Radicación n.° 60359 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4942-2018 Radicación n.° 60359 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ODILA GÓMEZ PATIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES MARÍA ODILA GÓMEZ PATIÑO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez; la retroactividad; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación (f.° 3 a 8 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de marzo de 1956; que cotizó al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 7 de diciembre de 1988 hasta el 31 de mayo de 2011; que cumplió 55 años de edad el 20 de marzo de 2011; que para el 1° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, por lo que se encuentra cobijada por el régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 ibídem, por lo tanto, la norma pensional aplicable, era la consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que tenía 919, 86 semanas cotizadas al sistema, de las cuales más de 500 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que el 25 de abril de 2011 solicitó al Instituto el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada por medio de la Resolución n.° 113687 de 2011.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos indicó que la mayoría no le constaban, pero los aceptaba como ciertos « si así aparece descrito en la prueba documental allegada al expediente, que guarde congruencia entre lo manifestado en estos hechos y el contenido». En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la causa legal para pedir; compensación; prescripción; buena fe del SEGURO SOCIAL; imposibilidad de condena en costas; inescindibilidad de la norma–intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; ausencia de causa para pedir retroactivo pensional; inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo pensional (f.° 33 a 37 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de agosto de 2012 (f.° 45 Cd f.° 58 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda presentada por la señora MARÍA ODILA GÓMEZ PATIÑO, identificada con cédula de ciudadanía N° 22.057.331, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la causa legal para pedir, haciéndose innecesario el pronunciamiento frente a las demás excepciones propuestas.
TERCERO: CONCEDER el grado jurisdiccional de CONSULTA, ante el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, en el evento de que esta sentencia no fuere apelada debidamente.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas del proceso. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/L ($150.000,oo). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante fallo del 16 de octubre de 2012, confirmó la del a quo (Cd f.° 62 y f.° 63 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si le asistía derecho a la demandante a que se le reconociera la pensión de vejez, bajo lo establecido por el Decreto 758 de 1990, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inaplicando el contenido del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Así las cosas, respecto a la aplicación del régimen de transición, expresó […] que efectivamente la demandante al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, ya que, nació el 20 de marzo de 1956 y en principio es beneficiaria de dicho régimen. Sin embargo, en el año 2005 el Congreso de la República de Colombia, expidió el Acto Legislativo 01 de ese año, que reformó el artículo 48 de la Constitución Nacional y limitó el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 restringiendo su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a la entrada de vigencia del Acto Legislativo tuvieran más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en años de servicios, con el fin de proteger su expectativa legítima, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
En el caso de autos, la demandante cumplió los 55 años de edad el 20 marzo de 2011 y para esta fecha ya había expirado la vigencia del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y según se desprende de su historia laboral, obrante a folios 10 a 20 y 46 a 57 del expediente, no cumplía con las 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, es decir, el 25 de julio de 2005, pues solo contaba con 625,2 semanas para dicha fecha.
De esta forma, el ad quem estimó que le asistía razón al a quo en cuanto a la imposibilidad de aplicación del régimen de transición, por ende, no podía ser reconocida la pensión bajo los preceptos del Decreto 758 de 1990. En lo que respecta a la solicitud de la demandante de inaplicar el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, por atentar contra el principio de progresividad y el bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 4° de la CN, sostuvo que, […] siempre se ha entendido que la comparación entre la norma que se inaplicará y la constitución, parte de que la norma mencionada debe ser de inferior jerarquía, por lo que no resulta atendible que se inaplique una norma de rango constitucional como el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo referido, ni aun acudiendo al bloque de constitucionalidad, ya que, ello comportaría una inseguridad jurídica grave pues a juicio de esta Sala el operador jurídico no puede establecer un rango de constitucionalidad entre una norma y otra para dejar de aplicarla en un caso concreto como se pretende en este caso.
Adujo, que la Corte Constitucional no había declarado inexequible ninguna de las disposiciones del Acto Legislativo citado, « en efecto en sentencias como la C-178/2007, C-317/2007, C-161/2006, la Corte, en la mayoría de los casos se ha declarado inhibida para conocer el contenido material del acto y ha encontrado que el procedimiento para su expedición se ha ajustado a las normas constitucionales», razones por las cuales, encontró que no era posible atender a la pretensión de omitir el contenido del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MARÍA ODILA GÓMEZ PATIÑO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. ° 4 a 16 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque « íntegramente la condena proferida el 8 de agosto de 2012 por el Juez de Primer grado incluyendo la condena en costas a cargo de la entidad demandada».
