SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4942-2020 Radicación n.° 49942 Acta 46 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN GUILLERMO RESTREPO LONDOÑO, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Para que se condenara al demandado a pagarle los intereses moratorios causados por la tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, es decir, sobre el retroactivo de $175.617.784, el señor Restrepo Londoño Radicación n.° 49942 SCLAJPT-10 V.00 2 convocó a juicio al entonces Instituto de Seguros Sociales. Pidió que los mentados intereses fueran calculados sobre los valores actualizados al momento de realizarse el pago y que se impusieran costas.
Soportó lo pretendido en que mediante Resolución 014809 del 28 de abril de 2006, le fue reconocida la pensión de vejez que había solicitado el 16 de noviembre de 2004, y que por Resolución 005929 del 16 de febrero de 2009 se desató el recurso de reposición que interpuso contra el primer acto administrativo, siendo reliquidada la prestación. Señaló que la pensión le fue reconocida a partir del 1 de noviembre de 2004, en cuantía inicial de $5.269.343, con un retroactivo de $175.617.784, y que «El valor de la mesada pensional y del retroactivo pensional se incluyó en nómina de abril de 2009 que se pagó en mayo del mismo año».
Por último, acotó que había elevado petición para el pago de los intereses moratorios el 13 de mayo de 2009. El ente demandado aceptó la totalidad de los supuestos fácticos de la demanda, pero negó que hubiera incurrido en mora. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y falta de causa y título.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1 de diciembre de 2009, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto accionado a pagar Radicación n.° 49942 SCLAJPT-10 V.00 3 al demandante los intereses moratorios causados entre el 1 de noviembre de 2004 y el 30 de abril de 2009, en cuantía de $241.911.880.48, junto con la indexación a la fecha del pago.
Declaró no probadas las excepciones propuestas y gravó con costas al demandado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada de la entidad demandada fue resuelta con la revocatoria total del fallo de primer grado, sin lugar a costas por el recurso. El Tribunal advirtió que el pleito giraba en torno a la procedencia de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados en la reliquidación de la pensión reconocida al demandante.
Así, luego de copiar el texto de dicho precepto legal, esgrimió que la procedencia de los mentados réditos estaba supeditada a que «se esté en presencia de mora en el pago de la MESADA PENSIONAL, más dentro de tal específica aserción no puede entenderse que ellos igualmente proceden cuando se trata de RELIQUIDACIÓN de mesadas o PAGO DE REAJUSTES como evidentemente aquí acontece».
Reprodujo un pasaje de una sentencia de esta Sala de la Corte, que no identificó, así como de la de 3 de marzo de 2009, radicación 33893, y concluyó que: […] dadas las condiciones del sub lite en que lo expresamente Radicación n.° 49942 SCLAJPT-10 V.00 4 peticionado […] se encaminó a la obtención de los referidos INTERESES DE MORA sobre el «RETROACTIVO PENSIONAL generado por la mora en el reconocimiento de la prestación económica el cual fue de $175.617784…», y que el A-quo estimó procedente, obvio resulta colegir en la revocatoria total del fallo gravado, pues no solamente se condenó a los referidos INTERESES DE MORA en forma equivocada, sino que igualmente SE DISPUSO SU INDEXACIÓN, misma que resulta a todas luces totalmente errónea si se tiene en cuenta que la tasa de fijación de estos también comprende el resarcimiento por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, por lo que tampoco se exhibe como justo y equitativo hacer gravitar sobre el deudor nuevamente y de manera arbitraria el deterioro del signo monetario imponiéndole una condena adicional que vendría a hacerlo soportar un doble pago del mismo concepto por la vía de la revaluación de la suma líquida adeudada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto «absolvió al demandado […] del pago de los intereses moratorios respecto de las mesadas no reajustadas y en cuanto absolvió del pago de la indexación respecto de los intereses dejadas (sic) de pagar por el período que no había sido reajustado desde noviembre de 2004 a abril de 2006».
En sede de instancia, pide que se confirme parcialmente el fallo del a quo: […] condenando al INSTITUTO […] a pagar al demandante los intereses moratorios, no sobre las mesadas correspondientes a todo el tiempo que ordenó en la sentencia sino respecto de las mesadas pensionales, no reajustadas, comprendidas entre noviembre de 2004 y abril de 2006, junto con las dos mesadas Radicación n.° 49942 SCLAJPT-10 V.00 5 adicionales de junio y diciembre de cada año, todo por valor de $140.380.317; a reconocer al demandante la indexación no de todos los intereses de mora a que condenó sino a los correspondientes al periodo no reajustado que va de noviembre de 2004 a abril de 2006, indexación que debe operar desde abril de 2009 fecha en la que se efectuó el pago de las mesadas pensionales atrasadas hasta la fecha en que se efectúe el pago de los intereses moratorios de acuerdo con la fórmula que indica la jurisprudencia, confirmar lo correspondiente a la decisión sobre excepciones y a la condena en costas.
En consecuencia se revocará parcialmente el artículo primero (1º) de la sentencia en cuanto condenó a pagar los intereses moratorios de las mesadas pensionales reajustadas que corresponden al lapso comprendido entre el mes de mayo de 2006 y abril de 2009; revocar parcialmente el numeral segundo (2º.) de la sentencia en cuanto condenó a la suma en concreto por valor de $241.911.880.48 por intereses moratorios por las mesadas pensionales atrasadas correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 2004 y abril de 2009 cuando ha debido ser la suma de $140.380.317 por las mesadas no reajustadas de noviembre de 2004 y abril de 2006.
Revocar parcialmente el numeral tercero (3º.) de la sentencia en cuanto condenó a la indexación de los intereses moratorios liquidados por mesadas pensionales causadas entre noviembre de 2004 y abril de 2009, cuando la indexación debe ser respecto de las mesadas atrasadas no reajustadas que son las que van de noviembre de 2004 a abril de 2006.
Confirmar los artículos 3, 4, 5 y 6. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos «10 (derogado por los artículos 5 y 45 de la ley 57/87), 18, 71 y 72 del Código Civil y artículos 1, 2, 3 y 11 de la ley 153 de 1887 y artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, lo anterior por mandato del artículo 19 del CST».
Radicación n.° 49942 SCLAJPT-10 V.00 6 La errónea valoración de las Resoluciones 014809 de 28 de abril de 2006 (folios 5 y 6) y 005929 de 16 de febrero de 2009 (folios 15 a 18) así como la falta de apreciación de la confesión de la demandada, contenida en el escrito de apelación (folio 97), dice la censura, provocó la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1º.-.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que todas las mesadas atrasadas que reconoció el ISS mediante la resolución 005929 de febrero de 2009 al demandante habían sido reliquidadas. 2º.-. No haber dado por demostrado, estándolo, que la Resolución 014809 de abril de 2006 que reconoció inicialmente la pensión de vejez del demandante de manera provisional, lo hizo con efectividad a partir del primero (1) [de] junio de 2006 y no desde noviembre de 2004. 3º.-.
