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SL4943-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1848 de 1969Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 171 de 1961Ley 171 de 1982Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4943-2021 Radicación n.° 85322 Acta 37 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE REYES ACERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado, conforme al artículo 141 del CGP. Téngase en cuenta la renuncia presentada por la doctora Manuela Palacio Jaramillo como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en Radicación n.° 85322 SCLAJPT-10 V.00 2 los términos del memorial que obra a folios 17 del cuaderno de la Corte.

Se reconoce personería al doctor Sergio Andrés Fernández Rivas con T.P. 187711 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandada, para los efectos del poder obrante a folio 26 ibidem. Es de precisar que el apoderado no acreditó su calidad de abogado, como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, norma aún vigente, siendo de su carga demostrar este requisito, como se dijo en sentencia CSJ SL109-2021.

Sin embargo, dada la expedición del Decreto 806 de 2020 y en aras de hacer prevalecer los principios de celeridad, acceso de administración de justicia y primacía de derecho sustancial sobre el procesal, se verificó en el Registro Nacional de Abogados, el título profesional y la vigencia de su tarjeta profesional, lo cual se puede constatar en la certificación que se anexará al expediente.

I.

ANTECEDENTES Luis Enrique Reyes Acero llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1994, así como también que debía aplicarse el principio de inescindibilidad de la Ley 71 de 1988 para el otorgamiento y su liquidación. Radicación n.° 85322 SCLAJPT-10 V.00 3 En consecuencia, se condenara a cancelar la prestación, pero condicionado «únicamente a la diferencia que pudiere existir entre el día de su estatus pensional y la cesación total y definitiva del pago de la pensión sanción que actualmente percibe», los reajustes legales, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios, lo que se probara ultra y extra petita, así como las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 20 de enero de 1952, por lo que arribó a los 60 años en la misma fecha del año 2012; que prestó sus servicios al Departamento de la Función Pública -Fondo Nacional de Bienestar Social- del 1.° de mayo de 1975 al 29 de abril de 1993, por un total de 17 años, 11 meses y 29 días, tiempo durante el cual cotizó para Cajanal; que laboró para el sector privado, por lo que contribuyó al ISS desde el 17 de noviembre de 1994 hasta el 1.° de enero de 2013, por 4665 días que equivalen a 666 semanas.

Adujo que, el 11 de abril de 2003, solicitó al Departamento de Función Pública la pensión sanción, la cual se negó sin indicar acto administrativo de tal decisión. Por ello, en aras de obtener dicha prestación, instauró demanda ordinaria laboral en contra del empleador, la que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que por providencia del 16 de marzo de 2006 absolvió a la accionada.

Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial, mediante sentencia del 19 de julio de 2006, revocó tal determinación y Radicación n.° 85322 SCLAJPT-10 V.00 4 condenó a cancelar la prestación desde el 20 de mayo de 2002, en cuantía de un SMLMV. En acatamiento de tal orden, el Departamento de la Función Pública, a través de Resolución n.° 763 del 14 de diciembre de 2006, concedió el derecho en los términos dispuestos en sede judicial.

También, esgrimió que el 18 de julio de 2012 requirió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el emolumento de vejez por aportes, porque tenía más de 15 años de servicios y al 1.° de abril de 1994 superaba los 40 años, siendo beneficiario del régimen de transición. Al responder, la enjuiciada profirió el Acto Administrativo n.° GNR 286076 del 30 de octubre de 2013, por el que rechazó lo pretendido.

Frente a ello, presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se atendieron, respectivamente, por Disposiciones Administrativas n.° GNR 186925 del 26 de mayo de 2014 y n.° VPB 11672 del 21 de julio de 2014, en las que se confirmó la inicial, en la medida que percibía una pensión sanción que era incompatible con la que procuraba (f.° 2 a 15, cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la data de natalicio, los extremos en que el petente prestó sus servicios al Departamento Administrativo de la Función Pública, las cotizaciones a Cajanal, la solicitud de la asignación sanción, el proceso ordinario laboral, las decisiones judiciales de éste, la petición de la prestación por aportes, su negativa, los recursos que radicó y las Resoluciones n.° GNR 186925 de 2014 y n.° VPB Radicación n.° 85322 SCLAJPT-10 V.00 5 11672 de 2014.

Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de reconocimiento, «no configuración del derecho», prescripción, cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios» y la genérica (f.° 54 a 60, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de febrero de 2017, absolvió a la accionada y condenó en costas al actor (f.° 89 CD y 90 acta, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 3 de agosto de 2018 (f.° 106 CD y 107 acta, ibidem), por apelación del demandante, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en dicha sede.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si el convocante tenía derecho al reconocimiento de la prestación prevista en la Ley 71 de 1988, por aplicación del régimen de transición y si aquella era compatible con la pensión sanción. Radicación n.° 85322 SCLAJPT-10 V.00 6 Para atender lo previo, adujo que el señor Reyes Acero prestó sus servicios desde 1975 a 1993 a una entidad pública y realizó aportes a Cajanal, por lo que «tenía una afiliación previa a una entidad de previsión social».

