CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61021 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4943-2018 Radicación n.° 61021 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDILSON ENRIQUE GRANADOS ORDOÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. –ELECTRICARIBE S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES EDILSON ENRIQUE GRANADOS ORDOÑEZ llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. –ELECTRICARIBE S. A. ESP, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión convencional con los respectivos reajustes, desde el 6 de febrero de 2005. Asimismo, que se ordenara a la demandada reajustar en forma indexada la primera mesada de la pensión convencional, con el salario promedio devengado, desde el año 2004 hasta la fecha de retiro, a cancelar todos los reajustes de las mesadas de la pensión convencional dejados de cancelar por la demandada, desde el 6 de febrero de 2006 con salario promedio; que se ordenara que para el reajuste de la primera mesada se incluyera en la base salarial el viático sindical por el monto de $444.807, que no fue sumado a la de 2007, para el cálculo de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación convencional, de acuerdo al artículo 7° de la convención colectiva de Electromagdalena de 1981; que se reconocieran los salarios caídos por las cantidades insolutas, intereses moratorios, indexación y costas procesales (f.° 2 y 3 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar a la entidad demandada, mediante contrato laboral a término indefinido el 9 de mayo de 1979; que fue pensionado por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, con el artículo 12 de la CCT de 1987 y el 51 del Acta de Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, a partir del 1° de septiembre de 2007; que en la sentencia con radicación n.° 2005-000354-01 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del 10 de febrero de 2010, en su parte motiva decía: En consecuencia, el demandante por tener más de 20 años de servicio, tiene derecho a adquirir el status de jubilado en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1978 de Electribol, sin tener en cuenta el incremento o aumento de años de servicio contemplado en el artículo 51 del Acuerdo Marco Sectorial del 18 de septiembre de 2003.
Manifestó, que el Acta de Acuerdo del año 2003, fue firmada el 18 de septiembre de esa anualidad; que el artículo 51 de ese acuerdo, prolongó el tiempo de servicio de los trabajadores de ELECTRICARIBE, para obtener la pensión convencional, alargando el pactado en la convención vigente de Electromagdalena de 1987, artículo 12, el cual fue declarado ilegal por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena; que en virtud de la sentencia antes mencionada, dicha acta de acuerdo quedó sin vigencia en la empresa ELECTRICARIBE, por modificar la CCT; que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, no otorgó al demandante la pensión convencional el día 6 de febrero de 2005, fecha en que cumplió todos los requisitos convencionales fijados en el artículo 12 de la CCT de 1987, vigente en ELECTRICARIBE, por la sustitución patronal (f.° 1 y 2 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que al actor se le reconoció la pensión de jubilación con la comunicación de fecha 29 de agosto de 2007; que era cierto que el acuerdo prolongó el tiempo para la pensión convencional, sin embargo, no le constaba que haya sido declarada ilegal (f.° 131 y 132 del cuaderno principal).
En su defensa, propuso como excepciones mérito, las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y buena fe (f.° 134 y 135 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 28 de octubre de 2011 (f.° 295 a 302 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de prescripción planteada por la entidad demandada y absolvió por las demás pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 27 de septiembre de 2012, revocó la declaración de la excepción de prescripción y confirmó en lo demás (f.° 19 a 37 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo dicho por las sentencias CSJ SL, 11 nov. 1994, rad. 6947;
CSJ SL, 24 may. 1996, rad. 8236; CSJ SL, 12 oct. 1995, rad. 7907 y señaló que, La Casación Laboral no solo ha adoptado un criterio pacífico en cuanto a la validez de las actas extra convencionales que tienen como finalidad aclarar las cláusulas oscuras o confusas de una convención colectiva, sino que también ha precisado que dichas actas no tienen la virtualidad de modificar la convención colectiva de trabajo.
Así en sentencia del 11 de octubre de 1994 Rad. 6949, la alta corporación adoctrinó: "De acuerdo la Corte con los planteamientos de la censura quiere resaltar también que la denominada "acta adicional aclaratoria" no tiene la virtualidad de modificar la convención colectiva, no sólo por las razones expuestas sino porque, además, y como lo observa el impugnante, en ella no están representadas las partes.
La comisión negociadora nombrada por el sindicato o por los trabajadores conforme a lo preceptuado por el artículo 432 del CST. responde a un mandato que se termina cuando se resuelve el conflicto colectivo; vencido éste expira el encargo en virtud de lo dispuesto en el artículo 2189 del Código Civil toda vez que su finalidad es la de que se resuelva el conflicto originado con la presentación del pliego de peticiones, el cual termina cuando se firma la convención colectiva o el pacto colectivo y se deposita legalmente o cuando queda en firme el laudo arbitral correspondiente”.
