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SL4943-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4943-2020 Radicación n.° 78810 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA MARÍA ROA DELGADO, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la sociedad TOUR VACATION HOTELES AZUL SAS.

I.

ANTECEDENTES La señora Adriana María Roa Delgado demandó a la sociedad Tour Vacation Hoteles Azul SAS, para que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 1º de febrero de 2013 y el 18 de julio de 2014, consecuencialmente, que se condene a reconocerle y Radicación n.° 78810 SCLAJPT-10 V.00 2 pagarle las cesantía y sus intereses; las primas de servicios, las vacaciones, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990; y los aportes a la seguridad social.

Fundamentó sus peticiones, en que el 1º de febrero de 2013 suscribió con la demandada un contrato de corretaje con espacios en blanco, el cual se extravió y nunca firmaron otro; que su labor era vender y promover los planes turísticos que comercializaba la demandada; que la empresa le asignó, para el ejercicio de sus funciones un correo electrónico y; que sus ingresos mensuales fueron, en promedio, de $3.800.000.

Que recibía órdenes, horarios, citación a reuniones, asignación de sitios de trabajo, capacitaciones etc., de Johana Robles y Ronny Lucumí, a quienes consideraba sus jefes inmediatos; que la pasiva realizó directamente los aportes a la seguridad social, y se los descontaba de su remuneración y; que el contrato finalizó sin justa causa. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones argumentando que el corretaje excluye la relación laboral.

En cuanto a los hechos, admitió la celebración del contrato de corretaje con la actora, desconoció la asignación de una dirección electrónica, como el ingreso promedio señalado por ella, pues, dijo, este fue de $2.923.00. Negó que le impartía órdenes y le establecía horarios, por lo que no hubo subordinación; que la actividad la desarrolló de forma totalmente autónoma e independiente de acuerdo con su experiencia y, que no le pagó prestaciones ni vacaciones, dada la modalidad contractual que los ligó. Radicación n.° 78810 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de inexistencia de una relación laboral, falta de causa, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, improcedencia de la indemnización y sanción moratoria, y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de abril de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR La existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, celebrado entre la demandante Adriana María Roa Delgado identificada con C.C. Nº 39753011 y Tour Vacacion Hoteles Azules SAS con vigencia entre el 01 de febrero de 2013 al 18 de julio de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado Tour Vacacion Hoteles Azules SAS al pago a favor de la demandante Adriana María Roa Delgado identificada con CC nº 39 753011 de las siguientes sumas de dinero: • Auxilio de cesantía: $5.562.779. • Intereses sobre las cesantías $977.194. • Prima de servicios $5.562.778. • Compensación en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas $2.781.309. • Indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte del empleador por la suma de $4.982.222.

TERCERO. CONDENAR a la demandada Tour Vacacion Hoteles Azules SAS al pago a favor de la demandante Adriana María Roa Delgado identificada con CC Nº 39753011 la suma correspondiente a la indemnización moratoria causada entre el 18 de julio de 2014 y el 18 de julio de 2016, en la suma de $126.667 diarios y a partir del mes de agosto de 2016 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia financiera y hasta cuando se verifique el pago sobre las condenas impuestas por concepto de salarios y prestaciones sociales.

CUARTO: CONDENAR a la demandada Tour Vacacion Hoteles Azules SAS al pago a favor de la demandante Adriana María Roa Delgado identificada con CC Nº 39753011 en la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones o en el fondo privado en el cual estuviera afiliada la demandante, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones causados y no pagados Radicación n.° 78810 SCLAJPT-10 V.00 4 entre el 1º de febrero de 2013 al 18 de julio de 2014 junto con los intereses de mora respectivos.

QUINTO. ABSOLVER a la demandada Tour Vacacion Hoteles Azules SAS de las demás pretensiones en su contra, de conformidad a la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO. CONDENAR en costas a la demandada, tásense por secretaria. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, resolvió, a través de sentencia pronunciada el 13 de junio de 2017: 1) REVOCAR del numeral TERCERO de la sentencia apelada, la condena impuesta en primera instancia al pago de indemnización moratoria. 2) REVOCAR los numerales SEGUNDO y CUARTO de la sentencia apelada.

En su lugar se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de $865.316 por el saldo insoluto de acreencias laborales, y a efectuar los aportes al Sistema de seguridad Social por el periodo transcurrido entre el 1º de febrero de 2013 y el 18 de julio de 2014, tomando como salario base la suma de $2.923.099. 3) CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. 4) SIN COSTAS en la apelación. En lo que interesa al recurso extraordinario, confirmó que las partes estuvieron unidas, en realidad, por un contrato de trabajo, el cual se presume, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] pues las pruebas que se aportaron al plenario evidencian que la demandante prestó un servicio personal en favor de la sociedad demandada, como lo reconoció al contestar el libelo inicial y su representante legal, al absolver interrogatorio de parte […]».

