de ese año, la jefa de la División de Salud reunió al personal de odontología y medicina para informarles que saldrían de la nómina, y que para seguir trabajando debían organizar y conformar una entidad para asociarse; que, pese a que el contrato terminó el 31 de diciembre de 1998, continuó prestando sus servicios al día siguiente, sin solución de continuidad, a través de la Corporación Integral para la Salud CISA, a la cual debió afiliarse por decisión institucional de la pasiva.
Manifestó que por disposición de la jefa de la Unidad Médico Odontológica de Comfenalco, desde el 1° de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 2002 cumplió funciones de Radicación n.° 74808 SCLAJPT-10 V.00 3 consulta externa de medicina general y procedimientos de pequeña cirugía de pacientes asignados por la demandada, y desde el 1° de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005 las de auditor médico; que CISA se transformó en la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Bienestar Social Coobisoc Ltda., a la cual se vinculó el 1° de junio de 2004 para poder continuar prestando sus servicios a la división de salud de la accionada; que tanto la primera como la segunda de las personas jurídicas mencionadas, funcionaron en el mismo edificio de Comfenalco.
Relató que siempre recibió órdenes e instrucciones de la jefa de la Unidad Médico Odontológica de Comfenalco, quien determinaba las condiciones de la ejecución de las labores, relacionadas con el horario, los pacientes a atender, los trámites a seguir, etc.; que era citado a reuniones de obligatoria asistencia para establecer instrucciones personales; que todo el tiempo ejerció sus funciones con los equipos y materias primas de propiedad de la enjuiciada, quien le proveía de carné institucional y de dotación, y además lo evaluaba; que mientras prestó sus servicios a través de la corporación y la cooperativa mencionadas, dejó de recibir el pago de sus prestaciones sociales; que su salario mensual era objeto de descuentos ilegales; y que fue despedido sin justa causa el 31 de diciembre de 2011.
Al contestar, Comfenalco se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo a término fijo hasta el 31 de diciembre de 1998, y aunque admitió que después de esa fecha el demandante continuó desarrollando sus tareas en las instalaciones de la Radicación n.° 74808 SCLAJPT-10 V.00 4 Caja, no lo hizo en forma subordinada sino asociado de dos empresas en las que él fue gestor fundamental, en forma libre, tanto en lo tocante a su creación, como a su desarrollo y finalización. Aceptó que la atención a los afiliados se llevaba a cabo en los puntos previamente acordados con CISA y Coobisoc Ltda. CTA, pero ello obedecía a algo propio del negocio comercial celebrado entre ellas.
También reconoció que ejercía actos de supervisión y control de las tareas que cumplían sus contratistas, con quienes el demandante prestó sus servicios, pero no porque este fuera empleado suyo, sino en desarrollo de las funciones por medio de las cuales aseguraba el cumplimiento de las responsabilidades contratadas. Propuso las excepciones de fondo de carencia de legitimación por pasiva, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo pronunciado el 2 de octubre de 2015 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2011. Luego de hallar parcialmente probada la excepción de prescripción, dispuso las siguientes condenas:
TERCERO: CONDENAR a LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER a pagar al señor JAIME ENRIQUE GÓMEZ CASTELLANOS, una vez quede ejecutoriada esta providencia las siguientes sumas de dinero por concepto de: Radicación n.° 74808 SCLAJPT-10 V.00 5 - CESANTÍAS: DOCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS ($12.560.084) del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2011. - INTERESES A LA (sic) CESANTÍAS: TRES MILLONES CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($3.014.420) del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2011. - PRIMA DE SERVICIOS: UN MILLÓN QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($1.519.826) del 8 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2011. - VACACIONES: UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($1.196.939) del 8 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2011.
Junto con la sanción por la no consignación de las cesantías, desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2011; fecha a partir de la cual se pagará la indemnización moratoria, hasta cuando se verifique la cancelación de las prestaciones adeudadas en la cuantía diaria que se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER de los demás cargos formulados en su contra.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada y fijar como agencias en derecho a favor del demandante la suma de ONCE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($11.169.547). En lo concerniente a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tuvo en cuenta como salario diario para el año 2011 la suma de $38.615, sanción que extendió por todo el tiempo de retardo en el pago de las prestaciones sociales, «[…] no obstante devengar el trabajador más de un salario mínimo legal, por haberse adelantado la reclamación judicial dentro de los 24 siguientes a la fecha de terminación del contrato, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia C-781 de 2003 […]».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 74808 SCLAJPT-10 V.00 6 Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 10 de febrero de 2016, confirmó la de la a quo. En lo que interesa al recurso, se propuso establecer si entre las partes había existido una relación laboral, y si la conducta de la pasiva se ajustó o no a los parámetros de la buena fe.