No haber dado por demostrado estándolo, con base en el anterior punto que entre las mesadas pensionales reconocidas por el ISS mediante la resolución 005929 de 2009 las correspondientes al lapso comprendido entre noviembre de 2004 y abril de 2006, no eran reliquidadas porque ese lapso no había sido reconocido con anterioridad. 4º.-. No haber dado por demostrado, estándolo, que si la resolución que reconoció inicialmente la pensión de vejez del demandante lo hizo desde junio de 2006 y con un valor provisional de $4.395.545, la resolución posterior No. 5929/09 que fijó el valor definitivo de las mesadas pensionales, lo ordenó desde noviembre de 2004, lo que significa claramente, que el periodo que reajustó fue a partir de junio de 2006 y nunca desde el 2004 porque no se puede reliquidar lo que no está liquidado. 5º.-.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que dentro de la tasa de fijación de los intereses se encuentra comprendido el resarcimiento de la pérdida del poder adquisitivo. 6º.-. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al reconocer la indexación se impone una condena adicional que representa un doble pago del mismo concepto por la vía de la revaluación de la suma adeudada. 7º.-.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la indexación se causa desde el momento en que se consolidan los intereses [de] abril de 2009 hasta cuando se paguen éstos, lapso en que no se causan mas (sic) intereses, sino respecto de la suma Radicación n.° 49942 SCLAJPT-10 V.00 7 ya identificada de los mismos, es decir $140.380.317. En la demostración del cargo señala que comparte la doctrina que sirvió al Tribunal para revocar el fallo que puso fin a la instancia inicial y, en tal sentido, lo que reprocha es «el hecho de que no todas las mesadas pensionales causadas desde noviembre de 2004 hasta abril de 2009 son reliquidadas y reajustadas».
Así expone su inconformidad: En efecto, cuando el Seguro Social concede por primera vez la pensión de vejez, movido por la tutela interpuesta por el accionante y resuelta a su favor […], lo hace mediante la resolución No. 014809 de abril 28/06, y de conformidad con el artículo primero de la misma, a partir de junio primero (1) de 2006 por valor de $4.395.545., basada en 1201 semanas cotizadas y un IBL de $6.737.500 al cual se aplicó el 65.24% como porcentaje de liquidación, cantidad que comenzó a recibir (folio 6).
Al ser impugnada esta Resolución, la demandada profiere la Resolución 005929 de febrero 16 de 2.009 y en ella resuelve en el artículo primero (1) modificar la Resolución No. 14809/06 y ordenar el pago de la pensión desde el primero de noviembre de 2004 por un valor de $5.269.343, basada en 1207 semanas cotizadas, sobre un IBL de $6.056.716 al cual aplicó el 87% como porcentaje de liquidación, es decir la diferencia en el valor de la pensión. La diferencia entre el valor de la pensión originalmente concedida por $4.395.545 y la posteriormente concedida, a la misma fecha junio primero (1) de 2006 fue de $1.433.231.
Resulta de una claridad meridiana que si la pensión inicial fue concedida desde junio 1º. de 2006 y la segunda lo fue desde noviembre 1º. de 2004, la[s] mesadas reajustadas por ésta solo pueden ser la[s] recibidas por [el] accionante a partir de junio primero de 2006 y no las ordenadas desde noviembre 1/04 y hasta mayo 30 de 2006 lo fueron pro (sic) primera vez, por lo que respecto de ellas no puede aplicarse la decisión del Ad Quem de que hubieran sido reliquidadas, porque no lo fueron.
El error cometido por el H. Tribunal es mayúsculo y por ese error privó al recurrente del derecho de obtener los intereses moratorios respecto de las mesadas pensionales comprendidas entre noviembre de 2004 y mayo 30 de 2006 se ha debido aplicar, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100/93 la tasa Radicación n.° 49942 SCLAJPT-10 V.00 8 máxima de intereses moratorios vigentes al momento en que se efectuó el pago que de acuerdo con la Resolución No. 005929/09 fue en abril del mismo año (Folio 18).
VII. RÉPLICA La entidad replicante arguye que los errores fácticos denunciados por la censura no son tales, sino que se trata de planteamientos jurídicos. Sostiene que quien elaboró el escrito no se encuentra capacitado para sustentar el recurso, y que lo que aduce en su demanda es una temática no propuesta en la demanda primigenia, de suerte que se trata de un medio nuevo, inadmisible en casación. Por lo demás, alega que se modificaron las pretensiones, pues en la demanda inicial ellas ocuparon 9 renglones, mientras que la petición en sede de instancia alcanza 36 líneas.
En tal virtud, solicita que se estudie la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 del Decreto Ley 1123 de 2007, en que habría incurrido la apoderada del demandante por «aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado». VIII. CONSIDERACIONES Apoyado en reiterados pronunciamientos de esta Corporación, según los cuales cuando lo que la entidad de seguridad social adeuda es producto del reajuste o reliquidación de la pensión, el Tribunal dedujo la Radicación n.° 49942 SCLAJPT-10 V.00 9 improcedencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para dicho juzgador: Pues bien, mediante la Resolución 014809 de 28 de abril de 2006, el Seguro Social resolvió la solicitud Pensional elevada por el asegurado […] RESTREPO LONDOÑO, reconociendo la prestación en la suma de $4.395.545 a partir del 1º de junio de 2006. Dada la inconformidad planteada por el afiliado que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, el Instituto a través de la Resolución 0059 del 16 de febrero de 2009, reliquidó la prestación a partir del 1º de noviembre de 2004 en la suma de $5.269.343, para reconocer un retroactivo de $318.300.076, descontando de allí lo relacionado con los aportes de salud, ley 797 y el valor cobrado de $165.612.177, para un retroactivo a pagar de [$]175.617.764 (folios 17 a 18).
El A-quo dispuso el pago de los INTERESES DE MORA sobre el importe de cada mesada pensional dejada de pagar, en la forma regulada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1º de noviembre de 2004, fecha en que el actor obtuvo su status pensional y el 30 de abril de 2009 calenda en la que empezó el pago de las mesadas pensionales y, por lo tanto, finalizó la mora reclamada.
Desde ya habrá de anotarse que en el sub lite, se trata de UNA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL, respecto de la cual se pretende el pago de los INTERESES MORATORIOS previstos en la ley 100 de 1993, art. 141, cuyo texto es del siguiente tenor: […]. En consecuencia, su procedencia amerita sin lugar a dudas, que se esté en presencia de mora en el pago de la MESADA PENSIONAL, más dentro de tal especifica aserción no puede entenderse que ellos igualmente proceden cuando se trata de RELIQUIDACIÓN DE MESADAS o PAGO DE REAJUSTES, como evidentemente aquí acontece.
Al respecto, conviene precisar que la doctrina reiterada de la Corte había sido la de sostener que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden solo en el evento en que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial.
Radicación n.° 49942 SCLAJPT-10 V.00 10 Sin embargo, recientemente, al efectuar un nuevo estudio de la norma acusada, la Sala modificó la anterior posición jurisprudencial y, en su lugar, adoctrinó que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los mentados réditos cuando se trata de reajustes pensionales, pues eso no es lo que se deriva del precepto en estudio, interpretado de manera racional y lógica.
En efecto, así se dijo en la sentencia SL3130-2020: […] la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente. Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales.