Radicación n.° 78810 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto a la indemnización moratoria, expuso: […] el Tribunal debe revocar la condena al pago de sanción moratoria. Para este efecto recuerda, que si bien procede como sanción el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los salarios y las prestaciones que se causan en favor del trabajador en la relación laboral la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema ha dicho reiteradamente que esta sanción no se puede imponer de forma inexorable y automática frente al incumplimiento, pues el empleador bien puede acreditar en el proceso judicial buena fe, y ésta se deriva, entre otras razones, y en lo que interesa a este expediente, al entendimiento plausible, es decir con razones válidas, de no estar obligado a pagar los valores que deducen en su contra, y como ejemplo típico de la buena fe, ha dicho la Corte, está el convencimiento claro de que no estaba ejecutando un contrato de trabajo.

Con base en este precedente y en este análisis y según se dijo atrás, dada la forma cómo se desarrolló la relación de trabajo bien cabía en la demandada una duda razonable frente al carácter de trabajadora subordinada que declaró la sentencia de primera instancia y confirmará este Tribunal en favor de Adriana María Roa Delgado, por presunción. Las pruebas aportadas evidencian elementos del contrato de corretaje comercial, contrato que las partes pactaron por escrito y en cuyo texto se acordó además que la demandante como agente de ventas en nombre de la demandada tenía autonomía en el modo cómo se lograba o podía lograr de terceros, la compra de los productos que está ofreciendo.

Esta situación permite al juicio mayoritario de la Sala, entender razonablemente la buena fe con que estaba ejecutando el contrato comercial referido, y no estaba por ello obligada a pagar las prestaciones que dedujeron en su contra, lo que habilita la exención o la exoneración del pago de sanción moratoria. Reitera la Sala, que la existencia del contrato de trabajo se dio fundamentalmente por presunción de subordinación y no por prueba directa de este elemento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que, Radicación n.° 78810 SCLAJPT-10 V.00 6 (…) la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada, esto es el numeral tercero de la sentencia proferida el 13 de junio de 2017 por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que, en sede de instancia, confirme en lo que atañe la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de abril de 2017, proveyendo en costas y agencias de derecho como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán resueltos conjuntamente pese a presentarse por diferentes vías, controvierten el mismo precepto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de quebrar indirectamente la ley, por la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 3º de la Ley 50 de 1990, «[…] toda vez que el error de hecho consistió en dar por demostrado sin estarlo, la buena fe con que actuó la demandada».

Para demostrar el yerro, señaló que éste se derivó de la apreciación errónea de la prueba documental allegada con la demanda, de donde, se «[…] se evidencia la vulneración en que se encontraba […]», frente al contrato de corretaje con el que se disfrazó la verdadera relación de trabajo, que también se probó, con los testimonios y el interrogatorio de parte dado por el representante legal de la pasiva, quien confesó, […] la estipulación de las rutas que debía seguir la demandante entorno de las diferentes zonas y agencias de viaje asignadas a la señora Roa, las metas en ventas impuestas por la misma demandada, la gestión de cobro que debía realizar y las citaciones a reuniones de trabajo y capacitaciones dentro y fuera de la ciudad, y la cancelación de periodos de vacaciones por parte de la demandada.

Radicación n.° 78810 SCLAJPT-10 V.00 7 Destacó, que no apreció el ad quem, que antes de suscribir el contrato de corretaje, estuvo vinculada con la empresa demandada a través de un contrato de obra o labor por medio de una empresa de servicios temporales, desarrollando las mismas labores ejecutadas en el mencionado vínculo comercial, particularidad que no puede catalogarse como un obrar de buena fe.

VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia la violación directa de la ley por infracción directa, falta de aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, arguyendo, que la indemnización moratoria, si bien no es de aplicación automática, se debe realizar un análisis del comportamiento del empleador, para establecer si hubo o no mala fe, estudio que no realizó el juez de alzada, quien, exoneró a la demandada sin efectuar el mencionado examen.

VIII. RÉPLICA El opositor destacó que la casación presentaba varios defectos de orden técnico que impiden su estudio, por cuanto en el alcance de la impugnación, omitió decirle a la Corte qué debía hacer exacta e inequívocamente con la sentencia de primera instancia. Adujo que, como el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación, sin él es inestimable el recurso.