Dentro del anterior contexto jurisprudencial, es evidente que las actas extra convencionales, suscritas con posterioridad a la celebración del convenio normativo, con la única finalidad, reitérese, de aclarar los puntos que ofrecen confusión dentro de la convención, gozan de plena validez en tanto conforman un solo cuerpo con la convención de las cuales se desprende, por ello se entiende que las tales no pueden en manera alguna modificar el sentido de las normas convencionales.
Llegado a este punto, una aclaración es importante, no puede dársele el mismo tratamiento a las actas de acuerdos para aclarar puntos turbios de la convención colectiva, las cuales como quedó dicho precedentemente integran la convención colectiva y no pueden modificar la misma, que aquellos acuerdos que se celebran para regular situaciones laborales no contempladas en la convención vigente, y que de paso marca los derroteros para la suscripción de una ulterior convención colectiva.
Seguidamente, reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347, para concluir que los acuerdos extra convencionales que no buscan aclarar cláusulas turbias u oscuras de la convención vigente, sino que, persiguen esencialmente regular situaciones no contempladas en la convención, también gozan de validez, pues ellos se celebran dentro de la órbita de la autonomía de la voluntad de sus intervinientes, autonomía que dentro del terreno del derecho colectivo se circunscribe a la voluntad de los trabajadores, representada en la organización sindical y la de la empresa, acuerdos que no se pueden tildar de ilegales, máxime si se someten a unas reglas, condiciones y solemnidades mínimas.
Continuó diciendo que, Por otro lado no se puede pasar por alto, el hecho que a pesar de que las partes no le dieron de manera explícita la calidad de convención colectiva al mismo, si dejaron claro que el "convenio dentro de este contexto de compromisos y es la base que permitirá alcanzar una convención única en un futuro aspecto este último, que se torna de medular importancia para las resueltas de la discusión, toda vez que surge diáfana la inferencia, que si el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 introdujo alguna modificación a las clausulas convencionales que buscaba unificar, se entiende que tales modificaciones gozan de plena validez, en el entendido que en un acuerdo de este linaje, las cláusulas que lo conforman constituyen ley para las partes, de suerte que deben ser acatadas de manera irrestricta, sin que sea dable al juzgador invalidarlas. […] Con todo, debe la Sala aclarar, que los precedentes judiciales no son una camisa de fuerza o que los funcionarios se encuentren atados a ellos, cuando quiera que, al apartarse de tales precedentes, en ejercicio de la autonomía judicial constitucionalmente garantizada, sustenten de manera suficiente su desacuerdo frente al precedente aplicable.
Precisado lo anterior, y en relación con uno de los puntos de la apelación, en el cual el recurrente solicita que se atienda la ratio decidendi vertida en la sentencia del 10 de febrero de 2010 dentro del proceso radicado bajo el número 2005-000354-01 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, según lo dicho por el memorialista "el Acta de Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, firmado entre Sintraelecol y Electricaribe, queda sin vigencia en la empresa Electricaribe, porque modificó la convención colectiva de trabajo vigente" Advierte la Sala, que muy a pesar de la similitud fáctica que existe entre la litis que se decide y el decidido por el Tribunal Superior de Cartagena, la Sala se aparta del criterio tenido en cuenta por esa corporación para definir el litigio.
En efecto, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cartagena para confirmar la decisión, en la cual el juez de instancia había inaplicado el artículo 51 del Acuerdo Marco Sectorial del 18 de septiembre de 2003, y en razón de ello otorgó la pensión de jubilación convencional en los términos de la C.C.T. de 1976-1978, le bastó con argumentar que la mentada acta carecía de validez por haber modificado la convención existente, ponencia que estuvo sustentada en la jurisprudencia de la Casación laboral sobre las actas aclaratorias de las convenciones colectivas de trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de la reliquidación pensional deprecada y, en su lugar, condene a la misma (f.° 10 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al cual no se hizo oposición. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, de una norma de derecho sustancial, en la modalidad de infracción directa, de conformidad con el artículo 7° de la convención colectiva de Electromagdalena de 1981, artículo 60 del Decreto 528 de 1964, 21 y 467 del CST, en consonancia con las sentencias unánimes de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional (f.° 10 a 14 de la Corte).