Además, al 1.° de abril de 1994, contaba con más de 40 años porque nació el 20 de enero de 1952 (f.° 16, ibidem), motivo por el cual era beneficiario de artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pese a lo dicho, consideró que no procedía la prestación pedida, dado que era incompatible con la instituida en el precepto 8.° de la Ley 171 de 1961, por las siguientes razones: 1.

El constituyente determinó en el canon 128 de la Constitución Política, que se encontraba prohibido que cualquier persona recibiera más de una asignación con cargo al tesoro público, salvo las excepciones consignadas en la ley. Por tanto, como el derecho que percibía el accionante contaba con una retribución proveniente del tesoro público, no era posible conceder la solicitada en esta sede, en amparo del mandato 7.° de la Ley 71 de 1988; máxime que no estaba en alguno de los reconocimientos compatibles «a más de una asignación del erario», verbigracia, prestación de vejez y de invalidez laboral o aquella de vejez y la de sobrevivientes. 2.

La pensión sanción, de conformidad con el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, se previó para cubrir el riesgo de vejez, porque dispuso que se pagaría cuando la «persona ya [tuviera] 60 años de edad o lo ser[ía] en el momento en que Radicación n.° 85322 SCLAJPT-10 V.00 7 cumpl[iera] esa edad o los 50 años de edad, si llevaba más de 15 años de servicio al momento del despido».

En tal virtud, anunció que no compartía lo aseverado por el apelante sobre que la pensión sanción tenía un espíritu diferente a la de jubilación, dado que, según el inciso final del apartado 8.° de la Ley 171 de 1982, dicha prestación se regiría por las reglas del derecho vitalicio de jubilación y aunque en algún momento tuvo un tinte sancionatorio, tal posición cambió al considerársela como de seguridad social para abrigar el riesgo de vejez, tan es así que era irrenunciable, lo que ratificaba la incompatibilidad de las dos asignaciones.

Recordó que la pensión sanción propendía: […] por la cobertura pensional de la vejez de la persona que luego de haber laborado por un determinado período, fue despedida o renunció y no tendrá a futuro cómo cubrir las necesidades básicas que serán de difícil acceso ante la posible disminución de la capacidad laboral que enfrentan las personas con el paso del tiempo.

Finalmente, manifestó que no estudiaría los fundamentos expuestos por el petente en los alegatos de conclusión, sobre que lo que pedía era que se dejara de cancelar la pensión sanción y se concediera el beneficio en los términos de la «Ley 100 de 1993», por ser más beneficiosa, ya que tal aspecto era un hecho nuevo no debatido en el proceso, pues no se planteó en la demanda, ni en la apelación. Radicación n.° 85322 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Enrique Reyes Acero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y, en consecuencia, condene a la demandada a las pretensiones de libelo inicial, con la provisión correspondiente en costas (f.° 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído atacado de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el precepto 7.° de la Ley 71 de 1988, lo que llevó a interpretar erróneamente «los artículos 8.° de la Ley 171 de 1961, 36, 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 76 del Decreto 1848 de 1969, el Acto Legislativo 01 de 2005, 48, 53, 128 de la CN, 8.° de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998».

En la demostración del cargo, alega que el Colegiado erró al centrar el análisis exclusivamente en la presunta incompatibilidad entre la pensión sanción que le otorgó el Radicación n.° 85322 SCLAJPT-10 V.00 9 Departamento Administrativo de la Función Pública y la de jubilación por aportes que solicitaba, cuando en realidad el asunto de debate era la «aplicabilidad de la pensión de jubilación por aportes consagrada en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988».

Considera que el dislate del operador judicial ocurrió al desconocer que, pese a que percibía la pensión sanción y efectuó cotizaciones al ISS desde el 17 de noviembre de 1994 al 1.° de enero de 2013, por un total de 666 semanas, aspectos que no cuestiona dado el sendero seleccionado, surgieron nuevas situaciones jurídicas, por ejemplo: i) consolidó la prestación de vejez, lo que haría que se le reconociera el mayor valor entre esta y la pensión sanción y, ii) era beneficiario del régimen de transición, conservado por lo dicho en el AL 01 de 2005 y acreedor del derecho del canon 7.° de la Ley 71 de 1988, lo que generaba que «la prestación se transform[ara], cambiando su naturaleza para ser una de jubilación por aportes».

