CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL494-2022 Radicación n.° 81414 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO GUSTAVO MORILLO SANTACRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 11 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Orlando Gustavo Morillo Santacruz demandó a Porvenir S. A. y a Colpensiones, con el fin de que se declare la «nulidad» de la afiliación y/o traslado al régimen de ahorro Radicación n.° 81414 SCLAJPT-10 V.00 2 individual, el cual se realizó el 1 de enero de 1998; y que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
En consecuencia, deprecó condenar a Colpensiones al reconocimiento de la «pensión de jubilación a que tiene derecho, de conformidad con el régimen pensional más favorable», previa recepción del bono pensional que le fue entregado a Porvenir S. A. por el Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño, correspondiente al periodo comprendido entre el «23/05/1980 y el 31/12/1997», «con la indexación pertinente e intereses de mora»; las cotizaciones realizadas al régimen de ahorro individual desde el «01/01/1998» hasta la fecha en que realice su retorno a Colpensiones, «con la indexación pertinente e intereses de mora»; los perjuicios morales y materiales y las costas procesales.
El demandante fundó sus pretensiones en que nació el 4 de julio de 1954 y era beneficiario del régimen de transición porque para el 30 de junio de 1995 contaba con 40 años de edad y 15 de servicios; que para esta última data estaba aportando para pensiones bajo el sistema de «previsión social» en el Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño, el cual era manejado por ese ente educativo; y que prestó servicios en la forma como se indica en el siguiente cuadro: Entidad que cotizó Desde Hasta Semanas Entidad a la que realizó los aportes Inem Delfín Insuasty 01/01/1980 30/04/1980 17,14 No reporta cotizaciones Universidad de Nariño 23/05/1980 26/08/1980 6,14 Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño Radicación n.° 81414 SCLAJPT-10 V.00 3 Universidad de Nariño 27/08/1980 31/12/1997 905 Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño Universidad de Nariño 01/01/1998 12/08/2015 918,85 Porvenir S. A. Manifestó que a partir del 30 de junio de 1995, los docentes universitarios podían escoger entre continuar en el fondo de previsión social si no se ordenaba su liquidación o acceder al Sistema de Seguridad Social Integral; que la Universidad de Nariño, a través del fondo prestacional, perdió competencia para reconocer pensiones, de conformidad con los artículos 4 del Decreto 2337 de 1996 y 1 del Decreto 2527 de 2000; y que Porvenir S. A., sin mediar asesoría idónea en materia pensional, promovió su afiliación al régimen de ahorro individual el 1 de enero de 1998.
Argumentó que el 3 de septiembre de 2013 solicitó a Colpensiones el traslado del régimen, el cual nunca se llevó a cabo; que jamás conoció por parte de las entidades de seguridad social que con su «afiliación» perdía las ventajas pensionales del «régimen de transición» ni que la prestación difería más allá de los 60 años de edad; que las administradoras omitieron información, sesgaron y tergiversaron las consecuencias de su «afiliación al RAIS» y no al RPM, informándole que podía pensionarse a la edad que quisiera y con monto mayor; que ninguna de ellas le posibilitó la «tranquila afiliación al RPM»; que el traslado le ha ocasionado daños injustificados al devengar una mesada pensional notoriamente inferior; y que el 26 de enero de 2015 radicó la reclamación administrativa.
Radicación n.° 81414 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; y con relación a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor y el tener más de 40 años para el 30 de junio de 1995; que la Universidad de Nariño, a través del fondo prestacional de ese ente educativo, perdió competencia para reconocer pensiones, de conformidad con los artículos 4 del Decreto 2337 de 1996 y el 1 del Decreto 2527 de 2000; la afiliación del demandante a Porvenir S. A. y la solicitud de traslado radicada del 3 de septiembre de 2013; y la presentación de la reclamación administrativa.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa alegó que no era viable el traslado del demandante al régimen de prima media por cuanto no tenía 15 años de servicios o más para el momento en que entró en vigor el Sistema General de Pensiones, por lo que no se cumplían los presupuestos que consagra la sentencia CC SU062-2010.