Para demostrar el cargo, manifiesta que el Tribunal pasó por alto lo dispuesto en el artículo 467 del CST en concordancia con el artículo 21 de la misma codificación, los cuales considera debieron ser la base de la decisión. Seguidamente, dice que, La Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, da aplicación al acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003, y sostiene que no es aplicable el artículo 12 de la convención de Electromagdalena de 1987 para otorgar la pensión convencional al demandante al cumplir los requisitos de los 20 años de servicio y los 50 años de edad, igualmente se equivoca al no dar aplicación al artículo 7 de la convención de Electromagdalena de 1981, en la cual se pactó que se tendrán en cuenta para efecto de liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación todos los factores salariales devengados por el trabajador en dinero o en especie.
El art. 467 del C.S.T. fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención. El Tribunal en su decisión está aceptando el acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003, desconociendo la convención colectiva de Electromagdalena, suscrita en el año de 1987 que en su art. 12 de la misma consagra como requisito pensional 20 años de servicios y 50 años de edad y la convención de 1981 art. 7 que indicaba cual es la base para liquidar prestaciones sociales y pensión convencional, que para efectos de esto se tenía como factor salario todo lo devengado por el trabajador en dinero o en especie para liquidar prestaciones sociales y pensión convencional.
El acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003 firmada entre Electricaribe y el sindicato Sintraelecol, carece de legalidad para hacer perder la validez del art. 12 de la convención de Electromagdalena de 1987 para otorgar la pensión convencional, y para no ser tenida en cuenta tiene que ser modificada por otra convención de trabajo, lo cual no se ha llevado a cabo, como también el acuerdo tiene la fuerza para modificar la convención de Electromagdalena de 1981 art. 7 donde se pactó la forma o base para liquidar prestaciones sociales y pensión convencional de los trabajadores convencionados de Electromagdalena hoy Electricaribe, indicando con esto que las convenciones de 1981 y 1987 se encuentra vigente de conformidad con lo consagrado en el art.. 467 del C.S.T. […] El Tribunal también violó el art. 21 del C.S.T al no aplicar el principio de favorabilidad al actor.
En efecto al interpretar de manera restrictiva el alcance del artículo 12 de la convención de Electromagdalena de 1987 para otorgarle la pensión convencional al demandante con la edad de 50 años y 20 años de servicios y no haber ordenado la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión convencional por el artículo 7 de la convención de Electromagdalena de 1981 donde está pactado la forma como se deben liquidar las prestaciones sociales y la pensión convencional teniendo en cuenta todo lo devengado por el trabajador en dinero o en especie como factor salario y están vigentes estas convenciones en Electricaribe por mandato del art. 478 del C.S.T, que prórroga la vigencia de la convención cada seis meses mientras no se haya denunciado o celebrado un nuevo pacto convencional entre la empresa Electricaribe y su sindicato de trabajadores porque el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre Electricaribe y Sintraelecol no tiene la fuerza de ley para modificar unos pactos convencionales. […] Al emitir la sentencia no se hizo un análisis profundo en aras de identificar el derecho del trabajador a pensionarse de acuerdo al artículo 12 de la convención de Electromagdalena de 1987 y el art. 7 de la convención de Electromagdalena de 1981, encontrándose ambas convenciones están vigentes por la prórroga automática consagrada en el art 478 del C.S.T. Con la sustitución patronal entre Electromagdalena y Electricaribe en agosto de 1998, estas convenciones se encuentran vigentes por el hecho de no haberse firmado otra que la sustituya.
Por último, esgrime que las convenciones colectivas de trabajo tienen fundamento constitucional en los artículos que tratan del derecho de asociación sindical y la negociación colectiva de trabajo, 39 y 55 de la Constitución Nacional. De acuerdo con lo regulado por el artículo 467 del CST, la convención colectiva es un acuerdo de voluntades celebrado entre uno o varios patrones o empleadores con uno o varios sindicatos de trabajadores para fijar las condiciones de trabajo que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. CONSIDERACIONES El derecho a la negociación colectiva tiene su referente en el artículo 55 de la CN, que acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, el cual es consustancial con el de asociación sindical, de manera que con su ejercicio se potencializa y vivifica la actividad de dichas organizaciones sociales, en cuanto les permite a éstas cumplir la misión de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.
Por su parte, el artículo 467 del CST, define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, pueden establecer el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación colectiva.
Así, es perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera de la ley, siempre que se avengan a los derechos mínimos reconocidos por el legislador, las que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.