Que en la formulación del primer cargo, no singularizó las pruebas documentales que denuncia como erróneamente Radicación n.° 78810 SCLAJPT-10 V.00 8 apreciadas y, acusó como apreciadas erróneamente, la testimonial que no es idónea para estructurar un yerro en casación. Olvidó que el interrogatorio de parte no es un medio de prueba, y que la prueba calificada susceptible de ataque es la confesión. En fin, que la censora expuso un alegato de instancia en el cual se abstuvo de demostrarle a la Corte donde estaban los errores.

Que en el segundo cargo, alude a la modalidad de infracción directa, ello significa que el Tribunal no aplicó el artículo 65 del Código sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Sin embargo, basta revisar la sentencia de segunda instancia para concluir que sí lo hizo. IX. CONSIDERACIONES En lo atinente al error que la réplica le atribuye al alcance de la impugnación –por no indicar que debe hacerse con la sentencia de primer grado– observa la Corte que lo pretendido por la recurrente –como literalmente lo dijo–, es que, «[…] en sede de instancia, confirme en lo que atañe la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de abril de 2017, proveyendo en costas y agencias de derecho como corresponda», que para el caso, lo que atañe al proveído del a quo, es la indemnización moratoria, pues, los dos cargos se enfocan específicamente en este aspecto, por consiguiente, es claro que estableció que hacer con dicha providencia. Sobre la singularización de la prueba documental que echa de menos la oposición en el cargo propuesto por la vía Radicación n.° 78810 SCLAJPT-10 V.00 9 de los hechos, es notorio que la censura denunció como erróneamente apreciado, el contrato de corretaje.

Respecto de la infracción directa de la ley, es decir, cuando no se aplica la disposición pertinente, bien fuere por desconocimiento ora por rebeldía, en el sub judice, necesario es indicar que si bien el juez de alzada no se refirió expresamente al artículo 65 del del Código Sustantivo del Trabajo cuando desarrolló lo inherente a la indemnización moratoria, es claro para la Corte, que, al resolver el a quo lo correspondiente al referido resarcimiento con base en dicha normatividad, el Tribunal, hizo suya esa disposición cuando revocó la condena impuesta al respecto.

En ese contexto, estima la Corte, que al unirse los cargos propuestos por la accionante para resolverlos conjuntamente, la falencia advertida por la réplica, es superable. Ya bajando al caso en cuestión, fuerza recordar que las razones del juez de alzada para desestimar la pretendida indemnización moratoria por parte de la demandante, se resumen en que: i) A la demandada le cabía «[…] una duda razonable frente al carácter de trabajadora subordinada que declaró la sentencia de primera instancia y confirmará este Tribunal en favor de Adriana María Roa Delgado, por presunción». ii) De los medios de convicción se evidencian los elementos del contrato de corretaje comercial, concretamente, del pactado por escrito entre las partes, en el Radicación n.° 78810 SCLAJPT-10 V.00 10 cual se acordó, «[…] que la demandante como agente de ventas en nombre de la demandada tenía autonomía en el modo cómo se lograba o podía lograr de terceros, la compra de los productos que está ofreciendo». iii) Que se entendía razonablemente, «[…] la buena fe con que estaba ejecutando el contrato comercial referido, y no estaba por ello obligada a pagar las prestaciones que dedujeron en su contra, lo que habilita la exención o la exoneración del pago de sanción moratoria». iv) Y, «[…] que la existencia del contrato de trabajo se dio fundamentalmente por presunción de subordinación y no por prueba directa de este elemento».

En ese contexto, el problema jurídico que debe resolver la Corte, consiste en establecer si el Tribunal incurrió en error al absolver a la demandada de la condena a la indemnización moratoria amparado en la duda razonable de existencia de un contrato de corretaje, con lo que tuvo por descartada la mala fe. Ahora, menester es recordar, que la buena o mala fe patronal, que da lugar a la indemnización discutida, depende del análisis particular de cada caso, esto, a partir de las pruebas allegadas, sin sujeción a esquemas prestablecidos.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL11436-2016, se expuso: Pues bien, en torno a este punto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, reiteró que la absolución de la indemnización moratoria cuando se discute la existencia de un contrato de trabajo, no depende del desconocimiento del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los respectivos contratos.

Ni la Radicación n.° 78810 SCLAJPT-10 V.00 11 condena de esta sanción pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia. Lo anterior porque en ambos casos, se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria sobre las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del vínculo, a fin de poder definir si la postura de éste resulta o no fundada, y su proceder de buena o mala fe.

