República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Sandio Laboral Sala de Dosomesdio N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL494-2023 Radicación n.°94478 Acta 8 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FABIO FLORENTINO ORTEGÓN CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., el 30 de abril de 2021, en el proceso que adelantó contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP.
I.
ANTECEDENTES Fabio Florentino Ortegón Camacho llamó a juicio a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, y pidió condenarla a reliquidar su pensión sanción, en los términos consagrados en el artículo 60 de la convención colectiva de trabajo 1990-1991. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°94478 Consecuentemente, pidió incluir en la nómina de pensionados la diferencia por mayor valor causado desde el 5 de junio de 1999, y pagarle las 14 mesadas por anualidad, reajustes legales, intereses moratorios, indexación, lo probado ultra y extra petita, y, las costas.
Fundamentó sus pedimentos, en que: nació el 5 junio de 1949, laboró al servicio de varias entidades del sector público y para la demandada desde el 1 de abril de 1977 hasta el 3 de marzo de 1991, fecha en la cual fue declarado insubsistente, su asignación básica mensual era $624.640 y el promedio mensual del último ario $822.722. Expuso que, con anterioridad a este juicio, tramitó otro en contra de la misma demandada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción, la que fue concedida por el Tribunal de Bogotá DC, en fallo del 30 de noviembre de 1994, y tramitado el recurso extraordinario en sentencia del 15 de febrero de 1996 la Corte no casó la de segundo grado.
Dijo que el 6 de julio de 1999 la entidad, en Resolución No. 0656, le reconoció la pensión sanción en cuantía mensual inicial de $325.780; que, los recursos sustentados en que el promedio mensual que devengaba en 1991, debía ser indexado, no prosperaron. Agregó que el 13 de septiembre de 2002, presentó otra • demanda tendiente a obtener la «indexación de la primera mesada pensional», sin embargo y a pesar de que en primera SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°94478 instancia se accedió parcialmente a las pretensiones, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal revocó la decisión y, en sede extraordinaria esta Corporación, el 14 de agosto de 2007 dispuso no casar la recurrida.
Recordó que, ante lo anterior, tramitó acción de tutela revisada y decidida por la Corte Constitucional, que dejó sin efectos las sentencias impugnadas y ordeno: «que se profieriera un nuevo fallo en el que se determinara el monto indexado de la primera mesada pensional decretada en favor del actor», consecuencialmente, el Juzgado indexó la primera mesada, de 1991 a 1999, cuyo monto quedó en $1.551.022, y dispuso el pago de los reajustes legales, orden que fue cumplida por la demandada en Resolución No. 0037 de 16 de enero de 2012.
Para terminar, aseveró que el 8 de junio de 2012, solicitó la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último ario de servicios conforme la convención colectiva (art. 60), sin embargo, en escritos de 28 de junio y 23 de julio de 2012, la demandada resolvió de manera adversa (f.° 254 a 278 cuaderno de las instancias).
La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, se opuso a las pretensiones; de los hechos aceptó: la edad del demandante, los extremos temporales de los servicios prestados a esa entidad, el salario básico y promedio, que tramitó las acciones judiciales a que refiere en la demanda, la expedición de los actos administrativos que SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°94478 dieron cumplimiento a dichas decisiones y que presentó nueva reclamación de reajuste pensional.
Propuso la excepción previa de cosa juzgada y de fondo prescripción, además las que denominó: buena fe de la demandada, inexistencia de las obligaciones demandadas, y compensación. En su defensa, adujo que conforme las diversas decisiones que se emitieron por las autoridades judiciales, se determinó el valor de la primera mesada pensional a partir del 6 de junio de 1999 en la suma de $1.551.022, fallos que cumplió, así que no había lugar a reajustar la pensión pues eran inmodificables; agregó que el demandante tuvo la oportunidad de recurrir las sentencias o solicitar la aclaración de las mismas.