Al efecto, propuso la excepción previa de prescripción; y como medios exceptivos de fondo impetró los siguientes: cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas, imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios y la genérica. A su turno, Porvenir S. A., al responder el escrito inaugural, se opuso a la totalidad de las pretensiones; y frente a los hechos, aceptó los que siguen: la fecha de nacimiento del demandante, pero aclaró que, para el 1 de abril de 1994, data en la que entró en vigencia el Sistema Radicación n.° 81414 SCLAJPT-10 V.00 5 General de Pensiones, no tenía 40 años de edad; que el 3 de septiembre de 2013 solicitó a Colpensiones el traslado del régimen pensional; y que presentó la reclamación administrativa. frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban, por lo que se sometía a lo que se demostrara en el expediente.
Como razones de su defensa adujo que era necesario tener 750 semanas al 1 de abril de 1994 para poder recuperar el beneficio del régimen de transición; que no es procedente declarar la nulidad del traslado porque el demandante no especificó con claridad el vicio del consentimiento que aduce; y que además esa decisión se tomó de manera libre y voluntaria por parte del demandante.
Impetró las excepciones que denominó buena fe del demandado, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia del derecho, y la innominada o genérica II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de febrero de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la afiliación del demandante ORLANDO GUSTAVO MORILLO SANTACRUZ al FONDO DE CESANTÍAS Y PENSIONES PORVENIR realizada el 23 de enero de 1998. Radicación n.° 81414 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE CESANTÍAS Y PENSIONES PORVENIR S.A. a realizar el traslado a COLPENSIONES de la totalidad de lo ahorrado por el demandante en su cuenta de ahorro individual, el bono pensional, los rendimientos y demás sumas de dinero recaudadas desde el tiempo de vinculación del demandante hasta la fecha en que se traslade a COLPENSIONES las sumas indicadas.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda a recibir por parte de PORVENIR S.A. la totalidad de lo ahorrado por el demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, en caso [de] que resulte inferior al monto del aporte legal correspondiente, si hubiese permanecido en el régimen de prima media, se ordena a COLPENSIONES se otorgue la oportunidad en tiempo prudencial para que se cancele dicha diferencia.
CUARTO: DECLARAR que el demandante ORLANDO GUSTAVO MORILLO SANTACRUZ cumplía con el requisito de edad y tiempo de servicios para acceder al régimen de transición para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del nivel departamental según el artículo 151 de la misma.
QUINTO: ABSOLVER de las restantes pretensiones a las demandadas.
SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de buena fe respecto de PORVENIR S.A., y declarar NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas de este proceso, correspondiendo las agencias en derecho a un monto equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante. Tásense.
OCTAVO: DECLARAR la falta de competencia de este juzgado para decidir de fondo respecto del RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ a que el demandante aspira con base en la ley 33 de 1985 por tratarse de un empleado público beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se ordena remitir copias auténticas del expediente y de los audios ante la Oficina Judicial de Pasto para que el asunto sea repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto, para lo de su cargo.
NOVENO: CONSÚLTESE esta providencia ante el Tribunal Superior de Pasto, Sala de Decisión Laboral, respecto de la condena emitida contra COLPENSIONES, comuníquese esta determinación al Ministerio del Trabajo. Radicación n.° 81414 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al avocar conocimiento del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, decidió revocar la del Juzgado, para en su lugar, absolver a las demandadas de los cargos formulados en su contra, sin imponer costas en segunda instancia. El sentenciador consideró que debía analizar «la procedencia o no de la nulidad del traslado de régimen pensional y de ser viable la misma, si como consecuencia de la nulidad», Colpensiones debía recibir lo ahorrado por el demandante en su cuenta individual.
Adujo que el demandante solicitó la nulidad del traslado realizado desde el Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.; que el actor radicó solicitud de afiliación a la AFP Colpatria el 19 enero de 1998 (f.º 139), a Horizonte Pensiones y Cesantías el 6 de abril de 1999 (f.º 140) y a Porvenir S. A. el 25 de octubre 2000 (f.º 141); que, de acuerdo con el documento para la liquidación y emisión de bonos pensionales (f.º 43) el actor estuvo vinculado con la Universidad de Nariño entre el 23 de mayo de 1980 y el 31 de diciembre 1997, donde se indica que la entidad que responde por el régimen en mención es la referida universidad, circunstancia que obedecía a que con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones Radicación n.° 81414 SCLAJPT-10 V.00 8 las universidades públicas venían reconociendo y pagando las pensiones de sus servidores de manera directa.