De suerte que la buena o mala fe fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giran alrededor de la conducta del empleador que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de declarar la existencia de un contrato de trabajo, el fallador debe contemplar las pruebas pertinentes para auscultar dentro de ellas, la presencia de los argumentos valederos que sirvan para abstenerse o no de imponer la sanción. Es que si el juzgador condena al pago de la indemnización moratoria únicamente sobre la base de la señalada declaratoria de existencia de un contrato laboral o simplemente por el no pago de salarios o prestaciones sociales, o para el sector oficial también por la no cancelación de una indemnización, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen que el Tribunal parte del supuesto normativo que esa sanción se aplica de manera «automática e inflexible» haciendo presumir la mala fe, crea una regla general equivocada, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.

En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones Radicación n.° 78810 SCLAJPT-10 V.00 12 debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.

En el caso concreto, considera la Corte, que no existe ninguna razón atendible para considerar que el empleador actuó de buena fe con la actora durante la relación de trabajo, pues durante todo el tiempo que éste permaneció vigente, disfrazó este vínculo bajo la capa de un nexo comercial, pues allí lo que se avizora es un comportamiento alejado de este principio, pues se acudió a la apariencia para cubrir la realidad, por más, conocida por la pasiva para burlar los derechos sociales de la accionante que debieron reconocerse oportunamente, y por contera, la misma justicia. En esos términos se pronunció esta Corte en un caso donde el demandado distrajo la atención de un contrato de trabajo, disfrazándolo con uno comercial.

Así razonó la Sala al respecto en la sentencia CSJ SL11436-2016: De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de seis (6) contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la de la citada accionante, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor de la trabajadora, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora, máxime que tales contratos fueron para cubrir funciones que de manera permanente requiere la entidad para cumplir con su objeto social, lo cual ratifica su intencionalidad de utilizar una vinculación temporal para cubrir un cargo permanente.

Ahora, en cuanto a la duda razonable que arguye el ad quem para negar la indemnización, oportuno es recordar lo que esta Sala ha dicho sobre este tópico. Así lo dijo en la sentencia CSJ SL4344-2020: Radicación n.° 78810 SCLAJPT-10 V.00 13 En consecuencia, resulta forzoso descartar que el ISS obrara amparado en una convicción seria y razonable de acatamiento a la ley; por el contrario, la manera en que se ejecutaron las funciones subordinadas, la prolongación de la conducta en el tiempo y el uso reiterativo de contratos de prestación de servicios improcedentes en una relación en la que solo cabía el vínculo laboral, solo es posible colegir la intención de encubrir el verdadero contrato de trabajo.

Ahora, si bien la convocada aduce que la actora firmó de manera voluntaria cada uno de los contratos de prestación de servicios, lo cierto es que la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, por sí sola, no exime al empleador de la condena al pago de la indemnización moratoria.

Al respecto, en sentencia CSJ SL8652-2016, esta Corte explicó que en muchas ocasiones el trabajador se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo. De manera que, resulta evidente que no existe razón alguna que conduzca a exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria; por tanto, no incurrió en equivocó el juez de segundo grado al imponer dicha condena.

Corolario de lo anterior, será necesario casar la sentencia del Tribunal, pues se avista el error cometido por el ad quem cuando dio por sentado un obrar de buena fe, por la sola circunstancia de una duda razonable que no tiene cabida dentro de las presentes diligencias. No habrá costas en casación dada la prosperidad de la demanda. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las razones esbozadas en precedencia, son suficientes para confirmar la sentencia de primer grado.

Las costas en las instancias estarán a cargo de la Radicación n.° 78810 SCLAJPT-10 V.00 14 demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA MARÍA ROA DELGADO contra TOUR VACATION HOTELES AZUL SAS, en cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. Segundo: COSTAS en las instancias a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL4943-2020 Radicación n.° 78810 Acta 045 Aunque acojo la decisión de la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ADRIANA MARÍA ROA DELGADO, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la sociedad TOUR VACATION HOTELES AZUL SAS, con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la motivación. Lo anterior, por cuanto, el problema jurídico a resolver en esta sede extraordinaria, se propuso en «establecer si el Tribunal incurrió en error al absolver a la demandada de la condena a la indemnización moratoria amparada en la duda razonable de existencia de un contrato de corretaje», siendo que en el área laboral, lo aplicable son las disposiciones de la libre formación del convencimiento del que trata el art. 61 Radicación n.° 78810 SCLAJPT-10 V.00 2 del CPTSS, y no de la teoría de la duda razonable; si bien, así fue planteado y resuelto por el juez plural, no debía estudiarse y desatarse en ese sentido el recurso impetrado.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA