SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL494-2024 Radicación n.°98485 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DANIEL SOTO MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 18 de enero de 2023, en el proceso que el recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Daniel Soto Mejía demandó a Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 6 de abril de 2013; así mismo, al pago del retroactivo pensional, la indexación de las sumas adeudadas, Radicación n.° 98485 SCLAJPT-10 V.00 2 lo que resultare probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que mediante dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, se estableció que tiene una pérdida de capacidad laboral del 50,89%, estructurada el 6 de abril de 2013; que el 19 de julio de 2018 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la respectiva pensión y ésta mediante acto administrativo SUB 204107 del 31 del mismo mes y año, se la negó, a pesar de que durante toda su vida laboral cotizó 437,86 semanas, de las cuales 300 fueron antes de 1994.
Agregó que tiene derecho a la prestación en los términos previstos en la sentencia CC SU442-2016. Al dar respuesta a la demanda (f.° 61), la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la reclamación de la prestación y su respuesta. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. Como razones para soportar sus excepciones adujo, esencialmente, que no era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por cuanto no es dado realizar una búsqueda histórica entre las normas de la seguridad social, con el fin de encontrar aquella que le sea más favorable al actor y, por tanto, no era viable acudir a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: Radicación n.° 98485 SCLAJPT-10 V.00 3 inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, prescripción, y la declaración de «las demás a que hubiere lugar». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante proveído del 22 de febrero de 2021, resolvió:
PRIMERO: Declarar que el señor DANIEL SOTO MEJIA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el literal b del art 6 del acuerdo 049 del 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por contar con más de 300 semanas cotizadas en cualquier época, con anterioridad a la ley 100 de 1993.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en los términos señalados en el numeral anterior, a partir del día 21 de enero de 2019, en cuantía equivalente de 1 salario mínimo legal mensual vigente que para el año 2019 es de $828.116, con derecho a 13 mesadas pensionales al año, las cuales deben ser reajustadas anualmente conforme lo dispone el Gobierno Nacional.
TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a cancelar a favor del señor DANIEL SOTO MEJIA el retroactivo pensional causado a favor de este, desde el 21 de enero de 2019 y hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina, lo que a la fecha asciende a la suma de $23.193.859, retroactivo que deberá ser cancelado debidamente indexado a la fecha máxima otorgada para reconocer la prestación, conforme a lo dicho en la parte motiva.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que el retroactivo pensional a cancelar a favor del demandante se haga debidamente indexado a la fecha efectiva de pago.
QUINTO: Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor del demandante el porcentaje por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Salud le corresponde, que conforme a lo indicado en la parte considerativa es el 12% de la respectiva mesada pensional. Radicación n.° 98485 SCLAJPT-10 V.00 4 SEXTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que en el término de un mes contado a partir de la fecha en que el interesado radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión, proceda al reconocimiento y pago de la prestación aquí reconocida a favor del demandante.
SEPTIMO (sic): Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES del pago de costas procesales como quedó sustentado en la parte motiva.
OCTAVO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta de la presente decisión, para lo cual se debe remitir el proceso a la Sala Laboral del Honorable Tribunal de este Distrito Judicial y, remitir comunicación a los Ministerios de Trabajo y Hacienda y Crédito Público.
NOVENO: La presente sentencia por su pronunciamiento oral queda notificada a las partes en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del 18 de enero de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, resolvió revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, y condenar en costas en ambas instancias a la parte accionante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural delimitó los problemas jurídicos por resolver, a los siguientes: 1.1. ¿Resulta procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003? 1.2.
De ser positiva la respuesta anterior. ¿a Daniel Soto Mejía le asiste el derecho a que se le reconozca la prestación reclamada? Radicación n.° 98485 SCLAJPT-10 V.00 5 Destacó que, conforme al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Risaralda, la PCL estaba en el 50,89% y la fecha de estructuración del estado de invalidez de Daniel Soto Mejía correspondía al 6 de abril de 2013 (f.° 3), razón por la cual la norma aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003; por tanto, para causar el derecho a la pensión deprecada, debía haber cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a esa fecha.
En relación con la densidad de cotizaciones expuso que, auscultada la historia laboral, advertía que «ninguna cotización ostenta el demandante dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de invalidez (2010 a 2013)», pues la última la realizó el 29 de febrero de 2004; por tanto, afirmó, no satisfizo las exigencias del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
En cuanto al principio de la condición más beneficiosa, señaló que esta Corte, de manera reiterada, había dicho que no le está permitido al juzgador aplicar cualquier norma legal que en el pasado hubiera regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto de la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho, tesis que compartía por ser el órgano de cierre de la jurisdicción laboral y no la Corte Constitucional.
Arguyó que era dable colegir la inaplicación del Acuerdo Radicación n.° 98485 SCLAJPT-10 V.00 6 049 de 1990, contrario a lo pretendido por el actor y acogido por la a quo, por no ser dicha norma la inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, vigente para el momento en que se estructuró la invalidez. Consideró que las sentencias de esta Corte debían ser atendidas por todos los jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, sin que pudieran apartarse de ellas a su arbitrio, pues eso solo era posible bajo un sólido argumento justificativo.
Adujo que las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional producían efectos inter partes; y que, si bien las de unificación revestían carácter vinculante, debía entenderse que lo era dentro de la esfera constitucional, mas no dentro del conocimiento de los procesos ordinarios, «sin perjuicio de que puedan acatarse al compartirse sus argumentaciones, que no es, este el caso».
Recalcó que unido a lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que los requisitos y beneficios para adquirir una pensión de invalidez o de sobrevivencia eran los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones, lo que significaba que se debía atender la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 y 860 de 2003.
Por consiguiente, para este asunto, señaló, la norma que debía aplicarse, de acogerse el principio de la condición Radicación n.° 98485 SCLAJPT-10 V.00 7 más beneficiosa, sería la Ley 100 de 1993 en su versión original, no otra. Insistió en que el órgano de cierre de esta especialidad recientemente había precisado que el principio aludido no era ilimitado, sino temporal, pues su finalidad consistía en la protección de aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta para el momento de presentarse el cambio legislativo, situación entendida como la acumulación de las semanas necesarias para acceder a la prestación; por lo que era permitido que en vigencia de la nueva normativa pudieran acreditar los requisitos de la anterior, «pero siempre y cuando la contingencia –invalidez-, se presente dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 -26/12/2003 y el 26/12/2006-».
En consecuencia, subsumido el presente caso a la exigencia mencionada advertía que Daniel Soto Mejía se invalidó el 6 de abril 2016, es decir, por fuera de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, por lo que no podía ser destinatario de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, por ende, debía revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar absolver.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98485 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Imputa por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 21 del CST; 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 2, 3, 11, 13, 39, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; y 13, 47, 48, 53, 83, 93, 94 y 95 de la Constitución Política.
Después de precisar que acepta los supuestos fácticos dados por acreditados por el sentenciador de segundo grado, señala que procede el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a pesar de que aquella se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003. Indica que no se puede negar el reconocimiento de la prestación, pues si bien no cumple con las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha que se fijó como de estructuración, lo cierto es que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 300.
Luego transcribe un aparte de la decisión, según el cual, atendiendo el criterio jurisprudencial fijado por esta Corte, no es posible acudir al principio de la condición Radicación n.° 98485 SCLAJPT-10 V.00 9 más beneficiosa, dado que la invalidez se estructuró el 6 de abril de 2013. Expone que el Tribunal se equivocó al priorizar el criterio jurisprudencial de esta Sala, por cuanto en materia de pensión de invalidez es posible acudir no solo a lo previsto en la Ley 100 original, sino a lo consignado en el Acuerdo 049 de 1990.