Expuso que el accionante tuvo la posibilidad de optar en el año 1998 por el régimen de ahorro individual o por el de prima media; sin embargo, se afilió a la AFP Colpatria en 1998, luego a Horizonte en 1999 y a Porvenir en el 2000, lo que llevaba a deducir que se encontraba satisfecho con su afiliación al RAIS, «sin que dicha afiliación se pueda tener como un traslado de régimen, pues se trata de una filiación inicial al sistema general de pensiones», ya que a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 fue que surgió la obligación de todos los trabajadores particulares y servidores públicos de afiliarse al sistema regido por la mencionada ley, por así contemplarlo el numeral 1 del artículo 15 ibidem.
Discurrió que ante tal situación, como el demandante nunca tuvo afiliación y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, era improcedente ordenar la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y disponer que Colpensiones recibiera la totalidad de lo guardado por el actor en su cuenta de ahorro individual, pues ello implicaría su regreso a una administradora a la que nunca estuvo afiliado y que Colpensiones lo reciba únicamente para efectos de concederle la pensión», cuando con antelación a la vinculación al RAIS no efectúo afiliación ni realizó cotización alguna al entonces Instituto de Seguros Sociales, «lo que vendría en una defraudación al sistema».
Radicación n.° 81414 SCLAJPT-10 V.00 9 Corolario de lo anterior debía revocar la sentencia del Juzgado, para en su lugar, absolver de todos los cargos formulados en la demanda. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía directa la interpretación errónea de los artículos 13, literal b, 52, 114 y 128 de la Ley 100 de 1993; y el 155 de la Ley 1151 de 2007, lo cual condujo a la infracción de los artículos 31, 32, 114, 131, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1 y 3 del Decreto 691 de 1994.
Expone que la Ley 100 de 1993 pretendió unificar los regímenes pensionales existentes en el sector privado y en el público; y que en el régimen de prima media las pensiones se Radicación n.° 81414 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocen con el cumplimiento de edad y de tiempo de servicio, sabiendo de manera anticipada el monto de la prestación, labor que está a cargo de Colpensiones, antes Instituto de Seguros Sociales.
Aduce que los dos regímenes pensionales (RPM y RAIS) son excluyentes. En cuanto a la afiliación, dice que los servidores públicos tienen la posibilidad de elegir uno de los dos, pero en caso de optar por el primero y estar afiliados a una «caja de previsión», pueden elegir por continuar vinculados a esta o trasladarse a Colpensiones; y que los que ingresan por primera vez y eligen dicho régimen tienen que afiliarse necesariamente a esta última.
Expone que el Tribunal ignoró por completo que la caja de previsión (Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño) era una verdadera administradora del régimen de prima media, a la cual pertenecía Orlando Gustavo Morillo Santacruz, la que, al haberse liquidado, obligó a sus afiliados a vincularse a Colpensiones, por ser la única entidad que pasó a administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Acto seguido dice: De ahí el craso error del juez de apelaciones al negar la nulidad del traslado del demandante del RAIS al RPM, bajo la excusa de que por no estar afiliado ni haber efectuado cotizaciones al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, no perteneció al régimen de prima media, pues como quedó visto, su pertenencia a tal régimen provenía de su vinculación con el FONDO PRESTACIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE NARIÑO que, al dejar de existir, impuso a sus afiliados que deseaban continuar en el RPM, trasladarse a Colpensiones, se reitera, por ser la única Radicación n.° 81414 SCLAJPT-10 V.00 11 administradora del régimen de prima media con prestación definida autorizada para recibir nuevos afiliados que escojan continuar en este sistema y, por tanto, ser la obligada a recibir a mi mandante con los efectos que la anulación de su afiliación al RAIS conlleva.
Más evidente se hace el error jurídico del Tribunal en la hermenéutica que le imprimió a las disposiciones acusadas, al señalar que acceder a la petición de mi representado implicaría una "defraudación al sistema", pues desconoce que el retorno del RAIS al RPM, implica dos cosas: (i) que el FONDO PRESTACIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE NARIÑO, emita, cuando a ello haya lugar, el respectivo bono pensional por el tiempo en que el actor estuvo afiliado por intermedio suyo al RPM y (ii) que Porvenir S.A. traslade el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante.
Valores estos con los cuales se financiará la eventual pensión a que tenga derecho en el régimen de prima media. Argumenta que la «decisión proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada, puesto que debidamente las sub-reglas establecidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recientemente reiteradas en sentencia SL-17595-2017» en tanto Porvenir S. A. no demostró haber brindado una información completa y comprensible acerca de las implicaciones del traslado al RAIS.