En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe. Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.
En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago».
Precisado lo anterior, de entrada, se observa desatinada la inferencia de que lo debatido fuera la reliquidación de la Radicación n.° 49942 SCLAJPT-10 V.00 11 pensión del actor, toda vez que las Resoluciones denunciadas como erróneamente valoradas por la censura, muestran como verdad irrefutable que mediante la primera, Res. 014809 de 28 de abril de 2006, el Instituto enjuiciado reconoció a Restrepo Londoño una pensión de vejez en cuantía de $4.395.545, a partir del 1 de junio de 2006; y a través de la segunda, Res. 005929 de 16 de febrero de 2009, la entidad de seguridad social modificó la primera, para dejar la mesada inicial en $5.269.343, a partir del 1 de noviembre de 2004.
Allí mismo, se advierte que el «Valor Pensión Retroactiva» ascendió a $318.300.076, y el «Valor Prima Retroactiva» quedó en $53.397.937; y que además de los descuentos para salud y «Aporte Ley 797», le restan «Menos Valor Cobrado» $165.617.784, para un «Valor Retroactivo a Pagar» de $175.617.784. En tal sentido, fluye cristalino que lo que allí se ordenó fue el reconocimiento del retroactivo pensional causado desde el 1 de noviembre de 2004 hasta la fecha de inclusión en nómina del pensionado, esto es, 1 de junio de 2006, de lo cual da plena cuenta la citada Resolución 014809 de 28 de abril de 2006, que a la letra reza: «[…] es necesario otorgar la pensión de vejez al asegurado en comento, a corte de nómina, es decir, a partir del 1 de junio del 2006».
Igualmente se lee en el mismo instrumento, Resolución 005929 de 2009, que el retroactivo causado «se cancelará junto con la mesada pensional del mes de abril de 2009, que se hace efectiva en mayo del mismo año, a través del mismo banco y número de cuenta mediante el cual se han venido Radicación n.° 49942 SCLAJPT-10 V.00 12 haciendo efectivas las mesadas pensionales».
Sin espacio para la duda, es evidente que según lo que consta en el documento descrito, desde antes del 16 de febrero de 2009, el accionante comenzó a devengar, en los términos de la Resolución 014809 de 28 de abril de 2006, la pensión que se le había concedido en virtud de la primera decisión, que vino a ser reliquidada a través de la Resolución 005929 de 16 de febrero de 2009.
Lo anterior permite concluir que el Tribunal no cometió error alguno al iniciar su ejercicio de juzgamiento convencido de que «se trata de UNA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL, […] de la cual se pretende el pago de los INTERESES MORATORIOS», pues mediante la Resolución del año 2009 se reajustó el monto de la pensión que le había sido reconocida en 2006, de la cual había recibido pagos por valor de $371.698.013, según da cuenta el primero de los actos administrativos mencionados, y que de ello le quedó un retroactivo de $175.617.784.
Sin embargo, sí incurrió en error manifiesto el juzgador al no advertir que entre noviembre de 2004 y junio de 2006 no había lugar a reliquidación de pensión alguna, sino a la pensión de vejez que le correspondía al actor en el monto que le fue reconocido, y que fue recurrido por aquel para efectos de que le fuera incrementado, de manera que en ese lapso hubo deuda a cargo del ISS por la totalidad de las mesadas causadas y no por parte o fracción de éstas.
Ahora, como en sede de instancia el impugnante ya no Radicación n.° 49942 SCLAJPT-10 V.00 13 aspira a que los intereses moratorios corran desde noviembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2009, como lo planteó en la demanda primigenia (folio 21 del cuaderno del Juzgado), sino que restringe su petición a los causados entre noviembre de 2004 y abril de 2006 «junto con las dos mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, todo por valor de $140.380.317», y la indexación de dicha suma, surge evidente que ese pedimento no constituye un hecho nuevo en casación, como lo alega la opositora, toda vez que se respeta el extremo inicial de causación de los réditos por tardanza, solo que se recorta la fecha final, debido a lo que salió a flote en el curso del proceso.
En otras palabras, en caso de salir airosa, se trataría de una condena minus petita. De lo que viene de decirse se concluye, entonces, que el cargo es fundado, en tanto los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden tanto por falta de pago (omisión) como en caso de pagos deficitarios de la obligación (pago parcial o incompleto), pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora; siendo que, en este caso, como se advirtió en precedencia, los mencionados réditos por tardanza proceden por la totalidad de las mesadas causadas y no por parte o fracción de éstas.
En consecuencia, el cargo prospera y, en tal sentido, se casará la sentencia impugnada en este puntual aspecto. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 49942 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las mismas consideraciones vertidas en casación para concluir que el demandante tiene derecho a que se le reconozcan los intereses moratorios pretendidos, pues real y efectivamente hubo retardo o tardanza en el cubrimiento de las mesadas pensionales adeudadas.
La liquidación de los mentados réditos se calculará desde el 16 de marzo de 2005 hasta el 16 de febrero de 2009 (fecha de pago del retroactivo pensional adeudado al actor según la Res. 005929 de 2009). El citado extremo inicial de causación de los réditos por tardanza se adopta teniendo en cuenta que los 4 meses de gracia que tenía la administradora demandada para reconocer la pensión empezaron a correr el 16 de noviembre de 2004, fecha en que el demandante solicitó el reconocimiento de la prestación pensional (folio 4 del cuaderno del Juzgado), luego, entonces, dicho plazo venció el 16 de marzo de 2005.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre noviembre de 2004 y abril de 2006 (interregno reclamado por el impugnante en sede extraordinaria), asciende a $114.316.659,50, encuentra la Sala que el valor de los intereses moratorios pretendidos, en los términos ya expuestos, resulta ser de $106.022.669,43, tal y como se detalla a continuación: Radicación n.