Expuso que no podía modificar una sentencia, con sustento en interpretaciones jurídicas que fueron expuestas y decididas dentro de un proceso judicial; en lo que hace a la cosa juzgada adujo, debe entenderse que todo proceso está llamado a terminar y no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial del conflicto (f.°.282 a 290 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, en fallo del 19 de octubre de 2018, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.°94478 las pretensiones e impuso costas al actor (CD a f.°419 cuaderno de las instancias). Inconforme, el demandante apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, mediante sentencia del 30 de abril de 2021 (f.°433 a 437 cuaderno de las instancias), confirmó la de primer grado e impuso costas al apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que debía definir si se probó la existencia de cosa juzgada, en caso negativo, definiría si se causó el derecho a la reliquidación de la pensión sanción en los términos del artículo 60 de la convención colectiva de trabajo.
Informó que no era objeto de controversia: la calidad de pensionado, que derecho que le fue concedido en Resolución 0656 del 6 de julio de 1999 en acatamiento de orden judicial de segundo grado de fecha 30 de noviembre de 1994, en cuantía de $325.780, a partir del 5 de junio de 1999; que dicha prestación fue reajustada por disposición de otra sentencia, por medio de Resolución 0037 del 16 de enero de 2012 a $1.551.022 a partir del 6 de julio de 1999.
Para comenzar, estudió la excepción de cosa juzgada, se remitió al artículo 303 del CGP y dijo que para su SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°94478 configuración debían concurrir tres elementos esenciales: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa, e iii) identidad de partes. Sostuvo que revisada la documental aportada, advertía que, en sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, DC, proferida el 20 de septiembre de 2003 (f.° 112 a 116), le negaron las pretensiones entre ellas la pensión sanción, decisión que fue revocada por el Tribunal el 30 de noviembre de 1994 (f.°117 a 126), en la que condenó a la EAAB, entre otras, al pago de dicha prestación en cuantía mensual de $325.780 con los incrementos legales, una vez acreditara el cumplimiento de 50 arios.
Agregó que contra ese fallo se interpuso recurso de casación, en cuyo cargo cuarto expuso que: «No se dio por demostrado estándolo que la cuantía mensual de la pensión sanción en forma vitalicia debió ser por la suma de $61 7.041.94 a consecuencia de la liquidación u operaciones aritméticas provenientes de liquidar el promedio mensual devengado por el demandante y efectuar en un 75% así: $822. 722. 59 X 75%.. $61 7. 041. 940 yerro que, dice, se cometió como consecuencia de no haber valorado la cláusula convencional, para resolver la citada acusación la Corte se pronunció en los términos que aparecen en la citada providencia, que reprodujo (f.°162 a 164).
De lo anterior, coligió que si se acreditaban los presupuestos normativos de la cosa juzgada, pues las partes fueron las mismas, y si bien en el proceso primigenio no se SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°94478 solicitó de manera puntual que la pensión sanción se liquidara con el 75% del promedio de lo devengado en el último ario de servicios, lo cierto era que en el recurso de casación, el cargo cuarto, iba encaminado a que la prestación reconocida en segunda instancia, fuera casada en ese aspecto, lo que fue negado por la Corte, en consecuencia concluyó que sí existió pronunciamiento concreto de autoridad judicial en lo concerniente a la liquidación de la pensión en la forma que aquí se solicitaba.
Para terminar, expuso: [ ] Ahora, si bien la forma en que se redactó el cargo en casación difiere de la manera en que este proceso se plantea la pretensión, lo cierto es que en esencia, ambos persiguen que la pensión sanción sea liquidada con el 75% de lo devengado en el último ario, como lo establece la convención colectiva de trabajo sobre la cual se otorgó la pensión. Finalmente, debe precisarse que el hecho que la Corte haya negado el cargo, en atención a una deficiencia probatoria del recurrente relacionada con los documentos que aduce no fueron apreciados y que condujeron a que el Tribunal no liquidara en debida forma la prestación, no implica la carencia de un pronunciamiento sobre ese aspecto, pues independientemente de las razones que dicha corporación haya tenido para no acceder a lo pretendido, no habilita a la parte a demandar nuevamente por lo mismo, en tanto lo dicho por aquel órgano de cierre, constituye como se dijo, una resolución de fondo sobre el cargo planteado, que se circunscribe lo aquí planteado.
De suerte, que al existir identidad de objeto, causa y partes entre la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 15 de febrero de 1996 dentro del proceso radicado 7688 y lo pretendido en este proceso, no cabe duda de que se encuentra probado el medio exceptivo de la cosa juzgada. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°94478 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primer grado y en sede de instancia «modifique el fallo de fecha 19 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declarando no probada la excepción de cosa juzgada, y como consecuencia acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se estudian a continuación de manera conjunta pues, aunque están encaminados por vías diferentes, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa así: « violación directa de la Ley sustancial, se vulneró lo previsto en el artículo 303 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión analógica del articulo 145 del C.P.L., se dejó de aplicar esta disposición al tiempo que se aplicó indebidamente CONVENCIÓN COLECTIVA DE SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°94478 TRABAJO DE LA EAAB 1990-1991, artículos 59 y 60; los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social y artículos 29, 48, 53, 58, 228, 229, 230 de la C.N.o. Afirma que el Tribunal aplicó la cosa juzgada de manera puramente formal, cuando debió realizar su confrontación con el derecho sustancial «irrenunciable e imprescriptible respecto de la reliquidación en materia pensional» en donde claramente se sostiene que prescriben las mesadas más no el derecho y, omitió la interpretación más favorable en su favor.
Sostiene que no puede deducirse que está afectado por la cosa juzgada, pues los procesos adelantados previamente no persiguieron la reliquidación, pretensión principal de la presente litis; asegura que en sede casacional en el proceso primigenio, la Sala se abstuvo de pronunciarse si al demandante le asistía o no el derecho a que su pensión fuera concedida en cuantía de $617.041.94 y, careció de análisis de fondo de los juzgadores lo que vulneró el derecho al debido proceso.
Considera que la cosa juzgada no es absoluta, que debe contar con otras valoraciones serias, minuciosas y de fondo tanto de elementos jurídicos como de pruebas, so pena de amparar decisiones injustas. Asevera que estas pretensiones no se sustentan en la misma causa (CSJ SL11414-2016), que el segundo proceso que adelantó contra la aquí demandada SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.°94478 pues se trató de un tema diferente, «la indexación de la primera mesada pensional».
Para terminar, estima que para la resolución del asunto se debe tener en cuenta la sentencia CC T624-2017, de la cual reprodujo algunos pasajes. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, violación de las mismas normas enunciadas en el cargo anterior. Como causa eficiente de la vulneración, enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que no opero el fenómeno de cosa juzgada, respecto de los otros procesos adelantados por el señor FABIO FLORENTINO ORTEGÓN CAMACHO. 2.
No dar por demostrado estándolo que las pretensiones incoadas dentro del plenario no guardan identidad de objeto formal respecto de los procesos anteriormente presentados. 3. No dar por demostrado, estándolo que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de conformidad con el articulo 60 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA EAAB, 1990-1991 vigente para la fecha de retiro, teniendo en cuenta el setenta y cinco (75%) del (sic) mensual de todo lo devengado por el trabajador en el último ario de servicio, es decir, el 75% de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS PESOS ($822.722.00) MCTE que arrojan una suma de $617.041.50 y no como equivocadamente se determinó en la suma de $325.780.
Asegura que los yerros resultaron de la inadecuada valoración de la totalidad de las pruebas, con las que se SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°94478 puede evidenciar que este proceso no se refiere al mismo objeto y causa de los anteriores. Asegura que basta revisar las decisiones judiciales anteriores para concluir que difieren sustancialmente.
Así explica que, en el primer caso, se reconoció la pensión sanción por cumplir con los requisitos establecidos en la convención colectiva a la edad de 50 arios, decisión que no obstante haber recurrido en casación para que, entre otras, se otorgara a partir de los 45 arios y que el valor de la pensión fuera superior, la Sala de Casación no hizo pronunciamiento en relación con la cuantía de la prestación. Evoca que en el segundo trámite, lo reclamado fue exclusivamente la indexación o corrección monetaria del salario mensual tenido en cuenta para efectos de liquidar la pensión sanción, pretensiones que no obstante fueron negadas en segunda instancia y al surtirse el recurso extraordinario, la Corte Constitucional en sede de tutela revocó y concedió la indexación, y el a quo procedió a ajustar la mesada a $1.551.022, lo que fue también acatado por la demandada.
Sostiene que la presente actuación se encamina a obtener la reliquidación de la pensión sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1991, vigente a la fecha de su retiro, de lo que se puede concluir que no existe identidad de causa y objeto con las actuaciones que se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94478 encaminaron a obtener el reconocimiento de la prestación y la indexación del IBL, con el reajuste que aquí se reclama.
Aduce que la primera actuación surtida finalizó con el reconocimiento de la pensión sanción, sin que se realizara pronunciamiento sobre su monto, que la autoridad judicial únicamente señaló el valor, sin precisar la norma utilizada ni las razones que justificaban tal estimación, lo que facultó para ahora reclamar el reajuste con el 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el último ario de servicios.
Para terminar, reproduce apartes de fallos de la Corte Constitucional, en punto al tema objeto de discusión. VIII. RÉPLICA Asegura que los cargos son confusos en su formulación y no controvierten normas de orden sustancial, no obstante, dice, que esta Sala de la Corte al resolver uno de los cargos en el primer proceso, sí hizo pronunciamiento en relación con la reliquidación de la pensión sanción que ahora se vuelve a reclamar.
Considera que el recurrente confirma la existencia de cosa juzgada, y así lo reconoce cuando afirma que en el primer proceso la Corte decidió no casar la sentencia porque el actor no había probado el tiempo laborado a otras entidades públicas, requisito indispensable para acceder al derecho pretendido, la liquidación de la pensión con el 75% del último salario devengado, lo que entiende, constituye la pretensión principal de este asunto.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°94478 IX. CONSIDERACIONES Si bien el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario no es un modelo a seguir, la Sala entiende que se le invita a examinar, si el Tribunal incurrió en desatino al considerar que sí se configuró cosa juzgada, al estudiar lo definido en proceso anterior y revisar el reajuste de la pensión sanción convencional otorgada, también judicialmente, al promotor del juicio.
Siendo así, le corresponde a la Sala definir si se equivocó el sentenciador de segunda instancia, de ser así, definir si el demandante tiene derecho a la reliquidación pedida, con el 75% de lo devengado en el último ario de servicios conforme lo consagrado en el artículo 60 de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de su desvinculación. Para lo anterior, se advierte que ninguna discusión se presenta en punto a que: entre las partes, en forma previa, se adelantó un proceso ordinario laboral en el que se solicitó entre otras cosas el reconocimiento y pago de una pensión sanción, pretensión que fue acogida favorablemente en segunda instancia y que se cuantificó en la suma de $325.780 a partir del cumplimiento de los 50 arios de edad, esto, es, el 5 de junio de 2009, decisión que no fue casada por ésta Corporación, en sentencia de 15 de febrero de 1996, mesada inicial que posteriormente y por decisión de tutela SCLA1PT-10 V.00 13 Radicación n.°94478 fue ajustada a $1.551.022, la cual ha venido siendo sufragada por la demandada.
En lo que hace a la cosa juzgada, en idéntico sentido el antiguo art. 332 del CPC hoy art. 303 del CGP prevé: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. La precitada norma preceptUa la coincidencia de tres identidades: de objeto o cosa pretendida, de causa para pedir y de sujetos.
Para mayor claridad se trae la sentencia CSJ SL913-2013, que sobre este punto adoctrinó: El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así, se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho.
En efecto, el poder de vinculación de las decisiones judiciales tiene un efecto preclusivo, es decir que sobre lo resuelto no puede retornarse, y ello solo puede predicarse cuando está acreditado que los hechos son esencialmente idénticos, al igual que las pretensiones y las personas que intervinieron. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°94478 Se reitera, solo con la concurrencia del objeto, causa y partes, es predicable la inmutabilidad de la decisión anterior, amparada por los efectos de cosa juzgada.
Ahora bien, del examen de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de noviembre de 1994 (f.° 117 a 126) se aprecia que el demandante peticionó, entre otros «el reconocimiento y pago de la pensión sanción» con sustento en que había prestado sus servicios para la demandada desde el 1 de abril de 1977 y se beneficiaba de la convención colectiva.
La decisión le otorgó la prestación con el argumento de que allí se pactó el derecho «a gozar de la pensión después de que el trabajador haya cumplido más de 10 años de servicios, variando la edad del trabajador para exigirla, cuando lleve más de 15 años de servicios. Es decir, se reprodujo el Art. 8° de la Ley 171 de 1961 y el Art. 74 del Decreto 1848 de 1969», y cuantificó su monto en $325.780.
