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SL4941-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 656 de 1994Decreto 718 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4941-2020 Radicación n.° 72708 Acta 044 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de junio de 2015, dentro del proceso que adelantó en su contra LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ CABEZAS y al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Radicación n.° 72708 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luis Ángel González Cabezas demandó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declarara que tenía una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, originada por una enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 16 de octubre de 2009.

Conforme a lo anterior, solicitó que se condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez prevista en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a partir del 16 de octubre de 2009. Así mismo, requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir, al igual que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que empezó a laborar al servicio de la empresa Acostas y Cia S. en C., desde julio de 2007 y desempeñando las labores de «Mantenimientos varios en las bodegas de la zona industrial de Arroyohondo». De igual forma, adujo que fue afiliado a la EPS Confenalco y al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. Relató que el 14 de enero de 2008 sufrió un accidente de tránsito, el cual le produjo una «[…] deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación Radicación n.° 72708 SCLAJPT-10 V.00 3 funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la marca de carácter permanente».

En consecuencia, informó que su estado de salud se ha venido deteriorando y que ha permanecido incapacitado de forma permanente e ininterrumpida hasta la fecha. Con lo cual, explicó que el BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. emitió un concepto en el que determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 43,65%, de origen común y con fecha de estructuración del 24 de junio de 2009; que el mismo fue objetado y que, por tal motivo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca dictaminó el 21 de enero de 2010, un porcentaje de invalidez equivalente al 38,83%, que se configuró el 16 de octubre de 2009.

Finalmente, dijo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció el 27 de enero de 2010, un porcentaje del 42,50% y mantuvo la misma fecha de estructuración de la Junta Regional. Al respecto, alegó que en dicho examen no fueron tenidas en cuenta la verdaderas condiciones de su estado de salud, sobre todo porque desde el momento del accidente no ha podido continuar trabajando.

Sobre este aspecto, manifestó que, […] en la actualidad tiene 56 años de edad, se encuentra físicamente y moralmente afectado, pues no presenta mejoría en su salud, ha sido sometido a varias cirugías, le ha realizado implantes que han sido rechazados por su cuerpo, y a la fecha de presentación de esta demanda, se encuentra a punto de ser Radicación n.° 72708 SCLAJPT-10 V.00 4 intervenido nuevamente, cirugía con la que se pretende alguna solución médica a su problema.

No puede desplazarse sino con ayuda de muletas y porta clavos metálicos externos que le impiden caminar de manera libre y autónomamente. De acuerdo con lo anterior, en la actualidad no puede realizar ninguna labor, ni trabajo, no puede reintegrarse a su trabajo, ni puede desplazarse de manera autónoma y su salud física y mental se encuentran totalmente deterioradas.

Expuso que su empleador asumió el pago de algunas incapacidades y que, posteriormente, decidió de manera unilateral dar por terminada la relación laboral. No obstante, señaló que, por medio de un fallo de tutela, El Juzgado 7º Municipal de Cali ordenó el reintegro, así como el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social adeudados.

En consecuencia, concluyó que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, comoquiera que cuenta con 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, así como que su pérdida de capacidad laboral debe estar por encima del 50% contrario a lo dispuesto en los dictámenes ya reseñados. Al contestar la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de los dictamenes de pérdida de capacidad laboral, así como con los porcentajes y fechas de estructuración allí contenidos. Adicionalmente, admitió lo relacionado con el fallo de tutela y las cotizaciones realizadas para los sistemas de salud y pensiones. Radicación n.° 72708 SCLAJPT-10 V.00 5 En todo caso, afirmó que no había lugar al reconocimiento de la prestación incoada, toda vez que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, no era considerada como una persona inválida ya que tenía porcentaje de capacidad laboral inferior al 50%.

Aclaró que los dictámenes emitidos se hicieron bajo el cumplimiento de los postulados del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005, motivo por el que no existe razón alguna para que estos fueran desconocidos. Por otro lado, mencionó que, en caso de ser condenada, quien estaría llamada a responder sería Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., toda vez que fue con dicha sociedad con quien se suscribió la póliza previsional a partir del 1º de enero de 2010 y que a la fecha se encuentra vigente.