° 49942 SCLAJPT-10 V.00 15 FECHAS MESADA PENSIONAL DE VEJEZ NO. DE MESADAS TOTAL INICIAL FINAL 16/11/2004 31/12/2004 $ 5.269.343,00 2,50 $ 13.173.357,50 1/01/2005 31/12/2005 $ 5.559.157,00 14,00 $ 77.828.198,00 1/01/2006 30/04/2006 $ 5.828.776,00 4,00 $ 23.315.104,00 TOTAL $ 114.316.659,50 MESADA CAUSADA EXIGIBILIDAD FECHA DE PAGO (FINAL) NÚMERO DE DÍAS EN MORA TASA EFECTIVA ANUAL DE MORA TASA EFECTIVA DIARIA DE MORA CAPITAL EN MORA TOTAL INTERESES 16/11/2004 16/03/2005 16/02/2009 1432 30,71% 0,0734% $ 2.634.671,50 $ 2.769.271,60 1/12/2004 16/03/2005 16/02/2009 1432 30,71% 0,0734% $ 5.269.343,00 $ 5.538.543,20 MESADA 14 16/02/2009 1432 30,71% 0,0734% $ 5.269.343,00 $ 5.538.543,20 1/01/2005 16/03/2005 16/02/2009 1432 30,71% 0,0734% $ 5.559.157,00 $ 5.843.163,21 1/02/2005 16/03/2005 16/02/2009 1432 30,71% 0,0734% $ 5.559.157,00 $ 5.843.163,21 1/03/2005 1/04/2005 16/02/2009 1416 30,71% 0,0734% $ 5.559.157,00 $ 5.777.876,47 1/04/2005 1/05/2005 16/02/2009 1386 30,71% 0,0734% $ 5.559.157,00 $ 5.655.463,84 1/05/2005 1/06/2005 16/02/2009 1355 30,71% 0,0734% $ 5.559.157,00 $ 5.528.970,78 1/06/2005 1/07/2005 16/02/2009 1325 30,71% 0,0734% $ 5.559.157,00 $ 5.406.558,14 MESADA 13 16/02/2009 1325 30,71% 0,0734% $ 5.559.157,00 $ 5.406.558,14 1/07/2005 1/08/2005 16/02/2009 1294 30,71% 0,0734% $ 5.559.157,00 $ 5.280.065,08 1/08/2005 1/09/2005 16/02/2009 1263 30,71% 0,0734% $ 5.559.157,00 $ 5.153.572,02 1/09/2005 1/10/2005 16/02/2009 1233 30,71% 0,0734% $ 5.559.157,00 $ 5.031.159,39 1/10/2005 1/11/2005 16/02/2009 1202 30,71% 0,0734% $ 5.559.157,00 $ 4.904.666,33 1/11/2005 1/12/2005 16/02/2009 1172 30,71% 0,0734% $ 5.559.157,00 $ 4.782.253,69 1/12/2005 1/01/2006 16/02/2009 1141 30,71% 0,0734% $ 5.559.157,00 $ 4.655.760,63 MESADA 14 16/02/2009 1141 30,71% 0,0734% $ 5.559.157,00 $ 4.655.760,63 1/01/2006 1/02/2006 16/02/2009 1110 30,71% 0,0734% $ 5.828.776,00 $ 4.748.936,96 1/02/2006 1/03/2006 16/02/2009 1082 30,71% 0,0734% $ 5.828.776,00 $ 4.629.143,95 1/03/2006 1/04/2006 16/02/2009 1051 30,71% 0,0734% $ 5.828.776,00 $ 4.496.515,98 1/04/2006 30/04/2006 16/02/2009 1023 30,71% 0,0734% $ 5.828.776,00 $ 4.376.722,98 TOTAL $ 106.022.669,43 De otro lado, se ordenará la indexación de los mentados réditos, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de los mismos por el transcurso del tiempo; sin que ello implique una doble actualización de la moneda, pues lo que aquí se persigue es la corrección monetaria de una deuda, en el presente asunto representada por el valor de unos intereses, que se causaron y liquidaron hasta febrero de 2009, pero que han de pagarse efectivamente 11 años más tarde, como se muestra enseguida: Radicación n.° 49942 SCLAJPT-10 V.00 16 CONCEPTO VALOR Valor de los intereses moratorios a la fecha de pago (16/02/2009) $ 106.022.669,43 IPC inicial (16/02/2009) 70,80 IPC final (30/11/2020) 105,08 Valor de indexación $ 157.359.268,80 TOTAL INDEXACIÓN $ 51.336.599,37 En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, debe anotarse que el actor, el 16 de noviembre de 2004 reclamó al ISS la pensión de vejez, momento desde el cual el término de la prescripción quedó suspendido, esto es, pendiente de la decisión del ente de seguridad social.
El ISS, el 28 de abril de 2006 dio respuesta a esa petición mediante la Res. 014809, la cual fue recurrida por el demandante y resuelta por la demandada hasta el año 2009 (Res. 005929 del 16 de febrero de 2009), luego, entonces, a partir del día siguiente de la notificación de esta última respuesta empezó a correr el término de tres años, término que de consiguiente venció el 17 de febrero de 2012.
Siendo esto así, en el sub examine, al haberse presentado la demanda inicial el 9 de julio de 2009 (folio 26 del cuaderno de primera instancia) previa la reclamación del pago de los intereses moratorios el 13 de mayo del mismo año (folio 19), resulta palmario que no operó el fenómeno prescriptivo sobre los intereses por mora causados durante el lapso precisado en esta sede extraordinaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS.
Así se dijo, entre otras, en la sentencia SL17165-2015: Empero, el planteamiento de la censura es equivocado, pues tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que Radicación n.° 49942 SCLAJPT-10 V.00 17 señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor literal que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación. Desde luego, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 6º del estatuto adjetivo laboral que regula la reclamación administrativa --consistente en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que se pretenda-- en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido, de manera que la reanudación del término de prescripción se da desde el momento en el que se produzca efectivamente la respuesta de la Administración., o cuando el interesado, transcurrido un mes después de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial, disposición que cabalmente también observó el Tribunal, como lo detalló en su sentencia en la manera como a continuación se resume: La demandante, el 24 de octubre de 2003, reclamó al ISS el retroactivo pensional del período comprendido entre enero y julio de 2003, momento desde el cual el término de la prescripción quedó interrumpido e igualmente suspendido.
El ISS, el 27 de abril de 2005 dio respuesta a esa petición y a otra que en igual sentido presentó la demandante el 14 de febrero de 2005 -que debe considerarse inocua-. A partir del día siguiente a esa respuesta, terminó la suspensión de la prescripción y comenzó a correr un nuevo término de tres años, el que de consiguiente venció el 28 de abril de 2008.
(Subrayado fuera del texto original). Los demás medios exceptivos planteados por la convocada a juicio, también se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo expuesto en precedencia. Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada. Radicación n.° 49942 SCLAJPT-10 V.00 18 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por JUAN GUILLERMO RESTREPO LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2009 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, disponer que los intereses moratorios pretendidos por JUAN GUILLERMO RESTREPO LONDOÑO deberán reconocerse desde el 16 de marzo de 2005 hasta el 16 de febrero de 2009, en cuantía de $106.022.669,43.
SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal tercero del fallo del a quo, que condenó a la demandada a «indexar los intereses reconocidos», los cuales ascienden a la suma de $51.336.599,37; sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada. Radicación n.° 49942 SCLAJPT-10 V.00 19 CUARTO: Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 49942 SCLAJPT-10 V.00 20 SALVO VOTO PARCIAL SCLAJPT-04 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación n.° 49942 Con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria de la Sala en este asunto, en relación con las motivaciones respecto a que los intereses moratorios sobre la pensión de vejez adquieren exigibilidad vencido el cuarto mes siguiente a la presentación de la reclamación administrativa, sin que la administradora del fondo de pensiones público hubiera reconocido el derecho al afiliado, obviamente, cumpliendo con los requerimientos de acceso al mismo.
En este caso el salvamento de voto radica en estimar aplicable para la definición del reconocimiento de la pensión de vejez por los fondos administradores de pensiones el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, referente normativo que establece como plazo para el pago del derecho un término no mayor a seis (6) meses «a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para Radicación n.° 49942 SCLAJPT-04 V.00 2 adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes».