Advirtió que no había discusión en cuanto a que entre el demandante y la accionada existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 5 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998, por lo que la controversia se centraba en el período comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2011. Con base en la documental recaudada, y los testimonios de Carlos Fernando Boada Harker, María Eugenia Sáenz Torres, Mario Enrique Gómez Arenas y María Clemencia Reyes, concluyó que realmente sí existió entre las partes un contrato de trabajo, pues el actor continuó prestando sus servicios de manera personal como médico a favor de la enjuiciada hasta el 31 de diciembre de 2011, ejecutando de manera permanente las labores de atención de consultas médicas de los pacientes que ingresaban al centro de salud, labores que nunca obedecieron a su mera liberalidad, sino a las órdenes y requerimientos que le impartió directamente la demandada, aunado a que fue desarrollada en las instalaciones de esta, atendiendo a la necesidad del servicio, en cumplimiento de un horario, haciendo uso de las herramientas e implementos de trabajo que se le suministraron, y percibiendo a cambio una remuneración. Radicación n.° 74808 SCLAJPT-10 V.00 7 A continuación, avaló las condenas por concepto de indemnizaciones moratorias, pues consideró que la conducta de la demandada no se ajustó a la buena fe contractual, en la medida que, «[…] al utilizar en desmedro de los intereses del trabajo, de manera inconsulta la contratación que lo ligó con el demandante bajo el ropaje de vinculaciones de carácter cooperativo, disfrazó una verdadera relación laboral, dando cuenta de una actuación que riñe con los principios que gobiernan la lealtad contractual […]» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la «casación parcial» de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la Corte revoque la de primera instancia en cuanto la condenó a pagar la sanción por no consignación de cesantías desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2011, y la indemnización moratoria hasta cuando se pagaran las prestaciones adeudadas, y en su lugar la absuelva de cancelar tales conceptos.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que serán examinados conjuntamente, pues persiguen idéntico propósito, y guardan relación en torno al tema de fondo. Radicación n.° 74808 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° y 99 de la Ley 50 de 1990; 53 de la Constitución Nacional; 4, 54 y 59 de la Ley 79 de 1988.
Afirmó que el quebranto normativo denunciado se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por probado, estándolo, que el demandante es un profesional y tenía conocimiento de lo que pactaba. 2. No dar por probado, estándolo, que el demandante convino libremente su vinculación a la Corporación Integral para la Salud CISA y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coobisoc. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con el demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto del laboral. Citó como erróneamente apreciados los contratos de prestación de servicios visibles (f.° 343-391); y como «PRUEBAS INAPRECIADAS», los comprobantes de pago de folios 119 a 174 y las actas de constitución de CISA y Coobisoc (f.° 339 a 342 y 400 a 402).
En la demostración del cargo comenzó por aclarar que no atacaba lo atinente al contrato realidad, sino únicamente lo concerniente a la buena fe de la demandada. Aseguró que el Tribunal apreció mal los contratos de prestación de servicios, por cuanto estos acreditaban los Radicación n.° 74808 SCLAJPT-10 V.00 9 acuerdos celebrados por la Caja con CISA y con Coobisoc Ltda. CTA, los cuales rigieron sin observación alguna durante diferentes períodos, renovándose reiteradamente sin que nadie los objetara, por lo que tenía «[…] la convicción de estar actuando frente a lo que esa prueba exhibe, y por ende debía colegirse la manifiesta buena fe de la demandada […]» a lo largo de la relación que la ligó con el demandante.
Agregó que frente a él, siempre actuó bajo la fundada creencia de que había celebrado un contrato para la prestación de servicios de salud con las organizaciones referidas, por haberlo pactado de manera expresa y libre con ellas. Apuntó que la prestación de servicios sin subordinación manifiesta se mantuvo por más de 14 años, durante los cuales el actor tuvo diversas clases de vinculaciones, y que las partes nunca entendieron que la relación estuviera revestida de los elementos propios de un contrato de trabajo, lo que constituía una prueba obvia de su buena fe.
