Micelio
SL4940-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL4940-2014 Radicación n° 39866 Acta n°. 12 Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de octubre de 2008, en el proceso seguido por CARLOS UPEGUI ZAPATA contra CARLOS ARDILA LÜLLE, SERVICIOS E INVERSIONES S.A. –SERVINSA- (HOY SERVINSA OAL S.A.), GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. –GASCOL-, GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. –POSTOBÓN- Y TAPAS LA LIBERTAD S.A. I.

ANTECEDENTES El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de Carlos Ardila Lülle, Servicios e Inversiones S.A. –Servinsa-, Gaseosas Colombianas S.A. –Gascol-, Gaseosas Posada Tobón S.A. –Postobón - y Tapas La Libertad S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Carlos Ardila Lülle que se desarrolló entre el 1º de febrero de 1968 y el 3 de junio de 1999, en consecuencia, que se emitiera condena en contra de los demandados, individual o solidariamente, por los siguientes conceptos: salarios que Gascol le dejó de pagar del 9 de febrero de 1996 al 3 de junio de 1999; salarios parcialmente retenidos y dejados de pagar de marzo a junio de 1999; salarios en especie dejados de pagar; cesantías por el período transcurrido entre el 1º de febrero de 1968 y el 3 de junio de 1999; intereses a la cesantía a partir del 1º de enero de 1993; vacaciones causadas a partir del 1º de febrero de 1993; bonificaciones o primas de vacaciones; primas semestrales impagadas correspondientes al período comprendido entre el segundo semestre de 1993 y el mes de junio de 1999; prima de navidad correspondiente al tiempo comprendido entre diciembre de 1993 y diciembre de 1998; indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa; pensión vitalicia de jubilación o, en subsidio, la diferencia de la pensión de vejez que ha debido reconocer el ISS y la que en realidad reconoció con base en un salario incompleto sobre el que se aportó; mesadas pensionales causadas a partir de junio de 1999 y una mesada adicional por cada mes de mora; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; indexación; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

En apoyo de sus pedimentos, refirió en su demanda (fls. 212-272) y en el escrito que la reformó (fls. 497-524), en resumen, que en septiembre de 1967, Carlos Ardila Lülle requirió sus servicios profesionales para la realización de las actividades necesarias encaminadas a la toma del control accionario de la compañía Gaseosas Posada Tobón S.A. -Postobón-; que esa relación profesional introdujo a las partes en referencia a otra más estable y continuada a partir del 1º de febrero de 1968, regida por un contrato de trabajo verbal a término indefinido.

Aseguró que durante la vigencia de la relación laboral, prestó sus servicios personales bajo la continuada subordinación y dependencia de Carlos Ardila Lülle, atendiendo sus órdenes «sin distinguir ni discriminar los diferentes frentes de trabajo, la compañía, persona o empresa […] en un solo tiempo, una sola jornada, una sola vinculación, una misma remuneración salarial y prestacional y sin haber obedecido en ningún instante, dentro del conjunto de las referidas empresas a otro superior jerárquico distinto de él»; que durante su vinculación participó en la organización y constitución de nuevas compañías, así como en la reestructuración de algunas otras que venían operando.

Que por instrucción del demandado Ardila Lülle y como «delegado suyo», desde el 1º de febrero de 1968 hasta el 3 de junio de 1999, prestó sus servicios al grupo empresarial que manejaba, denominado primero como Grupo Postolux y, posteriormente, Organización Ardila Lülle, en cargos tales como Vicepresidente Jurídico de Postobón, Gerente de Tapas La Libertad S.A. (del 24 de abril de 1969 al 29 de noviembre de 1974), Gerente de Inversiones Gamesa S.A. (del 1º de mayo de 1970 al 31 de mayo de 1971), Gerente de Troqueles y Envases S.A. –Troquensa- (del 1º de febrero de 1973 al 6 de noviembre de 1974), Gerente de Procesadora de Corcho y Plástico S.A. -Coplasa- (del 1º de febrero de 1973 al 1º de noviembre de 1974), Gerente de Servicios e Inversiones S.A. –Servinsa-, Presidente de Radio Cadena Nacional RCN (del 1º de junio de 1974 al 30 de mayo de 1978), Presidente de la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. -Coltejer- (del 21 de marzo de 1978 al 15 de noviembre de 1982), Presidente de la Organización Ardila Lülle OAL (del 15 de noviembre de 1982 al 16 de febrero de 1994), y Asesor Jurídico y Miembro del Consejo de Directores de la OAL (del 16 de febrero de 1994 al 3 de junio de 1999).

Insistió en que la prestación de sus servicios para la Organización Ardila Lülle durante 31 años, 4 meses y 3 días se desarrolló en el marco de un contrato de trabajo con Carlos Ardila Lülle, que era él único empleador y beneficiario de sus servicios, sin que en algún momento existiera delegación del poder de subordinación; que las compañías de la organización a las cuales prestó sus servicios, carecían de potestad para dirigir su actividad personal, pues siempre se impuso la autoridad y la voluntad del señor Ardila Lülle sobre su trabajo, lo que descarta la posibilidad de que las empresas hayan sido sus empleadoras de forma individual o grupal, o que se presente una «coexistencia de relaciones laborales diferentes de la relación regida por el contrato de trabajo establecido entre él [Carlos Ardila Lülle] y yo [el demandante] ».

Expuso que la Organización Ardila Lülle (OAL) es un complejo informal y atípico de compañías controladas directa o indirectamente por Carlos Ardila, bajo cuya denominación él las gobierna, asumiendo su propia responsabilidad, debido a que la Organización carece de personería jurídica; que su vinculación con el demandado a través y por intermedio de sus compañías, le implica la obligación de responder por sus derechos laborales, ya que, «de no ser así no tendría como hacer efectivos, por la vía judicial, los derechos correspondientes a mi desempeño en cargos asignados por el doctor Ardila Lülle […]»; que el funcionamiento de las empresas que actúan bajo el nombre de la organización referenciada, se cumple bajo la situación de control regulada en la Ley 222 de 1995 de la sociedad Inversiones Carbe S.A., en calidad de matriz, la que a su vez se encuentra bajo el dominio personal del demandado.

Da cuenta igualmente que durante toda la vigencia de su actividad personal, devengó la remuneración salarial fijada por el empresario Carlos Ardila Lülle, sin intervención de terceras personas ni de las juntas directivas de las compañías a través de las cuales le prestaba sus servicios; que era éste demandado quien determinaba la cuantía, forma y modo de verificarse su remuneración, asignándole a varias de las compañías bajo su control una función de pagaduría o tesorería. Precisó que devengó su remuneración de forma fraccionada, así: i) En dinero a través de Gaseosas Colombianas S.A. –Gascol-, desde el 15 de noviembre de 1982 hasta el 9 de febrero de 1996, fecha esta última en que se le terminó su contrato de trabajo de forma unilateral.

Precisa que por intermedio de esta entidad se le vinculó en los últimos años para efectos de realizar los aportes al ISS, a pesar de que en la realidad prestaba sus servicios directamente al señor Ardila Lülle. ii) En dinero por conducto de Servicios e Inversiones –Servinsa- hasta el 3 de junio de 1999, fecha en la cual el demandado, por intermedio de su representante Javier Pérez Estrada, le comunicó su decisión de cesar los pagos realizados a su favor. iii) En especie a través de Postobón, entidad que pagó las cuotas ordinarias de sostenimiento del Club Unión de Medellín hasta el mes de septiembre de 1999, y del Club Campestre de Medellín, hasta el mes de octubre de 1999. iv) En especie por interposición de Tapas La Libertad S.A. que pagó el Club de Ejecutivos de Bogotá, el Club de Ejecutivos de Medellín, el Club El Castellano de Bogotá, así como el servicio permanente de portería y vigilancia en su residencia familiar y el valor del servicio de automóvil al servicio suyo y de su familia.

Refirió que Gascol tomó la decisión de terminar su contrato de trabajo a partir del 9 de febrero de 1996 con fundamento en el numeral 14, del artículo 7, del Decreto 2351 de 1965, sin tener en cuenta que su verdadero empleador era Carlos Ardila Lülle, y que Gascol era apenas su delegatario para el pago de una parte de su salario. Agregó que como Gascol no tenía potestad para terminar su contrato de trabajo, hubo una indebida retención de salarios a partir del 9 de febrero de 1996 y hasta el 3 de junio de 1999, lo que resulta corroborado por el hecho de que el demandado continuó cumpliendo sus obligaciones salariales en dinero por conducto de Servinsa hasta el 3 de junio de 1999, y a través de Postobón, Gaseosas Lux y Tapas La Libertad, en lo atinente al salario en especie.

En lo relacionado con los pagos que realizó Servinsa hasta el 3 de junio de 1999, aduce que durante el último período de marzo a junio de 1999, el demandado le retuvo, o dejó de pagar, por dificultades suyas y de sus empresas, $18.000.000,oo, esto es, $4.500.000,oo por cada uno de los 4 meses, pues le pagó en cada “ mesada ” $2.000.000,oo, cuando ha debido pagar $6.500.000,oo.

Reiteró que Gascol era una intermediaria pues únicamente asumió la función de pagarle una parte de su remuneración salarial en dinero y de afiliarlo al ISS, primero como presidente de la Organización Ardila Lülle, del 15 de noviembre 1982 al 15 de febrero de 1994, y luego, como asesor jurídico de la presidencia de la misma organización y como miembro del Consejo de Dirección, del 16 de febrero de 1994 al 9 de febrero de 1996.

Relató que en razón a que Gascol no aportó la prueba del componente en dinero de su salario pagado por Servinsa, ni comprobó ninguno de los componentes de su salario en especie que le cubrían Postobón, Gaseosas Lux y Tapas La Libertad, el ISS le reconoció una módica pensión de vejez por $1.326.359,oo, con un incremento por cónyuge de $16.651,oo, prestación que fue reajustada a partir del 31 de julio de 1995 al valor de $1.598.359,oo.

Informó que el 22 de agosto de 1993 fue secuestrado por las FARC, cautiverio durante el cual el demandado a través de sus empresas le continuó pagando su salario; que el 23 de enero de 1994 fue rescatado por las fuerzas militares y de manera inmediata recibió la orden del accionado de trasladarse a Madrid, España, y permanecer allí por tiempo indefinido, lo que cumplió los primeros días del mes de febrero de 1994, sin poder ejercer las funciones de presidente de la Organización; que en ese país el Dr. Ardilla Lülle le planteó la idea de ocupar una embajada.

Dijo que mediante circular de 16 de febrero de 1994 le fue comunicado el nuevo organigrama de la Organización elaborado por Carlos Ardilla Lülle en donde ya no aparecía como Presidente de la OAL sino como Asesor Jurídico y miembro del Consejo de Dirección. Agregó que el enjuiciado emprendió de manera gradual actos tendientes a su desvinculación: retuvo sus quincenas a cargo de Gascol (9/02/1996); interrumpió las mesadas a cargo de Servinsa (03/06/1999); suspendió unilateralmente los servicios de portería y vigilancia diurna y celaduría nocturna de su residencia familiar; interrumpió los servicios de automóvil y suspendió las cuotas de sostenimiento de algunos clubes sociales de Bogotá y Medellín; que igualmente incurrió en retención indebida de sus salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1999; que el 3 de junio de 1999 le fue notificado que a partir de esa fecha no se continuaría con el pago de su salario, para lo cual se adujo la mala situación del grupo empresarial; que terminó así su relación contractual y sin pagársele ninguna prestación social; que no se le ha pagado todo lo que reclama y que el demandado actuó de mala fe.

II. CONTESTACIONES A LA DEMANDA El convocado al proceso Carlos Ardila Lülle al dar respuesta a la demanda y al escrito que la reformó (fls. 289A – 310 y 868 - 881), se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, en general, los desconoció mediante la negación indefinida de que el actor hubiera tenido una relación de trabajo bajo su continuada subordinación o dependencia. Destacó la confesión del demandante de haber prestado su actividad personal en las empresas con contratos a término fijo o indefinido, según su régimen laboral y con la remuneración estipulada en cada uno de ellos.

Señaló que Carlos Ardila Lülle nunca pagó salarios o prestaciones sociales a través de sus empresas ni subordinó al accionante; que la OAL no es «un ente jurídico de hecho o de derecho»; que la última relación laboral la sostuvo el demandante con Gascol hasta el 9 de febrero de 1996, fecha en que finalizó su contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión de vejez.

Aceptó lo del secuestro, y anotó que el accionante se desempeñó como embajador de Colombia ante el gobierno de la República de Portugal durante abril de 1994 a febrero de 1996, por lo que no podía simultáneamente prestar servicios a particulares ni percibir salarios. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. La accionada Servinsa OAL S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, negó que el actor hubiera laborado a su servicio o que recibiera remuneración por cuenta de Carlos Ardila Lülle; de los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. Propuso en su defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción y mala fe (fls. 371 - 388, 778 - 796 y 856 - 867). La demandada Postobón S.A. en su contestación, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, los negó o dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación y buena fe de la empresa (fls. 407 – 418, 764 - 777 y 845 - 855). Por su parte, la demandada Tapas La Libertad S.A., se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, reconoció que el actor había laborado a su servicio hasta el 31 de mayo de 1978, fecha en la que se le pagaron todas las prestaciones a que tenía derecho; que lo afilió al ISS y que pagó sus aportes conforme a lo devengado por éste.

De lo restante dijo que no era cierto o no le constaba. Formuló las excepciones de prescripción, pago, improcedencia de la solidaridad en la condena y buena fe (fls. 428 – 444, 728 – 743 y 835 - 844). Por último, Gaseosas Colombianas S.A. en su contestación, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, solo reconoció que el actor le prestó sus servicios en virtud de un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1º de febrero de 1968 y el 9 de febrero de 1996; que el ISS le reconoció una pensión de vejez de acuerdo con las cotizaciones que hizo conforme al salario que devengaba.

Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. Excepcionó prescripción, pago y buena fe (fls. 463 – 478, 744 – 763 y 823 - 834). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia de 27 de marzo de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, (fls. 1566 - 1590), absolvió a los demandados de todas las pretensiones del actor y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por éstos en sus contestaciones e impuso las costas a la parte vencida en juicio.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 30 de octubre de 2008, confirmó la del a quo. El ad quem luego de relacionar las pruebas aportadas por el demandante y por las codemandadas, concluyó que el actor «estuvo vinculado con Tapas La Libertad S.A., Troqueles y Envases S.A., Proc (sic) de corcho y Plástico, Coltejer y Gaseosas Colombianas S.A., hasta el 31 de diciembre de 1994, sin embargo esta último (sic) continuó cotizando pensión a favor del actor hasta el 11 de diciembre de 1995 y posteriormente, finalizó la relación laboral, el 18 de enero de 1996, devengando como último salario la suma de $1.473.732».

Adujo que la terminación de la relación laboral fue motivada en lo dispuesto por el numeral 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y que al ser reconocida la pensión de vejez por el ISS mediante la Resolución No. 011829 del 7 de diciembre de 1995, el despido había sido con justa causa; dijo además, que el gobierno colombiano había nombrado al demandante como embajador en Portugal entre el 7 de julio (sic) de 1995 y el 6 de febrero (sic) de 1997, por lo que no le era posible realizar labores distintas, ni devengar salario diferente al que se le asignó para desempeñar el cargo diplomático.

Señaló además que, de haberse prestado servicios a favor de Carlos Ardila Lülle, el actor habría incurrido en una falta disciplinaria, para lo cual aludió a lo establecido en el artículo 66 del Decreto 10 de 1992, regulador del Servicio Exterior de la República y de la Carrera Diplomática y Consular. En relación a los pagos realizados con posterioridad a la desvinculación del demandante de la Organización Ardila Lülle, cargados a la cuenta personal del principal demandado, sostuvo que no constituían prueba suficiente para determinar que el actor había continuado con la prestación de sus servicios bajo la subordinación del señor Ardila Lülle, por cuanto en la carta del 7 de octubre de 1999, suscrita por Fabricio Matallana Londoño, apoderado del demandado, en la que se certificó: « Encontramos en dicha sociedad entrega de dinero hechas a Usted con cargo a la cuenta personal del Doctor Carlos Ardila Lülle, estando ya retirado Usted de la Organización a título de mera liberalidad y así lo entendió Usted cuando manifiesta en su misiva de 30 de septiembre/99 “ por espontánea oferta del Doctor Carlos Ardilla Lülle ”» (fls. 159 - 162), no fue desvirtuada en el curso del proceso ni tachada de falsa, por lo que su valor probatorio se mantuvo incólume.

Agregó que el actor no había probado la actividad personal realizada a favor de Carlos Ardila Lülle desde el 19 de enero de 1996 hasta el 9 de junio de 1999, incumpliendo con su carga procesal. Transcribió apartes de la sentencia de 31 de mayo de 1947, de la que no indicó radicado. Concluyó de lo anterior, que no se dio un contrato único con el demandado Ardila Lülle, sino varios contratos laborales con las empresas Tapas La Libertad, Troqueles y Envases S.A., Procesadora de Corcho y Plástico, Coltejer y Gaseosas Colombianas S.A., desde el 1 de febrero de 1968 hasta el 18 de enero de 1996, lo que era concordante con las pruebas aportadas por las demandadas y contenidas en la liquidación final de prestaciones sociales efectuada por Gascol, la carta de terminación del contrato de trabajo y la Resolución No. 011829 por medio de la cual el ISS le reconoció una pensión de vejez al actor.

En cuanto a la excepción de prescripción, señaló que la relación laboral con Tapas La Libertad, Troqueles y Envases, Procesadora de Corcho y Plástico, Coltejer y Gaseosas Colombianas había finalizado el 18 de enero de 1996, razón por la que al presentarse la demanda el 31 de mayo de 2002, ya habían transcurrido más de tres años desde la fecha de la finalización del contrato, operando la prescripción respecto a la cesantía y sus intereses, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y la indemnización moratoria.

En relación con la pensión de jubilación, estimó que aunque no era prescriptible, obraba en el expediente resolución del ISS (fls. 484 - 485), por medio de la cual se había reconocido pensión de vejez al actor, por lo que se tornaba improcedente proferir condena. V. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, condene a los demandados « como responsables solidarios con el empleador, a reconocer y pagar al doctor CARLOS UPEGUI ZAPATA los valores adeudados por los salarios insolutos o dejados de percibir desde el 9 de febrero de 1996 hasta el 3 de junio de 1999, a cargo de GASCOL, los salarios en dinero, parcialmente retenidos y dejados de pagar en parte, de marzo a junio de 1999, en cuantía de $4.500.000,oo, la cesantía correspondiente al período laborado entre el 1 de febrero de 1968 y el 3 de junio de 1999, los intereses a las cesantías liquidados a partir del 31 de enero de 1998, teniendo en cuenta el salario total devengado, las vacaciones causadas a partir del 1º de febrero de 1996, fecha de la última anualidad vacacional reconocida por GASCOL, pero liquidada en forma incompleta, las bonificaciones o primas de vacaciones, con base en la tabla de derechos concedidos a los empleados no cobijados por las diferentes convenciones colectivas; las primas de servicio (semestrales) dejadas de cancelar en el mes de junio de 1999, con base en la tabla de prestaciones extralegales adoptada por la OAL para los empleados de GASCOL y las restantes compañías, la indemnización ocasionada por terminación unilateral del contrato sin justa causa, la pensión vitalicia de jubilación a partir del 3 de junio de 1999, con sus aumentos legales y, en subsidio, el pago de la diferencia entre la pensión que ha debido reconocer el I.S.S. y la que finalmente le reconoció al doctor Upegui Zapata, en menor cuantía y las mesadas pensionales acumuladas a partir del mes de junio de 1999 y, en caso de mora, por cada mes en que ella se registre y hasta cuando el pago se haga íntegramente efectivo, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las condenas extra o ultra petita, la corrección monetaria o indexación aplicada a todos los valores […]».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos « 22, 55, 65, 127, 140, 158, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1°, 5°, 6°, 55 y 99 de la Ley 50 de 1990, 8° de la Ley 171 de 1961, 1° de la Ley 52 de 1975, 8° del Decreto 617 de 1954, 17 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968), 8° del Decreto 1373 de 1966 y 2° y 5° del Decreto 116 de 1976».

Relaciona como errores de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el doctor CARLOS UPEGUI ZAPATA y el doctor CARLOS ARDILA LULLE, como empleador, existió un único contrato de trabajo desde el 1 de febrero de 1968 hasta el 3 de junio de 1999. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los salarios y prestaciones sociales correspondientes al contrato de trabajo existente entre el doctor CARLOS UPEGUI ZAPATA y el doctor CARLOS ARDILA LULLE, fueron pagados por las sociedades Tapas la Libertad S.A., Troqueles y Envases S.A., Procesadora de Corcho y Plástico, Coltejer, Gaseosas Colombianas y Servinsa S.A., pertenecientes todas ellas a la denominada por el doctor ARDILA “Organización Ardila Lülle”. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el doctor CARLOS ARDILA LULLE mediante Circular de octubre 28 de 1982 comunicó a las empresas de su Organización la designación del doctor CARLOS UPEGUI ZAPATA como Presidente de la, por él denominada, Organización Ardila Lülle. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el doctor CARLOS ARDILA LULLE difundió ampliamente a través de los diarios El Tiempo, El Espectador, La República, El Siglo, El Colombiano y El Mundo, la designación del doctor CARLOS UPEGUI ZAPATA como Presidente de la Organización Ardila Lülle. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que a partir de la designación del doctor CARLOS UPEGUI ZAPATA como Presidente de la Organización Ardila Lülle, el demandante siempre figuró como Presidente de la misma. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, “que no hubo un único contrato (de CARLOS UPEGUI ZAPATA) con el señor CARLOS ARDILA LULLE, sino varios contratos laborales con las empresas Tapas la Libertad S.A., Troqueles y Envases SA., Procesadora de Corcho y Plástico, Coltejer y Gaseosas Colombianas, desde el 1° de febrero de 1968, el cual finalizó el 18 de enero de 1996”. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que pese a existir varios contratos de trabajo del Dr. CARLOS UPEGUI ZAPATA, con las sociedades Tapas la Libertad S.A., Troqueles y Envases S.A., Procesadora de Corcho y Plástico y Coltejer, la liquidación de prestaciones sociales causadas en el período comprendido entre el 1 de febrero de 1968 y el 9 de febrero de 1996, estuvo a cargo exclusivo de Gaseosas Colombianas S.A. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que pese a haber estado vinculado el actor laboralmente a Tapas la libertad (sic) S.A. entre el 1 de enero de 1968 y el 31 de mayo de 1978 (según se lee en la historia laboral expedida por el ISS), Gaseosas Colombianas tuvo en cuenta este período en la liquidación de prestaciones sociales a su cargo. 9. No dar por demostrado, estándolo, que pese a haber estado vinculado el actor laboralmente a Troqueles y Envases S.A. entre el 1 de febrero de 1973 y el 6 de noviembre de 1974 (según se lee en la historia laboral expedida por el ISS), Gaseosas Colombianas tuvo en cuenta este período en la liquidación de prestaciones sociales a su cargo. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que pese a haber estado vinculado el actor laboralmente a Procesadora de Corcho y Plástico, entre el 1 de febrero de 1973 y el 12 de noviembre de 1974 (según se lee en la historia laboral expedida por el ISS), Gaseosas Colombianas tuvo en cuenta este período en la liquidación de prestaciones sociales a su cargo. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que pese a haber estado vinculado el actor laboralmente a Radio Cadena Nacional, entre el 1 de junio de 1974 y el 12 de mayo de 1978 (según se lee en la historia laboral expedida por el ISS), Gaseosas Colombianas tuvo en cuenta este período en la liquidación de prestaciones sociales a su cargo. 12. No dar por demostrado, estándolo, que pese a haber estado vinculado el actor laboralmente a Coltejer.

(sic) entre el 3 de abril de 1978 y el 28 de febrero de 1980 (según se lee en la historia laboral expedida por el ISS), Gaseosas Colombianas tuvo en cuenta este período en la liquidación de prestaciones sociales a su cargo. 13. No dar por demostrado, estándolo, que pese a haber estado vinculado el actor laboralmente a Coltejer. (sic) entre el 31 de marzo de 1980 y el 15 de noviembre de 1982 (según se lee en la historia laboral expedida por el ISS), Gaseosas Colombianas tuvo en cuenta este período en la liquidación de prestaciones sociales a su cargo. 14.

No dar por demostrado, estándolo, que pese a haber sido el doctor CARLOS UPEGUI ZAPATA afiliado al ISS por Gaseosas Colombianas S.A., el 15 de noviembre de 1982 (según se lee en la historia laboral expedida por el ISS), esta sociedad asumió el pago de la liquidación de prestaciones sociales del demandante por el período comprendido entre el 1 de febrero de 1968 y el 9 de febrero de 1996. 15.

No dar por demostrado, estándolo, que pese a haber sido designado el doctor UPEGUI ZAPATA como Presidente de la Organización Ardila Lülle a partir del 28 de octubre de 1982, la sociedad Gaseosas Colombianas S.A. asumió el pago de las prestaciones sociales causadas hasta el 9 de febrero de 1996. 16. No dar por demostrado, estándolo, que Gaseosas Colombianas S.A. reconoció y pagó salarios y prestaciones sociales al doctor CARLOS UPEGUI ZAPATA durante el período comprendido entre el 7 de julio de 1995 y el 9 de febrero de 1996, período durante el cual el demandante se desempeñaba como Embajador de Colombia ante el gobierno de Portugal. 17.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Gaseosas Colombianas S.A. reconoció salarios al doctor CARLOS UPEGI ZAPATA, sin que existiera prestación efectiva de servicios durante el período comprendido entre el 7 de julio de 1995 y el 9 de febrero de 1996, período durante el cual el demandante se desempeñaba como Embajador de Colombia ante el gobierno de Portugal, por haberlo dispuesto así su empleador. 18.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad SERVINSA S.A., representada por el doctor CARLOS ARDILA LULLE, efectuó mensualmente pagos al doctor CARLOS UPEGUI ZAPATA durante el período comprendido entre el 9 de febrero de 1996 y el 6 de febrero de 1997, período durante el cual el demandante continuó desempeñándose como Embajador de Colombia ante el gobierno de Portugal. 19.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad SERVINSA S.A., representada por el doctor CARLOS ARDILA LULLE, continuó efectuando mensualmente pagos al doctor CARLOS UPEGUI ZAPATA, sin que existiera prestación efectiva de servicios durante el período comprendido entre el 9 de febrero de 1996 y el 6 de febrero de 1997, período durante el cual el demandante se desempeñaba como Embajador de Colombia ante el gobierno de Portugal, por haberlo dispuesto así su empleador. 20.

No dar por demostrado, estándolo, que a partir del mes de mayo de 1996 y hasta el 3 de junio de 1999 la sociedad SERVINSA, representada por el doctor CARLOS ARDILA LULLE, efectuó consignaciones en efectivo y en cheque mensualmente en la cuenta del Banco de Crédito a nombre de CARLOS UPEGUI ZAPATA. 21. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por SERVINSA S.A., representada por el doctor CARLOS ARDILA LULLE, en la cuenta del Banco de Crédito a nombre CARLOS UPEGUI ZAPATA, se hicieron siguiendo instrucciones impartidas por el Dr. CARLOS ARDILA LULLE. 22.

No dar por demostrado, estándolo, que los pagos realizados con posterioridad a la desvinculación del actor de Gaseosas Colombianas S.A., y efectuados por la “Organización Ardila Lülle” fueron cargados en la cuenta personal del demandado principal, correspondían a los salarios originados en la relación laboral existente entre CARLOS UPEGUI ZAPATA y CARLOS ARDILA LULLE. 23.

Dar por demostrado, sin estarlo, que “los pagos realizados con posterioridad a la desvinculación del actor para con la Organización Ardila Lülle, las cuales fueron cargados a la cuenta personal del demandado principal, no constituyen per se prueba suficiente para determinar que el actor continuó prestando sus servicios bajo la continuada dependencia y subordinación del señor Ardila Lülle”. 24.

No dar por demostrado, estándolo, que las sumas consignadas por instrucciones del doctor CARLOS ARDILA LULLE y a su cargo, en la cuenta del Banco de Crédito a nombre CARLOS UPEGUI ZAPATA correspondan a salarios originados en la prestación personal de servicios a diversas sociedades de la denominada por el demandado principal Organización Ardila Lülle. 25.

No dar por demostrado, estándolo, que el último salario pagado por SERVINSA al doctor CARLOS UPEGUI ZAPATA del doctor CARLOS ARDILA LULLE de $2.000.000,oo mensuales, valor que fue consignado a partir del 1 de marzo de 1999 al 3 de junio del mismo año. 26. No dar por demostrado, estándolo, que el doctor CARLOS UPEGUI ZAPATA mediante comunicación recibida por FABRICIANO MATALLANA LONDOÑO, el 24 de mayo de 2001, interrumpió la prescripción de los derechos reclamados en este proceso. 27.

No dar por demostrado, estándolo, que al suspender la sociedad SERVINSA S.A., el 3 de junio de 1999, los pagos mensuales que efectuaba al doctor CARLOS UPEGUI ZAPATA, terminó en forma unilateral e injustificada la relación laboral existente entre CARLOS UPEGUI ZAPATA y CARLOS ARDILA LULLE. 28. No dar por demostrado, estándolo, que el doctor CARLOS ARDILA LULLE y las sociedades solidariamente demandadas en este proceso, procedieron de mala fe al desconocer la relación laboral del doctor CARLOS UPEGUI ZAPATA con la sociedad SERVINSA S.A. Señala que los errores acusados se cometieron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: […] el memorando 050-0078 del Departamento Personal Gascol - Centro, por el cual certificó que el señor Upegui Zapata ingresó a la compañía el 1 de enero de 1970, así mismo, de la referida certificación, se establece que existe memorando de Don Jairo Gómez, mediante el cual informa que para efectos de prestaciones sociales la fecha es 1 de febrero de 1968 (folio 27), la Circular de 28 de octubre de 1982 en la cual se lee que el demandante ejerció el cargo de Presidente de Coltejer y a la fecha de la Circular pasó a ser Presidente de la Organización (folios 29 a 31), el documento firmado por el demandado principal Doctor Carlos Ardila Lülle, el Acta No. 3.013 del 26 de octubre de 1982, por la cual los consejeros asistentes, el Presidente de la compañía y la secretaria, nombran como Presidente de la Organización al Doctor Carlos Upegui Zapata, los extractos sobre artículos de prensa (folios 42 a 48), los cuales dan constancia que el señor Upegui Zapata fue designado como Presidente de la Organización, el Organigrama de la Organización Ardila Lülle de 16 de febrero de 1994, de la cual se establece que el actor era el Asesor jurídico (folios 50 a 51), el certificado de existencia y representación legal de la Organización Ardila Lulle en Liquidación, en la que certifica que la sociedad Inversiones Caribe SA., controla a la Organización Ardila Lülle en Liquidación (folios 53 a SS), los soportes de pagos correspondientes a los años de 1993, 1994 y 1995 (folios 82 a 85), el certificado emanado del Jefe de Personal de Gaseosas Colombianas S.A., en el que se lee que el señor Upegui Zapata recibió durante el año de 1995 por salarios y demás ingresos laborales $49.716.750,oo y por cesantías e intereses $4.670.955,oo (folio 87), la historia laboral del doctor Carlos Upegui Zapata (folios 88 a 89 y 1017 a 1023), el Aviso de entrada del trabajador a la empresa Tapas La Libertad S.A., en la que se constata que el doctor Carlos Emilio Upegui Zapata ingresó a esa empresa el 12 de enero de 1970, devengando una remuneración mensual de $11.000, el memorando dirigido al actor por el señor Luis Ángel Rico, en la que le informa que el ISS Seccional Cundinamarca, mediante Resolución 011829 de diciembre 7 de 1995, le reconoció pensión (folio 109), la carta dirigida al doctor Upegui Zapata de fecha 18 de enero de 1996, emanada de la sociedad Gaseosas Colombianas S.A., en la que se le informó la terminación del contrato laboral por virtud de lo establecido en el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, la fotocopia de la liquidación de prestaciones sociales, realizada por la sociedad Gaseosas Colombianas S.A., a favor del demandante, correspondiente al mes de marzo de 1996 (folio 111), los comprobantes de pagos correspondientes a las anualidades 1993 a 1999 (folios 122 a 145), la carta de 7 de octubre de 1999, suscrita por el señor Fabriciano Matallana Londoño, apoderado del demandado principal (folios 159 a 162), el interrogatorio de parte del señor Carlos Ardila Lülle, el cual fue absuelto por su apoderado general, señor Fabriciano Matallana Londoño (folios 622 a 639), el interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de Tapas la Libertad S.A., del cual se infiere que actor (sic) estuvo vinculado entre el 1 de enero de 1970 y el 13 de junio de 1978, el interrogatorio de parte absuelto por el doctor Fabriciano Matallana Londoño, como apoderado de Servinsa S.A. en el que afirmó que el actor ingresó a laboral (sic) a la compañía Tapas la Libertad mediante un contrato laboral, negando que entre el señor Upegui Zapata y el señor Ardila Lülle hubiera existido relación laboral alguna, el interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de Gaseosas Posada Tobón “POSTOBON” (folios 1031 a 1035), quien afirmó que realizó pagos a favor del actor, por mera liberalidad, sin que los mismos puedan tener como retribución de un servicio, dado que el actor jamás estuvo vinculado con la empresa, el interrogatorio de parte absuelto por Representante Legal de GASCOL, en el cual afirmó que el actor se vinculó laboralmente a la empresa que representa desde el año de 1968 hasta el 9 de febrero de 1996 (folios 1062 a 1067), la liquidación final efectuada por Gaseosas Colombianas S.A. al señor Upegui Zapata el 1 de marzo de 1996, la carta por la cual la demandada, Gaseosas Colombianas SA., da por terminado el vinculo (sic) laboral para con el señor Upegui Zapata, con fundamento en lo establecido en el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

Asimismo, por la falta de apreciación del interrogatorio extra proceso absuelto ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de febrero de 2001, por el apoderado del demandado señor Fabriciano Matallana Londoño (fls. 389- 390A y 399 a 403) y la declaración rendida ante Juez comisionado por Luis Javier Pérez Estrada el 8 de mayo de 2006 (fls. 415 a 419 cdno. despacho comisorio).

Para sustentar la acusación, refiere sobre las pruebas que enlista, lo siguiente: La circular dirigida por Carlos Ardila Lülle a las empresas de la organización (fls. 29 a 35), informa la designación del demandante como Presidente y demuestra las calidades con las que actuó a partir de esa fecha en la Organización Ardila Lülle; en la relación del Consejo de Directores de la Organización Ardila Lülle y su organigrama, figura Carlos Ardila Lülle como Presidente, y el demandante dependiendo directamente de aquel y de Carlos Julio Ardila Gaviria y Antonio José Ardila Gaviria (hijos del demandado), en calidad de Asesor Jurídico de dicha Organización (fls. 49 a 51); las informaciones de prensa publicadas en los diarios El Tiempo, El Espectador, La República, El Siglo, El Colombiano y El Mundo (fls. 42 a 48) que refieren a la designación del actor como Presidente de la Organización Ardila Lülle.

Afirma no entender las razones por las cuales el ad quem no estableció la calidad que tenía el actor como Presidente de la Organización cuando la misma consta en documentos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 26 de enero de 1989; de la Asociación Nacional de Industriales ANDI de 11 de agosto de 1989, julio 24 de 1992 y septiembre 14 de 1994; de la Asociación Nacional de Instituciones Financieras de marzo 12 de 1986; de Colfuturo de noviembre 11 de 1992; de Iberplast de octubre 11 de 1992; de Coltefinanciera de 20 de octubre de 1988; de la Organización Ardila Lülle de enero 31 de 1990; de Radio Cadena Nacional S.A. de enero 31 de 1990; de Postobón de 30 de junio de 1993 y del Departamento Nacional de Planeación de 18 de junio de 1990, documentos dirigidos al demandante como Presidente de la Organización Ardila Lülle.

A fin de demostrar los errores 6 a 16, relativos al pago efectuado por Gaseosas Colombianas S.A., acude a la liquidación del contrato de trabajo por el período comprendido entre el 1º de febrero de 1968 y el 9 de febrero de 1996, (fls. 111 y 341 A, 345 A, 348 A), y a la historia laboral expedida por el ISS (fls. 88 a 89), y asevera que en los anteriores documentos se evidencia que Gaseosas Colombianas S.A., asumió el pago de una liquidación de prestaciones sociales por un lapso que no había sido laborado en su totalidad en dicha empresa (1º de enero de 1968 a 9 de febrero de 1996), sino en varias de las sociedades de la Organización Ardila Lülle, « lo cual explica que por instrucciones de sus directivos se hubiese efectuado y pagado esa liquidación como si se tratara de un único contrato de trabajo con una única sociedad ».

En cuanto a los yerros fácticos relacionados con los pagos que efectuaba mensualmente Servinsa S.A. en la cuenta 007240062 del Banco de Crédito de la cual era titular el demandante, sustentados en las copias de las consignaciones que obran a folios 122 a 131, no comprende el censor « como el Tribunal los califica de esporádicos y por mera liberalidad cuando comprende un periodo que corre entre el mes de mayo de 1996 y el mes de febrero de 1999 ».

De otro lado, refiere que mientras se desempeñaba como Embajador de Colombia ante el gobierno de Portugal entre el 9 de febrero de 1996 y el 6 de 1997 (sic), no se interrumpieron los pagos que mensualmente efectuaba esa sociedad con cargo a la cuenta personal de Carlos Ardila Lülle, en esa medida no se trataron de pagos por mera liberalidad como “ inexactamente y ajeno a la verdad ” lo expresaron Fabriciano Matallana y Luis Javier Pérez Estrada, en el interrogatorio de parte extra proceso absuelto por el primero (fls. 389 a 390 A y 399 a 403) y en la declaración del segundo ante juez comisionado (fls. 415 a 419 cdno. despacho comisorio), y que en su sentir, contradicen « groseramente lo que reflejan las consignaciones efectuadas con cargo a la cuenta del doctor Carlos Ardila Lülle mensualmente y durante los años de 1996, 1997, 1998 y 1999 ».

Continúa con el siguiente contenido argumental: La realidad de los pagos que esporádicamente, y por mera liberalidad se le hicieron al doctor Carlos Upegui Zapata por parte de Servinsa, se reflejan en las relaciones de las consignaciones y que corresponde al período comprendido entre el 10 de mayo de 1996 y el 3 de junio de 1999, así: Memorando de folio 122 enviado por el doctor Javier Pérez Estrada al Dr. Carlos Upegui Estrada al fax No. 9035117933318 en Lisboa Portugal, mediante el cual le remitía las consignaciones efectuadas por Servinsa durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1996, en la cuenta corriente del Banco del Estado No. 007240062, de la cual era titular el Dr. Carlos Upegui Zapata, así: Fecha Valor Depósito efectuado en: Folio 10-05-96 $2.500.000,oo Efectivo 123 del Cuaderno 16 11-06-96 $2.500.000,oo Cheque 123 del Cuaderno 16 08-07-96 $2.500.000,oo Cheque 123 deI Cuaderno 16 09-08-96 $2.500.000,oo Cheque 123 del Cuaderno 16 13-09-96 $2.500.000,oo Cheque 124 del Cuaderno 16 15-10-96 $2.500.000,oo Cheque 124 del Cuaderno 16 15-11-96 $2.500.000,oo Cheque 124 del Cuaderno 16 Memorando de folio 125 enviado por el doctor Javier Pérez Estrada al Dr. Carlos Upegui Estrada al fax No. 2117031 en Bogotá, mediante el cual le remitía las consignaciones efectuadas por Servinsa durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1997, en la cuenta corriente del Banco del Estado No. 007-240062, de la cual era titular el Dr. Carlos Upegui Zapata, así: Fecha Valor Depósito efectuado en: Folio 15-01-97 $2.500.000,oo Cheque 126 del Cuaderno 16 14-02-97 $2.500.000,oo Cheque 126 del Cuaderno 16 10-03-97 $2.500.000,oo Cheque 126 del Cuaderno 16 14-04-97 $2.500.000,oo Cheque 126 del Cuaderno 16 13-05-97 $2.500.000,oo Cheque 127 del Cuaderno 16 12-06-97 $2.500.000,oo Cheque 127 del Cuaderno 16 10-07-97 $2.500.000,oo Cheque 127 del Cuaderno 16 08-08-97 $2.S00.000,oo Cheque 127 del Cuaderno 16 09-09-97 $2.500.000,oo Cheque 128 del Cuaderno 16 02-10-97 $2.500.000,oo Cheque 128 del Cuaderno 16 05-11-97 $2.500.000,oo Cheque 128 deI Cuaderno 16 Memorando de folio 129 enviado por el doctor Javier Pérez Estrada al Dr. Carlos Upegui Estrada al fax No. 2117031 en Bogotá, mediante el cual le remitía las consignaciones efectuadas por Servinsa durante los meses de enero de 1994 y enero a noviembre de 1997.

Memorando de folio 130 enviado por el doctor Javier Pérez Estrada al Dr. Carlos Upegui Estrada al fax No. 2117031 en Bogotá, mediante el cual le remitía la consignación efectuada por Servinsa el 5 de diciembre de 1997 en la cuenta corriente No. 007-240062 por $2.500.000,oo. Memorando de fecha 9 de marzo de 1998 (folio 131), enviado por el doctor Javier Pérez Estrada al Dr. Carlos Upegui Estrada al fax No. 2117031 en Bogotá, mediante el cual le remitía las consignaciones efectuadas por Servinsa durante los meses de enero, febrero y marzo de 1998, en su cuenta corriente del Banco del Estado No. 007-240062, así: Fecha Valor Depósito efectuado en: Folio 09-01-98 $2.500.000,oo Cheque 132 del Cuaderno 16 05-02-98 $2.500.000,oo Cheque 132 del Cuaderno 16 06-03-98 $2.500.000,oo Cheque 132 del Cuaderno 16 08-04-98 $2.500.000,oo Cheque 133 del Cuaderno 16 05-05-98 $2.500.000,oo Cheque 134 del Cuaderno 16 05-06-98 $2.500.000,oo Cheque 135 del Cuaderno 16 03-08-98 $2.500.000,oo Cheque 136 del Cuaderno 16 04-09-98 $2.500.000,oo Cheque 137 del Cuaderno 16 02-12-98 $2.500.000,oo Cheque 138 del Cuaderno 16 07-12-98 $4.000.000,oo Cheque 139 del Cuaderno 16 07-01-99 $6.500.000,oo Cheque 140 del Cuaderno 16 04-02-99 $6.500.000,oo Cheque 141 del Cuaderno 16 01-03-99 $2.000.000,oo Cheque 142 del Cuaderno 16 06-04-99 $2.000.000,oo Cheque 143 del Cuaderno 16 04-05-99 $2.000.000,oo cheque 144 del Cuaderno 16 03-06-99 $2.000.000,00 cheque 145 del Cuaderno 16 Memorando de fecha 8 de abril de 1998 (folio 133), enviado por el doctor Javier Pérez Estrada al Dr. Carlos Upegui Estrada al fax No. 2117031 en Bogotá, mediante el cual le remitía la consignación efectuadas por Servinsa, el 8 de abril de 1998, en su cuenta corriente del Banco del Estado No. 007-240062.

Asegura que se encuentra documentado en el proceso que los pagos realizados con posterioridad a la desvinculación del actor de Gaseosas Colombianas S.A y efectuados por la Organización Ardila Lulle, fueron cargados a la cuenta personal del demandado principal. Luego, esos pagos no podían corresponder a un concepto diferente a los salarios reconocidos por Carlos Ardila a su favor, « así éstos no hubiesen tenido esa denominación, muy probablemente para no reportarlos como tales para efectos fiscales, parafiscales y laborales ».

Sostiene que es inexplicable que el sentenciador de segunda instancia considere que esos pagos efectuados habitualmente entre febrero 9 de 1996 y el 3 de febrero de 1999, y posteriormente suspendidos, no son prueba suficiente para acreditar la existencia del contrato de trabajo hasta esa fecha, pues independientemente de haberse prestado o no los servicios, el artículo 140 del C.S.T. regula la situación jurídica de la existencia de un salario sin prestación del servicio por disponerlo así el empleador.

Sobre la prescripción, sostiene que en la comunicación de 23 de mayo de 2001 (fls. 184 a 188), se establece que el demandante interrumpió la prescripción de los derechos que reclama en este proceso. Asevera que en virtud de estar demostrado que Servinsa suspendió a partir del 3 de junio de 1999 los pagos mensuales al actor, « tal conducta conlleva la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo, constituyéndose tanto el doctor ARDILA LULLE como las sociedades demandadas en forma solidaria en deudores de la correspondiente indemnización por despido injusto de una relación laboral iniciada el 1 de febrero de 1968 y terminada el 3 de junio de 1999 », y a inferir que los demandados actuaron de mala fe al no reconocer la existencia del contrato de trabajo, amén que los apoderados de aquellos torpedearon el curso de las audiencias.

VII. LA RÉPLICA Aduce que la demanda de casación presenta hechos nuevos, como son los relacionados con el artículo 140 del CST que regula la situación jurídica de un salario sin prestación del servicio por disponerlo así el empleador o el concerniente a que las sumas consignadas en la cuenta del Banco de Crédito a nombre del demandante son pagos salariales.

Refiere que en el alcance de la impugnación se trae pretensiones nuevas que no fueron debatidas en instancia, como el reconocimiento y pago de los intereses a la cesantía a partir de 31 de enero de 1998; el reconocimiento y pago de las vacaciones causadas a partir de 1º de febrero de 1996 y las primas de servicios de junio de 1999. Afirma que la proposición jurídica está incompleta, al no citarse las normas sustanciales referentes a la indemnización por despido injusto, solidaridad, retención de salarios, prescripción de acciones laborales, entre otras.

Afirma que no se indicó de qué manera el sentenciador aplicó indebidamente el conjunto de normas, bien por apreciación errónea o por falta de apreciación de las pruebas, pues el censor se limitó a lamentar que el Tribunal no hubiera declarado la existencia del contrato de trabajo. De otro lado, asevera que el cargo carece de fundamentos, pues si bien es cierto el demandante estuvo vinculado a las empresas Coltejer S.A., RCN, Procesadora de Corcho y Plástico S.A., Tapas La Libertad S.A., Troqueles y Envases S.A., también lo es que las mismas no fueron demandadas en el proceso, resultando irrelevante los errores de hecho que trae a colación frente a ellas.

Finalmente y después de referirse a la inoperancia de la interrupción de la prescripción, señaló que el juez de apelaciones apreció correctamente las pruebas, por lo que el cargo se asemeja a un alegato de instancia. VIII. SE CONSIDERA 1. Problema jurídico a resolver Se contrae a determinar si existió una relación laboral entre el demandante Carlos Upegui Zapata y el demandado Carlos Ardila Lülle durante el período comprendido entre el 1º de febrero de 1968 al 3 de junio de 1999.

Para efectos de su análisis, se estudiara el cargo propuesto en los siguientes tramos: 2. Contratos de trabajo con sociedades de la Organización Ardila Lülle (1º de febrero de 1968 al 27 de octubre de 1982) Respecto a este lapso, el promotor del proceso, con miras a demostrar la existencia de un contrato de trabajo con el demandado, aduce que la liquidación de prestaciones sociales efectuada por Gaseosas Colombianas S.A. y que abarcó el período comprendido entre el 1º de febrero de 1968 y el 9 de febrero de 1996 (fl. 111) -es decir, tiempos en los cuales desempeñó cargos gerenciales al servicio de otras compañías de la Organización Ardila Lülle, tales como Tapas La Libertad S.A., Troqueles y Envases S.A., Procesadora de Corcho y Plástico, Coltejer S.A., Gaseosas Colombianas S.A. y Radio Cadena Televisión R.C.N.- da cuenta que por instrucciones de sus directivos se pagaron sus créditos « como si se tratara de un único contrato con una única sociedad».

Pues bien, sobre el particular importa precisar que, para esta Corporación no es posible concluir, con basamento en la referida liquidación de acreencias laborales, la existencia de un contrato de trabajo durante el período objeto de estudio, como quiera que los otros elementos de convicción apuntan a una realidad diametralmente opuesta: que el demandante hasta su nombramiento como Presidente de la Organización Ardila Lülle (28 de octubre de 1982), prestó sus servicios exclusivamente en beneficio de los entes económicos que se encontraban bajo su dirección en calidad de Gerente o Presidente.

Da fe de ello las siguientes pruebas: i) Aviso de entrada del trabajador a Tapas La Libertad de fecha 1º de enero de 1970 (fl. 90); ii) Comunicado en el que Tapas La Libertad le informa al actor que la Junta aprobó a su nombre una acción en el Club de Ejecutivos (fl. 100); iii) Contrato de trabajo con Coltejer, recibo de vacaciones y orden de pago (fls. 339 A – 341); iv) Liquidación de prestaciones de Coltejer (fl 346); v) Contrato de trabajo con Radio Cadena Nacional y liquidación (fl. 346-348); vi) Liquidación final Tapas La Libertad (fl. 349); vii) Circular del 28 de octubre de 1982(fls 29-31).

De los documentos enlistados, la Sala destaca la circular suscrita por el empresario Carlos Ardila Lülle y dirigida a toda la Organización, en la que se informa del nombramiento del doctor Carlos Upegui Zapata como Presidente de la OAL, en los siguientes términos: Ante todo, la designación del doctor Carlos Upegui Zapata, quien desde marzo de 1978 venía ejerciendo el cargo de Presidente de Coltejer y quien pasará a ser Presidente de la Organización […].

Estas funciones, por su propia naturaleza, deben ser cumplidas por un ejecutivo de la más elevada categoría en cuanto a capacidades y demás condiciones personales, representatividad máxima de confianza y lealtad. De ahí la selección que al efecto hice en la persona del doctor Upegui, a quien no solo en la Organización sino en los distintos medios sociales se le admira por su inteligencia, sus eximias dotes de jurista y preparación general y además por su calor humano y quien, por las importantes posiciones que ha ocupado en la Organización, entre ellas las de Vicepresidente Jurídico, Gerente de Tapas La Libertad, Presidente de R.C.N., Presidente de Coltejer y miembros de la Dirección Central de la Organización, conoce ampliamente la problemática global de la misma.

El doctor Upegui Zapata, además, viene de realizar en Coltejer una imponderable labor, como que le correspondió implementar, con gran éxito, la administración de la Organización en esa compleja agrupación industrial, en la cual dejó en marcha, por otra parte, muy positivas realizaciones y programas en materia de ensanches, modernización, eficiencia y diversificación productiva. […] Para reemplazar al doctor Upegui, ha sido exaltado a la Presidencia de Coltejer el ingeniero Adolfo de Greiff Ramos, quien venía actuando como Vicepresidente Ejecutivo de dicha compañía desde marzo de 1978 […].

(Negrillas fuera del texto original) Nótese como en la misiva se exalta la labor realizada por el demandante a favor de algunas sociedades de la denominada Organización Ardila Lülle (OAL), entre ellas, el ejercicio de la Presidencia de Coltejer y cómo para su reemplazo se designó una nueva persona, de donde se infiere que hasta la fecha de la circular, las funciones que ejercía el demandante eran en beneficio de las compañías que regentaba en su calidad de Gerente o Presidente y dentro del marco de una política corporativa diseñada para el respectivo sector de la industria.

Se suma a todo lo anterior, el hecho de que no existe en el expediente una prueba apta que de cuenta de que durante ese lapso, el promotor del proceso ejerció esos empleos como misiones o encargos que el demandado dictaminaba en su beneficio directo e inmediato y con desplazamiento de los órganos sociales competentes para el nombramiento y control de la gestión de los asuntos que le concernían –al demandante- como Gerente.

Desde luego, la circunstancia de que durante ese tiempo haya sido una de las personas de confianza del empresario Carlos Ardila Lülle, quien además de ser el socio con mayor representatividad accionaria, ostentaba la calidad de administrador de algunas de esas empresas, facilitó que se le encomendaran labores de alta responsabilidad en cargos del nivel directivo y en pro del crecimiento y fortalecimiento de esas compañías, sin que ello signifique que esos servicios se hayan prestado de manera personal y en beneficio exclusivo de la persona natural accionada.

En tal sentido, si el demandante quería demostrar la existencia de la relación laboral con el demandado durante el período en que fue contratado en calidad de Gerente de esas compañías de la Organización Ardila Lülle, era de su resorte demostrar, sin vacilación alguna, que los actos del accionado, en su condición de socio mayoritario, se alejaron de su legítima y genérica función de control sobre su inversión en el capital de la sociedad y en la marcha del negocio, a tal punto que las funciones que ejerció –el demandante- como administrador siempre estuvieron subordinadas a sus designios, con exclusión de los demás órganos sociales encargados de controlar su gestión, es decir, le correspondía acreditar que durante el lapso en que desarrolló esos cargos gerenciales, el demandado lo utilizó como instrumento o vehículo para imponer su voluntad sobre los asuntos societarios.

Para finalizar este análisis, debe acotarse, que el hecho de que en la liquidación de prestaciones (fl. 111) y en la confesión contenida en la contestación de la demanda, Gaseosas Colombianas S.A. haya admitido que el contrato de trabajo que la ligó con el demandante tuvo vigencia desde el 1º de febrero de 1968 al 9 de febrero de 1996 (fls. 744-763), nada concluye sobre la existencia de la relación laboral querida por éste, en tanto que esa manifestación no tiene la capacidad de extenderse al codemandado Carlos Ardila Lülle, sobre todo cuando en el plenario no existe una prueba habilitante que apunte a la acreditación de una relación de trabajo personal desarrollada entre los contendientes. 3.

Presidencia de la Organización Ardila Lülle y designación como Asesor Jurídico al servicio de la misma Organización (28 de octubre de 1982 a 4 de junio de 1995) Con relación a este lapso, indudablemente le asiste razón al demandante cuando le endilga al juez de segundo grado no haber dado por demostrado que a partir del 28 de octubre de 1982 y hasta el 15 de febrero de 1994, se desempeñó como Presidente de la denominada Organización Ardila Lülle, y luego, desde el 16 de febrero de 1994 y hasta el 4 de junio de 1995, se le designó en el cargo de Asesor Jurídico al servicio directo de los señores Carlos Julio Ardila Gaviria, Antonio José Ardila Gaviria y Carlos Ardila Lülle en su condición de presidente.

Lo expuesto encuentra asidero en las siguientes pruebas calificadas: i) Circular de 28 de octubre de 1982 (fls 29-31); ii) Acta No. 3.013 del 26 de octubre de 1982, por la cual los Consejeros Asistentes, el Presidente de la compañía y la Secretaria, nombran como Presidente de la Organización al doctor Carlos Upegui Zapata (fls. 37-41); iii) Organigrama de la Organización Ardila Lülle de 16 de febrero de 1994 (fls. 50-51).

Se agrega a ello, los documentos obrantes a folios 191 a 210, dirigidos al demandante en su calidad de Presidente de la Organización Ardila Lülle y provenientes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Asociación Nacional de Industriales ANDI, de la Asociación Nacional de Instituciones Financieras, de Colfuturo, de Iberplast, de Coltefinanciera, de la Organización Ardila Lülle, de Radio Cadena Nacional S.A., de Postobón y del Departamento Nacional de Planeación. El análisis anterior, evidentemente omitido por el juez de segundo grado, era vital para efectos del análisis del sustrato fáctico expuesto en la demanda y el esclarecimiento de la verdad procesal, en la medida que la denominada Organización Ardila Lülle (OAL), nombre utilizado en el argot popular -tal y como lo anotó el apoderado del demandado en el interrogatorio de parte anticipado evacuado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el día 30 de agosto de 2000 (fl. 321) y como se ratificó en la contestación de la demanda (fl. 289A-311)- no es una persona jurídica ni un ente diferente a la persona que lleva su nombre –Carlos Ardila Lülle-, en tanto y en cuanto la OAL es una denominación que el demandado, en su condición de socio mayoritario, le da a un conjunto de empresas.

Por manera que, para la época en que se presentaron los hechos, existía plena identidad entre la OAL y la persona natural Carlos Ardila Lülle, tan es así, que el empresario frente a los cambios en los cuadros directivos, entre ellos, el nombramiento del doctor Carlos Upegui Zapata como Presidente de la OAL, expresó frente a los medios de comunicación: “Es que la organización Ardila Lülle soy yo mismo” (folio 36, Periódico El Tiempo de fecha 28 de octubre de 1982 –artículo de prensa que si bien no es prueba calificada, es procedente estudiarlo comoquiera que previamente se demostró el error ostensible en las pruebas hábiles-), lo que se traduce en que el censor no tuvo un empleador diferente al accionado para la época en que prestó sus servicios directamente a la Organización, siendo la empresa Gascol una simple intermediaria para el pago de los salarios, prestaciones y aportes a los riesgos de IVM.

Lo expuesto cobra más fuerza dado el cargo de Presidente que desempeñó el demandante al servicio de la denominada Organización Ardila Lülle durante un tiempo, de donde refulge que no tuvo un superior jerárquico diferente al demandado, como tampoco puede decirse que su gestión hubiese sido controlada por una junta o consejo directivo u otro órgano o persona diferente.

Igual apreciación cabe respecto a la fijación de la remuneración para el trabajo que desarrolló. 3. Extremo final de la relación laboral con Carlos Ardila Lülle En lo concerniente a la fecha de extinción de la relación laboral que germinó entre las partes durante el tiempo en que el señor Upegui Zapata fue trabajador de la Organización Ardila Lülle, importa precisar, que el vínculo no tuvo y no podía tener continuidad después del 5 de junio de 1995, en primer lugar, por cuanto el demandante desempeñó funciones oficiales como Embajador a partir de esta fecha, y en segundo lugar, por cuanto no se acreditó que después de finalizado el cargo diplomático, haya desplegado actividad personal alguna a favor del industrial Carlos Ardila Lülle Respecto a lo primero, obra a folio 1025 certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores que da fe de que el señor Carlos Upegui Zapata ejerció el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el gobierno de Portugal, en el período comprendido entre el 5 de junio de 1995 y el 28 de febrero de 1997, de donde se colige que a partir de la primera de las fechas referidas concluyeron sus labores a favor del empresario Carlos Ardila Lülle, en la medida que, no podía ejercer funciones diferentes a las que legalmente le correspondían como agente diplomático, según lo ordena el literal c) del artículo 66 del Decreto 10 de 1992, que regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular.

Y es que si en gracia de discusión se demostrara el desempeño de empleos diferentes durante el lapso en el que el accionante fue funcionario diplomático, ello tampoco daría lugar a la creación de derecho alguno a su favor bajo el principio general del derecho según el cual nadie puede beneficiarse u obtener provecho de una conducta ilícita o prohibida por las normas que interesan al orden público y social -como lo son las que regulan el Servicio Diplomático- y la buena fe.

A lo que debe sumarse el hecho de que el actor, en su calidad de jurista, tenía conocimiento a cabalidad de los alcances de su conducta. Respecto a lo segundo, esto es, si después de que culminó su cargo diplomático, hubo una reactivación o no del contrato de trabajo que sostuvo el actor con el empresario Carlos Ardila Lülle, en razón a que éste en fecha posterior a su desvinculación de la Organización le realizó unas consignaciones periódicas en su cuenta bancaria, cabe precisar, tal y como lo hizo el Tribunal, que no es posible predicar de esas entregas de dinero la existencia o presunción de un contrato laboral, puesto que esos comprobantes por sí solos y sin que este acompañados de una correlativa prestación personal del servicio, nada concluyen sobre la existencia de la relación jurídica anhelada.

Sabido es que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que, como presupuesto mínimo, en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, pues en lo que concierne a la subordinación jurídica, ésta se presume iuris tantum conforme lo preceptúa el artículo 24 del CST, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia CC C-665/98, que declaró inexequible su segundo inciso, dado que el actor alega como fecha de ruptura de la relación jurídica el 3 de junio de 1999.

En consecuencia, si el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar el despliegue de una actividad personal a favor del empresario Carlos Ardila Lülle en fecha posterior a su desvinculación del conglomerado empresarial, particularmente, a partir de la cesación de sus funciones como Embajador de la República de Colombia, mal haría el juez de segundo grado en declarar la existencia de un contrato realidad durante ese lapso, puesto que, se insiste, esas consignaciones bancarias, de forma insular, no reflejan que obedezcan a una retribución a un servicio prestado, amén que en nuestro ordenamiento jurídico laboral no existe una presunción a favor de los pagos periódicos y habituales similar a la contemplada en el art. 24 del CST.

Se agrega a ello, la circunstancia de que no se acreditó que por disposición o voluntad del empleador no se hubiese prestado el servicio, y en esa medida se habilitara la aplicación del artículo 140 del CST que el censor invoca como fundamento jurídico de su recurso extraordinario. Así las cosas, se concluye que la relación laboral que unió a las partes y que tuvo inicio el día 28 de octubre de 1982, cuando el demandante fue designado como Presidente de la Organización Ardila Lülle, finalizó el 4 de junio de 1995.

Por lo expuesto, el cargo tiene vocación de prosperidad dado que el Tribunal incurrió en los errores fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, y por ende, se casará la sentencia recurrida. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario por haber prosperado la demanda de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en la esfera casacional son suficientes para revocar la sentencia de primer grado y declarar la existencia de un contrato de trabajo que vinculó al demandante y al demandado Carlos Ardila Lülle, pero con las siguientes delimitaciones: 1.

Extremos de la relación laboral subordinada Son los indicados en las consideraciones del recurso de casación, esto es, del 28 de octubre de 1982 al 4 de junio de 1995. 2. Prescripción de los derechos Como quiera que el contrato realidad que vinculó a las partes finalizó el 4 de junio de 1995, para la fecha de interposición de la demanda -31 de mayo de 2002- los derechos deprecados, a excepción de la pensión -que se analizará más adelante-, se encontraban prescritos de conformidad con el artículo 488 del CST, en armonía con lo consagrado en el canon 151 del CPTySS.

Por las mismas razones, el estudio de la interrupción de la prescripción que dice el actor tuvo lugar el 23 de mayo de 2001, no ha lugar, como quiera que ya había operado el fenómeno prescriptivo. 3. Pensión de jubilación reclamada Como quiera que el demandante impetró a su favor y con cargo al demandado, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, la Sala ha de precisar, que no es procedente su concesión, toda vez que: i) el actor no hace parte del régimen de transición de los artículos 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, ya que no había ni siquiera iniciado a laborar a favor del demandado para la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez –teniendo en cuenta que su relación laboral comenzó el 28 de octubre de 1982, conforme se expuso supra -; y ii) tampoco cumplió los 20 años de servicio que exige el artículo 260 del CST para causar el derecho a la pensión plena de jubilación, dados los extremos que cobija la declaratoria del contrato realidad (28 de octubre de 1982 a 4 de junio de 1995).

En cuanto a la pretensión subsidiaria en la que se solicitó el pago de la diferencia entre la pensión que le reconoció el ISS y la que le debió reconocer si se hubiesen efectuado los aportes sobre el salario real, esta Sala debe acotar que fue un aspecto no objeto de inconformidad en el recurso de apelación, ya que éste se circunscribió a la pensión de jubilación, lo cual fue dilucidado en el párrafo que precede.

Para concluir, no debe perderse de vista que, al fin y al cabo, el demandado afilió al señor Carlos Upegui Zapata a los Riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte. Lo anterior, si se tiene en cuenta que desde el escrito inaugural del proceso, el demandante descartó expresamente la posibilidad de una coexistencia de contratos e insistió a merced de una « única» relación laboral con el empresario Carlos Ardila Lülle, arguyendo que devengó su salario de forma fraccionada entre sus diferentes compañías y que a través de una ellas se surtía la afiliación pero que se aportaba con un salario incompleto, lo que significa que sí existió el acto jurídico de la afiliación. Las costas del proceso serán a cargo del demandado Carlos Ardila Lülle en las dos instancias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral seguido por Carlos Upegui Zapata contra Carlos Ardila Lülle, Servicios e Inversiones S.A. –Servinsa- (hoy Servinsa OAL S.A.), Gaseosas Colombianas S.A. –Gascol-, Gaseosas Posada Tobón S.A. –Postobón- y Tapas La Libertad S.A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 27 de marzo de 2008, por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo que vinculó al demandante Carlos Upegui Zapata y al demandado Carlos Ardila Lülle desde el 15 de noviembre de 1982 hasta el 4 de junio de 1995.

TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de instancia.

CUARTO: Absolver a los demás accionados de las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, se consideran Administradores: el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. 1 PAGE 45