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SL4941-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1675 de 1997Decreto 1848 de 1969Decreto 2001 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 516 de 1990Ley 6 de 1945

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 50769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL4941-2014 Radicación n° 50769 Acta n°. 12 Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por ESPERANZA ZÚÑIGA DE OSORIO y ORLANDO ROJAS RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitaron los actores que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagarles la pensión sanción a partir del 22 de junio de 2009 respecto de Orlando Rojas Rodríguez y a partir del 27 de diciembre de 2008 respecto de Esperanza Zúñiga de Osorio, debidamente indexada, más los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el Art. 141 de la L. 100/93.

Así mismo, solicitan el pago de lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, Esperanza Zúñiga argumentó que prestó sus servicios personales al Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, desde el 20 de marzo de 1979 hasta el 25 agosto de 1997 como trabajadora oficial; que su último cargo fue el de profesional especializado 03; que su último salario ascendió a la suma de $1.831.878; que la terminación del contrato de trabajo fue de manera unilateral y sin justa causa el 14 de octubre de 1997; que cumplió 50 años de edad el 27 de diciembre de 2008; que la convención colectiva de trabajo en su Art. 98 dispone los requisitos para la pensión de jubilación; que agotó la reclamación administrativa la cual fue resuelta de manera negativa y que mediante el D 1675/1997, se suprimió y liquidó el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA y se determinó que La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, asumiría el pago del pasivo laboral de dicho Instituto.

Orlando Rojas Rodríguez, manifestó que sostuvo una relación laboral con el ente accionado desde el 14 de septiembre de 1981 y hasta el 14 de octubre de 1997 calidad de trabajador oficial; que el 22 de junio de 2009 cumplió 50 años de edad; que agotó la reclamación administrativa; que la entidad negó su petición y, que el salario promedio del último año de servicios fue la suma de $712.103.

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos a los extremos temporales de la relación, el agotamiento de la reclamación administrativa, su respuesta y el contenido del D 1657/1997. De los demás manifestó no ser ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título para pedir, pago por buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato y de la Convención Colectiva de Trabajo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que en sentencia del 13 de agosto de 2010, condenó a la demandada a pagar a Esperanza Zúñiga de Osorio y Orlando Rojas Rodríguez la pensión especial de jubilación convencional, a partir del 27 de diciembre de 2008, en cuantía mensual de $1.662.739, y a partir del 22 de junio de 2009 en cuantía de $646.251, respectivamente, junto con los reajustes legales hasta el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, fecha en la cual la demandada quedará obligada solo a pagar el mayor valor de la pensión convencional si lo hubiere.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió:

PRIMERO: MODIFIQUESE (sic) el numeral primero de la sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2010 proferida por el Juzgado 14º Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia, en lo referente al monto de la pensión, de tal forma que condena a la NACIÓN MINISTRIOO (sic) DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer y apagar a los señores ESPERANZA ZUÑIGA DE OSOSRIO y ORLANDO ROJAS RODRIGUEZ (sic) la pensión por despido injusto establecida en el art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, junto con los reajustes legales a partir del 27 de diciembre de 2005 en cuantía de $4.248.335.oo y a partir del 22 de junio de 2009 en cuantía de $1.651.185.oo, respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Confírmese en todo lo demás la sentencia primigenia.

TERCERO: COSTAS. Se confirman las de primera instancia y sin lugar a condena en costas en esta instancia dado el resultado de la alzada. Para esta decisión y en cuanto al recurso de casación se refiere, el Tribunal comenzó por señalar que el IDEMA fue inicialmente un establecimiento Público vinculado al Ministerio de Agricultura y posteriormente, en 1976, fue transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Señaló que el derecho reclamado se encuentra reglamentado en el art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 folios 53 a 110 del expediente; que de la lectura de este aparte se extrae que los requisitos para que se consolide en el derecho son los siguientes: a) tiempo servido superior a 10 años e inferior a 15 años como trabajador oficial, b) despido sin justa causa y, c) cumplimiento de la edad estando o no al servicio de la empresa.