Reprochó que el ad quem no valorara los comprobantes de pago en los que consta que era Coobisoc la que pagaba la compensación del demandante, y hacía las deducciones al sistema de seguridad social, lo que refleja que las partes se comportaron en concordancia con la modalidad contractual utilizada. Y agregó: Sólo a través de un proceso judicial es que se ha deducido lo contrario, pero la celebración de sendos contratos para la prestación de servicios que pervivieron por más de 14 años, en los cuales siempre se entendió entre las partes que la relación estuvo revestida de los elementos propios de un contrato no laboral que libremente se acordó con el demandante, la referida corporación y la cooperativa de la que el demandante era asociado, por lo que no se le engañó al alto profesional demandante, se le dijo con transparencia plena lo que se Radicación n.° 74808 SCLAJPT-10 V.00 10 celebraba y se ejecutaba, para las partes era clara la naturaleza civil de su vínculo, lo que evidencia la buena fe con la que siempre actuó mi prohijada.
Subrayó que no había ninguna prueba de que hubiera obligado al accionante a conformar la corporación y cooperativa referidas, por lo que legítimamente podía tener la conciencia de estar actuando bajo el amparo de una relación contractual con aquellas, y no una de carácter individual con una persona natural, premisa que encontró reafirmada en las actas de constitución de CISA y Coobisoc.
Añadió que tampoco estaba demostrado que el accionante hubiera manifestado alguna inconformidad respecto a la naturaleza del contrato, y en cambio siempre observó un comportamiento consecuente con lo que habían estipulado, lo que evidenció, en su sentir, que su proceder siempre fue leal, además de que no había prueba de que el acuerdo hubiera obedecido a una defraudación «[…] o a un proceder malicioso para ahorrarse prestaciones sociales o para afectar a el demandante, sino a lo que siempre expresó el médico demandante y a la conciencia de la demandada de estar obrando conforme a derecho […]».
Corroboró lo expuesto con el hecho que el demandante no es una persona de escasa preparación intelectual o profesional sino un médico, que además fue auditor y jefe de departamento, lo que resalta su «gran dosis de autonomía» y demuestra de manera inequívoca su cabal conocimiento del vínculo que suscribía y ejecutaba. Radicación n.° 74808 SCLAJPT-10 V.00 11 VII.
CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusó la aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo (29 de la Ley 789 de 2002), 27, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 ibidem, y 1° y 99 de la Ley 50 de 1990. Destacó que no estaba en discusión que el demandante devengaba más del salario mínimo legal, pues así lo concluyó el Tribunal al confirmar las condenas de la primera instancia. Explicó que la transgresión normativa se produjo al extender la indemnización moratoria a razón de un día de salario más allá del mes veinticinco, siendo que, con base en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dicha sanción solo se calcula de esa manera a favor del trabajador que devengue hasta un salario mínimo mensual vigente, mientras que para los demás, se les exige acudir ante la jurisdicción ordinaria durante los primeros veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, pues de no hacerlo, «[…] prescribe el derecho a la indemnización moratoria y sólo tendría derecho a los intereses moratorios desde el mes veinticinco.» VIII.
CONSIDERACIONES Conviene recordar que, en forma explícita, la recurrente manifestó que su ataque no lo dirigía contra la declaración judicial de la existencia de la relación laboral, sino únicamente contra la conclusión del Tribunal en lo relativo a la buena fe, presupuesto de las condenas por concepto de indemnizaciones moratorias. Radicación n.° 74808 SCLAJPT-10 V.00 12 Por lo tanto, en casación no se presenta ninguna controversia en torno a que, efectivamente, entre el demandante y Comfenalco realmente existió un contrato de trabajo desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2011, desempeñándose como médico de los pacientes que ingresaban al centro de atención de salud, labor que no realizaba por mera liberalidad, sino sujeto a las órdenes y requerimientos que le impartió directamente la demandada, y que desarrolló en las instalaciones de esta, atendiendo a la necesidad del servicio, en cumplimiento de un horario, y utilizando para el efecto las herramientas e implementos de trabajo que le suministraron.