Al respecto, dijo concretamente lo siguiente: Dado que se solicita en la demanda un nuevo dictamen que en el evento remoto de ser decretado como prueba por el Juzgado, puede establecer tanto una pérdida de la capacidad laboral, como una fecha de estructuración del estado de invalidez del actor, totalmente diferente a la solicitada en la demanda y a la señalada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en su dictamen del 27 de julio de 2010, se hace necesario llamar en garantía a la aseguradora con la cual mí representada ha contratado el seguro provisional a partir del año 2010, teniendo en cuenta que la única oportunidad procesal para realizar el llamamiento en garantía, es dentro del término para contestar la demanda, lo cual presupone la comparecencia de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., toda vez que la póliza previsional suscrita con dicha entidad cobró vigencia desde el 01 de enero de 2010, encontrándose vigente actualmente, en los mismos términos y condiciones inicialmente convenidas y por Radicación n.° 72708 SCLAJPT-10 V.00 6 ende si se llegara a estrcuturar dentro del proceso para la actora (sic) una pérdida de capacidad laboral para la actora (sic) igual o superior al 50% a partir de esa fecha y que se cumplieran los requisitos de cobertura para reconocer la pensión de invalidez, dicha aseguradora tendrá que aportar la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para el pago de la prestación. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, «Falta de legitimación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez», compensación, pago, buena fe, «Obligatoriedad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», petición antes de tiempo y prescripción. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. fue llamado en garantía (folio 218 del primer cuaderno) y, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aseguró que ninguno de ellos le constaba. Frente a las alegaciones hechas por el demandante, sostuvo que estas eran caprichosas y abyectas toda vez que, a pesar de haberse realizado tres dictámenes previamente y en los que se determinó que no tenía una condición de invalidez, continuó insistiendo para que se declarara una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Lo anterior, a su juicio, supone un entorpecimiento a la dministración de justicia y un patrocinio a la congestión judicial. Por otro lado, en lo que tiene que ver con su presunta responsabilidad por el pago de la pensión de invalidez, se Radicación n.° 72708 SCLAJPT-10 V.00 7 refirió a la políza previsional suscrita con la administradora de pensiones y advirtió que su obligación estaba allá delimitada, dependiendo de la contingencia y fecha de vigencia del referido contrato.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «Cosa juzgada e improcedencia de la solicitud del dictamen pericial requerido», imposibilidad de la acción, enriquecimiento sin causa, ausencia de cobertura, «Límites y sublímites máximos de la eventual responsabilidad de pago y condiciones del seguro» y falta de legitimación en la causa.

Mediante auto del 26 de julio de 2012 (folios 282 a 284 del primer cuaderno), el juzgado decretó como prueba «[…] la remisión del demandante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda para que de acuerdo a la historia clínica y demás exámenes que considere pertinentes determine la pérdida de capacidad laboral del demandante»; dictamen pericial que fue incorporado al proceso (folios 306 a 308 del primer cuaderno), en donde se estableció que el actor acreditaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51,04%, estructurado el 25 de febrero de 2010.

Ante la objeción presentada frente al anterior dictamen por parte de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., el juez ordenó que se practicara otro dictamen y remitió al accionante ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del auto del 18 de junio de 2014 (folios 327 y 328 del primer cuaderno); que en dicho examen se Radicación n.° 72708 SCLAJPT-10 V.00 8 dipuso un porcentaje de invalidez del 51,10% y con fecha de configuación del 16 de octubre de 2009 (folios 390 y 391 del primer cuaderno).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali mediante sentencia del 30 de enero de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas: “petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de legitimación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, compensación, buena fe de la entidad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, innominada o genérica y prescripción” que propuso BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representada legalmente por el Dr. JOSE MARÍA ARAGONE, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ CABEZAS de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, la pensión de invalidez, a partir del 1 de octubre de 2010 en cuantía equivalente al salario mínimo.

Conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. La obligación asciende a la fecha de esta decisión a $35.013.550.

TERCERO: CONDENAR al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representado legalmente por el Dr. JOSÉ MARÍA ARAGONE, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ CABEZAS de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 29 de enero de 2012 y hasta que se haga efectivo el pago, respecto de todas las mesadas insolutas.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Tásense por secretaría incluyendo la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) como agencias en derecho. Debe incluirse además en la liquidación los gastos que se acrediten por experticias.