Acotó que la tendencia de la normativa es que las personas adscritas a las empresas industriales y comerciales del Estado tengan la calidad de trabajadores oficiales, a excepción de los cargos directivos, que serán ocupados por empleados públicos. Señaló que la excepción es tener la calidad de empleado público y para determinarla se ha adoptado el criterio de la actividad o función, pues solo si se trata de tareas de dirección o confianza podría darse una relación de carácter legal y reglamentaria.

Agregó que los cargos desempeñados por los accionantes de Profesional especializado 03 y Almacenista Auxiliar 01, no constituyen cargos directivos, además que, la entidad accionada no acreditó que en los estatutos del IDEMA las funciones desempeñadas por los demandantes fueran de dirección, manejo y confianza, conforme lo regulado en el art. 5º del D. 3135 de 1968.

A continuación, trascribe in extenso la providencia de la CSJ SL, 19 mar. 2010, rad. 36474, para concluir que en el sub lite el trabajador no está llamado a sufrir las pérdidas del empresario y por ende la terminación de la relación laboral así lo sea por mandato del legislador ante crisis económicas, pues sopesa la obligación en el empleador de indemnizar los daños que causa con su decisión unilateral y sorpresiva, ya que de las liquidaciones de las prestaciones sociales estableció que la entidad demandada pagó a los accionantes la suma de $50.048.739.oo y $17.059.614.oo, respectivamente, por concepto de indemnización y, por ende, se trata de un despido sin justa causa.

En cuanto al argumento de la parte actora de que el a quo incurrió en yerro al momento de aplicar los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, pues arrojó con ello un monto de mesada pensional inferior al que realmente tienen derecho, refirió que las operaciones aritméticas realizadas sobre el salario base de liquidación ascendían a montos diferentes a los determinados en la sentencia primigenia, como quiera que al tomar el índice de precios al consumidor final tomó cifras no certificadas por el DANE, por lo que procedió a modificar la sentencia. V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la entidad demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el CPT y SS, Art. 87, con lo que persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, esta Sala revoque en el fallo del a quo.

Con tal objeto, formuló dos cargos, que dentro del término legal fueron replicados. La Corte los resolverá simultáneamente, como quiera que pese a estar encauzados por vías distintas y modalidades de violación diferentes, tienen idéntica pretensión y se fundamentan en argumentos similares, tal como lo permite el D. 2651/1991 Art. 51 - 3, adoptado como legislación permanente por la L. 446/1998, Art. 162.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del «artículo 47 del decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA».

Trasgresión legal que dijo ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidente de hecho: (i) DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de los trabajadores ESPERANZA ZUÑIGA DE OSORIO Y ORLANDO ROJAS RODRIGUEZ (sic), fue sin justa causa. (ii) NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA de sus trabajadores ESPERANZA ZUÑIGA DE OSORIO Y ORLANDO ROJAS RODRIGUEZ (sic) medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

Expresó que los anteriores yerros fácticos se presentaron como consecuencia de la errónea apreciación de los oficios N° 000079 y 000146 del 22 de julio y 8 de octubre de 1997, respectivamente, por medio de los cuales el IDEMA le comunicó a los señores Esperanza Zúñiga de Osorio y Orlando Rojas Rodríguez la terminación del contrato laboral (Folios 6 y 34).

En la demostración del cargo, manifestó que con fundamento en las facultades otorgadas por la CN, Art. 189 -15 y la L. 344/1996, Art. 30, fue expedido el DL. 1675/1997 por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, por lo que con base en el D. 2438/1997 se suprimieron los cargos de planta de personal, situación que generó la terminación del contrato de trabajo de los demandantes.

Con estribo en lo anterior, dijo que la finalización del vínculo laboral obedeció a una causa legal, y no a una “injusta casusa (sic) como, como (sic) de forma ERRADA concluye el Tribunal” y, que las comunicaciones de fechas 22 de julio y 8 de octubre de 1997, dirigida a los accionantes, a través de las cuales les informó la terminación del contrato de trabajo, se sustentaron en la Constitución y en la ley, por lo que la decisión del despido, en cada caso, no puede ser catalogado como injusto.

Agregó que teniendo en cuenta que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, establece como uno de los requisitos para acceder a la pensión, que el despido se diere sin justa causa, el Tribunal incurrió en un error al considerar como tal la decisión de terminación del contrato de trabajo, cuando la misma provino de un mandato legal que dispuso la liquidación de la entidad y, por tanto, la necesidad de desvincular a los trabajadores.

VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia recurrida la violación de la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de «los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta». Al sustentar el cargo, el censor refiere que el ad quem entendió que los Arts. 47, 48 y 49 del D. 2127/1945, contienen de manera taxativa las justas causas para terminar los contratos de los trabajadores oficiales, por lo cual, ningún otro motivo que no se extraiga de su literalidad, puede ser tenido como tal; que la interpretación que hace el Tribunal de dicho texto reglamentario sigue los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala, que distingue entre «causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo»; que por el primero se entiende «aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para la clausura», y que el segundo se refiere a »aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945».

Y continúa: De esta forma, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas del derecho positivo de la especifica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.

En suma, a diferencia de lo entendido por el Tribunal (…) el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, atiende a lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.» VI.

RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad de los cargos, la parte actora refiere que el censor ataca los mismos preceptos desde diferentes ángulos, que conllevan a la misma finalidad por lo cual los sustenta en conjunto. Refiere que contrario a lo afirmado por el demandado, en el sub lite si se configura en forma inequívoca y concreta un « despido unilateral sin justa causa comprobada», pues existe con claridad prueba del despido, como son, las cartas de terminación, aunado al pago de indemnización, tal y como quedó probado en la liquidación definitiva de las prestaciones sociales.

Finalmente afirmó que el fallador de instancia no incurrió en los errores que alegó el casacionista, pues en el trámite se demostró que los trabajadores eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, que tenían la calidad de trabajadores oficiales y que sus contratos de trabajo terminaron de manera injusta, por lo que podían obtener válidamente su pensión de jubilación convencional.

VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, lo que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario fracase.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas, de las cuales cabe destacar las siguientes: 1.- El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de manera incompleta, toda vez que en él no se le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cuál deberá ser su actuación siguiente, en sede de instancia. Sin embargo, esa defectuosa presentación del alcance de la impugnación es susceptible de superarse, en la medida en que la Corte entiende que lo que persigue la censura es que una vez quebrada la sentencia del ad quem y revocada la del a quo, se le absuelva de las pretensiones impetradas por el demandante. 2.- Como quiera que resulta evidente que lo pretendido por los actores fue la pensión de jubilación estatuida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, y que dicha estipulación fue, en estricto rigor, la que constituyó el fundamento de la decisión impugnada, el censor en el primer cargo debió también señalar como violado el CST Art. 467, que da el alcance de fuente de derechos materiales a este tipo de convenios.

Al margen de todo lo anterior, la Corte advierte que las comunicaciones de fechas 22 de julio de 1997 y 8 de octubre del mismo año (folios 6 y 34), que refiere la censura, no dicen nada diferente a lo establecido por el Tribunal, pues de su lectura se infiere que los demandantes fueron informados de la decisión de darles por terminado «unilateralmente su vinculación laboral», de modo que en ningún yerro fáctico incurrió el fallador de segunda instancia, máxime cuando de su contenido no se deriva la consideración de que el despido del actor fue con justa causa.

En cuanto a los demás argumentos planteados en los cargos, esto es, que la supresión y liquidación de la entidad constituían una justa causa de despido por devenir de facultades constitucionales y legales, es de señalar que la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Laboral, ha explicado que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el D. 2127/1945, Art. 48, como « justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; alcance que en esta oportunidad se reitera al no existir su variación. Al respecto, resulta pertinente rememorar la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22139, en la que se sostuvo: Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.

Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.

Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.

Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que, en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, éste último aprobatorio de los Acuerdos 895 y 896 del 29 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993, respectivamente, emanados de la Asamblea General de Accionistas de la mencionada entidad, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio.

Y en la sentencia de la CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 21106, expresó: En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente, las cuales se fijan en la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por Esperanza Zúñiga de Osorio y Orlando Rojas Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 17