También quedó por fuera de discusión el monto del salario devengado a la terminación de la relación laboral, que era superior al mínimo legal. Dicho esto, le corresponde a la Corte en el presente asunto determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la conducta de la demandada frente al actor no estuvo revestida de buena fe, con miras a establecer si acertó o no al condenarla a pagar las indemnizaciones moratorias.
De no ser ese el caso, habrá que verificar si la condena excedió el límite temporal dispuesto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. 1. La suscripción de los contratos de prestación de servicios no es prueba suficiente de la buena fe El juzgador de la alzada estimó que la demandada no se comportó de buena fe, porque utilizó de manera inconsulta la contratación que lo ligó con el demandante en desmedro de los intereses de este, bajo el ropaje de vinculaciones de Radicación n.° 74808 SCLAJPT-10 V.00 13 carácter cooperativo, con lo cual «[…] disfrazó una verdadera relación laboral, dando cuenta de una actuación que riñe con los principios que gobiernan la lealtad contractual por lo que prosperan las indemnizaciones».
A juicio de la Sala, las pruebas sobre las que la censura estructura la acusación no acreditan que el juez plural hubiera incurrido en alguno de los tres dislates fácticos enrostrados en el primer cargo. En efecto, la sola celebración de los contratos de prestación de servicios con CISA y con COOBISOC, visibles a folios 343 a 391 del plenario, es insuficiente para tener por demostrada la buena fe de Comfenalco, en la medida en que lo único que acreditan es que esa fue la forma empleada por las referidas personas jurídicas para la vinculación del personal destinado a prestar los servicios de salud bajo el mando de la Caja, entre quienes figuraba el demandante, pero no desvirtúan el fundamento de la decisión del ad quem, esto es, que la pasiva se valió de ese instrumento legal para disfrazar la verdadera relación laboral subyacente.
Esta misma Sala de la Corte, al resolver en la sentencia CSJ SL191-2020 un asunto de similares contornos fácticos dentro de un proceso promovido contra la demandada, razonó: En efecto, ya ha tenido por sentado la Sala (CSJ SL21922-2017) que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios suscritos o de la simple afirmación del demandado de creer que está actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «[…] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la Radicación n.° 74808 SCLAJPT-10 V.00 14 existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Luego, para acreditar la buena fe del empleador no basta, se repite, con que este haya insistido en que el demandante suscribió un contrato diverso al laboral –como la asociación a una cooperativa- y lo ejecutó en consecuencia, como en el presente caso. Ya ha tenido la Corte la oportunidad de señalar que la simple negación del vínculo laboral, o la firme convicción de haber regulado la prestación del servicio por un medio alternativo a la relación de trabajo, o incluso la suscripción del trabajador de un documento de naturaleza diferente al contrato laboral, no son razones suficientes para demostrar una buena fe que exonere al empleador omisivo de la imposición de una sanción por mora.
Así lo ha dicho, entre otras, en las sentencias CSJ SL22229-2017, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017, CSJ SL10414-2016, CSJ SL7145-2015, CSJ SL1010-2015, CSJ SL662-2013 y CSJ SL, 25 julio 2012, radicación 38954. Por si fuera poco, tales instrumentos verdaderamente corroboran la actitud indebida de la pasiva, carente de buena fe, al acudir por más de 10 años a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios para la realización de actividades que eran propias del giro ordinario de sus negocios, siendo que en su ejecución diaria eran evidentes los rasgos distintivos de la relación de trabajo, fundamentalmente por el continuo y permanente poder subordinante que ejercía sobre el actor, tal como lo encontró demostrado el Tribunal a partir de los demás medios de convicción. En este punto huelga recalcar que el ad quem, en orden a establecer que en la realidad lo que existió fue un contrato de trabajo entre las partes, tuvo en cuenta tanto la documental como los testimonios oídos en las audiencias, a partir de los cuales concluyó que Comfenalco fungía como empleadora directa y ejercía el poder subordinante sobre el demandante, pues le imponía horarios, le daba órdenes e Radicación n.° 74808 SCLAJPT-10 V.00 15 instrucciones sobre el tiempo, modo y lugar de prestación del servicio, y hasta lo evaluaba, además de que le suministraba las herramientas de trabajo.
Sin lugar a dudas, en el contexto fáctico planteado, lo que se infiere es que la demandada era plenamente consciente de la irregular forma de contratación del accionante, y aun así decidió mantener ese anómalo estado de cosas por más de 10 años, lo que denota a todas luces la mala fe patronal. Sobre este tema, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, reiterada en la CSJ SL665-2013, esta Corporación puntualizó: La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.