QUINTO: ABSOLVER a la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A., del llamamiento en garantía que les formuló BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Radicación n.° 72708 SCLAJPT-10 V.00 9 SEXTO: ABSOLVER al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representado legalmente por el Dr. JOSÉ MARÍA ARAGONE o quien haga sus veces, de las demás pretensiones que en su contra haya formulado el señor LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ CABEZAS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 25 de junio de 2015, adicionó el del Juzgado y condenó a que se realizaran los descuentos en salud sobre el retroactivo generado, en virtud del inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Para fundamentar su decisión, empezó refiriéndose a las alegaciones hechas por la sociedad apelante en lo atinente a la presunta violación de los derechos de defensa y debido proceso. Al respecto, advirtió que ello no se produjo por el hecho de haberse decretado y practicado otros dictamenes de pérdida de capacidad laboral dentro del proceso.

Por el contrario, sostuvo que las partes tuvieron la potestad de controvertir los referidos exámenes y que, al no haberlo hecho, admitieron la validez de los mismos. Incluso, enfatizó en que el Juzgado tenía la facultad para ordenar de oficio la práctica de una calificación que Radicación n.° 72708 SCLAJPT-10 V.00 10 permitiera conocer el estado de salud actual del accionante, sin que por ello se hubieran desconocido en modo alguno los medios de convicción que fueron aportados al plenario.

Concretamente, manifestó lo siguiente: Es de aclararse que, de acuerdo a las facultades oficiosas del juez, este, como perito peritorum, tiene la potestad de solicitar una nueva calificación para determinar si el actor tiene o no el porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerido para ser derechoso a la prestación por invalidez, máxime si se tiene en cuenta que este era uno de los puntos principales de la demanda objeto de estudio.

Lo anterior, bajo ninguna circunstancia, desconoce los derechos al debido proceso y a la defensa de la entidad accionada; aunado a que, como se dijo, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. contaba con la objeción al dictamen de considerar que no se ajusta a la realidad, sin que se pronunciara al respecto. Ahora bien, el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (folios 306 a 308), arrojó una pérdida de capacidad laboral del 51,04%, con fecha de estructuración 25 de febrero de 2010; de dicha experticia se corrió traslado, y la parte apelante no se pronunció sobre el mismo, sino la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., quien lo objetó, surtiéndose el trámite de dicha objeción, producto de la orden dada por esta Sala.

La Junta Nacional de Calificación, emitió dictamen quye arrojó el 51,10% de pérdida de capacidad laboral (folios 389 a 394). Ambos dictámenes tienen motivación sobre la pérdida de la capacidad laboral y el segundo corresponde al derecho de contradicción propio de esta prueba, es por lo que, la Sala entiende que el debido proceso fue garantizado a las partes.

Por otro lado, se pronunció en lo referente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y coligió que estos eran procedentes desde el momento en que se venciera el plazo para resolver la solicitud de pensión que, en en este caso, era de 4 meses según el artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Radicación n.° 72708 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese orden de ideas, concluyó que el término para dar respuesta debió comenzar a correr a partir del 28 de septiembre de 2011 -fecha en la que se presentó la demanda inicial-, pues con anterioridad no se elevaron derechos de petición encaminados al reconocimiento prestacional.

Así pues, aseveró que los intereses moratorios empezaban a correr desde el 29 de enero de 2012, momento en que el que expiraron los 4 meses para resolver la solicitud. Ahora bien, en lo concerniente a las mesadas adicionales, argumentó que había lugar a su reconocimiento con independencia de si la pensión fuera adjudicada en el Régimen de Prima Media o en el de Ahorro Individual.

Respecto a la mesada 14 alegó que ésta era igualmente conducente en el caso de las pensiones de invalidez y para los pertenecientes a la modalidad de retiro programado en el Régimen de Ahorro Individual, tal y como lo sostuvo el doctrinante Arenas Mosalve. Así las cosas, dijo que, Es factible el pago de 14 mesadas, en la medida en que el retiro programado en vez de dividir la anualidad entre doce, se realiza entre 14, obteniéndose de esta manera las aludidas 14 mesadas.

Y en lo que respecta a la renta vitalicia que se paga al final del retiro programado, el afiliado puede recibir 14 mesadas. El retiro programado (art. 81 Ley 100 de 1993), es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios, obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiere lugar.

