Micelio
SL4940-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1281 de 1994Decreto 2013 de 2012Decreto 2090 de 2003Decreto 2709 de 1994Decreto 3041 de 1966Decreto 421 de 2011Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1050 de 1968Ley 1149 de 2007Ley 4121 de 2011Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4940-2021 Radicación n.° 75791 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN ARTEAGA CABARCAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de mayo de 2015, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El señor José Joaquín Arteaga Cabarcas demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pretendiendo que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial por alto riesgo a partir de los 55 años, con Radicación n.° 75791 SCLAJPT-10 V.00 2 sus respectivos reajustes e incrementos de ley, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 6 de agosto de 2010 e indexación de las sumas pretendidas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la empresa Rohm And Haas Colombia Limitada, desde el 8 de junio de 1964 hasta el 15 de mayo de 1994; fue afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS; estuvo expuesto de manera permanente a sustancias químicas y a gases tóxicos «donde se recibe Pigmento a Base de Cromo Hexavalente, Formaldehido, Mancozeb; lugar o áreas de trabajo»; que desempeñó los siguientes cargos: fogonero hasta el 9 de junio de 1965; a partir del día siguiente y hasta el 30 de octubre de 1966, operador de calderas, expuesto de manera directa a producto inicial, intermedio y final; entre el 1° de noviembre de 1966 y el 30 de octubre de 1968, operador; desde el 1° de noviembre de 1968 hasta el 30 de julio de 1971, operador B; entre el 1° de agosto de 1971 y el 28 de febrero de 1974, asistente de jefe de turno; y a partir del 1° de marzo de 1974 hasta el 15 de mayo de 1994, jefe de turno. Adujo que estuvo expuesto de manera directa a las sustancias comprobadamente cancerígenas, químicas y altamente tóxicas, en el complejo petroquímico de la empresa Rohm And Haas Colombia Limitada, como el benceno y sus derivados, el ácido sulfúrico y sus derivados, por más de 30 años, en actividades de alto riesgo, por razón de los cargos desempeñados y por movilizarse en todas las plantas de producción existentes en la ciudad de Barranquilla; que el 6 Radicación n.° 75791 SCLAJPT-10 V.00 3 de abril de 2010 elevó solicitud ante la demandada, para el cambio de la pensión simple de vejez por la especial de alto riesgo, la que no ha sido reconocida.

Afirmó que, mediante Resolución 000627 de 1999, el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 24 de agosto de 1998; que el 22 de junio de 1994, cuando entró en vigor el Decreto 1281 de 1994, tenía 56 años, por lo que se le debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; y que, cotizó 1475 semanas expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, según el reporte de cotizaciones, hasta el 31 de diciembre de 1994.

Al contestar la demanda, la entidad se opuso a lo pretendido, argumentando que el asegurado no acreditó los requisitos exigidos para acceder a la prestación, pues nunca medió manifestación expresa del empleador respecto de los puestos de trabajo desempeñados por el trabajador o las condiciones en los que desarrollaba su labor, ni fue demostrado en sede administrativa; de los hechos admitió la afiliación del actor al ISS, la solicitud elevada ante la entidad, que no se le dio respuesta, el reconocimiento de la pensión mediante la resolución referida y las semanas cotizadas.

Lo demás, dijo no constarle. Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y prescripción. Radicación n.° 75791 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, corregida el 11 de marzo de 2013, declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al actor la pensión especial por haber laborado en condiciones de alto riesgo, en cuantía inicial de $211.658,54 a partir del 24 de agosto de 1990, con sus respectivas mesadas indexadas causadas hasta el 24 de agosto de 1998, fecha a partir de la cual solo cancelaría las diferencias sobre la pensión de vejez; absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la entidad.

Mediante auto del 18 de marzo de 2013, al considerar ejecutoriada la sentencia y el auto de corrección aritmética, el juez de conocimiento ordenó la práctica de liquidación de costas por secretaría, le impartió aprobación en providencia del siguiente 2 de abril; previa solicitud de la parte actora, el 14 de mayo de 2013, libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones, el 5 de junio del mismo año resolvió seguir adelante con la ejecución; y, con posterioridad a la liquidación del crédito y su aprobación, liquidación y aprobación de costas en el trámite ejecutivo, decreto de medidas cautelares y entrega de títulos judiciales, mediante auto del 8 de agosto de 2013 se ordenó la remisión del expediente al superior funcional, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2013 de 2012 y 69 del Código de Radicación n.° 75791 SCLAJPT-10 V.00 5 Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto proferido el 18 de septiembre de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, y avocó conocimiento del asunto en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del Código de Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social, vigente en ese distrito judicial en la fecha en la que se inició el proceso, 26 de septiembre de 2012, resultaba forzoso surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por ser adversa a los intereses de la demandada Colpensiones, sucesor procesal del hoy extinto ISS, por tratarse de entidades descentralizadas del orden nacional de las que la Nación era garante.

