Micelio
SL4944-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61535 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4944-2018 Radicación n.° 61535 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que el recurrente le instauró a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S. A. I.

ANTECEDENTES HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ llamó a juicio a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de invalidez, de conformidad a lo previsto en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, con el reintegro de la suma reconocida a título de indemnización por incapacidad permanente parcial; las incapacidades, desde el momento en el que se causaron, los intereses de mora y la indexación (f.° 2 a 11 y 105 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró durante más de 30 años como vendedor viajero, supervisor de ventas y como gerente de varias empresas; que estuvo expuesto a varios riesgos psicosociales y soportaba un alto estrés; que en su sitio de trabajo, sufrió dos infartos que le afectaron el miocardio, siendo el último de ellos, el ocurrido el 16 de junio de 1998, fecha desde la que ha estado incapacitado permanentemente.

Dice, que con la Resolución n.° 388 del 28 de septiembre de 2001, se le concedió indemnización única por valor de $18.192.856, sin que le fueran reconocidas las incapacidades que corresponden aproximadamente a 1399 días; que con la Resolución n.° 00135 del 27 de mayo de 2005, en cumplimiento de una orden de tutela, se le reconoció pensión de invalidez de origen profesional, la que fue apelada, bajo el argumento que debían corregirse los factores con los que se liquidó la prestación, pues allí se equivocaron cuando aplicaron el artículo 20 del Decreto 1295 de 1994 y, además, se ordenó descontar del retroactivo, la indemnización que le fue reconocida.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que la enfermedad del demandante fuera profesional, y afirmó que le pagaron las incapacidades a las que había lugar. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, buena fe y prescripción de pago de las incapacidades (f.° 113 a 130 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 31 de agosto de 2011 (f.° 583 a 601 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Prescripción del pago de las incapacidades” y PARCIALMENTE PROBADAS las de 'Inexistencia de la obligación", "Cobro de lo no debido” y “Carencia del derecho reclamado”.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reliquidar la pensión del señor HUMBERTO SERRANO RODRIGUEZ, teniendo como primera mesada pensional la suma de $1.702.674, monto al que anualmente deberá aplicarle los incrementos legales, y como consecuencia de ello, a pagar la diferencia insoluta entre el rubro establecido por el Despacho y el efectivamente cancelado, mayor valor que en lo referente a la mesada inicial asciende a $337.705.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reintegrarle al señor HUMBERTO SERRANO RODRIGUEZ la suma de $18.192.856 que por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial se la descontó del retroactivo pensional en la Resolución No. 000135 de 2005.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor HUMBERTO SERRANO RODRIGUEZ, la indexación de las sumas reconocidas por efecto del presente proveído, partiendo del 27 de mayo de 2005, hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, bajo la fórmula indicada en la parte motiva.

QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de los cargos formulados en su contra.

SEXTO: CONDENAR en costas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y fijar como agencias en derecho a su cargo la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($2.728.930). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, revocó la de primer grado y la absolvió (f.° 654 a 676 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: Los problemas jurídicos, que llaman la atención de la Sala, se edifican en establecer, si la sentencia de primera instancia desconoció la prueba orientada a acreditar la excepción de inexistencia de la obligación, al omitir la valoración de la sentencia de tutela, que en violación del debido proceso, por no convocar a la ARL demandada a la acción constitucional, otorgó efectos definitivos a la orden constitucional, por naturaleza transitorios, desconociendo los conceptos emitidos por la Junta de Calificación de Invalidez que calificó el origen común de la enfermedad del demandante; lo que obligó a la apelante a reconocer la pensión de invalidez de origen profesional y la indemnización por pérdida de la capacidad laboral del afiliado, sin cumplir con los requisitos legales.