Para tales efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual de dividir el saldo de su cuenta Radicación n.° 72708 SCLAJPT-10 V.00 12 de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios y la pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad.

Es factible el pago de 14 mesadas, en la medida en que el retiro programado en vez de dividir la anualidad entre doce, se realiza entre 14, obteniéndose de esta manera las aludidas 14 mesadas. Como se puede observar, es factible en el régimen de ahorro individual el pago de las 14 mesadas, dando garantía a la pensión mínima, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada en ese aspecto.

Por último, en cuanto a los descuentos en salud puntualizó que estos eran aplicables sobre la mesada pensional reconocida y frente al correspondiente retroactivo. Para lo anterior, soportó su decisión en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 26 del Decreto 806 de 1998, así como en la sentencia CSJ SL, 21 junio 2011, radicación 48003. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] case parcialmente el fallo acusado en cuanto confirmó la absolución impartida a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Luego, se pide que revoque la sentencia de la juez a quo en el Radicación n.° 72708 SCLAJPT-10 V.00 13 mismo sentido, esto es, en cuanto absolvió a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. de tener que reconocer la suma de dinero necesaria para completar el capital que financie el pago de la prestación impetrada y, en sede de instancia, condene a la pluricitada Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a que entregue tales recursos a Porvenir S.A., para reunir así los medios requeridos para atender la cancelación de la susodicha pensión de invalidez.

También se busca que la H. Sala case parcialmente la providencia del fallador ad quem en cuanto confirmó la condena a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 29 de enero de 2012; después, se pide que revoque en forma parcial y en la misma dirección el fallo de la juez a quo, esto es, en cuanto ordenó el reconocimiento de intereses de mora sobre las sumas adeudadas a partir del 29 de enero de 2012 y, en sede de instancia, absuelva a Porvenir S.A. del pago de intereses de mora.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se resolverán en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Manifestó que la sentencia de segunda instancia incurrió en la violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 69, 38 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 860 de 2003 y 52 de la Ley 962 de 2005 y se infringieron en forma directa los artículos 1º, 59, 70 y 108 de la Ley 100 de 1993, 1º y 2º del Decreto 718 de 1994, 7º de la Ley 797 de 2003, 8º de la Ley 153 de 1887, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 164 del Código General del Proceso (antes artículo 174 del Código de Procedimiento Civil), 29, 48 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo de 2005.

Sostuvo que el error de hecho cometido fue «[…] no dar por demostrado, estándolo, que en cumplimiento del contrato de seguro previsional suscrito entre BBVA Horizonte Radicación n.° 72708 SCLAJPT-10 V.00 14 Pensiones y Cesantías (hoy Porvenir S.A.) y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. esta aseguradora estaba obligada a aportar la suma adicional indispensable para conformar el capital con el cual se pueda atender el pago de la pensión de invalidez concedida al señor González Cabezas».

Lo anterior, como consecuencia de la equivocada valoración de las siguientes pruebas: a) Demanda inicial, en particular su fecha de presentación (fs. 75 a 81, c.1). b) Escrito de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. – hoy Porvenir S.A.- llamando en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en especial su fecha de presentación (fs. 95 a 104, c.1). c) Seguro Previsional de Invalidez y Sobrevivencia (fs. 191 a 217, c.1). d) Auto del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali (f. 218, c.1). e) Notificación personal del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (f. 230, c.1). f) Contestación a la demanda inicial por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en especial en el acápite “CONTESTACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA” lo correspondiente a “Frente al hecho 5” (Fs. 225 a 277, c.1).

Así mismo, de la falta de apreciación de la «Certificación expedida por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. sobre la vigencia de la póliza de seguro previsional (f. 190, c.1)». En la demostración del cargo, luego de citar extractos de la sentencia CSJ SL, 17 agosto 2011, radicación 36403, afirmó que, contrario a lo establecido por el Tribunal, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. sí estaba llamada a responder por la suma de dinero adicional con la cual se completaría el capital requerido para financiar la pensión de invalidez del actor, en tanto que la póliza de seguro previsional que se Radicación n.° 72708 SCLAJPT-10 V.00 15 suscribió con dicha sociedad se encontraba vigente para la fecha en que se presentó la demanda inicial, se produjo su contestación y se admitió el llamamiento en garantía. Por lo tanto, a su juicio, resultaba irrelevante declarar que, para la fecha de estructuración de la invalidez, la póliza previsional no se encontraba vigente, puesto que el momento temporal importante es aquél en el que se presentó la demanda inicial y en el que dicho seguro sí estaba operando.