A través de sentencia de 4 de mayo de 2015, el Tribunal revocó en todas sus partes la decisión de primer grado, absolvió a la demandada de todo lo pretendido, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares proferidas, la devolución de las sumas a órdenes del despacho, así como compulsar copias de la sentencia y demás piezas procesales a la Fiscalía Seccional y al Consejo Seccional de la Radicación n.° 75791 SCLAJPT-10 V.00 6 Judicatura, para que se investigaran los hechos relacionados con el cobro de sumas de dinero.

El Tribunal identificó como problema jurídico a resolver establecer si el actor tenía derecho al reconocimiento la pensión especial de vejez pretendida, así como al pago del retroactivo debidamente indexado y los intereses moratorios. Advirtió que en la certificación expedida por la empresa Rohm And Haas Colombia Limitada (f.º 17), se detallaba la historia laboral del actor durante el tiempo de su relación de trabajo, que desempeñó los cargos de fogonero, operador de calderas, operador b, asistente jefe de turno, y jefe de turno, durante el lapso comprendido entre el 8 de junio de 1964 y el 15 de mayo de 1994, de donde coligió que los tiempos presuntamente laborados en condiciones de exposición a alto riesgo para la salud del actor al interior de esa empresa, en los que fundó sus pretensiones, fueron laborados en vigencia del Decreto 3041 de 1966, normativa que no consideró como actividad de alto riesgo, ninguna de las desarrolladas por el demandante.

Señaló que la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, se estimó como actividad de alto riesgo, con la expedición del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que no le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión especial de vejez por cuanto no cumple con el requisito de las 750 semanas laboradas en actividades de alto riesgo, toda vez que, solo a partir de la entrada en Radicación n.° 75791 SCLAJPT-10 V.00 7 vigencia del Acuerdo 049 de 90, 11 de abril de 1990, podían contabilizarse, para un total de 4 años 1 mes y un día laborados, insuficientes para abordar el análisis del cumplimiento del requisito de semanas para la causación del derecho.

Aunado a lo anterior, indicó que no se demostró el tiempo, la habitualidad o permanencia en que estuvo expuesto el actor a las temperaturas extremas o por encima de los límites tolerables para la salud, ni la exposición a las presuntas sustancias cancerígenas durante el cumplimiento de las labores propias de los cargos que desempeñó; que no es suficiente que la empresa se encuentre catalogada como de alto riesgo para la salud de los trabajadores, para inferir que todos se encuentren expuestos en razón de las funciones o labores propias del cargo, siendo insuficiente el acervo probatorio para concluir con certeza que se configura el tiempo de exposición requerido, así como la existencia de los niveles ambientales de riesgo para la salud e integridad del trabajador en las instalaciones de la empresa Rohm And Haas Colombia Limitada; y que, incumplió la parte actora con su deber probatorio, acorde con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 75791 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado «junto con el Auto del 11 de marzo de “2012” (sic)».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de quebrantar directamente, por aplicación indebida, los artículos «69A (sic) » del Código de Código de Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, 19 del Decreto 2013 de 2012, 5 y 6 del Decreto Ley 1050 de 1968, 1, 2, 4 y 5 del Decreto Ley 4121 de 2011 «como violación de medio a fin, al aplicarlo a un caso no regulado por esa norma, para llegar a aplicar, indebidamente, estos Artículos 6° del Decreto 2090 de 2003; 8° y 12 del Decreto 1281 de 1994; 92 de la Ley 797 de 2003; y, por infracción directa (falta de aplicación) el Artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Artículo 11 del Decreto 758 de 1990; los Artículos 7° - reglamentado por los Arts. 1 y 2 del Decreto 2709 de 1994;

Artículos 11, 21, 36, 141 y 177 de la Ley 100 de 1993, todos ellos en relación con los Artículos 29, 31, 48 y 53 de la C.P.». Para la demostración del cargo, advierte que los recursos ordinarios y extraordinarios contra decisiones Radicación n.° 75791 SCLAJPT-10 V.00 9 judiciales son un desarrollo del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional; que a la luz de lo dispuesto en los artículo 69 del Código de Código de Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, 19 del Decreto 2013 de 2012, 1 a 5, 30 y 31 del Decreto 421 de 2011, que transcribe, conforme a la naturaleza jurídica del ISS y Colpensiones, no acertó el Tribunal al resolver en grado jurisdiccional de consulta, por cuanto los establecimientos descentralizados y las empresas industriales del Estado, definidos en los Decretos 1050 y 3130 de 1968, tienen personería jurídica distinta de la de los entes territoriales a los que están adscritos; en consecuencia, no gozan de las prerrogativas otorgadas a los entes territoriales, entre ellas, la consulta de las sentencias en que sean condenados; y «No obstante lo dispuesto en la norma citada, el Tribunal, se colocó en franca rebeldía contra la misma».

VII. RÉPLICA Sostiene que el proceder del Tribunal fue acertado, conforme a la ley y a la jurisprudencia de esta Sala «[ ] entre otras, en fallo del 8 de septiembre de 2005, Radicado No. 26614 [ ]»; que la Nación funge como garante de las obligaciones de la entidad demandada, por lo que era necesario surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Transcribe apartes de la providencia CSJ STL4255-2013, lo que afirma es suficiente para desestimar el cargo. Radicación n.° 75791 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal centró las consideraciones de su decisión en que, como el proceso inició en vigencia del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, debía forzosamente surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por cuanto la decisión de primera instancia fue adversa a sus intereses y la entidad es descentralizada del orden nacional, en la que la Nación es garante.

La censura básicamente radica su inconformidad en que considera que no había lugar a asumir el conocimiento en grado jurisdiccional de consulta, por cuanto se encuentra previsto respecto de entes territoriales, y los establecimientos descentralizados y empresas industriales del Estado, tienen personería jurídica y no gozan de las prerrogativas otorgadas a aquéllos.

Como acertadamente lo advirtió la oposición, en ningún yerro incurrió el Tribunal al asumir el conocimiento del asunto en grado jurisdiccional de consulta, luego de declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de primera instancia, por configurarse en el trámite del proceso la causal contenida en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al pretermitirse íntegramente la respectiva instancia, en tanto que, contrario a lo aducido por la censura, sí resultaba imperiosa en este asunto, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del del Código de Código de Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, Radicación n.° 75791 SCLAJPT-10 V.00 11 por tratarse de un proceso que se inició en su vigencia, para el caso, con posterioridad al 1° de enero de 2012, esto es, con la presentación de la demanda, el 26 de septiembre de 2012 (f.° 136, cuaderno principal).

Lo anterior, por cuanto el inciso 3° de la norma en comento, prevé que «También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante», y en este asunto, la sentencia de primera instancia fue adversa a los intereses de Colpensiones, en su condición de administradora del régimen de prima media en el Sistema General de Pensiones, entidad descentralizada en la que la Nación funge como garante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que la reglamentan, modifican o adicionan, y el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional, tal como lo ha precisado de manera reiterada esta Corporación. Acorde con lo discurrido, el Tribunal aplicó de manera adecuada el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues tenía competencia para conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta, y en el marco de esa competencia legal, revocar la decisión proferida en primera instancia, sin vulnerar con ello ninguna de las Radicación n.° 75791 SCLAJPT-10 V.00 12 disposiciones aludidas por la censura.

El cargo resulta infundado. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de quebrantar directamente, «[ ] por aplicación indebida los Artículos 62 (sic) del Decreto 2090 de 2003; 36 de la Ley 100 de 1993, 92 (sic) de la Ley 797 de 2003 y; 82 (sic) y 12 del Decreto 1281 de 1994. Y, por infracción directa (falta de aplicación), el Artículo 15 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Artículo 12 (sic) del Decreto 758 de 1990».

Para su demostración, señala que: En el Decreto 2090 de 2003 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador “se señalan las condiciones requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”. Por su parte, en su Artículo 2 dice “que se consideran actividades de acto (sic) riesgo para la salud de los trabajadores, en su numeral 3, los “Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes”; el Artículo 42 (sic) determina cas (sic) y requisitos para tenerse derecho a la Pensión Especial de Vejez a los 55 años de edad y “haberse cotizado el mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 92 (sic) de la Ley 797 de 2003”; y que el Artículo 6° establece un régimen especial de transición para aquellos trabajadores qué (sic) a la fecha de entrada en vigencia [de] ese Decreto hubieran cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, quienes tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder se (sic) a la pensión, esta ces (sic) sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores.

Lo anterior significa que para adquirirse la Pensión Especial de Vejez se necesitan los siguientes requisitos: haber trabajado con Radicación n.° 75791 SCLAJPT-10 V.00 13 exposición de radiaciones ionizantes, entre ellas los rayos X; haber cumplido 55 años, cotizar el mínimo de semanas estatuido para la pensión de vejez, o sea 1.000 semanas.

Así, pues, lo previsto en el Artículo 92 (sic) de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez, o sea un número mínimo de 1.000 semanas; pensión especial de vejez que les será reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores, o sea, en la norma anterior al Decreto 2090 de 2003, que no es otra distinta que el Decreto 1281 de 1994.

Y, precisamente, ese Decreto 1281, publicado en el Diario Oficial el 23 de junio de 1994, en el Artículo 82, a su vez, también estableció un régimen de transición para acceder a la Pensión Especial de Vejez para los hombres que tengan 40 años de edad al momento de entrar en vigencia. Por tanto, como el demandante nació, el 24 de agosto de 1938, cuando entró en vigencia el Decreto 1281, tenía cumplidos los 40 años, y, por lo mismo, quedo (sic) amparado por el régimen de transición de que allí se trata.

De ahí, que, en el presente caso, el régimen aplicable no puede ser otro que el establecido en el Artículo 15 del Acuerdo 49 de 1990, en que se apoyó el Juzgado 13 Laboral de Barranquilla, al resolver la primera instancia. No queda la menor duda de que el ad quem además incurrió en aplicación indebida del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, aunque ciertamente consagra un régimen de transición, este solo es aplicable a la “pensión de vejez”, tal como se desprende de los incisos primero, segundo y tercero de dicho artículo, pero no puede aplicarse a las pensiones especiales.

Sin embargo, ese Decreto 2090 no podía aplicársele válidamente a este porque en su artículo 62 (sic) estableció un régimen de transición que nos remite al Decreto 1281 de 1994. Pero como este también estableció en su artículo 82 (sic) un régimen de transición para accederse a la Pensión Especial de Vejez que lo beneficiaba, pues tenía más de 40 años cuando ntró (sic) en vigencia, el régimen al demandante, definitivamente, era el anterior al Decreto 1281; o sea, el Acuerdo 49 de 1990.

Por eso, como el Tribunal desatendió el régimen de transición establecido en el artículo 82 (sic) del Decreto 1281 de 1994, aplicó indebidamente los artículos 62 (sic) del Decreto 2090, 36 de la Ley 100 de 1993 y 92 (sic) de la Ley 797 de 2003; y, consecuencialmente, incurrió en infracción directa, por falta de aplicación del artículo 15 del Acuerdo No. 049 de 1990.

Radicación n.° 75791 SCLAJPT-10 V.00 14 Esa Sala de Casación el 22 de agosto de 2012, (radicación interna 38869, con ponencia del Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS,) decidió un caso de similares circunstancias fácticas y jurídicas a las presentes. X. RÉPLICA Advierte que el cargo no cuenta con vocación de prosperidad; que se orienta por el sendero de puro derecho; que el Tribunal no aplicó indebidamente el Decreto 2090 de 2003, pues en su análisis ni lo mencionó, tras considerar que es el artículo 14 del Decreto 3041 de 1966, el que regula la situación del actor, normativa que no contempla las actividades desarrolladas por aquel, como de alto riesgo; que tampoco cumple con los presupuestos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, pues concluyó el juzgador que no hay prueba alguna que permita evidenciar que los cargos desempeñados eran de alto riesgo, ni del tiempo y circunstancias en las que se desarrollaron las actividades.

Cita fragmentos de la sentencia CSJ SL, 19 mar 2014, Rad. 43997. XI. CONSIDERACIONES El Tribunal centró las consideraciones de su decisión en que el Decreto 3041 de 1966, vigente en el periodo laborado entre el 8 de junio de 1964 al 15 de mayo de 1994, no previó como actividad de alto riesgo ninguna de las desarrolladas por el demandante; que la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas se estimó como tal por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que solo Radicación n.° 75791 SCLAJPT-10 V.00 15 podrían contabilizarse para ese efecto cuatro años, un mes y un día de labor, insuficientes para la causación del derecho; y que, no se demostró tiempo, habitualidad o permanencia de exposición del actor a altas temperaturas o a sustancias cancerígenas en el cumplimiento de las labores propias de los cargos que desempeñó, ni puede ello inferirse del riesgo en el que se encuentra catalogada la empresa, incumpliendo la parte actora con su deber probatorio.

La censura básicamente radica su inconformidad en que el régimen aplicable al actor es el establecido en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, en el que se apoyó la primera instancia, y acusó de infringido por el Tribunal, por su falta de aplicación, al desatender otras disposiciones que menciona. Tal como acertadamente lo consideró ad quem, la norma que está llamada a resolver la controversia, es la vigente al momento en que presuntamente se causó el derecho pretendido, que en este caso es la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo; y, según lo determinó la primera instancia, tal prestación se causó el 24 de agosto de 1990, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud de lo dispuesto en su artículo 15.

Advierte la Sala que la censura incurre en múltiples falencias en la formulación y la sustentación del cargo, que impiden su estudio de fondo, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario no comporta una tercera instancia, en Radicación n.° 75791 SCLAJPT-10 V.00 16 la que la Sala pueda juzgar libremente el litigio, debiendo ceñirse a la técnica y formalidades previstas en los art. 90 y 91 del Código de Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social, en concordancia con el 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964.

Así mismo, resulta necesario que las imputaciones que se efectúan se dirijan efectivamente a quebrantar la totalidad de soportes de la decisión del Tribunal, las razones de índole fáctico y jurídico que lo llevaron a adoptarla, puesto que, en caso contrario, la respectiva decisión conservará la presunción de legalidad y acierto, lo que hace que permanezca incólume y fracase la acusación. Advierte la Sala que, el recurrente no ataca ninguna de las verdaderas razones por las que el Tribunal desestimó lo pretendido, y revocó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia; es así que, de la jurídica, única que podía cuestionar por la vía directa por la que encauzó la acusación, consistente en que solo podía tenerse en cuenta el tiempo de ejecución de labores en vigencia del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser la norma que estableció las actividades de alto riesgo que aduce el actor desempeñó durante la vigencia de su vínculo laboral, no hace mención. Y, no menos importante, la conclusión fáctica a la que arribó, que no podía atacarse por la vía jurídica, cual es que no acreditó en forma alguna que en ejecución de las labores propias de los cargos que desempeñó al servicio de su Radicación n.° 75791 SCLAJPT-10 V.00 17 empleador, se encontraba expuesto de manera habitual o permanente a altas temperaturas o a sustancias cancerígenas, con lo que descartó definitivamente el cumplimiento de los supuestos fácticos necesarios para la causación de la pensión especial de vejez pretendida, conclusión probatoria incontrovertida, que da al traste con la imputación. Además, de lo anterior se desprenden otros desaciertos técnicos en la formulación, como lo es que la censura acusa la infracción directa o falta de aplicación del citado artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, que fue justamente la norma a la que acudió el Tribunal, como disposición que consideró aplicable al asunto objeto de controversia, para concluir que el demandante no reunía los requisitos allí previstos para la causación de la pensión pretendida; entonces, el ad quem en modo alguno infringió la referida disposición, sino que por el contrario la aplicó para definir la controversia.

Igualmente, le atribuye al Colegiado de instancia la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 2090 de 2003, normas que ni siquiera fueron mencionadas en las consideraciones de la instancia, como tampoco su contenido, en forma expresa o tácita, esto es, el Tribunal no acudió de ninguna manera a las citadas disposiciones, por lo que no pudo incurrir en la indebida aplicación que se le imputa de las mismas; y, las demás mencionadas, valga anotar, los artículos «62 del Decreto 2090 de 2003», «92 de la Ley 797 de 2003», «82 y 12 del Decreto 1281 de 1994», no existen en los respectivos instrumentos Radicación n.° 75791 SCLAJPT-10 V.00 18 normativos, que no sobra advertir, tampoco fueron mencionados en la sentencia impugnada, en tanto que todos ellos fueron emitidos con posterioridad a los hechos objeto de debate.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL970-2021, esta Corporación reprodujo algunas consideraciones que resulta pertinente traer hoy a colación: Para la Corte resulta oportuno reiterar, una vez más, que el recurso de casación, en materia laboral: […] está sometido a ciertas formalidades propias de su naturaleza especial y extraordinaria, concebidas para lograr el cumplimiento de los fines de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa vía, preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, más que instaurar una tercera instancia en los procesos ordinarios.

En ese sentido, (…) la formulación del recurso requiere una mínima pericia y diligencia, necesaria para preservar la peculiaridad del recurso y para garantizar la dignidad y seriedad de los debates que se desarrollan ante esta corporación, en este especial escenario. Es verdad que esta sala de la Corte ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Como ya se ha dicho en otras oportunidades, existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y constituyen su debido proceso. CSJ SL048-2018. Conforme a lo hasta aquí expuesto, la imputación no logra desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la decisión, se asemeja más a un alegato de instancia y, en consecuencia, el cargo se desestima.

Radicación n.° 75791 SCLAJPT-10 V.00 19 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JOAQUÍN ARTEAGA CABARCAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Impedido OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Radicación n.° 75791 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 75791 SCLAJPT-10 V.00 21