Dice que acreditó «con los testimonios recaudados en el proceso, que el contexto en el que se realizó su traslado de régimen pensional obedeció a informaciones simuladas que no reflejaron la situación real en la que podía pensionarse», es decir, que no recibió la información suficiente y pertinente; y que la selección de régimen, que a voces del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, debe ser libre y voluntaria, pues cualquier desconocimiento implica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 271 ibídem, esto es, en su doble condición, una Radicación n.° 81414 SCLAJPT-10 V.00 12 sanción pecuniaria para la persona que la infringe, pero la más grave, la nulidad de la afiliación, al estipularse que «quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador».
VII. RÉPLICA Porvenir S. A. aduce que el cargo adolece de reparos de orden técnico, por cuanto el sentenciador no pudo incurrir en la interpretación errónea de las normas acusadas, toda vez que no son aplicables al demandante (CSJ SL, 30 abr. 1993, rad. 11514); que mezcla argumentos fácticos y jurídicos; y que no derruye el argumento central de la decisión, según el cual el demandante «nunca estuvo afiliado al régimen de prima media».
Con relación al fondo de la controversia, después de transcribir los artículos 151 de la Ley 100 de 1993; y 1, 2 y 4 del Decreto 1068 de 1995, señala que para el 30 de junio de 1995, los servidores públicos que trabajaban en entidades que debían reconocer pensiones a sus dependientes quedaron cobijados por las normas propias del Sistema General de Pensiones y, por tanto, debían escoger entre el régimen de prima media o el de ahorro individual con solidaridad, circunstancia que «pone de manifiesto» que cuando el demandante seleccionó a la administradora de pensiones Colpatria, lo que en verdad hizo fue vincularse por primera vez al citado sistema y no efectuó ultra traslado entre regímenes pensionales; por consiguiente, el argumento del Radicación n.° 81414 SCLAJPT-10 V.00 13 Tribunal es acertado dado que el señor Morillo nunca estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones.
Colpensiones argumenta que el cargo no debe prosperar, toda vez que no se cumplen los presupuestos señalados por esta corporación para declarar la ineficacia del traslado. VIII. CONSIDERACIONES Atendiendo los precisos términos de la inconformidad planteada en el cargo, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en el yerro jurídico enrostrado por la censura, al considerar que no había lugar a declarar la «nulidad» o ineficacia de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por cuanto este nunca estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
Al efecto, se memora que el colegiado consideró que la controversia se contraía a determinar si era procedente decretar la «nulidad del traslado de régimen pensional», del accionante desde el Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño a la AFP Colpatria, a partir del 1 de enero de 1998; o si en dicha anualidad aquel había tenido la posibilidad de optar por el RAIS o por el RPM, habiendo decidió hacerlo al primero, a través de la AFP Colpatria.
Precisó que la afiliación al RAIS no se podía considerar «como un traslado de régimen, pues se trata de una afiliación Radicación n.° 81414 SCLAJPT-10 V.00 14 inicial al sistema general de pensiones», ya que fue solo a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 que surgió la obligación de todos los trabajadores particulares y servidores públicos, de afiliarse al sistema regido por la mencionada normativa, por así contemplarlo el numeral 1 del artículo 15 ibidem; y que como el actor nunca estuvo afiliado al régimen administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, no se podía entender que se había tratado de un traslado ni tampoco decretar la «nulidad» de este por ser inexistente.
Por su parte, la censura alega que, con la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, los servidores públicos tuvieron la posibilidad de elegir uno de los dos regímenes pensionales; que, en el caso de optar por el régimen de prima media y estar afiliados a una «caja de previsión», podían continuar vinculados a esta o trasladarse a Colpensiones; que el Tribunal ignoró que el Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño era una verdadera administradora del régimen de prima media.