Al respecto, sus razonamientos fueron los siguientes: Pero por si aun subsistiera alguna duda con respecto al dislate cometido por el sentenciador de segunda instancia al absolver a la llamada en garantía, es claro que si la póliza de invalidez y sobrevivencia estaba en vigor desde el inicio del proceso que nos ocupa y así se mantenía a la calenda en la que se dio contestación al llamamiento en garantía, como ya quedó visto y de esta manera lo confesó la propia Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., es obvio que la administradora de pensiones estaba pagando la prima correspondiente a la susodicha póliza y, por consiguiente, no existía razón alguna para que la aseguradora se librara de su obligación de cubrir el faltante con el cual se terminaría de ajustar el ahorro indispensable para poder atender el pago de la pensión de invalidez del señor González, pues de otra manera se estaría generando para ella un reprochable enriquecimiento sin causa.

Por demás, es irrelevante que para el día que se declaró como el de estructuración de la minusvalía no estuviera vigente la póliza de seguro previsional, pues para el momento en el que se dio comienzo al proceso que ahora nos atañe sí lo estaba, de suerte que si a fin de cuentas la justicia ordinaria condenó a pagar la pensión deprecada a partir del 16 de octubre de 2009 es obvio que la aseguradora estaba compelida a cumplir con lo suyo y más cuando el Tribunal, al confirmar la sentencia del primer grado, dio como cierto que la primera calificación de la invalidez del señor González fue la de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda que fijó como fecha de comienzo de la condición valetudinaria el 25 de febrero de 2010, época para la cual estaba en plena vigencia la tantas veces mencionada póliza Radicación n.° 72708 SCLAJPT-10 V.00 16 de seguro previsional.

VII. RÉPLICA Luis Ángel González Cabezas argumentó, principalmente, que dicho cargo no objeta de manera sustancial la procedencia en el reconocimiento de su pensión de invalidez, por lo que ha de atenerse a lo que sobre este punto sea resuelto de conformidad con la póliza previsional suscrita entre BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. En todo caso, señaló que dicha discusión ha afectado el otorgamiento del derecho incoado, puesto que esta controversia entre la demandada y la llamada en garantía ha limitado la iniciación del pago de la pensión, a pesar de que estas disquisiciones en modo alguno deban vincularlo.

Por su parte, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. indicó que el juez de segundo grado resolvió conforme a derecho, puesto que su responsabilidad frente al pago de la pensión de invalidez del accionante debió determinarse exclusivamente en el marco de la póliza de seguro previsional suscrita, en donde se pactaron los límites, amparos, valor asegurado, exclusiones y demás convenciones.

Así pues, esgrimió lo siguiente: Partiendo de las condiciones del contrato de seguro, también se puede establecer qué eventos no pueden generar obligación alguna a cargo de la aseguradora, entendiendo incorporado en Radicación n.° 72708 SCLAJPT-10 V.00 17 todo este contexto el régimen legal vigente a la celebración del contrato. Esto nos conduce a la necesaria e indispensable observancia tanto de las estipulaciones del contrato, que son ley para para las partes, como de las disposiciones legales que rigen el contrato de seguro.

Es pertinente mencionar que la eventual obligación de pago del asegurador, sólo se predicará cuando el suceso que da origen a la reclamación esté contenido dentro de los amparos, y el mismo haya ocurrido dentro del ámbito de cobertura y vigencia del contrato de seguro. Por lo tanto en la identificación de los amparos y contraprestaciones pactadas en ese contrato de seguro, la sentencia de primera y segunda instancia tuvo en consideración todas y cada una de sus condiciones de la póliza y las normas que rigen el contrato de seguro.