En vigencia del régimen general de pensiones, el Decreto 656 de 1994, en su artículo 19 reguló el término que debían tener en cuenta las administradoras de pensiones para el reconocimiento de los derechos pensionales a sus afiliados, al núcleo familiar de estos, al igual que a los causahabientes del pensionado fallecido con vocación a la pensión de sobrevivientes por sustitución pensional.
Ese texto normativo estableció que «los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses». Entendiéndose por la jurisprudencia que dicho lapso era para el reconocimiento del derecho y que, a partir de la culminación del mismo, se generaban los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Ver entre otras la sentencia CSJ SL43148 – 2011. Posteriormente, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, como se expresó precedentemente, instituyó como término para el pago de la pensión de vejez 6 meses contados desde la presentación de la petición encaminada a la obtención pensional, por consiguiente, al establecer como espacio temporal máximo para el pago del derecho seis meses, los intereses moratorios por incumplimiento en el pago de la mesada pensional sólo adquieren exigibilidad a partir del día 1 del mes siete contabilizado desde la presentación de la petición. Radicación n.° 49942 SCLAJPT-04 V.00 3 Para una mejor compresión de lo expuesto, se debe tener en cuenta que la reclamación tendiente a obtener el reconocimiento pensional por vejez se hace en ejercicio del derecho de petición, garantía fundamental regulada por el artículo 23 Superior y hoy reglamentada en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó del Título II del CPACA los capítulos I, II y III, contando con unos plazos diferentes, que obligan a interpretarlos en forma sistemática como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU –975 – 2003, frente al Código Administrativo, pero que en esencia dicha interpretación es compatible con la regulación del derecho de petición en el CPACA.
En efecto, dijo la Corporación en cita: 3.2 Plazo para responder solicitudes de reajuste pensional. Vulneración del derecho de petición y amenaza al derecho a la igualdad. 3.2.1 Clarificación previa respecto a los diversos tipos de peticiones en materia pensional. En principio, no existe una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuando una persona ha elevado una petición de reajuste pensional a la autoridad pública competente y no ha vencido todavía el plazo de ley con que cuenta dicha autoridad para dar respuesta pronta y oportuna a dicha petición. En el pasado la Corte ha decidido en diversas ocasiones sobre acciones de tutela presentadas por pensionados contra autoridades públicas por vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ante la no contestación pronta y oportuna de peticiones de reajuste pensional presentadas a Cajanal o al Seguro Social.
En términos generales, se presenta una vulneración del derecho fundamental de petición cuando, vencido el plazo legal para contestar una petición de carácter particular o general, la autoridad pública injustificadamente Radicación n.° 49942 SCLAJPT-04 V.00 4 incumple con su obligación de responder en forma pronta y oportuna la respectiva petición. Dentro de las peticiones en materia pensional se diferencian aquellas tendientes al reconocimiento o la sustitución de la pensión de aquellas peticiones cuya finalidad es la nueva estimación del monto de la pensión ya reconocida.
En esta última categoría se encuentran las peticiones referentes a la reliquidación y al reajuste de la pensión. La petición de reliquidación busca que se tengan en cuenta en la base para la liquidación de la pensión nuevos factores,[53] como por ejemplo semanas de cotización dejadas de contabilizar, gastos de representación, horas extras, asignaciones con carácter salarial u otros factores no tenidos inicialmente en cuenta al calcular dicha base.
La petición de reajuste pensional, por su parte, busca igualmente modificar el monto de las mesadas pensionales, no ya por razones fácticas como puede ser la falta de estimación de semanas cotizadas sino normativas. El reajuste pensional se efectúa de iure, bien sea porque una norma legal[54] o decisión judicial[55] así lo ordenan. Este es el caso en la presente oportunidad.
Los peticionarios pretenden un reajuste especial de sus pensiones con fundamento en las normas legales aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, persuadidos como lo están de tener derecho a tal reajuste por su condición de ex magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, para analizar la procedibilidad de la acción de tutela en materia de peticiones de reajuste pensional es importante distinguir entre el derecho fundamental de petición y el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital.
La jurisprudencia constitucional en este punto ha sostenido lo siguiente. 3.2.2 Diferenciación de plazos para responder a peticiones de reajuste pensional. En relación al plazo para responder peticiones en materia pensional la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás señaló la existencia de un vacío legal en la materia: no existe norma especial que fije un plazo a las autoridades públicas (aquí Cajanal) para responder a solicitudes de reajuste pensional.
Por vía de interpretación se ha definido el punto por la Corte Constitucional mediante la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto ley 656 de 1994, y luego con base en la Ley 700 de 2001, la cual en su artículo 4 dispuso un plazo máximo de 6 meses para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas pensionales.
A grandes rasgos la reciente https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn53 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn54 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn55 Radicación n.° 49942 SCLAJPT-04 V.00 5 evolución jurisprudencial en punto a los plazos para resolver las peticiones pensionales puede describirse así: 1) En sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, acudió como parámetro normativo al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.[56] A falta de otros plazos legales y mientras el legislador expidiera la correspondiente normatividad, la Corte optó por aplicar la norma general que regula el derecho de petición y que dispone un plazo de 15 días para dar respuesta a las peticiones de carácter general o particular.
No obstante, la Corte fue consciente de la dificultad de un término de tiempo tan corto para resolver sobre peticiones pensionales, asunto que por su complejidad fáctica y normativa amerita un plazo mayor. Por ello, la Corte dejó en claro que el plazo de 15 días podía extenderse hasta cuatro meses, esto mediante aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994,[57] disposición que fija un plazo máximo para responder peticiones en materia pensional por parte de las entidades administradoras de pensiones, siempre y cuando la administración informara al interesado sobre la imposibilidad de resolver de fondo su petición dentro del plazo general dispuesto por el Código Contencioso Administrativo para responder peticiones.
Sostuvo la Corte en la referida sentencia: 3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo específico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones en carácter particular o general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días.
La solicitud de pensión es una petición de carácter particular. Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste.
Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud.
Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn56 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn57 Radicación n.° 49942 SCLAJPT-04 V.00 6 directamente por el legislador, genera, en sí mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. 3.11.
Lo anterior evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en esta materia, no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que, según las circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter fundamental.
La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función administrativa tengan plena ejecución. 3.12. Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.” [58] (Subrayado fuera de texto). 2) La anterior doctrina fue reiterada, entre otras, mediante la sentencia T-1166 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra,[59] al sostener que “ mientras el legislador no establezca un plazo determinado para estas entidades, ha de entenderse que habrá de aplicarse el del Decreto 656, en aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, dado no pueden tener un distinto tratamiento, en tan importante asunto, sólo porque la entidad responsable de su pensión, no comparte determinada naturaleza jurídica.
Esta aplicación analógica, la Corte la armonizó con lo dispuesto en el artículo 6 del C.C.A., así: al interesado se le debe resolver su petición de pensión en un plazo máximo de 4 meses, y de tal hecho se le informará dentro de los 15 días siguientes a la presentación de su solicitud. 3) El legislador expidió finalmente la Ley 700 del 2001 (noviembre 7), “ mediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados”.
Su artículo 4 dispuso: “ A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn58 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn59 Radicación n.° 49942 SCLAJPT-04 V.00 7 tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” La jurisprudencia de la Corte, por su parte, dado que la referida disposición no estableció un plazo específico para responder a las peticiones pensionales, armonizó las disposiciones sobre la materia con la nueva regla legal.
En efecto, en sentencia T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,[60] sostuvo lo siguiente: La Sala considera necesario precisar el alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, por la cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. Como ya se mencionó, desde la sentencia T-170/00 se dispuso que para responder las solicitudes relacionadas con pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicación analógica de lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Contempla el artículo 19: El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses.
Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19 transcrito. Con posterioridad al mencionado artículo, el legislador expidió la Ley 700 de 2001 la cual consagra en su artículo 4: A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn60 Radicación n.° 49942 SCLAJPT-04 V.00 8 en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.
Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “ sigue vigente y le resulta aplicable ( ) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”.[61] El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión. 4) Mediante la interpretación armónica de las disposiciones sobre plazos en materia de peticiones pensionales, la Corte ha venido tutelando el derecho de petición por incumplimiento del deber de informar sobre el trámite de la solicitud pensional dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, con independencia del deber de resolver de fondo en el plazo de cuatro meses, así como del deber de adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas en el plazo de seis meses.
En efecto, en sentencia T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte concedió la tutela del derecho de petición con fundamento en la doctrina arriba expuesta: En armonía con la interpretación que la jurisprudencia reciente ha dado a los términos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte en este caso que en efecto aparece vulnerado el derecho de petición del señor ( ), puesto que al momento de presentar la tutela, si bien no habían transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia (sentencias T-325 y T-326 de 2003) para resolver de fondo la petición, la entidad accionada estaba en la obligación de hacerle saber al accionante dentro de https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn61 Radicación n.° 49942 SCLAJPT-04 V.00 9 los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su petición y señalarle a su vez la fecha en la que resolvería de fondo la solicitud elevada.
Así pues, el término preliminar de quince días señalado por la jurisprudencia ya había vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende conculcado el derecho de petición en su núcleo esencial. Los términos establecidos por la jurisprudencia reciente de esta Corporación[62] son aplicables igualmente a la solicitud de reliquidación de pensión, pues tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, si bien el trámite previsto en el artículo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho y ulterior pago de la prestación, la petición de reliquidación sí involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el espíritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su epígrafe al señalar que “ se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados.” [63] 5) En sentencia T-588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se abordaron las posibles dudas que pudieran surgir respecto de la debida interpretación de los plazos con que cuentan las autoridades para responder a peticiones pensionales.
Sostuvo la Corte en esta ocasión: 4. Para fijar cuál es el término que establece la ley para resolver sobre las peticiones relacionadas con las prestaciones de la seguridad social en pensiones, y en este sentido definir cuál es exactamente el contenido del derecho fundamental de petición en este punto, la Corte ha recurrido a una interpretación integral de tres normas diversas pero que concurren a la configuración legal del derecho de petición. Estas normas están contenidas en el artículo 6º del C.C.A., en el artículo 19º del Decreto 656 de 1994 y en el artículo 4º de la ley 700 de 2001, cuyos textos son los siguientes: 5.
Ahora, para determinar cuál es el contenido del derecho de petición en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del artículo 4º de la ley 700 de 2001. Para ello la Corte ha recurrido a una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y ley 700 del 2001), y a una interpretación literal del enunciado del referido artículo 4º.
Sobre el punto, en la sentencia T-001 de 2003 la Corte afirmó: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn62 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn63 Radicación n.° 49942 SCLAJPT-04 V.00 10 ( ) Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses.
Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19º transcrito. ( ) Obsérvese cómo el artículo 4º (de la ley 700 de 2001) establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 19º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.
( ) Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “ sigue vigente y le resulta aplicable ( ) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo” (Sentencias T-1086 de 2002 y T-795 de 2002) El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión. (resaltados fuera de texto) De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince días hábiles (cuando se trata de recursos Radicación n.° 49942 SCLAJPT-04 V.00 11 en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de trámites enderezados al pago efectivo de las mesadas). 6.
En este sentido existe un deber constitucional, derivado del derecho fundamental de petición, que pesa sobre las personas o entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta: (i) responder diligentemente las peticiones presentadas respetando los términos previstos por la ley, (ii) informar sobre el trámite a las personas que acuden a sus dependencias mediante peticiones respetuosas y (iii) efectuar los pagos, cuando en derecho haya lugar, antes de que se cumplan los 6 meses previstos en la ley 700 de 2001, que precisamente fijó condiciones tendientes a mejorar la calidad de vida de los pensionados.
Esta ha sido la posición de la Corte desde la sentencia T-001 de 2003 que se ha convertido en la doctrina aplicable, al momento de resolver casos que presenten similitud temática con lo aquí establecido.” [64] (Subrayado fuera de texto) 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn64 Radicación n.° 49942 SCLAJPT-04 V.00 12 (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.
El criterio citado es compartido por el suscrito completamente, en la medida que armoniza los términos para dar respuesta a la petición de reconocimiento de un derecho pensional por vejez, cuatro meses, con el que cuentan las administradoras de pensiones para el pago de las pensiones reconocidas oportunamente, hasta seis meses desde la presentación de la petición. Las consideraciones anteriores no sufren modificación alguna por haber el legislador previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le hizo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como plazo para resolver las peticiones encaminadas a obtener pensión de vejez cuatro meses, dado que es el mismo tiempo fijado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, sobre el cual se edificó la argumentación citada para la comprensión de la diferenciación entre término para resolver las peticiones y para comenzar a pagar la pensión de vejez.
Ahora frente a lo expuesto debe precisar que entre el plazo otorgado a las administradoras de pensiones para pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión y el Radicación n.° 49942 SCLAJPT-04 V.00 13 señalado para comenzar el pago de la misma hay una diferencia de dos meses, que ha de interpretarse que los fondos tienen hasta dos meses contados desde el reconocimiento del derecho oportunamente para comenzar a ejecutar el pago pensional, el que se estima plausible y suficiente para resolver todos los aspectos relativos a la inclusión de nómina de pensionados.
Desciendo al caso concreto, se observa que los intereses moratorios generados por las mesadas pensionales reconocidas tardíamente por la demandada al actor se otorgan desde el 1 de noviembre de 2004, por haber vencido el plazo que tenía la demandada para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, el 31 de octubre de esa misma anualidad, siendo del caso ordenar su pago a partir del 1 de enero de 2005, pues el plazo para comenzar a pagar esa pensión finalizó el 31 de diciembre de 2004.
Dejo así planteado mi salvamento parcial de voto. Magistrado SCLAJPT-02 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 49942 JUAN GUILLERMO RESTREPO LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, pese a que no fue anunciado con la firma en la providencia, manifiesto que, aunque comparto la decisión de casar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, me aparto parcialmente de la decisión emitida en sede de instancia, respecto a la fecha a partir de la cual se dispuso el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, por cuanto considero que, tanto tratándose de reconocimiento como de reliquidación de una pensión, para efectos de los intereses moratorios, debe atenderse al Radicación n.˚ 49942 SCLAJPT-02 V.00 2 plazo previsto por el legislador para el reconocimiento y pago de la prestación, el que se hace extensivo a los eventos en los que, por solicitud de parte y por cualquier motivo, se efectúa la revisión del valor reconocido, cuestión que siendo accesoria, en mi sentir, debe seguir la suerte de la principal.