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Señala como precepto legal sustantivo violado por vía directa, en la modalidad de infracción directa, del […] Inciso 2° del Artículo 36 de la ley 100 de 1993, Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia por la ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y culturales Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 16 de diciembre de 1966 y el Protocolo de San Salvador ratificado por Colombia mediante ley 319 de 1996, artículo 12 del decreto 758 de 1990 aprobatorio de acuerdo 049 de 1990.
Expone, que el Acto Legislativo 01 de 2005 no tuvo en cuenta el bloque de constitucionalidad, especialmente el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respecto al desarrollo progresivo. Resalta, que el ad quem omitió las disposiciones normativas superiores que eran fundamentales en el caso, así como, recurrir a criterios interpretativos superiores como los tratados internacionales que conforman el citado bloque.
Asimismo, lo acusa, Concretamente por la violación del numeral 7° existiendo dentro de la aplicación normativa una INFRACCIÓN DIRECTA, en cuanto a la aplicación del acto legislativo en concordancia con el acto legislativo 01 de 2005 (sic) en articulación con el artículo 36 y el artículo 12 del decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 de 1990, pues el tribunal efectuó una interpretación exegética de las premisas normativas sin ahondar en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico en relación con el caso de autos, omitiendo aplicar preceptos normativos integrantes del ordenamiento jurídico como los Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por Colombia tales como la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia por la ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales […].
Manifiesta, que a la entrada en vigencia del régimen de transición contaba con los requisitos para ser beneficiaria de este, al cumplir con los supuestos de hecho que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual, estima se deben reconocer sus efectos. Resalta que « el régimen de transición es un derecho adquirido, mismo que deviene en irrenunciable», de conformidad con el artículo 53 de la CN, lo cual desconoce el contenido del artículo 48 de la CN por ser eminentemente regresivo, así que, debe hacerse uso de la excepción de inconstitucionalidad que contiene el artículo 4° de la carta política.
Concluye, que « No aceptar la fuerza vinculante de estas normas superiores […] sería una violación al debido proceso […]». RÉPLICA Manifiesta que el cargo propuesto debe ser desestimado por los errores de técnica de los que adolece y por estar ajustada a la ley, la decisión del Tribunal. Indica, que la recurrente « no supo orientar la acusación»: en primera medida en la proposición jurídica se debían atacar las normas base esencial de la decisión o que hayan debido serlo, el cual, en este caso es el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, « norma que brilla por su ausencia»; segundo, porque el Tribunal no incurrió en la infracción directa aducida, al no poder afirmarse, […] que desconoció o se rebeló contra: el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los convenios internacionales que se identifican, y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues si bien no los aplicó, se repite, no lo hizo por desconocimiento o por rebeldía contra los mismos, sino que basado en el texto claro del aludido acto Legislativo, en el alcance de lo que la excepción de inconstitucionalidad que consagra el artículo 4° de la Carta, lo que es el régimen de transición que protege es expectativas, y no desconoce derechos adquiridos, le fijo un alcance a ese artículo 1° del precitado Acto Legislativo, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y lo aplicó, debidamente, para la solución del conflicto.
Sostiene que lo pretendido es desconocer o rebelarse contra el artículo 241 de la CN, lo cual, no es procedente, ya que la facultada para declarar inconstitucional de un acto legislativo es la Corte Constitucional (f.° 25 a 28 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES No tiene razón la réplica en los cuestionamientos que le hace a la demanda de casación, pues denunció el censor las normas que a su juicio el Tribunal ignoró o no atendió y, además, en el desarrollo del cargo se refiere inequívocamente al Acto Legislativo n.° 01 de 2005 y, en cuanto, a si incurrió en infracción directa de las normas que acusó de violadas, es un tema que se verificará en el estudio del cargo planteado.
Por otro lado, la Sala supera el error en que incurrió la recurrente, en el alcance de la impugnación, al no señalar a la Corte, que hacer en sede de instancia, una vez revoque la sentencia de primer grado, porque se deduce, del contexto del ataque, que lo que persigue es que se concedan las pretensiones de la demanda. Superado lo anterior, pasa la Corporación a estudiar de fondo el cargo formulado contra la sentencia de segundo grado.