VIII. CONSIDERACIONES Según la forma en que se argumentó el cargo presentado, la Sala entiende que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en su calidad de aseguradora, está obligada a responder por el dinero adicional requerido para conformar el capital necesario con el que se pretende financiar la pensión de invalidez del actor, de conformidad con la póliza previsional que suscribió con el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Al respecto, se precisa que dentro las instancias se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor González Cabezas de conformidad con el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a partir del 16 de octubre de 2009 y en cuantía Radicación n.° 72708 SCLAJPT-10 V.00 18 mensual equivalente al salario mínimo.

Sin embargo, tanto el Juzgado como el Tribunal consideraron que la sociedad llamada en garantía no estaba obligada en modo alguno a responder por la condena impuesta, comoquiera que, para la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral del accionante y a partir de la cual se concedió la pensión de invalidez, la póliza de seguro previsional no se encontraba vigente. 1.

De la naturaleza y alcance de la póliza previsional suscrita entre las administradoras de pensiones y las compañías aseguradoras Frente al reconocimiento de las pensiones de invalidez de origen común que se hicieran en el marco del Régimen de Ahorro Individual, el legislador previó en el inciso 1º del artículo 70 de la Ley 100 de 1993 la forma en que dichas prestaciones serían financiadas y, en consecuencia, quienes estarían obligados a pagarla y bajo que montos específicos.

Concretamente, la referida normatividad dispuso:

ARTÍCULO

70. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes (subrayas fuera del texto).

Lo anterior permite aducir que, inexorablemente, las administradoras de pensiones se encuentran en la obligación Radicación n.° 72708 SCLAJPT-10 V.00 19 de suscribir pólizas de seguros previsionales con el fin de cubrir la suma adicional que, en dado caso, hiciere falta para completar el capital necesaria para acceder a la pensión de invalidez incoada.

Así las cosas, en caso de proferirse condena frente a la administradora de pensiones del Régimen de Ahorro Individual por la pensión de invalidez que se pretenda, de manera automática y por mandato expresa de la ley se le extienden sus efectos en condición de garante, quedando a cargo de la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario que financie la pensión. Sobre este aspecto, la sentencia CSJ SL4204-2018, dispuso: En cuanto a la petición subsidiaria del alcance, mediante la cual se solicita ordenar a la llamada en garantía el pago del capital requerido para financiar la pensión pretendida, debe precisarse que el numeral 1.º del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, establece que cuando la prestación en el régimen de ahorro individual con solidaridad se origina en la muerte de un afiliado, contribuirán a la financiación de la pensión de sobrevivientes, «los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora».

De otro lado, según el artículo 108 ibídem, las administradoras de fondos de pensiones deberán contratar seguros previsionales «colectivos y de participación» para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, con el fin de garantizar el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, y en especial, frente a la eventualidad de resultar insuficiente el monto acumulado, caso en el cual le corresponderá acudir a la aseguradora para que contribuya con la suma adicional requerida para completar el capital que financie el monto de la pensión. Radicación n.° 72708 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo anterior, si se profiere condena en contra del fondo privado de pensiones por la prestación de sobrevivientes reclamada, a la entidad aseguradora, por disposición de la misma ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por lo tanto tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.

Sobre el tema de pronunció esta Sala en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, reiterada en las recientes sentencias SL5429-2014 y SL6094-2015. En todo caso, esta Corporación ha precisado que para poder declarar las respectivas obligaciones a las aseguradoras y derivadas del llamamiento en garantía, es indispensable que dentro del proceso se encuentre plenamente acreditada la existencia del contrato o póliza previsional; su término de vigencia; los siniestros que cubre; y, finalmente, que dichos sucesos se hayan presentado dentro del periodo en que era aplicable el referido seguro.

Al respecto, la providencia CSJ SL11610-2015, afirmó que, En efecto, si el seguro previsional que toman las entidades administradoras de pensiones con las compañías asegurados, en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, es para el colectivo de los afiliados, el cual se extiende de manera automática a cada afiliado en particular con la sola afiliación a la entidad administradora de pensiones, mal puede afirmarse que para declarar que la aseguradora debe cumplir con los términos de la póliza acordada, que es el pronunciamiento que le compete hacer al juez laboral, deba acreditarse un faltante en las sumas acumuladas en el fondo para financiar la pensión, pues tal verificación solo sería dable efectuarla, una vez se vaya a proceder al cobro, si a ello hubiese lugar, de la suma adicional derivada del respectivo seguro.