Esa sentencia fue recurrida en casación por Ortegón Camacho, quien en el cargo cuarto, por la vía indirecta planteó lo relacionado con el monto de la prestación otorgada y el porcentaje que se debía aplicar, en el desarrollo de la acusación, enunció que el ad quem: 1. «No dio por demostrado estándolo, que la cuantía mensual del (sic) Pensión Sanción en forma vitalicia debió ser por la suma de $61 7.041.94 a consecuencia de la liquidación u operaciones aritméticas provenientes de liquidar el promedio mensual devengado por el demandante y efectuar su liquidación en un 75% así: SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°94478 $822.722.59 X 75% $617.041.94» y, 2. g No dio por demostrado estándolo, que la edad del demandante para adquirir el derecho a la Pensión Sanción debió ser a los 45 años y no a los 50 de edad que fue la conclusión equivocada a que llegó el Ad-quem».
De otro lado, en sentencia del 15 de febrero de 1996, al resolver el cargo cuarto del recurso extraordinario, la Corte dijo: Se duele el recurrente de que el Tribunal no tuvo en cuenta para calcular el tiempo laborado por el accionante en los organismos públicos descentralizados y centralizados de la nación departamentos intendencias, municipios y distrito especial de Bogotá, los períodos en que estuvo vinculado con el Dane y el Ministerio de Agricultura.
El error lo pretende derivar de los documentos que obran a folios 334 a 335 y 338 a 340. Consisten dichos documentos en la solicitud de empleo elevado por el actor a la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá y a la hoja de vida que obra en el archivo de esa misma entidad. Examinados estos documentos por la sala se tiene que no existe corroboración oficial que certifique la veracidad de los datos contenidos en estos documentos que aparecen suscritos firmados el primero por el accionante como solicitante del empleo en su primera parte que es la que contiene los datos de sus empleos precedentes y por la gerente y el jefe de relaciones industriales en el espacio correspondiente a la calificación del postulante.
El segundo documento no tiene firma que clarifique su origen, se sabe tan solo que aparecía en el archivo de la empresa por lo que careciendo el documento de capacidad certificadora de su contenido, en criterio de esta sala, no posee valor probatorio para demostrar la vinculación del actor con el Dane ni con el Ministerio de Agricultura. Es axioma de derecho que nadie puede fabricar la prueba para su propio beneficio.
A pesar de que la solicitud de empleo se obtuvo a través de inspección judicial practicada con ocasión del presente proceso, tal diligencia no le quita al documento que se pretende hacer valer como prueba de la vinculación del actor al Dane y al Ministerio de Agricultura, la calidad de privado y producido por el mismo actor, allegado si, al archivo de la demandada, pero sin respaldo documental proveniente de las entidades en que el extrabajador supuestamente laboró. SCLA.IPT-10 V.00 16 Radicación n.°94478 Sin el sustento probatorio pertinente, el Tribunal no podía computar para efectos del cálculo de la pensión sanción originada en el artículo 59 de la convención colectiva los tiempos supuestamente laborados en el Dane y el Ministerio de Agricultura, deducidos por la censura de los precarios documentos acusados como erróneamente apreciados.
La convención colectiva entonces, no puede tildarse de mal apreciada como quiera que los supuestos de hecho que la podrían hacer operante en el efecto buscado por la censura, no fueron demostrados. De lo anterior, encuentra la Sala, que en el referido cargo cuarto del recurso extraordinario tramitado en proceso anterior, entre las mismas partes, por medio del cual se otorgó la pensión sanción reclamada, el recurrente planteó 2 situaciones, que se liquidara la pensión con el 75% del promedio mensual devengado en el último ario de servicio como lo disponía la convención colectiva (que es lo que en este asunto se reclama) y la otra, que la pensión debió otorgarse a los 45 arios y no a los 50, sin embargo, de lo trascrito en precedencia es claro que sólo se hizo pronunciamiento en relación con la segunda de las discusiones, no haberse tenido en cuenta algunos otros tiempos de servicios que darían el derecho a la pensión a una edad menor, pero ninguna manifestación concreta y precisa se hizo en punto al primero de los planteamientos, se itera, el porcentaje de la pensión en los términos de la referida norma de la convención colectiva.