Afirma que la hipótesis planteada por el sentenciador atenta contra la dignidad humana, la seguridad social y los derechos de los trabajadores, pues consagra una carga desproporcionada para el demandante, dado que no refleja su real dimensión en términos de favorabilidad. Dice que el criterio aplicado es contrario a lo planteado en la demanda inicial, razón por la cual solicita se reconsidere «adoptar el criterio anterior», el cual permitía acudir a la norma más favorable, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
Hace énfasis en que la finalidad del aludido postulado es proteger las expectativas legítimas de los derechos ante un cambio normativo, las que tenía para el momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, pues para esa data ya tenía la densidad de semanas requerida por la disposición precedente. Argumenta que la decisión acusada contradice el marco convencional, constitucional y legal que propugnan por el pleno goce de los derechos, tales como la libertad, dignidad humana e igualdad, todos en el marco prevalente de las garantías consagradas en la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la Constitución Política; por tanto, la aplicación del Radicación n.° 98485 SCLAJPT-10 V.00 10 principio de la condición más beneficiosa debe realizarse atendiendo los lineamientos planteados por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU442-2016, de la cual transcribe algunos apartes.
Concluye afirmando que los cimientos de la Ley 100 de 1993 devienen del marco constitucional, específicamente, del Estado Social de Derecho, en el que prevalecen los derechos de los afiliados, todos ellos cimentados en la dignidad humana (CC C350-1994); por ello, el criterio de esta Corte contradice los mandatos constitucionales, máxime que la interpretación teleológica de las normas no puede realizarse para agravar las condiciones de los vinculados al sistema, sino para exaltar los postulados del artículo 48 constitucional; y, que la perpetuidad de la norma no es un argumento para desvirtuar la confianza legítima, como lo ha dicho la Corte Constitucional.
Por lo expuesto, reitera la necesidad de retornar al criterio anterior que es el que mejor se ajusta a la filosofía de la Constitución Política, esto es, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa consultando los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. VII. RÉPLICA La oposición señala que el cargo no debe prosperar porque el demandante no reúne los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 y, además, porque el sentenciador de segundo grado dio una correcta intelección al principio de la Radicación n.° 98485 SCLAJPT-10 V.00 11 condición más beneficiosa, conforme lo ha señalado esta corporación, hermenéutica que únicamente permite acudir a los postulados previstos en la Ley 100 original.
VIII. CONSIDERACIONES Atendiendo los motivos de disenso planteados por la censura, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó, desde la óptica jurídica, al considerar que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez bajo el amparo del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, dado que la estructuración de la invalidez acaeció el 6 de abril de 2013, data para la cual estaba en pleno vigor la Ley 860 de 2003.
Tal y como está plasmado en la síntesis de la decisión fustigada, el sentenciador de segundo grado, después de verificar que el demandante no cumple con el requisito de la densidad de semanas establecido en la Ley 860 de 2003, consideró que no había lugar al reconocimiento de la prestación atendiendo el principio de la condición más beneficiosa, por dos razones esenciales; la primera, porque bajo dicho principio únicamente es viable aplicar la norma inmediatamente anterior, que para este caso es la Ley 100 de 1993 en su versión original; y la segunda, porque la aplicación del postulado es temporal, es decir, para aquellos eventos en que la invalidez se estructuró entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, presupuesto que no se cumple en el caso del actor.
Radicación n.° 98485 SCLAJPT-10 V.00 12 Por su parte, el accionante considera que hay lugar al reconocimiento de la prestación, toda vez que se tipifican los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU442-2019, según la cual, en su caso es dable acudir a las previsiones establecidas en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990.
Por ello, considera que esta Corte debe replantear su criterio y, en su lugar, acoger el que le resulte más favorable. Dada la senda seleccionada y el concepto de violación de la ley que se imputa, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal: i) el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50,89%, estructurada el 6 de abril de 2013; ii) no cuenta con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración como lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; y iii) para el 1 de abril de 1994, data de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 300 semanas cotizadas.
De entrada, advierte la Sala que le asiste razón al sentenciador de segundo grado al sostener que la norma llamada a regular el derecho a la pensión solicitada es, por regla general, la vigente para el momento de estructuración de la invalidez; por tanto, al haberse materializado dicho estado el 6 de abril de 2013, la disposición que gobierna la prestación deprecada es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Entonces, teniendo en cuenta que el demandante no Radicación n.° 98485 SCLAJPT-10 V.00 13 acreditó 50 semanas de aportes dentro de los tres años anteriores a la data de estructuración del estado de invalidez, como lo exige la última normativa referida, circunstancia que además no se controvierte, es claro que no tiene derecho a la prestación implorada en los términos allí previstos.
Ahora, tal y como lo afirmó el Tribunal, esta corporación ha aceptado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de pensiones de invalidez cuando la nueva ley no haya dispuesto un régimen de transición, pero ello lo ha permitido exclusivamente respecto de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse el derecho, en la medida que no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» a efecto de buscar la disposición que más favorezca al peticionario.
Así se dijo en la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada, entre otras muchas, en la providencia CSJ SL1040-2021. La Corte ha explicado que ante la falta de un régimen de transición, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los niveles de cotización que la norma actual exige; para este caso, el beneficio corre por un lapso equivalente al que el legislador estableció como razonable para acreditar el número mínimo de 50 semanas de cotización, el cual fue de tres años en vigencia de la nueva disposición, cuyo Radicación n.° 98485 SCLAJPT-10 V.00 14 vencimiento acaeció el 26 de diciembre de 2006, tiempo suficiente para mitigar el cambio legislativo.
En la primera de las sentencias arriba citadas se adoctrinó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
Así las cosas, se insiste, no es viable dar aplicación a la plusultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál de ellas se ajusta a las condiciones particulares del demandante o la que resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965- 2016).
Radicación n.° 98485 SCLAJPT-10 V.00 15 Por ello, en virtud del referido principio se admite la aplicación solamente de la normatividad inmediatamente anterior, siempre que el afiliado cumpla los presupuesto de aquella en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en el lapso anterior a la estructuración de su invalidez, según las reglas ampliamente desarrolladas, tal como se dijo en la providencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, en la que la Corte dejó sentada la posibilidad de su aplicación en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003.
De tal manera que, con fundamento en el aludido postulado no es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del convocante al proceso bajo la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, como quiera que además de no cumplir con la densidad de aportes exigida por la ley inmediatamente anterior, su estado de invalidez se estructuró el 6 de abril de 2013, incluso cuando ya habían transcurrido más de diez años de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, lo que supera la temporalidad establecida para efectos de aplicar la condición más beneficiosa (CSJ SL2358-2017).
Ahora bien, la Sala no desconoce que la censura fundamenta su inconformidad, esencialmente, en que en su caso se debe aplicar la tesis jurisprudencial de la Corte Constitucional emitida en sede de revisión de tutelas, en relación con la interpretación del mencionado postulado, para con base en ella entrar a verificar la densidad de semanas que preveía el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990;
Radicación n.° 98485 SCLAJPT-10 V.00 16 sin embargo, esta Corte se ha distanciado de la referida intelección, conforme a la cual, es dable acudir a cualquier normativa anterior en materia pensional, para definir prestaciones como la aquí reclamada. Lo anterior por cuanto, si bien el precedente constitucional tiene fuerza vinculante, la misma Corte Constitucional ha diferenciado sus efectos, entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y las providencias proferidas en acciones de tutela.
Así, se expresó en sentencia CSJ SL1884-2020, dado que las primeras tienen fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (CC C083-1995, CC C836-2001, CC C335-2008 y CC C539-2011); mientras que las segundas, aunque también tienen fuerza vinculante, le permiten al juez apartarse de sus postulados, siempre y cuando cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales.
Esto debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (CC SU611-2017). No sobra recordar que en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, las decisiones en sede de tutela de la Corte Constitucional que avalan la aplicación plusultractiva de la ley, conllevan algunas dificultades teniendo en cuenta «que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la Radicación n.° 98485 SCLAJPT-10 V.00 17 sociedad» (CSJ SL1884-2020).
Tales problemas involucrarían: i) una aplicación absoluta e ilimitada del principio de la condición más beneficiosa; ii) la imposición de reglas diferentes a las previstas en la ley para otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual afecta la eficacia de las reformas pensionales, sin olvidar que la introducción de normas ajenas a la ley, altera la estabilidad y proyecciones financieras sobre las cuales se diseñó el sistema pensional y compromete los derechos de las próximas generaciones en esta materia; iii) el desconocimiento de principios de aplicación en el tiempo de las normas en materia de seguridad social, en especial, la aplicación general e inmediata de la ley y la retrospectividad; y iv) la afectación de la seguridad jurídica, pues se produce incertidumbre frente a la norma que va a utilizar el juzgador para definir derechos pensionales, ya que se le permite efectuar una búsqueda histórica de la legislación para hallar la que más convenga a cada caso particular.
Bajo tal panorama, se insiste, esta corporación ha considerado necesario limitar el campo de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en procura de atender garantías constitucionales como la prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la efectividad de los derechos sociales fundamentales. Así se explicó por esta Sala en sentencia CSJ SL4276- 2020 en la que, se sustentó, con base en los deberes de Radicación n.° 98485 SCLAJPT-10 V.00 18 transparencia y de argumentación suficiente, la decisión de apartarse del criterio sostenido por la Corte Constitucional en relación con la aplicación de la condición más beneficiosa en pensión de invalidez, especialmente, en relación con la sentencia CC SU442-2016.
En ese sentido, en la primera decisión referenciada, se dijo: Ahora, respecto del argumento de la recurrente en el que pretende se le de aplicación al precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-442 de 2016, para así poder dar aplicación a los contenidos del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la prestación reclamada, se impone recordar, que el precedente en mención fue armonizado por la sala constitucional en la sentencia SU 556-2019, para otorgar seguridad jurídica en la valoración de este tipo de pretensiones en sede de tutela y, garantizar una igualdad de trato, unificó su jurisprudencia en torno a la exigencia del ejercicio subsidiario de la acción de tutela, el cual se satisface cuando se acreditan 4 condiciones, que denominó «test de procedencia».
En la sentencia SU 556-2019 se clasificó el test de procedencia en los siguientes aspectos: i) pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa; ii) inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; iii) valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez; iv) Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
En referencia, la Sala ha establecido que, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. En relación, a la fuerza vinculante del precedente constitucional la Sala en sentencia CSJ SL1938-2020 y SL2547-2020, expresó: Radicación n.° 98485 SCLAJPT-10 V.00 19 La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C- 083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-401-2015 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.
Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354- 2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es Radicación n.° 98485 SCLAJPT-10 V.00 20 posible la aplicación plus ultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;
(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la Radicación n.° 98485 SCLAJPT-10 V.00 21 permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular. En consonancia a lo delineado con anterioridad, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa, pues tal situación, desconoce el ordenamiento jurídico vigente y permitiría la aplicación retroactiva de la ley, lo que vulnera principios de rango constitucional de la irretroactividad de la ley y, seguridad jurídica.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales.
Este ha sido el criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral en torno a la manera como debe darse aplicación al referido postulado, el cual debe ser Radicación n.° 98485 SCLAJPT-10 V.00 22 atendido por esta Sala de Descongestión, según el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. Por las razones anteriores no encuentra la Sala que existan argumentos que justifiquen el envío del proceso a la Sala Laboral permanente para que esta varié el criterio jurisprudencial que ha sostenido desde hace varios años en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
En consecuencia, es evidente que el sentenciador, al no conceder la pensión de invalidez bajo el amparo de la condición más beneficiosa, no incurrió en el yerro jurídico enrostrado por la censura; por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la demanda opositora, por cuanto la acusación no salió victoriosa y la demanda de casación se replicó. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, la que se incluirá en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 18 de enero de 2023, en el proceso que instauró DANIEL SOTO MEJÍA contra la Radicación n.° 98485 SCLAJPT-10 V.00 23 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E9DFF9716240F40D70A1D13BAD0D475F8051723B971F83AB76C312414081692F Documento generado en 2024-03-20