Es así como, para poder declarar las respectivas obligaciones derivadas del llamamiento en garantía por ese acuerdo de voluntades contenido en la Póliza del Seguro Previsional, y dentro del proceso en el que se pretende obtener el reconocimiento de la pensión correspondiente a cargo de la entidad administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es suficiente con demostrar, la existencia Radicación n.° 72708 SCLAJPT-10 V.00 21 del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza, situación que fue debidamente acreditada en el plenario.

Lo anterior por cuanto, no le compete al juez laboral dentro del respectivo proceso ordinario donde se pretende obtener el reconocimiento de la correspondiente pensión, el determinar o concretar en cada caso específico, si existe o no algún faltante para integrar el capital necesario en el pago de la prestación económica deprecada, pues la obligación de la aseguradora surge o se causa, a partir del momento en que se le impone el pago a la administradora que toma el seguro previsional y a través de la figura del llamamiento en garantía donde se le vincula al juicio, en el que se corroboren los aspectos que ya se dejaron definidos (negrillas por fuera del texto).

Por lo tanto, se tiene que el anterior recuento normativo y jurisprudencial permite colegir que las aseguradoras están en la obligación de responder por la suma adicional que se requiera para financiar la pensión de invalidez a reconocer, siempre que se declare que existió una póliza provisional y que dicho seguro cubría en todos los aspectos la contingencia en disputa. 2.

Caso concreto Se itera que, según se tuvo por probado en las instancias, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor González Cabezas se produjo el 16 de octubre de 2009, tal y como da habida cuenta el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez incorporado al expediente (folios 327 y 328 del primer cuaderno), y que fue decretado y practicado de oficio por el Radicación n.° 72708 SCLAJPT-10 V.00 22 Juzgado.

Así mismo, con base en este se condenó al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 16 de octubre de 2009 y en cuantía mensual inicial de un salario mínimo. Por tal motivo, es esta fecha la que se debe tener en consideración para definir si existió la póliza previsional suscrita con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y si, dado el caso, cubre la contingencia prestacional que aquí se discute.

Pues bien, se tiene que una vez revisado el «Seguro Previsional de Invalidez y Sobrevivencia» (folios 191 a 217 del primer cuaderno), suscrito entre el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., se evidencia que el término de vigencia de la póliza estuvo comprendido entre 1º de enero de 2010 y el 31 de diciembre del mismo año, motivo por el que dentro de dicho contrato no se encuentra cubierta la contingencia sufrida por el actor, siendo improcedente condenar a la llamada en garantía. Lo anterior, sin perjuicio de que posteriormente se pueda definir con quién BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., había suscrito una póliza de seguro desde el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, para en virtud de la misma condenar a la sociedad que corresponda a las sumas adicionales necesarias para financiar el capital de la pensión Radicación n.° 72708 SCLAJPT-10 V.00 23 del accionante.

Debe insistirse en que la condena impuesta a las aseguradoras llamadas en garantía no está supeditada a la existencia de una póliza previsional para la fecha en que se inició el litigio, sino que, por el contrario, debe tomarse como referencia el momento en que se produjo el siniestro que se pretende cubrir (estructuración de la invalidez) y si dicho contrato de seguro estaba vigente en ese interregno. Por lo tanto, no ha de prosperar el cargo presentado en tanto que no se evidenció el presunto error en el que incurrió el Tribunal.

IX. SEGUNDO CARGO Señaló que el fallo recurrido vulneró «[…] por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887». En la demostración del cargo, luego de transcribir los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, aseveró que resultaba ilógico condenar a los intereses moratorios toda vez que la obligación de la administradora para conceder la pensión inicia una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada, aunado a que las correspondientes negativas que en su momento se produjeron, se hicieron con Radicación n.° 72708 SCLAJPT-10 V.00 24 base en los dictámenes vigentes y que declararon una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%.

Así las cosas, después de citar extractos de las providencias CSJ SL, 6 noviembre 2013, radicación 43602 y CSJ SL6326-2016, concluyó lo siguiente: En consecuencia, es irrefregable que de acuerdo con una intelección conjunta de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil únicamente se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de Porvenir S.A. a partir de la fecha en la que surja para ella, en forma definitiva, el deber de erogar la aludida prestación de invalidez pues antes de esa oportunidad nunca habría existido obligación alguna que tuviera que satisfacer la Administradora.