Esgrime que el Tribunal se equivoca al «desestimar la aplicabilidad» del mandato 7.° aludido, ya que con independencia de que las asignaciones mencionadas tiendan a cubrir el mismo riesgo o no, lo trascendental es que «esas semanas cotizadas en el sector privado permitieron […] estructurar la pensión de jubilación por aportes». Es decir, el operador judicial falla al argumentar que el presente litigo trata sobre el pago de una nueva pensión, sin tener en cuenta que las «666 semanas» que aportó a Colpensiones, permiten que el beneficio «se transforme o cambie de naturaleza, esto Radicación n.° 85322 SCLAJPT-10 V.00 10 es, de ser pensión sanción a una de jubilación por aportes […]»; máxime que no podían desconocerse dichas cotizaciones.

Aduce que lo previo procedía si el Colegiado hubiera acudido al principio de la condición más beneficiosa, que se ha desarrollado, por ejemplo, en proveído CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, de la que reprodujo lo pertinente (f.° 10 a 14, ibidem). VII. RÉPLICA Menciona que la censura yerra al inculpar la infracción directa del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, porque el Juez de alzada sí realizó el estudio de dicho precepto, dado que señaló que el estipendio pensional solicitado bajo tal normativa era incompatible con la regulada en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961.

En todo caso, arguye que la pensión sanción que fue reconocida el actor por el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante Resolución n.° 763 del 14 de diciembre de 2006, es incompatible con la que ahora solicita (f.° 29 a 31, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Sala en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta Radicación n.° 85322 SCLAJPT-10 V.00 11 naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

Por estas razones, en varias oportunidades se ha sostenido que este medio de impugnación no le otorga competencia con el objeto de juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las disposiciones que estaba obligado a aplicar, a fin de dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).

Por lo dicho, encuentra la Corporación que la denuncia contiene deficiencias de orden técnico, como pasa a analizarse: 1. El censor acomete la infracción directa del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, lo que implica que el fallador ignora la existencia de la norma, se rebela contra ella o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia.

En otras palabras, soslaya el apartado que gobierna el caso, como se ha dicho, entre otras, en sentencia CSJ SL1381-2019. Sin embargo, el operador de alzada no dejó de emplear dicho precepto, en tanto que acudió a él con la intención de Radicación n.° 85322 SCLAJPT-10 V.00 12 sostener que la prestación que regula es incompatible con la del apartado 8.° de la Ley 171 de 1961, ya que, aunque nacen por elementos fácticos disímiles, no están previstas dentro de los reconocimientos compatibles cuando se trata de asignaciones del erario.

Esto significa que la implementó en su fase negativa (CSJ SL1025-2021) y, en consecuencia, el ad quem no pudo incurrir en la modalidad de quebranto aludida. 2. También se aduce principalmente la interpretación errónea de las d isposiciones 8.° de la Ley 171 de 1961, 36 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 128 de la Constitución Política, sin cumplir con la carga argumentativa que ello involucra, como quiera que no demostró cómo el operador de segundo grado dio a tales preceptos, por exceso o defecto, un entendimiento que no correspondía, por qué esto fue un error, su correcta intelección y la incidencia en la decisión, ya que se limitó a sostener, como si se tratara de una defensa de instancia, que las «666 semanas» cotizadas al ISS desde el 17 de noviembre de 1994 al 1.° de enero de 2013, generan nuevas situaciones jurídicas, como la posibilidad de causar la prestación regulada en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, lo que lleva a que la pensión sanción que disfruta cambie de naturaleza a una de aportes.

Cuando se acomete la denuncia de la anterior falencia hermenéutica, se ha sostenido, por ejemplo, en providencia CSJ SL14481-2016, memorada en CSJ SL5015-2020, que: […] el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y Radicación n.° 85322 SCLAJPT-10 V.00 13 adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.

Por tanto, se omitió el debido ejercicio deductivo que condujera a evidenciar la violación reprochada, lo cual impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad. 3. Así mismo, resulta contradictorio que el recurrente afirme que el ad quem erró al no analizar el verdadero objeto de la controversia que era «la aplicabilidad de la pensión de jubilación por aportes consagrada en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988», cuando justamente abordó tal temática, al estudiar la incompatibilidad de la pensión sanción con la de aportes y concluir que no era posible conceder el derecho regulado en el canon 7.° de la Ley 71 aludida. 4.

Además, no se observa fundamento alguno contundente encaminado a derruir el pilar de la decisión, referente a que no era viable otorgar la pensión de jubilación por aportes solicitada, ya que, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política, existe una prohibición para recibir más de un ingreso del tesoro, por lo que como la pensión sanción que percibe el suplicante proviene del erario y protegen el mismo riesgo que la de aportes, eran incompatibles.

Radicación n.° 85322 SCLAJPT-10 V.00 14 De lo previo, resulta claro que la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925-2018). 5. Por todo lo expuesto, la denuncia -además de no ser una acusación sólida y organizada, restándole coherencia- se traduce en un alegato de defensa propio del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo que en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

Por lo considerado, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Luis Enrique Reyes Acero. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 85322 SCLAJPT-10 V.00 15 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE REYES ACERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO