Radicación n.° 67284 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4942-2019 Radicación n.° 67284 Acta 40 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MELBA LUCÍA CADENA DE CÁCERES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 26 de marzo de 2014, en el proceso ordinario que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio al ISS, para que se le condenara a la reliquidación de la primera mesada pensional «con el IPC que afecta la canasta familiar, y no con el IPC que mide el 100% de la inflación», y a fijar la cuantía en $788.976, a partir del 11 de abril de 1999, junto con las mesadas adicionales, los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley de 1993, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación. Soportó sus pretensiones en que se le reconoció la pensión a través de la Resolución 5736 de 2001, en la suma de $575.718, con un IBL de $872.300 y una tasa de reemplazo del 66%, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 30 de mayo de 2001, a pesar que se debió conceder desde el 11 de abril de 1999.
Aseguró que la demandada indexó 1837 días, cuando han debido ser «1811 o sea, el tiempo entre abril 11/99 y abril 1/99 que se causó el derecho»; que no incluyó en el cálculo los aportes de julio, agosto y septiembre de 1995, abril de 1996, febrero y abril de 1997, junio de 1998, marzo y abril de 2000 y enero a agosto de 2001, lo cual impidió que se aplicara una tasa de reemplazo de 72,71%, y se obtuviera una mesada de $788.976.
Agregó que para la liquidación de la prestación, se debe tener en cuenta hasta la última semana de cotización. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Aceptó el reconocimiento del derecho en la fecha indicada y negó los demás hechos (fls. 39-44).
En su defensa, expuso que la entidad revisó en varias oportunidades el expediente administrativo de la afiliada y constató que la pensión se liquidó con las últimas 100 semanas de cotización, por manera que no era viable la condena por intereses moratorios, menos cuando está pagando cumplidamente la mesada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por providencia de 22 de julio de 2013, absolvió a la demandada e impuso costas a la demandante (fls. 137-140).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por la promotora del juicio, mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó el de primer grado e impuso costas a la actora. El fallador de apelaciones dijo que no era materia de controversia, que por Resolución 005736 de 29 de junio de 2001, el ISS reconoció a Melba Lucía Cadena de Cáceres pensión de vejez a partir del 30 de mayo de 2000, en cuantía de $575.718, con base en 850 semanas cotizadas y un IBL de $872.300, así como la condición de beneficiaria del régimen de transición. Concretó el estudio en esa instancia, a definir si la demandante tiene derecho a la pensión a partir del 11 de abril de 1999 y, en esa medida, al retroactivo causado entre dicha fecha y el 30 de mayo de 2000 y cuál es el IPC con base en el cual debe actualizarse el IBC para la obtención del ingreso base de liquidación. Luego de precisar que para el reconocimiento de la pensión, en tratándose de trabajadores de empresas privadas, se requiere la desafiliación definitiva del sistema, tal cual lo disponen los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, así como de distinguir los conceptos causación y disfrute, advirtió que la actora cumplió la edad para pensionarse el 11 de abril de 1999, cuando contaba con las semanas exigidas por el artículo 12 ibídem, según la historia laboral de folios 6 a 7; que siguió cotizando hasta septiembre de 2001 «con el empleador INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES» y que el ISS la jubiló a partir del 30 de mayo de 2000, sin haberse reportado la novedad de retiro, de suerte que recibió mesadas a las cuales no tenía derecho.
Por lo anterior, no halló procedente que para el cálculo de la pensión se contabilizara hasta la última cotización (septiembre de 2001) y que se le otorgara la prestación desde el 11 de abril de 1999, «máxime cuando se benefició del pago de unas mesadas desde el 30 de mayo de 2000 a las cuales no tenía derecho». El ad quem advirtió que el procedimiento para liquidar el IBL de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, está establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y explicó cómo se calcula para el caso de quienes se beneficien del régimen de transición, de acuerdo al artículo 36 ibídem, según si a la entrada en vigencia del estatuto pensional les faltaba menos de 10 años, de acuerdo al inciso tercero o 10 años o más, como lo indica el artículo 21.
Luego, expuso: Ahora bien, el reparo de la actora se finca en la manera como se aplicó el IPC al momento de indexar los salarios del tiempo que le hiciere falta y que para ella está comprendido entre el (sic) agosto de 1996 hasta 30 de agosto de 2001. Según las fórmulas aplicada [s] por el recurrente para efectos de obtener el IBL (fl. 7 y 8), se entiende que lo pretendido, es que se indexe la pensión mediante la multiplicación sucesiva de los porcentajes anuales de variación del IPC desde el año de origen hasta el año de destino, la cual consiste en multiplicar sucesivamente, el primero de enero de cada año, el valor histórico por la variación porcentual del IPC para el año inmediatamente anterior, pero erróneamente, el demandante está multiplicando por el IPC del año anterior al de origen, por lo que siempre obtiene resultados superiores.
(negrilla del texto). Otra fórmula que permite indexar valores, adoptada actualmente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consiste en dividir el IPC del año de destino sobre el IPC del año de origen, para luego multiplicar el factor resultante por el valor histórico, y en materia de pensiones, cuando se trata de indexar salarios, se debe tomar como IPC final e inicial, el correspondiente a diciembre del año inmediatamente anterior.
La fórmula aritmética que corresponde para indexar pensiones es la siguiente: V: Rh x IPC Final IPC Inicial A continuación, procedió a liquidar la pensión, tomando en consideración el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta, « comprendido entre el 23 de agosto de 1994 y abril de 2000, que corresponde a 1811 días como en efecto lo sostiene la recurrente en la demanda (…)», ejercicio que plasmó en un cuadro que contiene el cálculo del IBL con las columnas: periodo (desde-hasta), ingreso base de cotización, índice inicial, índice final, días del periodo, salario indexado e IBL, de lo cual obtuvo los siguientes resultados: IBL $845.125,49, total semanas cotizadas 859, tasa de remplazo 66%, valor de la pensión $557.782,83.
Refirió la historia laboral de folios 18 a 23 y aclaró que tuvo en cuenta aportes hasta el 29 de mayo de 2000 y excluyó los posteriores a 30 de mayo siguiente, día en el cual alcanzo la calidad de pensionada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado «y en su lugar condene al ISS hoy Colpensiones, y a partir del 11 de abril de 1999 a reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora CADENA DE CÁCERES en cuantía inicial de $777.276», así como las mesadas adicionales, los intereses moratorios e indexación. Con ese fin y con fundamento en la causal primera, formula cuatro cargos replicados oportunamente; los 3 primeros serán resueltos conjuntamente por guardar identidad en el elenco normativo denunciado, en la fundamentación y en el propósito perseguido.
CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 36 de Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990, 14 y 141 de la Ley 100 de 1993, 21 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 4, 29, 48 y 53 de Constitución Política, 61 y 66 A del Código Procesal del Trabajo. Denuncia como errores de hecho los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que para proceder a la reliquidación de la pensión de vejez de la actora y calcular el IBL se deben incluir los aportes correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 1995, abril de 1996, febrero y abril de 1997, junio de 1998, abril a diciembre de 2000 y enero a junio de 2001, los que fueron certificados por la propia entidad accionada. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que al incluir los periodos señalados, se obtiene un total de 994.28 semanas, es decir, se debe aplicar una tasa de remplazo del 72%, no del 66% como erradamente lo efectuó la entidad accionada.
Señala como prueba no apreciada, el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones (fls. 6 y 7 Cdno. Tribunal) y como mal valoradas, la liquidación de la pensión de vejez efectuada por el ISS (fls. 15 y 16) y el recurso de apelación que formuló la actora contra la sentencia de primera instancia (fl. 140). Afirma que su descontento tiene que ver con que para reliquidar la prestación, el Tribunal no colacionó los aportes mencionados, con los cuales se habría incrementado el número de semanas de cotización y, de esa manera, la tasa de remplazo, en tanto equivalen a 660 días que representan 94.28 semanas, con las que alcanza 944,28, de suerte que se incrementa el porcentaje al 72%; que tales cotizaciones se acreditan con el reporte allegado por la demandada en el trámite de la segunda instancia, solicitado desde la presentación de la demanda, y en la cual insistió el a quo.
Asegura que el Tribunal no estudió el recurso de apelación, toda vez que en él reiteró los periodos que debían incluirse para la reliquidación de la pensión, así como señaló que el monto ascendía a $788.966, empero: (…) el ad quem, nada dijo al respecto, pues solo se limitó a efectuar su propia liquidación sin detenerse ni siquiera a observar la documental de la historia laboral actualizada y allegada al plenario por la propia entidad de Colpensiones, y con ello, concluyó, como erradamente lo hizo, que la mesada pensional reconocida por el ISS es mayor a la liquidada en la sentencia (…).
CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa por infracción directa del artículo 41 de la Ley 712 de 2001, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 13, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990, 187 del Código de Procedimiento Civil, 14 y 141 de la Ley 100 de 1993, 21 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 4, 29, 48 y 53 de la Constitución Política y 61 y 66 A del Código Procesal del Trabajo.
Critica al fallador de alzada por inaplicar el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, el cual reprodujo, a pesar de estar facultado para valorar la prueba documental decretada por el juzgado, consistente en la historia laboral (fls. 6 y 7) aportada extemporáneamente por Colpensiones, luego de una semana de haberse dictado la sentencia de primer grado.
Explica que la documental « no se practicó por premura del señor juez», y sin culpa de la parte interesada, empero el Tribunal debió valorarla; que la desidia de la enjuiciada no la puede afectar, en tanto dicho reporte acredita las cotizaciones que efectivamente realizó, por manera que eran necesario para resolver la apelación. CARGO TERCERO Acusa violación directa por interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990 y 14 y 141 de la Ley 100 de 1993; 21 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 4, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 61 y 66 A del Código Procesal del Trabajo.
No comparte la inferencia del ad quem, según la cual es inviable que reciba la pensión desde el 11 de abril de 1999, como también sumar las semanas cotizadas con posterioridad a mayo de 2000, tras considerar que luego de la primera fecha siguió cotizando al sistema, y que en mayo de 2000 adquirió la calidad de pensionada, pues el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 no contempla la «obligatoriedad de la desvinculación laboral»; por el contrario, consagra que la causación del derecho será al cumplimiento de los requisitos y el disfrute de la prestación, una vez opere la desafiliación del sistema, y que para la liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana cotizada, «es decir, se tendrá que reconocer el retroactivo generado entre el primer (causación) y segundo (desafiliación) acontecimiento».
RÉPLICA Al aludir al primer y tercer cargo, la demandada manifiesta que el Tribunal sí estimó los folios 6 y 7 del segundo cuaderno, pues se refirió expresamente a dicha prueba; que es un «contrasentido lógico-jurídico» pretender el reconocimiento de una pensión de vejez a partir de 1999, pero con la aspiración de que se tengan en cuenta las cotizaciones realizadas hasta 2000 o 2001; que la actora anhela obtener un mayor retroactivo pensional, cuando continuó cotizando después de 1999 y solo radicó la solicitud de reconocimiento pensional en el año 2000.
Tilda de carente de objeto el segundo cargo, dado que el juez colegiado estimó los folios 6 y 7 del cuaderno del expediente, no con base en la facultad que consagra el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, sino con apoyo en el artículo 84 de la misma codificación. CONSIDERACIONES En el segundo cargo, la censura sostiene que el Tribunal desconoció la facultad que ostentaba para practicar pruebas decretadas en primera instancia, lo que le impidió valorar el reporte de semanas cotizadas que corre de folios 6 y 7 del cuaderno del Tribunal, aportado por Colpensiones.
Tal reproche no encuentra de donde asirse, toda vez que el Tribunal se ocupó de tal elemento de convicción al expresar: «(…) la demandante cumplió la edad mínima para el reconocimiento de la pensión (…) el 11 de abril de 1999, fecha para la cual contaba [con el] número de semanas requeridas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, según se advierte de la historia laboral obrante folio 6 y 7 del cuaderno del Tribunal».
Por tanto, no es cierto que el sentenciador hubiera infringido el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, precepto que no aplica a la situación; por el contrario, se apoyó en tales instrumentos para resolver, luego la acusación luce infundada. En tal medida, también se equivoca la censura al denunciar como no valorado el mencionado reporte, tal cual lo hace en el primer embate; cosa distinta es que el juez plural hubiera distorsionado su contenido, evento en el cual se estaría ante una equivocada ponderación del elemento de convicción, lo que corresponde a la Sala constatar, dado que la demandante afirma que, en la contabilización realizada por el ad quem, se dejaron de incluir aportes de ciertos periodos que al engrosar las semanas de cotización impondría el aumento de la tasa de reemplazo al 72%.