Y aquí lo que la Corte encuentra es la intención de la demandada de desconocer la realidad de una relación laboral, lo que en modo alguno puede ser demostrativo de buena fe. Para el caso, es pertinente recordar lo que proclamó esta Sala de la Corte Suprema de Justicia al estudiar un asunto de similares contornos, en el sentido de que no podrá estimarse “que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una Radicación n.° 74808 SCLAJPT-10 V.00 16 cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso”, como se dijo en la varias veces citada sentencia de 6 de diciembre de 2006, radicación 25713.
No desconoce la Corte que el actor pudo haber sido partícipe de la maniobra de la demandada, como que fungió como gerente de la cooperativa de trabajo de la que también fue asociado. Pero si bien ese comportamiento es reprochable, no justifica la actitud asumida por la universidad enjuiciada, ni puede servir para exonerarla de la sanción por mora, para cuya imposición debe auscultarse la conducta laboral del empleador, no la del trabajador, como lo ha explicado esta Sala de la Corte.
En cuanto a los comprobantes de pago y las actas de constitución de CISA y Coobisoc, cuya falta de apreciación denunció la censura, basta señalar que estas demuestran lo obvio, esto es, que tales entidades adquirieron personería jurídica con su conformación, y que eran las que le efectuaban los pagos al demandante, lo que en modo alguno desvirtúa el hallazgo del colegiado, en los términos que se han expuesto en precedencia. De otro lado, no puede pasarse por alto que en el presente asunto, el colegiado encontró acreditado que, inicialmente, las partes estuvieron ligadas formalmente mediante un genuino contrato de trabajo, sin que se advirtiera la existencia de un motivo válido que justificara la aparición subsiguiente e inmediata de una modalidad de vinculación en la que el trabajador ahora aparecía desprovisto de subordinación, y dotado de una supuesta autonomía brindada por su participación en la conformación de la corporación CISA y la cooperativa Coobisoc.
Radicación n.° 74808 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto, en la ya citada sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, la Corte adoctrinó: De otra parte, tampoco hay duda alguna de que la demandada no obró de buena fe, puesto que se abstuvo, a la finalización del contrato de trabajo, de reconocer y pagar al demandante las acreencias laborales que le correspondían, sin que pueda tomarse como excusa la vinculación formal bajo la modalidad de trabajo asociado del actor con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Limitada “COMUNA”, que suministraba personal de trabajadores docentes y no docentes a la UNIVERSIDAD (folios 171 a 173), pues ya se ha visto que se hizo un uso fraudulento de esa forma de contratación, para esconder una verdadera relación laboral, no con cualquier trabajador, sino con uno que desempeñaba un importante cargo directivo, en el que ejercía funciones esenciales para el cumplimiento de la principal actividad lucrativa de la demandada.
Con mayor razón, se muestra carente de buena fe la conducta de la demandada, si, aparte de simular una contratación con una cooperativa de trabajo asociado, las partes estuvieron vinculadas, inicialmente, a través de una relación laboral que estuvo vigente entre el 23 de julio de 1995 y el 30 de diciembre de 1995 (folios 184 a 186), e inmediatamente, sin solución de continuidad, el demandante suscribió un convenio de asociación a partir de 1 de enero de 1996 (folios 59 a 61), cumpliendo con el mismo objeto del contrato de trabajo que antes existió con la demandada, cuando existen diferencias sustanciales entre las dos modalidades contractuales, no sólo desde el punto de vista legal sino también en la forma como se ejecutan.
Al respecto esta Sala de la Corte ha expresado que: “El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
“Como lo ha dicho esta Sala de la Corte, esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos. “Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir Radicación n.° 74808 SCLAJPT-10 V.00 18 un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios.
“En esos casos la aludida regla probatoria debe ser rigurosamente seguida. El juez debe observar si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.).
El rigor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social.” Siguiendo esa orientación, al estudiar los hechos del proceso, no encuentra la Corte que el cambio en la forma de contratación del actor haya tenido sustento en la realidad porque se utilizó un mecanismo ilegal, para aparentar que ya no era un trabajador subordinado, cuando en verdad continuaba siéndolo.