Lo expuesto muestra que, en el proceso anterior, si bien no se reclamó desde el inicio que la pensión se liquidara con el 75% de lo devengado por el trabajador en el último ario de servicio, tal planteamiento sí se propuso en el recurso SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°94478 extraordinario al formular el cargo cuarto, sin embargo, como se dijo en precedencia, la Corte ningún estudio o cuantificación hizo al respecto, así se deduce del fallo puesto que en aquel proceso y en el citado cargo, lo que hizo fue concluir que no se habían demostrado otros tiempos de servicios que eventualmente darían derecho a la pensión a más temprana edad.
Así las cosas, la Sala colige con facilidad, que la decisión que adoptó esta Corporación en el primero de los procesos, no contiene un pronunciamiento de fondo que definiera la situación jurídica del actor de forma concreta, que es precisamente lo que busca proteger la cosa juzgada y evitar así un doble estudio y pronunciamiento de fondo atinente a una misma causa (CSJ SL374-2013).
Por lo explicado, fluye diáfano el error del Tribunal al considerar que existía cosa juzgada. Lo dicho es suficiente para la prosperidad del recurso y la casación del fallo acusado. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la ventura de la impugnación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En este estado, suficientes resultan los argumentos expuestos en sede extraordinaria, para colegir que no se configuró la cosa juzgada en punto a la solicitud de reliquidación de la pensión sanción con el 75% de lo SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.°94478 devengado en el último ario de servicios, conforme lo establece el art. 60 de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de desvinculación del demandante.
Como se expuso en sede de casación, ninguna discusión se presenta en cuanto a que, por decisiones judiciales anteriores, a Fabio Florentino Ortegón Camacho se le concedió una pensión sanción, prestación que se empezó a pagar el 5 de junio de 1999 (cuando alcanzó los 50 arios), en cuantía inicial de $325.780, mesada que luego, fue ajustada a la suma de $1.551.022 (f.° 37 a 42 y 108 a 111).
Para resolver, es necesario transcribir el texto del artículo 60 de la convención colectiva de trabajo 1990-1991, vigente a la fecha de la finalización del contrato del demandante, que regulaba el derecho causado en su favor así: «PENSIÓN SANCIÓN»: Los trabajadores Oficiales o lo Empleados Públicos que sin justa causa sean desvinculados por cualquier motivo, o declarados insubsistentes por parte de la Gerencia de la Empresa de P y Alcantarillado de Bogotá, después de haber prestado sus servicios durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años continuos o discontinuos, en las Entidades Descentralizadas o Centralizadas de la Nación, Departamentos, Municipios, Intendencias, Comisarias o del Distrito Especial de Bogotá, tendrán derecho a la pensión de jubilación desde la fecha de la desvinculación sin justa causa, o desde la declaración de insubsistencia, si para entonces tienen 50 arios de edad, o desde la fecha en que cumplan esa edad, con posterioridad a la desvinculación. Si la desvinculación o declaratoria de insubsistencia de que trata este Articulo se produjese después de quince (15) arios de los mencionados servicios, el Trabajador Oficial o Empleado Público tendrá derecho a la pensión de jubilación al cumplir cuarenta y cinco (45) arios de edad o desde la fecha de la desvinculación sin justa causa si para entonces tiene cumplida la expresada edad.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°94478 La cuantía de la pensión sanción que el presente Artículo señala será equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del promedio mensual de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicio. (Negrita propia). Siendo así, para la Sala es claro que el demandante tiene derecho a que su pensión sanción se liquide con el 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el último ario de servicio, base de liquidación que habrá de actualizarse entre la fecha del retiro (3 de marzo de 1991) y aquella en que alcanzó 50 arios (5 de junio de 1999).
Para cuantificarlo y verificar el real monto de la primera mesada pensional, la Sala se remite a los certificados expedidos por el Jefe de la División de Sueldos y Prestaciones al igual que la Directora de Gestión de Compensaciones de la demandada (f.°106 y 107), que dan cuenta que el promedio de lo devengado por Ortegón Camacho en el último ario de servicios fue la suma de $822.722, que debidamente actualizado entre la fecha del retiro (3 de marzo de 1991) y cuando cumplió la edad (5 de junio de 1999) y aplicando la tasa de reemplazo del 75%, arroja una mesada inicial de $2.922.321.
Del retroactivo resultante habrá de descontarse lo pagado por la demandada a partir de tal fecha, en cuantía inicial de $1.551.022 y sus posteriores ajustes. En cuanto a la excepción de prescripción, se observa que el demandante presentó reclamación administrativa el 8 de junio de 2012 (f.° 46 cuaderno de las instancias y hecho 32 de la SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°94478 demanda), la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de octubre de 2013 (f.° 245), se remitió a los Jueces Laborales del Circuito de ésta ciudad por auto del 19 de diciembre de 2014 (f.°247 y 248), mediante providencia del 7 de octubre de 2015 se avocó el conocimiento y se dispuso adecuar el trámite (f.°249 y 250), se admitió la demanda el 8 de abril de 2016 (f.°279), se notificó a la demandada el 26 del citado mes y ario (f.°280) y se contestó el 17 de mayo de 2016 (f.°282 y ss), por lo que solo se extinguieron por falta de reclamación oportuna, los mayores valores de las mesadas anteriores a la de junio de 2009, conforme a lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS.
En este orden, con fundamento en los elementos de juicio aportados, se efectuaron las operaciones aritméticas conducentes a obtener el valor de los reajustes pensionales reclamados hasta febrero de 2023, que se reflejan en el siguiente cuadro: FABIO FLORENTINO ORTEGÓN CAMACHO LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACION CONVENCIONAL EAAB SALARIO PROMEDIO DEVENGADO ULT.
AÑO FECHA DE RETIRO FECHA DE PENSION ACTUALIZACIÓN VA = $ 822.722 SALARIO PROMEDIO ULT. AÑO ACTUALIZADO PORCENTAJE la. MESADA JUB. ACTUALIZADA la. MESADA JUB. ACTUALIZADA 3.896.429 $ 822.722 3/03/1991 5/06/1999 36,42 7,69 $ 3.896.429 75,00% X 75,00% $ 2.922.321 SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.°94478 FECHAS INICIO FIN 5/06/1999 31/12/1999 1/01/2000 31/12/2000 1/01/2001 31/12/2001 1/01/2002 31/12/2002 1/01/2003 31/12/2003 1/01/2004 31/12/2004 1/01/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/05/2009 1/06/2009 31/12/2009 1/ 01/ 2010 31/12/2010 1/01/2011 31/12/2011 1/01/2012 31/12/2012 1/01/2013 31/12/2013 1/ 01/2014 31/12/2014 1/01/2015 31/12/2015 1/01/ 2016 31/ 12/2016 1/01/2017 31/12/ 2017 1/01/2018 31/12/2018 1/01/2019 31/12/2019 1/01/2020 31/12/2020 1/01/2021 31/12/2021 1/01/2022 31/12/2022 JUBILACIÓN PAGADA JUBILACIÓN ACTUALIZADA la.M ESADA DIFERENCIA MESADA SUMAS ADEUDADAS N° DE PAGOS VR DIP.