Como consecuencia, si hay lugar a ello, si la Juez de primera instancia, erró al omitir las condenas que desató, luego de reliquidar la prestación, atendiendo al origen profesional de la enfermedad, y establecer un IBL, que desconoció la regulación legal. Son circunstancias fácticas ajenas a la contienda, de cuyo estudio se releva la Corporación i) en dictamen del 23 de septiembre de 1999, la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del afiliado, del 27,42%, consecuente de una enfermedad de origen común (fol. 135-136); el 13 de octubre de 2000, la Junta Regional de Calificación de invalidez de Santander, dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del afiliado, del 18,7%, de origen común (fol. 138); la decisión es modificada por la Junta Nacional de la misma estirpe, por virtud del recurso de apelación del actor, y mediante dictamen adiado a 16 de Enero de 2001, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que el accionante, padecía una pérdida de la capacidad laboral de origen profesional del 17,53%, estructurada el 26 de Julio de 2000 (fol. 31); ii) la encartada, con fundamento en la calificación anterior, aclarada y explicada, en lo relativo a su origen, en audiencia del 22 de mayo de 2001, (fol. 33 a 36), le concedió al demandante, por Resolución n. 388 de 2001, una indemnización por pérdida de la capacidad laboral, de origen profesional, de $18.192.856 (fl. 42 a 44); iii) a solicitud del afiliado, la Junta Regional de Santander, en audiencia del 28 de abril de 2003, confirmada el 23 de mayo del mismo año, emite dictamen estableciendo una pérdida de capacidad laboral del 31,34%, de origen común; concepto que modificó la Junta Nacional de Calificación, en dictamen del 16 de septiembre de 2003, (143144); iv) el actor promovió acción de tutela ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga, que en sentencia del 1º de abril de 2005 resolvió, “dejar sin efecto los tramites que se surtieron con posterioridad al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante acta de fecha enero 19 de 2001, por medio del cual establece la enfermedad de HUMBERTO SERRANO RODRIGUEZ, como de ORIGEN PROFESIONAL, por violación al Art. 29 de la Constitución Política, efectos que no cobijan el grado de invalidez o de incapacidad laboral del 58,05% que es emitido el 14 de octubre de 2003 sino el origen de la enfermedad”.

(fl. 158 a 168); v) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en obedecimiento de la decisión reseñada, expidió dictamen el 13 de agosto de 2003, en reemplazo del emitido, en ejercicio de sus propias competencias, para precisar el origen profesional de la pérdida de la capacidad laboral del actor, en el 58,05%, estructurada el 13 de agosto de 2003 (fl. 171 a 173); vi) la ARP del ISS, en Resolución n. 000135 de 2005, concedió al actor una pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 13 de Agosto de 2003, descontando del retroactivo pensional, la suma de $18.192.856, reconocida como indemnización por pérdida de la capacidad laboral, en Resolución n.°. 388 de 2001 (fl. 192 a 198), acto administrativo impugnado por el promotor del litigio, y confirmado en todos sus apartes.

Seguidamente, tanto de la demanda como de su contestación, realizó un recuento e informó que la accionada centraba su defensa, en la violación al debido proceso, en una acción constitucional de la que no hizo parte, que la llevó a reconocer una pensión de invalidez de origen profesional, que no tenía esa connotación, sino que era de origen común, tal como en sendas oportunidades lo habían decidido las Juntas de Calificación de Invalidez.

Dijo, que la prueba arrimada al proceso daba cuenta del «trasegar jurídico que asumió el actor», hasta llegar a una acción constitucional, que en fallo de tutela concluyó que el origen de la enfermedad era profesional, cambiando el definido en la última calificación, que la había catalogado como común. Recordó, que la Ley 100 de 1993, prevé los procedimientos, requisitos, competencias y entidades que la conforman, en la definición de los derechos que regula.

Citó el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001 e indicó, que las decisiones de las Juntas de Calificación de Invalidez, son obligatorias, cuando resultan de sus mismas competencias. Transcribió los artículos 6° y 13 del Decreto 2463 de 2001, e indicó que la enfermedad del demandante fue calificada, desde un principio, como de origen común, situación que le sirvió al demandado para reconocer los derechos económicos que surgieron de esas decisiones.