La contundencia de las consideraciones precedentes es suficiente para desestimar el argumento de la recurrente. Por último, en lo concerniente a que el demandante consintió en la modalidad contractual utilizada, y que no hizo ningún reclamo al respecto, la Corte ya ha tenido oportunidad de rechazar este raciocinio, bajo el entendido de que el silencio del trabajador oculto no puede derivar en la aceptación de que el vínculo no es subordinado, si las circunstancias del caso muestran otra realidad, lo cual hace justicia al hecho de que es la parte débil de la relación laboral.
En la sentencia CSJ SL9156-2015, explicó: Por otra parte, se precisa que no afecta el amparo de la mencionada presunción del artículo 24 precitado, ni la aplicación Radicación n.° 74808 SCLAJPT-10 V.00 19 del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, según su argumento; dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.
Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho. 2.
La indemnización moratoria en los términos del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 Aun cuando el ad quem no se equivocó al avalar la condena impuesta en la primera instancia a título de indemnización moratoria, sí lo hizo al mantenerla en los mismos términos indicados por la a quo, pues no se percató de que esta la extendió desde la terminación del contrato de trabajo y «[…] hasta cuando se verifique la cancelación de las prestaciones adeudadas […]», lo que pugna con el contenido textual del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó en lo pertinente el 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, siendo que el actor devengaba un salario superior al mínimo legal mensual vigente a la fecha de extinción del vínculo laboral, y que presentó la demanda antes de que transcurrieran 24 meses -hechos no controvertidos y aceptados por la censura-, entonces resulta apenas obvio que la indemnización moratoria equivale a 24 meses de salario, contados desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, y a partir del día siguiente, Radicación n.° 74808 SCLAJPT-10 V.00 20 esto es, desde el 1° de enero de 2014, se traduce en el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma adeudada por concepto de prestaciones sociales, y hasta cuando el pago se verifique.
Se equivocó el Tribunal, entonces, al refrendar las consideraciones jurídicas expuestas por la falladora de primer grado en este punto, pues, tal como lo ha señalado a lo largo de su jurisprudencia, el efecto que tiene la presentación de la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del nexo para los trabajadores que devengaban más de un salario mínimo legal mensual vigente, frente a la indemnización moratoria, es que preserva su contabilización a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, pero de ahí en adelante, solo se causan intereses moratorios.
En la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL10632-2014 y CSJ SL2805-2020, la Corte lo explicó así: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe Radicación n.° 74808 SCLAJPT-10 V.00 21 pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.
La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace Radicación n.° 74808 SCLAJPT-10 V.00 22 radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo les asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. Se equivocó entonces el Tribunal en la forma en que avaló la imposición de la referida condena, motivo por el cual el cargo solo prospera en este puntual aspecto.
Sin costas, debido al éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en casación resultan suficientes para concluir que, si bien es cierto que la demandada incumplió de mala fe su obligación de pagar las prestaciones sociales causadas a favor del demandante, erró en la cuantificación de la condena de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, lo que impone modificar en este aspecto la providencia apelada.
Así las cosas, teniendo como último salario diario para 2011 el de $38.615, no controvertido por ninguno de los apelantes, la condigna sanción equivale a la suma de $27.802.800, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013. A partir del 1° de enero de 2014, la demandada deberá pagarle al actor los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de $14.079.910, adeudada por concepto de cesantías Radicación n.° 74808 SCLAJPT-10 V.00 23 y primas de servicio, y hasta cuando el pago de estas prestaciones sociales se verifique.
No se incluye en ese monto lo debido por concepto de intereses sobre las cesantías, pues el incumplimiento en el pago de este emolumento genera una indemnización moratoria específica, como lo es la del artículo 1° de la Ley 52 de 1975. En todo lo demás se confirmará la decisión recurrida. Sin costas en la alzada, por no haberse causado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ENRIQUE GÓMEZ CASTELLANOS contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER, únicamente en cuanto confirmó la condena por concepto de indemnización moratoria hasta cuando se cancelaran las prestaciones adeudadas.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el inciso final del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales equivale a la suma de $27.802.800, correspondiente a un día de salario por cada Radicación n.° 74808 SCLAJPT-10 V.00 24 día de retardo por los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo.
A partir del 1° de enero de 2014, la demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de $14.079.910, y hasta cuando el pago se verifique.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: Sin costas en la alzada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