Ahora, revisada nuevamente y con detenimiento la normatividad vigente respecto al plazo con el que cuenta la entidad para resolver la solicitud pensional y para el pago de la mesada correspondiente, considero necesario replantear lo atinente a la fecha a partir de la cual son procedentes los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que la entidad solamente podría estar en mora de tal reconocimiento -de la prestación o de su reliquidación-, cuando vence el término previsto para el pago, caso en el cual, debe acudirse a lo dispuesto en el art. 4º de la Ley 700 de 2001, que prevé un plazo de seis (6) meses para efectuar el pago de la prestación, contados desde que se elevó la solicitud.
Resulta relevante precisar, que el plazo al que ha acudido la Sala reiteradamente, es el consagrado en el inciso final del parágrafo 1º del art. 9 de la Ley 797 de 2003, que prevé un término de cuatro (4) meses para el reconocimiento de la pensión, disposición con la que no podría entenderse derogada o subrogada tácitamente la anterior, sino que, armonizando ambas regulaciones, es dable concluir que la entidad de seguridad social cuenta con un plazo adicional que es de dos (2) meses, para el pago efectivo de la prestación, Radicación n.˚ 49942 SCLAJPT-02 V.00 3 luego de realizar el reconocimiento de la misma, en el de cuatro (4) meses previsto en la citada Ley 797.
Entonces, solo hasta el vencimiento de ese plazo, que en total es de 6 meses contados desde la presentación de la solicitud, puede establecerse la mora en el pago de las mesadas pensionales, y por tanto, calcularse los respectivos intereses moratorios. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casulla Laboral LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación no. 49942 REFERENCIA: JUAN GUILLERMO RESTREPO LOND0110 vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en esta ocasión me permito salvar parcialmente el voto en relación con el término a partir del cual se inicia el cobro de los intereses de mora por el pago de las mesadas pensionales de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993.
Lo que me lleva a salvar es la intima convicción de que la razón legal y constitucional está del lado de lo que ha venido reiterando con insistencia la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y el hecho de que esos mandatos son los que en la práctica se han venido consolidando en las relaciones entre las administradoras y los solicitantes de la pensión. Paso a exponer las razones del disenso: SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 49942 La Corte Constitucional, en la sentencia CC T-170- 2000, halló una omisión legislativa en relación con el plazo para el reconocimiento y pago de las pensiones a los que deberían estar sometidas las administradoras del régimen de prima media con prestación definida.
En su análisis tuvo ante sus ojos el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994, que regula lo atinente a las administradoras del régimen de ahorro individual, el cual, en su inciso primero, estatuye: Artículo 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.
Sin hesitación ninguna, también revisó el artículo 6 del entonces vigente Código Contencioso Administrativo, y arribó a la siguiente conclusión: 3.11. Lo anterior, evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en esta materia, no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que, según las circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter fundamental.
La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función administrativa tengan plena ejecución. 3.12. Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 49942 resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.
Como fácilmente se puede inferir, el problema jurídico que encontró la Corte Constitucional era simple y llanamente que no existía un plazo determinado en la ley para que las administradoras del régimen de prima media, en satisfacción del derecho de petición, dieran respuesta a las solicitudes de pensión, estableciendo por analogía, dados los principios de igualdad, eficacia y eficiencia, el mismo plazo que contempla el mencionado artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994 para el régimen de ahorro individual, claro está, mientras el legislador cumplía con su función de determinar los plazos razonables para el régimen de prestación definida.
Nótese que el núcleo fundamental que se encuentra protegiendo es el derecho de petición; en parte alguna de la norma mencionada, y del anterior desarrollo jurisprudencial, se hacía referencia al momento del pago de las pensiones. Se insiste, aún a riesgo de fatigar, que el plazo que otorgó el Decreto Ley 656 de 1994, para las Administradoras del régimen de ahorro, y que se extendió para las de prima media, tiene como finalidad la satisfacción del derecho de petición, en relación con el reconocimiento de la pensión, no de su pago.
Ahora bien, el Gobierno Nacional promulgó la Ley 700 de 2001 'por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan SCLIUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 49942 otras disposiciones"; en el artículo 1° dispuso que: "la presente ley tiene por objeto agilizar el pago de las mesadas a los pensionados de las entidades públicas xi privadas en todos los regímenes vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas".
Así las cosas, este precepto define expresamente el momento del pago de las mesadas pensionales. En la misma dirección el artículo 4.° consagra el plazo máximo para el pago de las mesadas pensionales, e instituye como causa de mala conducta su incumplimiento, por acción u omisión, indica: Artículo 4°. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.
Parágrafo. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales, será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad.
Luego es diamantino que la Ley 700 reguló el plazo para el pago de la mesada pensional, que, como se denota, es diferente al momento en que se satisface el derecho de petición de reconocimiento de la pensión, el cual hasta este momento estaba regulado por el Decreto Ley 656 de 1994, aplicable por analogía constitucional al Régimen de Prima Media, y que no es otro que el de 4 meses.
SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 49942 De esta forma quedan establecidas las tres etapas del reconocimiento de la pensión: i) la satisfacción del derecho a la información; ii) la del derecho de petición a través del reconocimiento de la pensión y, iii) la del pago de la mesada pensional. Repárese en que la Corte Constitucional, luego de memorar las sentencias CC T-170-2000, CC T-1166-2001, CC T-001-2003, CC T-422-2003 y T-588-2003, entre otras, unificó tales reglas en el fallo CC SU-975-2003, de la siguiente manera: 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 49942 Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.
En relación con la primera etapa, baste con indicar que en la mencionada sentencia de tutela, que es hito, se expuso: Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste.
Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud.
Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado directamente por el legislador, genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social A pesar de ello, como arriba se mostró, el déficit normativo en relación con el momento de satisfacción del derecho de petición a través del reconocimiento pensional en el régimen de prima media con prestación definida, se mantenía. Es por ello que, al reformar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que regula la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, en el último inciso del parágrafo 10 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se estableció: Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por SCL.A.IPT-10 V.00 6 Radicación n.° 49942 el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. Así quedó saldado el déficit legislativo en torno al momento del reconocimiento pensional como respuesta al derecho de petición para el régimen de prima media con prestación definida. Pero hay más. En sentencia CC C1024-2004, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la palabra «Fondos» contenida en la citada disposición, razonó: Conforme a la doctrina constitucional previamente expuesta, es viable concluir que cuando el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 se refiere a los "fondos", está comprendiendo dentro de esta denominación a todas las entidades públicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, otorgar una respuesta de fondo acerca del reconocimiento, reliquidación o reajuste de una pensión de vejez en el término de cuatro (4) meses contados desde la radicación de la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite dicho derecho.
Si bien el legislador optó por utilizar la palabra "fondos", una interpretación sistemática de las disposiciones que regulan el régimen de pensiones en la ley de seguridad social, permite ratificar la posición de la Corte seguida en sus distintas salas de revisión en procesos de tutela, en torno a la aplicabilidad del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 a las entidades públicas de seguridad social, tales como, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) o el Seguro Social.