Ahora bien, al haber escogido la censura como vía de ataque la directa, no se controvierten los supuestos fácticos que encontró demostrados el ad quem, i) los extremos temporales de la relación laboral, que el actor laboró desde el 9 de mayo de 1979 hasta el 30 de agosto de 2007; ii) que el demandante nació el 6 de febrero de 1955; iii) que es beneficiario de la convención colectiva vigente y los acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2005 y iv) que la pensión convencional se le reconoció, a partir del 1 de septiembre de 2007, con fundamento a lo contenido en el Acuerdo Extraconvencional del 18 de septiembre de 2003.
El Tribunal, al momento de emitir la decisión objeto de cuestionamiento, se planteó como problema a resolver la eficacia de las actas extra convencionales y concluye en dos sentidos, en lo referente a su validez: i) que las que tienen como finalidad aclarar cláusulas oscuras o confusas de una convención colectiva, son válidas pero no tienen la virtualidad de modificar la convención colectiva de trabajo y ii) que las que persiguen esencialmente regular situaciones no contempladas en la convención, gozan de plena validez, por lo que el Acuerdo Extraconvencional de 2003, se celebró dentro de la órbita de la autonomía de la voluntad de los intervinientes y por consiguiente es vinculante para las partes.
El argumento central del recurso, estriba en que la Convención Colectiva de Electromagdalena solo podía modificarse a través de otra convención colectiva y que el Acuerdo Extraconvencional de septiembre de 2003, no podía modificar las convenciones colectivas que no habían sido denunciadas y, por ende, se encuentran aún vigentes. Como la litis gira alrededor del concepto «negociación colectiva», es necesario remitirnos al Convenio 154 de OIT, que señala el alcance de la expresión en su artículo 2°, al establecer: A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: (a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.
Instrumento internacional, que hace parte de la legislación interna, a la luz de lo preceptuado en el artículo 53 de la CN y presenta la expresión como un concepto genérico, en el sentido, de aludir a todas las negociaciones que tengan lugar entre un empleador, grupo de empleadores u organización de empleadores con una o varias organizaciones de trabajadores, con el propósito de determinar las condiciones que habrán de regir el trabajo y el empleo, o con el fin de regular las relaciones entre empleadores y trabajadores a través de las diferentes organizaciones de unos y otros.
De lo que se puede extraer, que las negociaciones colectivas, independiente de su denominación, «convención colectiva, pacto colectivo, contrato sindical y cualquier acuerdo atípico», incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones del trabajo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos, así como la consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre los empleadores y los trabajadores.
Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Corte a estudiar el tema objeto del recurso, de la siguiente manera: Se encuentra adoctrinado, de manera pacífica, que los acuerdos extraconvencionales, como el sometido a escrutinio en el sub lite, no tienen la necesidad de cumplir con el requisito del depósito ante el Ministerio del Trabajo, para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como lo ha expresado esta Corporación en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL32247-2008, reiterada en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, en donde se dijo: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Se ha de señalar, que los acuerdos extra convencionales, pueden tener el carácter: i) de aclaratorios, aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo y, ii) de modificatorios, cuando cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o introducen unos diferentes a los ya acordados; éstos últimos solo son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legales o convencionalmente establecidas, tema tratado, entre otras, en las sentencias CSJ SL2105-2015, CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347;
CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744. En consecuencia, los acuerdos extra convencionales, producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, y no requieren de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que produzcan efectos jurídicos. Es de anotar, que el Tribunal avaló las modificaciones introducidas por el Acuerdo tantas veces señalado, cuando expresa en la decisión confutada: Por otro lado no se puede pasar por alto, el hecho que a pesar de que las partes no le dieron de manera explícita la calidad de convención colectiva al mismo, si dejaron claro que el «convenio dentro de este contexto de compromisos y es la base que permitirá alcanzar una convención única en el fututo …» Aspecto este último, que se torna de medular importancia para las resueltas de la discusión, toda vez que surge diáfana la injerencia, que si el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 introdujo alguna modificación a las cláusulas convencionales que buscaba unificar, se entiende que tales modificaciones gozan de plena validez, en el entendido que en un acuerdo de este linaje, las cláusulas que lo conforman constituyen ley para las partes, de suerte que deben ser acatadas de manera irrestricta, sin que sea dable al juzgador invalidarlas.
De tal suerte, que el Tribunal, al considerar válidas las modificaciones introducidas por el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 a las convenciones colectivas vigentes, de manera indistinta, sin verificar el contenido (ser más gravosas o benéficas de lo pactado en la CCT), incurre en el error endilgado y por ende el cargo resulta fundado.