MESADAS $ 1.551.022 $ 2.922.321 $ 1.371.299 Prescripción $ 1.694.181 $ 3.192.052 $ 1.497.870 Prescripción $ 1.842.422 $ 3.471.356 $ 1.628.934 Prescripción $ 1.983.367 $ 3.736.915 $ 1.753.547 Prescripción $ 2.122.005 $ 3.998.125 $ 1.876.120 Prescripción $ 2.259.723 $ 4.257.604 $ 1.997.881 Prescripción $ 2.384.008 $ 4.491.772 $ 2.107.764 Prescripción $ 2.499.632 $ 4.709.623 $ 2.209.991 Prescripción $ 2.611.616 $ 4.920.614 $ 2.308.998 Prescripción $ 2.760.217 $ 5.200.597 $ 2.440.380 Prescripción $ 2.971.925 $ 5.599.483 $ 2.627.557 Preseriprión $ 2.971.925 $ 5.599.483 $ 2.627.557 9 $ 23.648.016 $ 3.031.364 $ 5.711.472 $ 2.680.108 14 $ 37.521.518 $ 3.127.458 $ 5.892.526 $ 2.765.068 14 $ 38,710.951 $ 3.244.112 $ 6.112.317 $ 2.868.205 14 $ 40.154.869 $ 3.323.268 $ 6.261.458 $ 2.938.189 14 $ 41,134.648 $ 3.387.740 $ 6.382.930 $ 2.995.190 14 $ 41.932.660 $ 3.511.731 $ 6.616.545 $ 3.104.814 14 $ 43.467.395 $ 3.749.475 $ 7.064.485 $ 3.315.010 14 $ 46.410.138 $ 3.965.070 $ 7.470.693 $ 3.505.623 14 $ 49.078.721 $ 4.127.242 $ 7.776.244 $ 3.649.003 14 $ 51.086.041 $ 4.258.488 $ 8.023.529 $ 3.765.041 14 $ 52.710.577 $ 4.420.310 $ 8.328.423 $ 3.908.113 14 $ 54.713.579 $ 4.491.477 8.462.511 $ 3.971.033 14 $ 55.594.467 $ 4.743.898 $ 8.938.104 $ 4.194.205 14 $ 58.718.876 1/01/2023 28/02/2023 $ 5.366.298 $ 10.110.783 $ 4.744.485 2 $ 9.488.970 $ 644.371.426 Así las cosas, se dispondrá el pago en favor del demandante, de la diferencia pensional antes liquidada la que se siga causado en forma vitalicia, que estará a cargo de la entidad demandada.
No proceden intereses moratorios, toda vez que la reliquidación de la pensión sanción se otorga con fundamento en la aplicación de una convención colectiva de trabajo (CSJ SL13280-2014 y CSJ SL2802-2020). En su defecto, se dispondrá la indexación del retroactivo del mayor valor de las mesadas pensionales, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las diferencias pensionales con el simple transcurrir del tiempo, se ordenará entonces, que las mismas se solucionen SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°94478 debidamente indexadas a partir de la causación de cada una de ellas y hasta la fecha del pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA= Valor actualizado VH= Valor histórico correspondiente a la diferencia de cada mesada IPC Final= Índice de precios al consumidor del mes en que se efectuará el pago IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada diferencia pensional mensual Así las cosas, la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá DC, el 19 de octubre de 2018, debe ser revocada, para en su lugar condenar a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP a reliquidar la pensión sanción convencional a favor del demandante, a partir del 5 de junio de 1999, con los ajustes legales y, pagarla en 14 mesadas anuales de forma vitalicia. No obstante y en virtud de la prosperidad parcial de la excepción de la prescripción, la entidad accionada debe pagar el retroactivo pensional causado a partir del mes de junio de 2009, que a la fecha del fallo asciende a $644.371.426, y las que se sigan causando hasta la inclusión en nómina, las que deberá indexar a la fecha del pago, de acuerdo con la fórmula explicada en precedencia. Se declararán no probadas las restantes excepciones.
Costas en ambas instancias a cargo de la entidad accionada. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°94478 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de abril de 2021, dentro del proceso que instauró FABIO FLORENTINO ORTEGÓN CAMACHO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, en cuanto confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al demandante.
En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP a reliquidar la pensión sanción convencional de FABIO FLORENTINO ORTEGÓN CAMACHO, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la convención colectiva de trabajo 1990- 1991 vigente a la terminación del contrato, con los ajustes legales anuales y pagarla en 14 mesadas anuales de forma vitalicia, acorde con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR extinguidas por prescripción los mayores valores de las mesadas pensionales causadas y exigibles con anterioridad al mes de junio de 2009, por las razones expuestas y, no probadas las demás excepciones. SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.°94478 TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP a pagarle a FABIO FLORENTINO ORTEGÓN CAMACHO, la suma de $644.371.426, por concepto de retroactivo por mayor valor de las mesadas pensionales, causadas y exigibles a la fecha de esta sentencia, valores al que se adicionarán las que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina y de manera vitalicia, que deberán indexar a la fecha de pago, de conformidad con la fórmula descrita en la parte considerativa.
CUARTO: ABSOLVER a EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ. ESP de las demás pretensiones. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. fi DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ vr ecD) JIMENA ISABEL GODOY-FAJARDO E PRAD ANCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 -)5