Resaltó, que era evidente que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no fue convocado a la acción constitucional de la que se derivó el último de los reconocimientos y, siendo ello así, la acción de tutela desató órdenes en su contra, providencia que, además, sirvió para presentar las pretensiones en este proceso. Expresó, que los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, prevén que las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, fueron concebidas para actuar en primera y segunda instancia; que el Decreto 2463 de 2001, determinó el carácter obligatorio de las decisiones de esas entidades, pero aclaró, que este asunto era exótico, pues la decisión adoptada el 19 de abril de 2005, por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, no requirió quórum (f.° 171 a 174 del cuaderno principal), puesto que su objeto fue dar cumplimiento a una orden de tutela, que desconoció el orden funcional en la estructura de las juntas, al abstenerse de convocar a la Regional, que en primera instancia había dictaminado sobre el origen común de la enfermedad, así como el interés legítimo y constitucional del demandado, e informó: En tal escenario jurídico, la decisión de la Junta de Calificación de Invalidez, no fue precedida de las previsiones legales que informan sus pronunciamientos, púes ninguna (sic) de sus integrantes ejerció el derecho al voto; la decisión, se limitó a cumplir la orden judicial, emitida en acción de tutela.

En consecuencia, y por tratarse de una decisión que no cumplió con las previsiones propias del sistema de seguridad social, no era de obligatorio cumplimiento por el ISS, en el reconocimiento de los derechos económicos, propios de la Seguridad Social en Salud, que pudieran surgir del pronunciamiento; por no haber sido el ISS, parte en la acción constitucional que modificó el origen de la enfermedad del actor, a pesar de que la determinación obligaba a variar el monto de la prestación económica.

Adicionalmente en la acción constitucional, cuyo pronunciamiento que se apoyó en sentencia T – 1007 de 2004, el actor omitió informar sobre las calificaciones primigenias que determinaron el origen común de la enfermedad, haciendo incurrir en error a la funcionaria judicial, a estimar que el origen de la enfermedad, profesional, no podía modificarse.

Manifestó, que el accionado no pudo hacer uso de su derecho de defensa, respecto a la decisión de tutela que le impuso obligaciones patrimoniales, en una actuación ajena a lo previsto en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, «como si ocurrió con la decisión de primera instancia, que emitió la Juez Veinte Penal del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela que instauró inicialmente el promotor del proceso, y que determinó la revocatoria de la decisión, por el Tribunal Superior de Bogotá».

Con sustento en lo anterior, determinó que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no estaba en la obligación de reconocer derechos distintos a los consignados en la Resolución n.° 0135 del 27 de mayo de 2005 (f.° 75 a 81 del cuaderno principal) e informó, que respecto al aquí enjuiciado, no operaba la figura de cosa juzgada constitucional, por no haber sido parte del trámite y definición de la acción constitucional y no integrar el inter partes, ni estar en inter comunis, «Valga recordar sobre el punto, los supuestos indisociables de la cosa juzgada, la identidad del objeto (eadem res), la identidad de la causa (eadem causa petendi) y la identidad de las partes (eadem conditio personarum)» y, para refrendar su tesis, hizo suyas las sentencias de tutela proferidas por la Sala Civil de esta Corporación, identificadas con la radicación 2010-00018 y 2008-0094.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 21 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, «se declare la prosperidad de todas las pretensiones». Con tal propósito formula un cargo, que denomino primero y que fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 2463 de 2001, «en la modalidad de falta de aplicación» de los artículos 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley 776 de 2002, «C.S.T. y S.S.; artículos 20 y 37 del decreto (sic) 1295 de 1994, y del Art 48 de la Carta Política».

Atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: a) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez se encontraba en firme. b) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la ARP del ISS hoy Positiva ARL tuvo la oportunidad de acudir a la Justicia ordinaria laboral para controvertir el dictamen y ésta no lo hizo. c) No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la fecha determinante para liquidar las pensiones de invalidez por enfermedad profesional, es la fecha en que se declara inválida a una persona, y no cuando se origina la enfermedad, y la persona deja de trabajar efectivamente. d) No dar por demostrado estándolo que la demandada por medio del oficio VPRL N O 4458 (fol. 82 c 1) de Riesgos laborales ordenó el pago de 3 incapacidades de origen profesional utilizadas para engañar el ad-quo (sic). e) Dar por probado, no estándolo que existió una violación al debido proceso en la sentencia del tutela del Juzgado 6 Penal Municipal de Bucaramanga f) Dar por probado, no estándolo que la accionada tenía términos para atacar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, reviviendo términos ampliamente vencidos. g) No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia del Juzgado 6 penal Municipal de Bucaramanga, hizo tránsito a cosa juzgada, al ser excluida de la revisión de la Corte Constitucional. h) Dar por demostrado, no estándolo la exigencia de la legitimidad pasiva en cabeza de la ARP, en la sentencia de tutela del Juzgado 6 Penal Municipal de Bucaramanga del año 2005. i) No dar por probado, estándolo que la demandada adeuda la suma de $18.192.856 m/cte por haber deducido en la liquidación del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, una suma que correspondía a una contingencia diferente por concepto de incapacidad permanente parcial, tal y como lo reconoció el ad-quo. j) No dar por demostrado estándolo, que la accionada no realizó los formatos de incapacidades, a pesar que el señor Serrano se encontraba incapacitado por los médicos tratantes, y que éstos emitían las respectivas órdenes. k) No dar por demostrado estándolo que el derecho que tiene el señor Serrano, a la indexación de su pensión por la respectiva reliquidación de la primera mesada pensional en la suma de $1.702.674, tal y como lo ordena en la sentencia de primera instancia el ad-quo. l) No dar por demostrado, estándolo que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

Yerros, que supedita a lo siguiente: a) Pruebas Documentales 1 Dictámenes de la JNCI 001 de enero 16 de 2001 de origen profesional, 3288 del día 14 de octubre de 2003 porcentaje de incapacidad del 58.05 %. FOLIOS 30 al 41-467. 2. Tutela del juzgado 6 penal Municipal de Bucaramanga, que ordena "dejar los tramites que se surtieron con posterioridad al dictamen emitido en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a, FOLIOS 468 al 478.

"PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. Los errores de hecho que se le endilgan a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, sala laboral, son sustentadas en la falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas: A) Pruebas Documentales 1. Constancias de la continuidad de las incapacidades a folios 12 a 30. 2. Acta No 18/01 de la Junta nacional de calificación de Invalidez, a folios 37, 38, 39, 40 y 41. 3.

Resolución 0135 del día 27 de mayo emitida por protección laboral del ISS de 2005, que reconoce y paga la pensión de invalidez. folios 76 a 81. 4. (sic) Respuesta del seguro social que indica "se dio autorización a la Seccional Santander para que se reconozcan las incapacidades presentadas por usted, que cubren el periodo comprendido entre el 3 de marzo y 1 de junio de 2003", a folio 82. 5.

VPLS 03548 del Instituto de Seguros Sociales en la que internamente se da la orden de "se proceda a instaurar la respectiva demanda ante la Jurisdicción Ordinaria laboral en contra del dictamen proferido y de los firmantes." A folio 466. En su desarrollo, cuestiona al Tribunal que hubiera concluido, que la demandada no tuvo la oportunidad de controvertir el dictamen pericial de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues en comunicado interno se dio la orden de apelar el dictamen y por incuria de la entidad, no se realizó. Dice, que los errores de hecho son manifiestos pues dejo de apreciar los medios de convicción con los que se sustenta la acusación, pues de haberlos valorado, habría concluido que tiene derecho a la reliquidación pretendida, precisamente por ser de origen profesional, pues así lo enseña el Dictamen n.° 3288 de 2003.

Plantea, que esa situación se prueba con la calificación del 16 de enero de 2001, que estaba en firme y no era viable interpretar que se encontraba viciada en su producción, dado que el demandado tuvo la oportunidad a través de los mecanismos de defensa judicial, como lo es la demanda ordinaria laboral. Precisa, que la interpretación errónea de los medios de convicción conllevó a desconocer que en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no interviene ningún tercero, pues este solo lo hace cuando se ha proferido la respectiva resolución de pérdida de capacidad laboral; que el dictamen con el que se solicita la reliquidación de la pensión fue debidamente notificado, siendo el único competente para pronunciarse frente al mismo, el Juez laboral.