Cualquier solución distinta viola el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y atenta contra el entendimiento que le han dado a éste las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia con relación al enriquecimiento sin causa y más cuando la Administradora, se repite, siempre obró bajo un recto entendimiento de los preceptos y de la jurisprudencia en vigor en la época en la que el señor González presentó su solicitud de pensión. Además, es fundamental destacar que la H. Sala desde hace algún tiempo tiene adoctrinado que la imposición de los intereses de mora no es forzosa y, por consiguiente, es obvio que atendiendo los argumentos antes expuestos esta es otra circunstancia en la que no sería justo que se ordenara el pago de intereses moratorios pues, como ya se dijo, el hipotético retardo sólo se produciría a raiz de providencias judiciales fundadas en unos dictámenes que solo nacieron al mundo jurídico dentro del juicio que nos convoca y que claramente la administradora de pensiones no tenía forma de tener en mente al instante de adoptar su decisión con respecto a la solicitud de reconocimiento de la prestación que le fuera presentada por el señor González.

X. RÉPLICA Luis Ángel González Cabezas expuso que los intereses moratorios eran procedentes dado la negativa de la entidad accionada de conceder la pensión deprecada y, en Radicación n.° 72708 SCLAJPT-10 V.00 25 consecuencia, la necesidad que tuvo de acudir a la jurisdicción ordinaria para solucionar su situación prestacional. Aclaró que dicha condena se derivaba del incumplimiento de la entidad, sin importar lo relacionado con la buena o mala fe en su actuación. En ese sentido, manifestó que, De acuerdo con la naturaleza que se ha dado a los intereses de mora, es claro que el hecho de haber acudido a la justicia para que se reconozca el derecho a la pensión negado por BBVA HORIZONTES (sic), de no haber una pronta justicia, no posible es posible que sea el trabajador, que es la parte débil, que resulte afectado, por lo que los intereses de mora resarcen en parte los perjuicios ocasionados y por lo tanto se deben pagar, así lo ha considerado la H. Corte (sentencia 26728 de 2006).

Pues bien, la Corte ha considerado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a diferencia de los que ocurre con conceptos como los contemplados por los artículos a los que el recurrente alude, tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, dado que con ellos lo que se pretende es reparar los perjuicios causados a quien teniendo derecho a la pensión no recibe oportunamente su valor.

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. adujo que coadyudaba a la recurrente, pues a su juicio, la conducta que tuvo para negar la pensión no fue dilatoria u omisiva, sino que, por el contrario, obedeció a razones objetivas que tenían que ver con que el actor no había cumplido los requisitos para obtener la prestación reclamada. XI. CONSIDERACIONES La casacionista controvierte la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues a su juicio, estos surgen una vez se causó Radicación n.° 72708 SCLAJPT-10 V.00 26 el derecho pensional y sin que hubiera negligencia o desconocimiento previo alguno por parte de la administradora de pensiones.

Al respecto, se tiene que, en efecto, no hay lugar a la condena por concepto de intereses moratorios, comoquiera que la negativa de conoceder la pensión de invalidez obedeció, en su momento, a que no contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% antes de la inciación del proceso ordinario que aquí se analiza. Por tal motivo, ha de concluirse que, en sede administrativa, la sociedad recurrente negó la prestación incoada con plena convicción de que el actor no reunía los requisitos mínimos para causar el derecho, entre ellos, contar con un procentaje de invalidez del 50%.

En todo caso, lo que resulta procedente es el reconocimiento de la indexación de las condenas impuestas, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida, y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018, que para tales efectos, estableció como parámetros: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. Radicación n.° 72708 SCLAJPT-10 V.00 27 “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.” Así las cosas, el cargo ha de prosperar en los términos presentados. Sin costas en el recurso extraordinario.

XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia de primer grado en lo que respecta a la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar, se condenará a la indexación de las condenas impuestas, conforme a los argumentos expuestos.

Sin costas en las instancias. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 72708 SCLAJPT-10 V.00 28 promovido por LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ CABEZAS en contra de en contra de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 30 de enero de 2015 por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y, en su lugar, ABSOLVER a las demandadas del pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como ordenar a la indexación de todas las sumas adeudadas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