En efecto, la palabra "fondos" en materia de seguridad social, no se limita exclusivamente a identificar la existencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y/o Cesantías (A.F.P'S), sino que también comprende el reconocimiento (i) de los "fondos de pensiones", es decir, el conjunto de cuentas individuales que como patrimonios autónomos distintos e independientes del de las administradoras del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad garantiza la rentabilidad de los recursos aportados por los cotizantes a dicho régimen (Ley 100 de 1993, artículo 60) y, adicionalmente, (ii) del "fondo común", o entre palabras, de la sumatoria de los aportes de los afiliados al SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 49942 régimen Solidario de Prima Media con prestación definitiva, para asegurar el pago de las pensiones de los jubilados; fondo administrado por el Seguro Social y transitoriamente por otras cajas o entidades del sector público o privado, en virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes (Ley 100 de 1993, artículo 32) En este orden de ideas, cuando la disposición acusada exige a los "fondos" reconocer la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario; lo que realmente determina, es que les corresponde a las administradoras de los fondos de pensiones o de los fondos comunes, proceder a dicho reconocimiento en el término de ley.
Entonces brota palmario que para el Tribunal Constitucional, a pesar de la vigencia del Decreto Ley 656/94, la palabra fondos incluye los del régimen de ahorro individual con solidaridad y los del régimen de prima media con prestación definida, quedando, por demás, de forma transparente, que el plazo para el reconocimiento de la pensión es de cuatro meses.
Pero además, al referirse a la Ley 700/01, enserió: Ahora bien, contrario a lo expuesto por el Ministerio Público, el término de seis (6) meses previsto en el articulo 4° de la Ley 700 de 2001, tiene como finalidad exigir que ninguna pensión puede llegar a ser reconocida y a la vez pagada más allá de dicho preciso término, sin establecer distinciones de plazo entre las autoridades públicas o privadas encargadas de la administración del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para pronunciarse acerca de la pensión de vejezRx].
En consecuencia, lejos de establecer el legislador un término diferencial para que las entidades públicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones den respuesta a las peticiones de los ciudadanos referentes al reconocimiento, reajuste o reliquidación de la pensión de vejez; una interpretación armónica de las normas vigentes con fundamento en la doctrina constitucional esgrimida por esta Corporación, permite concluir que los plazos previstos en la ley para hacer efectivo el derecho de petición en materia pensional, obligan de igual manera y en las mismas condiciones a las entidades públicas y privadas de seguridad social, en aras SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 49942 de preservar-en un plano de igualdad-los derechos sociales y fundamentales de sus afiliados.
La Corte, al resumir los términos para el trámite pensional, en la referida sentencia de constitucionalidad, dijo: Como resultado de la evolución jurisprudencial en este tema y con el fin de fijar la posición a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios de las diferentes Salas de Revisión, mediante sentencia de unificación SU-975 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se señalaron los plazos con que cuentan las distintas autoridades para dar respuesta de fondo a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de dicho derecho.
Así, esta Corporación concluyó que el plazo es: De quince (15) días hábiles en cualquiera de las hipótesis relacionadas con solicitudes de información acerca del trámite y el procedimiento para el reconocimiento de una pensión. Sobre la materia expuso que en cualquiera de las siguientes hipótesis regula el citado término, a saber: "( ) a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo".
De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas). (Decreto 656 de 1994, artículo 19 y Ley 797 de 2003, artículo 90). Debe precisarse que el término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto allí opera el término fijado por el artículo 10 de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo "dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho".
Independientemente del plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidación de una pensión, ninguna autoridad podrá demorar más seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 49942 efectivamente el pago de las mesadas pensionales. (Articulo 4 Ley 700 de 2001) De suerte que, es absolutamente cristalino que, desde el punto de vista constitucional como legal, el plazo para el reconocimiento de la pensión es de cuatro meses a partir de la solicitud, -esto sin perjuicio del plazo para definir las prestaciones en materia de invalidez y muerte de un afiliado- y el de pago es de máximo seis meses contados desde ese mismo momento.
No se pierda de vista que esta posición ha sido reiterada profusamente por la Corte Constitucionall y acogida por el Consejo de Estado2. No sobra memorar que recientemente el Consejo de Estado abordó el entendimiento de artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en providencia de la Sección Segunda, Subsección b) radicado 17001-23-33-000-2015-00034-01 del 10 de julio de 2020 en la que de manera puntual señaló que los intereses de mora son causados por «el retraso en el pago de las mesadas pensiona les en consideración al título que las haga exigible, esto es, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que determine el monto y periodicidad de dicho pagos, pues en ese momento nacería la obligación de Corte Constitucional: CC SU-975/03, CC 1-422/03, CC T-325 Y T-326/03, CC T-001/03, CC T-1013/04, CC T-1017/04, CC T-1018/04, CC T-1032/04,T-1072/04, CC T-1150/04, CC T- 1194/04, CC T-1200/04, CC T-144/05, CC T-174/05, CC T-320/05, CC T-411/05, CC T- 600/05, CC T-627/05, CC 1-662/05, CC T-693/05, CC 1-802/07, CC T-118/13, CC T- 556/13, CC T-292/14, CC T-511/14, CC 1-280/15, CC T-238/17, CC T-036/18 y CC T- 155/18. 2 Consejo de Estado: 13001-23-31-000-2016-00003-01(AC); 13001-23-33-000-2016-00961- 01(AC); 85001-23-31-000-2011-00045-01(AC).
SCLA1PT-10 V.00 10 Radicación n.° 49942 pagar, y en caso de retardo en el desembolso se causaría la mora.» En el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, reza:
ARTICULO 141. Intereses de mora. A partir del lo. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
En ese orden, si la ley determina un plazo de seis meses a partir de la solicitud de reconocimiento de la pensión para efectuar el pago de las mesadas de las pensiones, palmar es que los intereses moratorios sólo pueden correr a partir del vencimiento de dicho tiempo, mientras tanto no hay mora, pues recuérdese que quien esta plazo nada debe.
Se impone aclarar la distinción legal y constitucional de los plazos arriba referidos, puesto que su incumplimiento acarrea diferentes consecuencias legales, que van desde una sanción netamente administrativa por el ente de vigilancia y control, la imposición de multas, hasta la condena ante la morosidad en el pago de una prestación. No obstante, en mi criterio, la sala soslaya la normativa que exhibe que el plazo para cancelar la mesada es diferente al de reconocimiento, lo que me lleva a salvar parcialmente el voto en este puntal aspecto.
Pero, además, considero que, aunque las Altas Cortes pueden tener diferentes puntos de vista en relación con la interpretación de las normas, en este asunto concreto la SCLPJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 49942 razón se encuentra de parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo cual era menester hacer convergencia hacia su jurisprudencia para evitar distorsiones en la interpretación sobre los términos legales que, por su naturaleza, son de orden público con un gran impacto y repercusión social y económico.
Fecha ut supra _i A LO FERNANDO ASTILLO CADENA SCLAJPT-10 V.00 12