En este punto, importa distinguir el tiempo de cotización reclamado por los años 1995, 1996, 1997, 1998 y abril y mayo de 2000, y el corrido de junio a diciembre de este año y de enero a junio de 2001. Se procede a examinar el reporte de folios 6 y 7 del cuaderno del Tribunal, el cual objetivamente revela las siguientes cotizaciones: SEMANAS DE COTIZACIÓN DESDE HASTA SEMANAS COTIZADAS 1/01/80 31/01/83 148,00 21/02/83 30/04/83 9,86 1/05/83 30/06/83 8,71 1/01/86 31/12/86 52,14 1/03/87 30/06/88 69,71 1/08/88 31/05/89 43,43 1/07/89 30/11/94 282,71 1/01/95 31/01/95 4,29 1/02/95 28/02/95 4,29 1/03/95 31/03/95 4,29 1/04/95 30/04/95 4,29 1/05/95 31/05/95 4,29 1/06/95 30/06/95 4,29 1/07/95 31/07/95 4,29 1/08/95 31/08/95 4,29 1/09/95 30/09/95 4,29 1/10/95 31/10/95 4,29 1/11/95 30/11/95 4,29 1/12/95 31/12/95 4,29 1/01/96 31/01/96 4,29 1/02/96 29/02/96 4,29 1/03/96 31/03/96 4,29 1/04/96 30/04/96 4,29 1/05/96 30/05/96 4,29 1/06/96 30/06/96 4,29 1/07/96 31/07/96 4,29 1/08/96 31/08/96 4,29 1/09/96 30/09/96 4,29 1/10/96 31/10/96 4,29 1/11/96 30/11/96 4,29 1/12/96 31/12/96 4,29 1/01/97 31/01/97 4,29 1/02/97 28/02/97 4,29 1/03/97 31/03/97 4,29 1/04/97 30/04/97 4,29 1/05/97 31/05/97 4,29 1/06/97 30/06/97 4,29 1/07/97 31/07/97 4,29 1/08/97 31/08/97 4,29 1/09/97 30/09/97 4,29 1/10/97 31/10/97 4,29 1/11/97 30/11/97 4,29 1/12/97 31/12/97 4,29 1/01/98 31/01/98 4,29 1/02/98 28/02/98 4,29 1/03/98 31/03/98 4,29 1/04/98 30/04/98 4,29 1/05/98 31/05/98 4,29 1/06/98 30/06/98 4,29 1/07/98 31/07/98 4,29 1/08/98 31/08/98 4,29 1/09/98 30/09/98 4,29 1/10/98 31/10/98 4,29 1/11/98 30/11/98 4,29 1/12/98 31/12/98 4,29 1/01/99 31/01/99 4,29 1/02/99 28/02/99 4,29 1/03/99 31/03/99 4,29 1/04/99 30/04/99 4,14 1/05/99 31/05/99 4,29 1/06/99 30/06/99 4,29 1/07/99 31/07/99 4,29 1/08/99 31/08/99 4,29 1/09/99 30/09/99 4,29 1/10/99 31/10/99 4,29 1/11/99 30/11/99 3,71 1/12/99 31/12/99 4,43 1/01/00 31/01/00 4,43 1/02/00 29/02/00 4,29 1/03/00 31/03/00 4,29 1/04/00 30/04/00 4,29 1/05/00 31/05/00 0,43 TOTAL 889,10 Los periodos sombreados, de julio, agosto y septiembre de 1995, abril de 1996, febrero y abril de 1997, junio de 1998, abril y mayo de 2000, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, a pesar de que en la mencionada historia laboral están incluidos de la siguiente manera: i) del año 1995, julio está con junio con 8.57 semanas, agosto y septiembre, aparecen junto con octubre con 12.86 semanas, ii) abril de 1996, está reportado dentro de los meses de enero a junio de ese año con un total de 25.71 semanas, iii) del año 1997, febrero aparece con marzo en total de 8.57 semanas y abril figura con 4.29 por el periodo, iv) en 1998 junio está incluido con mayo con 8,57 semanas y, v) para el año 2000, abril figura solo con 4.29 semanas y de mayo aparecen 3 días cotizados que equivalen a 0.43 semanas.
Con la inclusión de tales tiempos, se arriba a un total de 889,10 semanas cotizadas, de suerte que en ese sentido el cargo es fundado, pues a pesar de haber prueba de las mencionadas cotizaciones, el ad quem no las colacionó; no empece, no hay lugar a casar la sentencia, pues en instancia, la Sala llegaría a la misma conclusión, en tanto la tasa de remplazo seguiría en el 66%, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que a pesar del incremento de semanas, no arribó a 900 para aumentarla.
Para la recurrente deben incluirse las semanas que cotizó con posterioridad a mayo de 2000, también reflejadas en la documental de folios 6 y 7; asegura que dicho planteamiento, fue materia de la apelación, pero que el Tribunal no analizó; sin embargo, este sí se ocupó de dicho tópico al precisar que Melba Lucía Cadena cumplió 55 años de edad el 11 de abril de 1999, fecha para la cual contaba las semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, empero siguió cotizando y el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 30 de mayo de 2000; concluyó, entonces, que: No son de recibo los argumentos expuestos por la recurrente al pretender que para el cálculo de su pensión se le tenga en cuenta hasta la última semana de cotización -septiembre de 2001 y a su vez el reconocimiento de la pensión desde el 11 de abril de 1999, máxime cuando se benefició del pago de unas mesadas desde el 30 de mayo de 2000 a las cuales no tenía derecho, porque su última cotización fue para el mes de septiembre de 2001 como ya se dijo.
Por lo anterior, no es cierto que el Tribunal hubiera resuelto de espaldas al recurso de apelación, como lo asegura la impugnante, pues vista la motivación de la sentencia, es claro que abordó los cuestionamientos de la actora, en punto a la inclusión de unas semanas y del reconocimiento de la prestación a partir del 11 de abril de 1999. Para resolver las inconformidades de la impugnante en torno a la contabilización de semanas posteriores a mayo de 2000 y hasta la última reportada en septiembre de 2001 y al reconocimiento de la pensión desde abril de 1999, la Sala acude al documento de cuya no valoración se duele la actora, denominado «LIQUIDACIÓN PENSIÓN I.V.M. POR VEJEZ»; allí se registra como día de «adquisición del derecho» el 11 de abril de 1999 y como fecha de solicitud de la prestación el 22 de septiembre de 2000; también, se lee que el otorgamiento de la pensión sería a partir del 30 de mayo anterior, como en efecto ocurrió, en tanto se trata de un hecho probado no discutido en esta sede.
De lo acotado se desprende que medió un acto explícito e inequívoco de la afiliada de desvincularse del sistema (ver sentencia CSJ SL-607-2017), en virtud de la petición de reconocimiento de la pensión a la Administradora, quien procedió a concederla. Como la pensión fue otorgada desde el 30 de mayo de 2000, no es viable considerar aportes posteriores a tal fecha, cuando en estricto rigor la demandante ya no tenía la calidad de afiliada sino de pensionada, aunado a que, necesariamente, ello implicaría dejar sin efectos aquel reconocimiento para, en su lugar, otorgar la prestación a partir de octubre de 2001, pues la última cotización registrada es de septiembre de ese año, por manera que los razonamientos del Tribunal en este sentido no lucen desacertados.
Apoyado en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el ad quem coligió que no era posible acceder a la prestación desde el 11 de abril de 1999, para cuando la actora ya había cumplido los requisitos para pensionarse, toda vez que continuó cotizando, por manera que aun cuando causó la pensión en la fecha indicada, en estricto sentido, solo es procedente el disfrute de la prestación a partir de la desafiliación del régimen, «aunque esta última no es una regla absoluta, debiendo analizarse en cada caso la situación particular del afiliado».
En la tercera acusación, la censura arguye que el sentenciador erró en la exégesis de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, pues la correcta lectura de tales preceptos es que la pensión ha debido otorgarse desde la fecha de causación, con disfrute desde la desafiliación del sistema, lo cual implica el pago del retroactivo desde el 11 de abril de 1999.
Los juicios jurídicos vertidos en la sentencia gravada acompasan con el criterio pacífico que sobre los conceptos de causación y disfrute ha fijado esta Corporación, reiterado en la sentencia CSJ SL415-2018 así: De igual forma, la Sala ha diferenciado claramente la «causación» y el «disfrute» de la pensión de vejez, de manera que, «(…) en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a ella, y en el segundo, que supone el cumplimiento del primero, se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, previa desafiliación del régimen (…)» (CSJ SL 38776, 1.° feb. 2011, reiterada en SL17388-2017).
Bajo tal criterio jurisprudencial, no cometió ningún error jurídico el ad quem al sostener que «el disfrute de la pensión está condicionado no solo al cumplimiento de los requisitos sino al retiro efectivo del sistema», pues tal inferencia es acorde con la regla general que emana del pluricitado artículo 13 del Decreto 758 de 1990. De la anterior suerte, no se equivocó el Tribunal en sus aserciones.
De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. CARGO CUARTO Acusa violación directa por interpretación errónea, del artículo 36 de Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4 y 53 de la Constitución Política, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990, 14, 21 y 141 de la Ley 100 de 1993, 191 del Código de Procedimiento Civil, 21 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Estima ilegal la sentencia recurrida, por cuanto al analizar la liquidación de la pensión con el IPC que afecta la canasta familiar, el Tribunal concluyó con desatino que «independientemente de la metodología utilizada, el resultado siempre es el mismo (…)», e indexó la prestación con el que certifica la inflación del 100% de los productos nacionales, con lo cual desconoció que este disminuye el valor de la mesada pensional.
Aduce que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que para lograr el IBL se debe observar el promedio de lo devengado por el trabajador en un espacio de tiempo determinado, «actualizando anualmente tales devengos con base en la variación de índice de precios al consumidor que expida el DANE»; que existen dos clases de IPC que el DANE certifica, «el I.P.C. que afecta la canasta familiar y el I.P.C que mide la inflación 100% de los productos nacionales», ambos se acumulan a 31 de diciembre de cada año. Expone que como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo indica que las pensiones deben indexarse con el IPC por anualidades, pero no define cuál de las dos certificaciones debe utilizarse, ha de optarse por el que resulte más favorable al trabajador o afiliado, a la luz del artículo 53 constitucional, que precisa que «en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, que desde luego lo es el citado artículo 36 en relación con el artículo 19 de Ley 794 de 2003 (sic) que modificó el artículo 191 del C.P.C., se debe preferir la “situación más favorable”», que en el asunto es el IPC que afecta la canasta familiar.
Asegura que el Tribunal no hizo un estudio concreto sobre el IPC, pese a que lo pretendido es que, definida la diferencia entre el IPC nacional y el IPC que afecta la canasta familiar, se aplique el más conveniente; empero, en este caso acogió la alternativa menos benéfica o lo que es peor, dedujo que en aplicación de cualquiera el resultado será el mismo, de suerte que hizo una interpretación restrictiva de espaldas al principio de favorabilidad, para lo cual reproduce apartes de la sentencia CSJ SCL, 19 ago. 1994, rad. 6734.
RÉPLICA Afirma que el IPC utilizado por el Tribunal para obtener el monto de la mesada pensional, coincide con el aplicado por la Sala de Casación Laboral, de suerte que se trata de un caso de reiteración de jurisprudencia. XIII.CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque seleccionada, la accionante no controvierte los hechos que el Tribunal tuvo por probados, tales como que es beneficiaria del régimen de transición, de suerte que el ISS le reconoció la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de $575.718 a partir del 30 de mayo de 2000, con base en 850 semanas cotizadas y una tasa de remplazo del 66%.
Tampoco se discute la inferencia jurídica del ad quem consistente en que el IBL de la prestación, se regula por la Ley 100 de 1993, ni que para la fijación del mismo, en su caso, debe tenerse en cuenta el promedio de las cotizaciones de los años que le hacían falta para adquirir el derecho pensional, por ser menos de 10. Acusa al Tribunal de actualizar el ingreso base de liquidación con el IPC nacional, lo cual implicó que el monto de su pensión se redujera, pues resultaba más favorable hacer uso del IPC que afecta la canasta familiar.
La Sala de Casación Laboral ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la manera de actualizar los salarios base de cotización para obtener el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, calculado sobre menos de 10 años, 10 años o toda la vida, según corresponda. Así lo hizo en sentencia CSJ SL, 25 may. 2014, rad. 42075, en los siguientes términos: El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltaré menos de 10 años para adquirir el derecho es: «[…] el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE» (Negrillas propias de la Sala).
Siguiendo los parámetros legales referenciados, se tiene que para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística –DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes: i) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme. ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) ��� (variaciones porcentuales).
Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].
Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.
La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, en lo concerniente a que el juez colegiado dejo por fuera de la actualización monetaria el último año que ha debido indexar -y que la Sala entiende que es el que cobija el período transcurrido entre el 01 de enero de 1996 y el 28 de febrero del mismo año-, se debe aclarar que el Tribunal sí actualizó los salarios base de cotización de ese período, solo que lo hizo anualmente -y no mes a mes como lo propone el recurrente-, utilizando para el efecto el método indicado en el literal b), es decir, tomando como IPC final, el acumulado a diciembre de la anualidad inmediatamente anterior a la fecha de causación de la pensión, y como IPC inicial, el acumulado a diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha del salario base de cotización, operación que se ajusta a la disposición legal estudiada y a la doctrina de esta Corporación. Al revisar el proveído criticado, esta Sala concluye que el Tribunal no desacertó en su razonamiento jurídico pues, para actualizar los salarios base de cotización, se apoyó en reiterada jurisprudencia vigente que consagra la fórmula para el efecto.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por ser fundado el primer cargo. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 26 de marzo de 2014, en el proceso que instauró MELBA LUCÍA CADENA DE CÁCERES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00