Radicación n.° 56725 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4940-2018 Radicación n.° 56725 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL2251-2018, del 29 de mayo, decidió el recurso de casación interpuesto EDUARDO MACÍAS RUEDA contra el fallo del treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, al cual fue integrado como Litis consorte necesario, la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN. En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, con el argumento de que el Tribunal obvió que cuando las pretensiones encuentran su fundamento en una sola relación laboral, debía tomar, a efectos de calcular las condenas solicitadas en la demanda, el último vínculo de carácter laboral continuó que ató a las partes, como se precisó en la sentencia de casación CSJ SL5165-2017, que reprodujo la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad 27371.
Después se precisó, que existió error, cuando, para revocar la decisión de primer grado, se sostuvo que no se demostró la existencia de una sola relación laboral, ya que, al percatarse de la presencia de un último vínculo laboral continuo, ejecutado desde el 16 de abril del 2003 al 30 de junio de ese mismo año, debió estudiar si era procedente o no, acceder las pretensiones que sobre salarios, recargos e indemnizaciones solicitó el demandante, pero referidas, eso sí, al último vínculo laboral, circunstancia que se dedujo del documento de folios 231 a 233 del cuaderno 1°, contentivo de la relación de los contratos celebrados entre las partes, y que reflejó lo siguiente: N.° de contrato Desde Hasta Diferencia de días entre contratos SPI213.96 15-may-96 14-nov-96 18 SPI455.96 27-nov-96 31-ene-97 SPI005.97 1° feb 97 31-jul-97 DRH217.97 1° ago 97 31-oct-97 DRH412.97 1° nov 97 31-mar-98 DRH111.98 1° abr 98 30-jun-98 2 DRH328.98 3-jul-98 30-nov-98 2 DRH666.98 3-dic-98 2-mar-99 2 DRH138.99 5-mar-99 30-sep-99 3 DRH713.99 4-oct-99 3-feb-00 11 DRH205.2000 14-feb-00 30-may-00 5 DRH471.2000 6-jun-00 30-sep-00 4 DRH826.2000 5-oct-00 30-ene-01 DRH146.2001 1° feb 01 31-may-01 DRH413.2001 1° jun 01 30-sep-01 3 CT685.2001 4-oct-01 31-oct-01 DRH946.2001 1° nov 01 15-dic-01 75 DRH145.2002 1° mar 02 30-nov-02 135 VA 000453 16-abr-03 30 jun 03.
Así mismo, en sede de instancia y para mejor proveer, se ordenó que, por Secretaría, se oficiara a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN y a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A., en su calidad de liquidadora de la susodicha ESE, para que en el término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de esa sentencia, certificaran si el demandante, EDUARDO MACÍAS RUEDA, identificado con la cédula de ciudadanía 8.705.677 de Barranquilla, le prestó servicios a la ESE, indicando las fechas en las que lo hizo.
Surtido lo anterior, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente, I. SENTENCIA DE INSTANCIA El accionado, ISS, al momento de sustentar su recurso de apelación, pretendió revocar en su integridad, el fallo de primer grado bajo el argumento de que los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante, se encontraban regulados por la Ley 80 de 1993.
Por su parte, el demandante reprueba lo decidido por el Juzgado, en lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, pues sostiene que todos los derechos se deben reconocer desde el 16 de mayo de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2003, como se solicitó en la demanda. Conforme se precisó al resolver el recurso de casación formulado por el demandante, el último vínculo laboral continuo que se ejecutó entre las partes, lo fue desde el 16 de abril del 2003 hasta el 30 de junio de ese mismo año, lapso con el que se determinara sobre la procedencia de las súplicas solicitadas en la demanda, que se concretan en el reconocimiento de la indemnización por despido; los recargos nocturnos, domingos y festivos; las cesantías; los intereses a las mismas; las primas legales y extralegales de servicios; la compensación de vacaciones; los derechos convencionales; la indemnización moratoria; el reembolso de lo cancelado a título de retención en la fuente, así como lo hecho en exceso al sistema de seguridad social en pensiones y en salud, y los gastos en que incurrió por la legalización de los contratos de prestación de servicios y la indexación. También se destaca, que el cargo que desempeñó el accionante fue el de médico especialista – medicina interna, que lo ubica como trabajador oficial cuando prestó sus servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Ahora bien, según se constata con los documentos de folios 123 a 124 del cuaderno de la Corte, el demandante, para la fecha de escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pasó, sin solución de continuidad, a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA y, por esa situación, no resulta procedente entrar a valorar la conducta del demandado ISS, a efectos de imponer la indemnización moratoria que se pretende, pues el vínculo laboral se continuó ejecutando más allá del 26 de junio de 2003.
Y es que, además, el señor MACIAS RUEDA pasó de ser trabajador oficial a prestar servicios a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA y, por lo tanto, tampoco habría lugar al reconocimiento de cesantías, sus intereses, vacaciones, indemnización por terminación del contrato, ni la moratoria, pues para el 26 de junio de 2003, no se presentó la ruptura del vínculo contractual.
Es así como esta Corporación, en sentencia de casación CSJ SL5165 -2017, en igual sentido y haciendo suya la CSJ SL, 12 sep. 2006, rad, 26892, al respecto indicó: En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892, reiterada en múltiples ocasiones, cuando al estudiar un asunto de una persona que venía siendo trabajadora oficial del ISS y adquirió la condición de empleada pública a partir de la vigencia del citado Decreto 1750 de 2003, precisó: […] Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.
La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores, aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.
En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral. […] De ahí que las acreencias mencionadas exigibles a la finalización del vínculo laboral, que como se explicó para el 26 de junio de 2003, este hecho no aconteció, pues la relación continuó ejecutándose, aun cuando varió la forma de vinculación a la administración o la condición del servidor como se itera a empleado público, no era dable condenarlas, y por ende se absolverán. En sentencia de la CSJ SL, 13 mar. 2013, rad.
N° 39753, reiterada entre otras en las decisiones SL705-2013, 2 oct. 2013, rad. 43833; SL9348-2016, 15 jun. 2016; y SL14986-2016, 5 oct. 2016, rad. 46878, dijo la Corporación: Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se da el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal” (resalta la Sala).
En cuanto a la retención en fuente, debe decirse, que la misma, por tratarse de una cuestión de índole tributaria, es ajena a lo que constituye este litigio, tal como se dijo, entre otras, en sentencia de casación CSJ SL9641-2014, razón por la que se absolverá de este pedimento. Igual sucede con la prima de servicios, en la medida que la misma se encuentra prevista en el Decreto 1042 de 1978, pero no cobija a los trabajadores que presten sus servicios a las empresas industriales y comerciales del estado, que era el caso del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tal como se dijo, entre otras, en sentencia de casación CSJ SL1148-2016.
En cuanto a los beneficios convencionales, destaca la Sala que en la demanda no se alude a las normas convencionales sobre las que pretende el accionante su aplicación. Sin embargo, se observa que en la reclamación administrativa realizada ante el accionado (f.° 26 a 28 del cuaderno principal), se solicitó el pago de la prima de vacaciones y la bonificación por firma de convención y, siendo ello así, se determinará si debe fulminarse condena por esos conceptos.
A folios 2 a 43 del cuaderno anexo 3°, descansa la convención colectiva de trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y su Sindicato Nacional de Trabajadores, que en su cláusula 49, dispone:
ARTÍCULO
49. PRIMA DE VACACIONES Los trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada año de labores, de acuerdo con el tiempo de servicios al Instituto así: a) A quienes tengan cinco (5) años de servicio, veinte (20) días de salario básico. b) A quienes tengan más de cinco (5) años y no más de diez (10) años de servicio el equivalente a veinticinco (25) días de salario. c) A quienes tengan más de diez (10) años y no más de quince (15) años de servicio, el equivalente a treinta (30) días de salario básico. d) A quienes tengan más de quince (15) años y no más de veinte (20) años de servicio, el equivalente a treinta y cinco (35) días de salario básico. e) A quienes tengan más de veinte (20) años de servicio el equivalente a cuarenta (40) días de salario básico.
Esta disposición convencional, no prevé un pago proporcional de las vacaciones y, en todo caso, el accionante no alcanzó a reunir el tiempo de servicio requerido en la misma, para ser beneficiario de esa prestación, dado que, el último vinculo continuo que lo ató con la accionada, lo fue desde el 16 de abril del 2003 al 30 de junio de ese mismo año, teniendo además por cierto que una vez pasó, sin solución de continuidad a la ESE accionada, mutó su condición de trabajador oficial, siéndole inaplicable esa normativa, tal como se dijo, entre otras en la sentencia de casación CSJ SL5772-2017.
Respecto a la bonificación por firma de convención, revisado en su integridad el acuerdo extralegal, no se observa que las partes hubieran pactado al respecto. También reclama el demandante, el pago de la prima de servicios extralegal, que se encuentra prevista en el artículo 50 de la convención colectiva, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
50. PRIMA DE SERVICIOS En adición a la prima legal, los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos (2) primas de servicio al año, equivalente cada una de ellas a quince (15) días de salario, pagaderas así: Quince (15) días de salario, en los primeros quince (15) días del mes de junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días del mes de diciembre.
PARAGRAFO 1 °. Para la liquidación de la prima de servicios tanto legal como extralegal aquí establecida, se tendrán en cuenta los siguientes factores: El salario básico mensual que devengue el trabajador en el cargo que desempeñe en 30 de mayo y 30 de noviembre. El promedio de los percibido en los seis (6) meses inmediatamente anteriores a junio y diciembre por concepto de trabajo en dominicales y festivos, trabajo suplementario o en horas extras, reemplazos siempre y cuando haya percibido el salario asignado al titular del cargo que reemplaza, auxilio de transporte y prima de vacaciones.
PARAGRAFO 2 ° tendrán derecho a la prima de servicios los Trabajadores oficiales que hayan laborado durante todo el semestre o a una suma proporcional al tiempo trabajado, siempre y cuando sea éste, por lo menos, la mitad del semestre y no hubieran sido despedidos por justa causa.
PARAGRAFO 3 ° Los primeros treinta (30) días de licencia voluntaria no interrumpirán el tiempo laborado para el reconocimiento de las primas de servicio. Dicha preceptiva consagra el derecho a la prima de servicios, para aquellos trabajadores que hubieran laborado todo el semestre o una proporción al mismo, siempre y cuando corresponda, por lo menos, a la mitad del mismo.
Como con anterioridad se anotó, el vínculo que ató a las partes inició el 16 de abril de 2003; siendo ello así, no se causó el derecho pretendido, dado que no se alcanzó la condición a la que se encontraba sometido, a lo que debe agregarse que, tras pasar sin solución de continuidad a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, el actor mutó su condición de trabajador oficial, no siéndole permitido beneficiarse de esa preceptiva.
En cuanto a las horas extras y recargos, no se observa, dentro del expediente prueba que refleje los mimos y, por lo tanto, el demandante incumplió la carga que a él le correspondía conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso. Respecto a la devolución de aportes a la seguridad social, al tener por cierto que la accionante asumió su pago total, incluyendo lo que por ley correspondía asumir al empleador, es necesario que éste reconozca los valores que indebidamente dejó de cotizar, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL10414-2016, los cuales se pagarán debidamente indexados entre la fecha de su causación y la del pago efectivo.
Así mismo, dentro del expediente no reposa ningún medio de convicción con el que se puedan constatar los gastos, que por concepto de legalización de los contratos de prestación de servicios realizó el accionante, razón por la cual, se absolverá de este pedimento. En razón a que se presentó reclamación administrativa el 22 de noviembre de 2004 (f.° 26 a 28 del cuaderno principal) y la demanda se radicó el 29 de agosto de 2006 (f.° 23 del cuaderno principal), no operó el fenómeno de la prescripción. Costas en las instancias a cargo del accionado, que deberán incluirse en la liquidación que al efecto se realice en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que, entre las partes en contienda, existió un contrato de trabajo ejecutado desde el desde el 16 de abril del 2003 hasta el 30 de junio de ese mismo año.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado a la devolución de los aportes a la seguridad social que canceló el trabajador y que correspondía asumir al ISS como empleador, los cuales se pagarán debidamente indexados entre la fecha de su causación y la del pago efectivo.
TERCERO: ABSOLVER al ISS de las demás súplicas de la demanda, y a la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA de todas las pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. Costas en las instancias, como se expresó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 12 SCLAJPT-10 V.00