El Tribunal para fundamentar su decisión adujo que: i) en principio la demandante fue beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad; ii) que el Congreso de la Republica expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el artículo 48 de la Constitución Política y restringió el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, excepto para aquellas personas que a la entrada en vigencia de dicho Acto, 25 de julio de 2005, tuviesen cotizados 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a los cuales se les respetaría su expectativa legítima hasta el 2014; iii) que la demandante cumplió 55 años de edad el 20 de marzo de 2011, fecha para la cual, ya había expirado el plazo de vigencia del régimen de transición pensional; vi) que solo logró cotizar, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, 625 semanas; v) que perdió el régimen de transición y no era posible aplicar el Decreto 758 de 1990; y iv) « que la comparación entre la norma que se inaplicará y la constitución, parte de que la norma mencionada debe ser de inferior jerarquía, no resulta atendible que se inaplique una norma de rango constitucional como el artículo 48 de la constitución política, modificado por el acto legislativo referido, ni aun acudiendo al bloque de constitucionalidad».
La censura cuestiona la decisión del Tribunal, por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa, pues considera que el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estima regresivo y violatorio de los tratados internacionales como la Convención de Derecho Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Humanos y Culturales y el Protocolo de San Salvador, pues los mismos ordenan a sus Estados miembros generar un desarrollo progresivo en materia de derechos económicos, lo que lleva a la inaplicación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Rememora la Sala, que los sub-motivos que se generan para un ataque por la vía de puro derecho son, la infracción directa, que proviene del desconocimiento de un precepto, ya sea por ignorancia o por rebeldía; la interpretación errónea, que exige necesariamente la intelección equivocada a la norma que se aplica al asunto y la aplicación indebida que emana al haber seleccionado la norma y entendido perfectamente, sin embargo, le hace producir efectos en un caso que no corresponde o los extiende o los cercena.
De lo expuesto en precedencia, se evidencia, que el sentenciador de segundo grado no se rebeló contra las normas que se denuncian en la proposición jurídica, pues del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra los requisitos de régimen de transición, dedujo que la demandante, en principio, fue beneficiaria de aquel, pero que lo había perdido, de acuerdo al parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, por no tener acumuladas 750 semanas cotizadas o laboradas a la entrada en vigencia del mismo.
Para la Sala, no se equivoca el Tribunal al no subsumir los hechos del proceso en los supuestos que exige el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que, no era dable para el ente, hacerle producir los efectos positivos previstos en la norma, sin que se satisfacieran las exigencias en ella contenida, esto es, mantener vigente a la demandante, el régimen de transición que en un principio la cobijó. El anterior criterio ha sido adoctrinado reiteradamente por la Corte, como se observa, entre otras, en la sentencia, CSJ SL10712-2017 y CSJ SL4193-2018, en la que aseveró: No hay confrontación entre el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005.
El primero, como desarrollo del nuevo sistema pensional que implementó la citada ley, señaló un régimen de transición para que sus beneficiarios, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto, pudieran acceder a la pensión de vejez regulada por el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, manteniendo la edad de 55 años para mujeres y 60 para los hombres hasta el año 2014, disponiendo así mismo sobre la forma de obtener el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones.
El segundo, con la necesidad de advertir que dicho Acto Legislativo adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, le fijó un límite al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que quedó hasta el 31 de julio de 2010; pero justamente, con la intención de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar próximas a pensionarse, contempló igualmente otro régimen de transición, como es que aquellos que a la vigencia en entrada del Acto Legislativo tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, se les mantendría el beneficio del artículo 36 hasta el año 2014.
Como puede observarse a simple vista, no hay simultaneidad legislativa entre las dos disposiciones, en tanto la una sucedió a la otra. Y en ese orden, no puede afirmarse, como lo hace la censura, de que existen dos normas aplicables al caso, como son el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el parágrafo 4 del Acto Legislativo 1 de 2005. Por el contrario, este permite, eventualmente, la aplicación de aquel, bajo el entendido de que se den los supuestos que él mismo regula, es decir tener las 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio cuando entró en vigencia, y la edad exigida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que equivale a decir que tampoco hay dos normas que regulan de manera autónoma el posible derecho del demandante a la pensión de vejez.
Se repite, la aplicación al asunto bajo examen del Acuerdo 049 de 1990, es viable en la medida que el pretendiente a la pensión cumpla con las exigencias que para tal efecto contempla el parágrafo 4 del Acto Legislativo 1 de 2005. No había un derecho adquirido del actor bajo las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no había cumplido los requisitos para acceder a la prestación por vejez durante su vigencia, de manera que su expectativa pensional podía ser modificada, como en efecto se hizo a través de una norma constitucional.