No obstante, al convertirse la Sala en juez de instancia, se llegaría a la misma conclusión del Juez de la alzada, por lo siguiente: En primer lugar, pretende el demandante el reconocimiento y pago de la pensión de origen convencional, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, es decir, desde el 6 de febrero de 2005. El instrumento colectivo que contiene el derecho reclamado es la Convención Colectiva 1987-1988, la cual se encontraba vigente al momento de la suscripción del acuerdo extra convencional, en cuya cláusula 12 señala los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, así: La empresa podrá reconocer y conceder la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado o no sindicalizado que se benefíciese de la presente convención, que el día primero (1°) de enero de 1987 tuviere diez (10) años o más de servicios a la empresa cuando cumpla 20 años de servicio, cualquiera que sea su edad.
Para los trabajadores que el 1° de enero de 1987 tuvieren menos de diez (10) años de servicios a la empresa, tendrá derecho a solicitar la pensión al cumplir 20 años de servicios y 50 años de edad si fueren hombres, o 48 años si fuere mujer, caso en el cual la empresa la reconocerá. De otro lado, el acuerdo tantas veces mencionado celebrado entre ELECTRICARIBE y el Sindicato de Electricidad de Colombia–Sintraelecol (f. º 64 a 106 del cuaderno principal), en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 […] · Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.
Del cotejo de los textos antes descritos, es diáfano para la Sala, que el acuerdo extra convencional estableció condiciones más gravosas para acceder al derecho pensional deprecado, por ende, no produce efectos y la norma llamada a gobernar el derecho pretendido sería la Convención Colectiva 1987-1988. Al no existir discusión sobre la fecha de nacimiento del demandante, el 6 de febrero de 1955, es decir, que cumplió los 50 años de edad, el mismo día y mes del año 2005, por lo que en principio esta sería la data en que se causó el derecho pensional, sin existir evidencia de solicitud pensional anterior, y demostrado que la prestación del servicio lo fue hasta el 30 agosto de 2007, la pensión solo podría empezar a disfrutarse, a partir del día siguiente a esta última calenda, que fue lo que hizo la demandada, que la reconoció, desde el 1° de septiembre de 2007 (f.° 14 del cuaderno de primera instancia), por lo que no le asiste razón al demandante al pretender empezar a disfrutar del derecho pensional, desde el 6 de febrero de 2005.
Ahora, en cuanto al reajuste de la mesada pensional, es dable anotar que, siendo la pensión de origen convencional, la misma debe liquidarse de conformidad al acuerdo convencional, que es la fuente de donde dimana el derecho reclamado. En sentencia CSJ SL283-2018, se determinó la forma de liquidar una pensión de origen convencional, así: Así, es notorio el error hermenéutico del Tribunal, pues del artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y 1° del Decreto 1158 de 1994, no emana que todas las pensiones de jubilación de los servidores públicos deban liquidarse de la misma manera, porque cuando aquellas provienen del pacto colectivo, de la convención o de un acta de conciliación, son dichos instrumentos los que rigen su cálculo y no la ley, a menos que estos se remitan a ella para tales efectos, cosa que en el sub lite no aconteció. La intelección del ad quem resultó equivocada en tanto pasó por alto que la fuente de la prestación era el pacto colectivo y el acta de conciliación –anteriores al Acto Legislativo 01 de 2005–, de manera que eran tales instrumentos los que rigen la forma de calcular el IBL, así como los factores salariales que lo integran, sin que para tales efectos, sea dable acudir a las leyes previamente mencionadas, pues aun cuando en ellas se establece la forma de liquidación de las pensiones de los servidores públicos, ello no puede extenderse a la recurrente, en la medida que su derecho procede de una norma colectiva.
Por lo tanto, al acudir a las disposiciones ya referidas el Tribunal quebrantó el principio de inescindibilidad y desconoció lo acordado en el pacto colectivo y en el acta de conciliación. Es por ello, que se debe acudir al instrumento colectivo, 1981-1982 en su artículo séptimo, que rige su cálculo, así: SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES. - Para la liquidación de prestaciones sociales la empresa tendrá en cuenta no solo el salario fijo del trabajador, sino también lo que este perciba en dinero o en especie a cualquier título, en forma periódica, como recargo nocturno, horas extras, trabajos en domingos o feriados, comisiones, primas convencionales, auxilios y bonificaciones. […].
De lo que se extrae, que el concepto pretendido para reliquidar la mesada pensional, denominado viatico sindical, no aparece relacionado de manera expresa en la cláusula convencional, ni se encuentra demostrada su periodicidad, por lo que no sería procedente atender los requerimientos del recurrente. Por lo mencionado, el ataque no resulta próspero.
Sin costa al ser fundado el cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDILSON ENRIQUE GRANADOS ORDOÑEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. –ELECTRICARIBE S. A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00