Se ocupa del contenido de las normas que, por su no aplicación se encuentran en la proposición jurídica, e informa que, si les hubiera hecho producir efectos, no hubiera absuelto al demandado. RÉPLICA Manifiesta, que el cargo se asemeja más a un confuso alegato fáctico – jurídico de instancia, dado que presenta graves e insuperables defectos que comprometen su prosperidad, entre ellos, que en el alcance de la impugnación no se indicó cuál era la tarea que debía realizar la Sala, una vez constituida en sede de instancia; no destruyó los principales soportes de la decisión cuestionada, como tampoco, incluyó la totalidad de las pruebas analizadas por el Tribunal (f.° 32 a 33 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La Sala observa que el alcance de la impugnación no se encuentra formulado conforme a la técnica que debe seguir este recurso, pues aun cuando en un principio se solicita casar la providencia del Juez de Segunda Instancia, no se indica la tarea que debe realizar esta Corporación en la subsiguiente sede de instancia, pues tan solo se pretende que se declare la prosperidad de todas las pretensiones, con lo que olvida, que infirmada la decisión de segundo grado, esta desaparece del mundo jurídico y lo procedente es precisar cuáles son las determinaciones que deben adoptarse respecto al fallo del Juzgado.

Respecto a ese defecto, en la sentencia de casación CSJ SL3409-2018, se anotó: En efecto, como bien lo afirma el opositor, el alcance de la impugnación está mal construido, pues lo adecuado hubiera sido señalar claramente el derrotero pretendido de la Corte en casación, respecto del fallo de segundo grado, y en forma consecuente, la actuación en sede de instancia. Además, al momento de desarrollar la acusación, que se presenta por la vía de los hechos, se hace referencia a situaciones jurídicas que escapan por completo a la vía seleccionada por el demandante, pues al haberse erigido la acusación por la indirecta, quiere decir que el error del sentenciador se origina, no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, todo ello relacionado con los elementos o supuestos fácticos del juicio; siendo ello así, el recurso se asemeja más a un alegato de instancia. Referente a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en sentencia de casación CSJ SL1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.

Se dice lo anterior, en atención a que en la sustentación de la acusación, se afirma que para la determinación de un dictamen, no debe intervenir ninguna de las partes interesadas, tales como fondos de pensiones o beneficiarios de las prestaciones, pues estas únicamente deben hacerlo cuando se haya expedido la respectiva calificación, situación que comporta, más que un juicio fáctico, uno de orden jurídico, que amerita el análisis de las normas que regulan la materia; igual sucede, cuando afirma que esos documentos no son actos administrativos, y solo se pueden controvertir ante la justicia ordinaria laboral conforme a lo previsto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, otro tanto, al precisar que se dejaron de aplicar las normas que relaciona en la acusación y sobre las que realiza una breve disertación. Por si fuera poco, se advierte que el sentenciador de segundo grado formó su convencimiento sobre un conjunto de probanzas, que el impugnante no cuestionó, siendo por lo tanto el cargo evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, pues al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo.

Lo anterior es tan evidente que el Tribunal, para formar su convencimiento, se sustentó, no solo en las pruebas denunciadas, sino en todos los medios de convicción arrimados al proceso. Siendo ello así, al no haberse relacionado estos en su integridad, comporta la indemnidad de la decisión. Adicionalmente, se precisa recordar, que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, no son pruebas calificadas para estructurar un error de hecho manifiesto, conforme a los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y como se ha precisado, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL9184-2016.

Por tanto, no podría la Sala, ni por laxitud, entrar al estudio de fondo del cargo, pues su desarrollo está centrado en las calificaciones realizadas por las entidades atrás mencionadas, las que no son aptas en este recurso. De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberá incluir el Juez de Primer Grado, en conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00