Lo anterior resulta suficiente para concluir que en ningún yerro jurídico incurrió el tribunal, al determinar que por no contar con 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, el actor había perdido el régimen de transición que le había dispensado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, criterio que se aviene al que de manera pacífica y reiterada viene enseñando esta Corporación, como se observa en la sentencia SL7040-2017, donde al resolver un asunto de similares reproches, así reflexionó: […] basta decir a la Corte que la razón está del lado del Tribunal, pues, resultando indiscutible para el recurso extraordinario al haberse dirigido por la vía directa de violación normativa, que la recurrente nació el 23 de febrero de 1956, por lo que en principio estaría amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para aspirar a alguna de las pensiones establecidas en las normativas que precedieron el nuevo sistema pensional; que “a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 contaba con 399,44 semanas”, como lo acepta y alega en el recurso extraordinario; y que para cuando venció el término inicial de vigencia del régimen de transición según el mismo acto legislativo --el 31 de julio de 2010-- no había cumplido la edad pensional, pues apenas arribó a los 55 años de edad el 23 de febrero de 2011, menos con las 500 semanas de cotización --según el cuadro que ella misma aporta en el recurso las cumplió a mediados de octubre de 2010--, no logró que se le extendiera el régimen de transición hasta al 31 de diciembre de 2014, habida cuenta de que para esa data --el 25 de julio de 2010--, no contaba con 750 semanas de cotización, condición ineludible para estar en la excepción del fenecimiento del régimen de transición el mentado 31 de julio de 2010.
En efecto, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 --publicado el 25 de julio de 2005 en el diario oficial número 45980--, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: «[…] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». […] Parágrafo 1º. […] Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. […] Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Salta de bulto que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010.
Esa fue la regla general constitucional, respecto de la cual en ningún yerro de aplicación o interpretación incurrió el Tribunal, dado que de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido. Y la sub regla prevista como excepción a la disposición de fenecimiento del régimen de transición al 31 de julio de 2010, es una y solo una: que de la fatal fecha se exceptúan quienes al 25 de julio de 2005 --fecha de publicación de la disposición en el diario oficial-- contaren con 750 semanas de cotización, pues a ellos se les extenderá el régimen de transición hasta el año 2014 --31 de diciembre, entiende la jurisprudencia--, de manera que si alguno de los requisitos les faltare por cumplir, ese será el plazo con el que contarán para obtener el derecho pensional.
En el caso de la recurrente, es claro que la edad no la podía cumplir dentro del término ordinario de vigencia del régimen de transición, pues el arribo a la edad de 55 años lo lograría el 23 de febrero de 2011; por ende, mantenerse en la excepción y extender el plazo para consolidar su derecho le exigía cumplir la condición normativa: 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2010.
Como ello no ocurrió, pues bien lo dice ella misma, apenas alcanzó las 394,44 semanas de cotización a esa data, no puede beneficiarse de la referida extensión, lo que se traduce simple y llanamente en que el Tribunal no incurrió en las infracciones legales que le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. No puede perderse de vista que si bien la normativa que concibió el régimen de transición pensional contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 apenas exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la recurrente denomina ‘expectativa legítima’ de la pensión: edad o tiempo de servicios cotizados, el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010.
No obstante, dejó a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo una condición precisa: contar al 25 de julio de 2005 con 750 semanas de cotización, o con su equivalente en tiempos de servicios, así no estuvieran cotizados. La expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; pero el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010.
Sin embargo, habilitó la fecha del 31 de julio de 2014 como término último de adquisición del derecho, pero para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización. De esa suerte, no es que se hubiese exigido un tiempo superior al exigido por la norma para adquirir el derecho pensional, como lo alega la recurrente, sino, simplemente, que para hacerse acreedora al plazo excepcional otorgado en el Acto Legislativo que precisó el término de vigencia del régimen de transición, se impuso una condición, la cual, para su caso, no cumplió. Luego, no incurrió el Tribunal en yerro jurídico alguno cuando al observar la situación de la demandante en el proceso, concluyó que no cumplió con la aludida condición constitucional para acceder al derecho.
También, cabe resaltar, que entre los argumentos del Tribunal se encontraba el relativo a que la comparación entre la norma que se inaplicará y la Constitución, partía de que la primera debía ser de inferior jerarquía, siendo imposible predicar esa figura respecto del artículo 48 Superior; discernimiento este que no fue cuestionado por la censura, y que comporta con el mismo, que la decisión cuestionada conserve las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
No obstante lo anterior, cabe precisar que esta Sala ha establecido que un Juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de esas reglas.
Frente a lo anterior, relevante se hace remitirse a la sentencia de casación CSJ SL12420-2017, en la que se anotó: Para la Corte resulta claro que un Juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.
Así las cosas, como no se demostró la equivocación del sentenciador de segundo grado, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ODILA GÓMEZ PATIÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00