Aduce que el sentenciador erró al considerar que el demandante nunca perteneció al régimen de prima media, pues su pertenencia provenía de su vinculación con el Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño, el cual, al dejar de existir, impuso a los afiliados que deseaban continuar en el RPM, trasladarse a Colpensiones. Dada la senda escogida, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) el demandante estuvo Radicación n.° 81414 SCLAJPT-10 V.00 15 vinculado como servidor público con la Universidad de Nariño entre el 23 de mayo de 1980 y el 31 de diciembre de 1997; ii) el actor se vinculó a la AFP Colpatria, a partir del 1 de enero de 1998, luego lo hizo a Horizonte Pensiones y Cesantías el 6 de abril de 1999, y finalmente, a Porvenir S. A. el 25 de octubre 2000; y iii) Orlando Gustavo Morillo Santacruz nunca realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales ni a Colpensiones.
De entrada, advierte la Sala que no es dable pregonar, por el simple hecho de que el demandante, como servidor de orden territorial, estuviera afiliado a un fondo prestacional de naturaleza pública, que aquel estaba vinculado al régimen de prima media con prestación definida; pues los fondos de tal naturaleza no eran administradores de dicho régimen y, por ende, no formaban parte del Sistema General de Pensiones.
Tan evidente es ello, que la Ley 100 de 1993 les dio un lapso para que se constituyeran en entidades administradoras de pensiones. Al respecto, basta con memorar la sentencia CSJ SL6708-2016, en la que se resolvió una controversia de similares contornos a los aquí debatidos, aunque allí se estudió la vinculación al Fondo Prestacional del departamento de Antioquia, de naturaleza jurídica igual a la del Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño, razón por la cual los discernimientos jurídicos relacionados con ese puntual aspecto son perfectamente aplicables al presente caso.
En esa decisión se dijo: Radicación n.° 81414 SCLAJPT-10 V.00 16 A pesar de lo sostenido por el censor, no es de recibo aducir que los servidores del orden territorial, concretamente en el Departamento de Antioquia, se entendían incorporados automáticamente al Sistema General de Pensiones a partir del 1° de abril de 1994, por el mero hecho de estar afiliados a la demandada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza jurídica de Pensiones de Antioquia, según el Decreto Departamental No. 3780 de 1991, respondía al de «fondo Prestacional de Naturaleza Pública», pero no al de administradora de régimen de prima media, transformación que, como lo resalta la censura, solo ocurrió a partir de la expedición de la Ordenanza Departamental 23 del 1° de septiembre de 1998.
Entonces, por no ser Pensiones de Antioquia, a la fecha del fallecimiento del causante, administradora de régimen de prima media ni formar parte del Sistema General de Pensiones, era precisa la autorización administrativa que dispusiera su incorporación en un día distinto al señalado como límite, autorización que, se insiste, brilla por su ausencia en el asunto bajo examen.
En igual sentido la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, en sentencia CSJ SL del 1º de feb. 2011, rad. 35888 en proceso seguido contra la misma demandada dijo: Es claro que el debate se contrae en dilucidar si la demandada Pensiones de Antioquia debe reconocer a la parte actora la pensión de sobrevivientes de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pese a que la causante falleció antes de la entrada en vigencia de dicha normatividad.
Para abordar el estudio en cuestión, es prioritario precisar que no es materia de controversia dentro del proceso: que la causante señora Gema del Socorro Mazo Posada le prestó servicios al Departamento de Antioquia desde el 5 de octubre de 1977 hasta el 20 de noviembre de 1994; que falleció el 21 de noviembre de 1994, y que el sistema general de pensiones, estatuido en la Ley 100 de 1993, para los servidores del departamento de Antioquia comenzó a regir el 30 de junio de 1995, dado que no está acreditada fecha anterior.
Pues bien, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 19 de septiembre de 2007, radicación 31203, tuvo oportunidad de estudiar similares argumentos a los expuestos en el cargo, en torno a la vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos territoriales, cuando al respecto razonó: “En primer lugar manifiesta el recurrente que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, pues según la primera parte de esta disposición la vigencia del sistema general de pensiones empezó el 1 de abril de 1994 para todos los sectores de trabajadores y empleadores del país, sin ningún tipo de excepción, y sin que la fijación de una fecha Radicación n.° 81414 SCLAJPT-10 V.00 17 posterior para los servidores de los entes territoriales implicara la desprotección del trabajador y su familia durante el lapso transcurrido desde la fecha inicial hasta dicho momento.
Para la Sala el ad quem no incurrió en el yerro denunciado, porque precisamente la voluntad explícita del legislador fue que el régimen de seguridad social integral y especialmente el sistema general de pensiones que forma parte del mismo no entrara en vigencia de manera simultánea para todos los sectores, sino que señaló un plan gradual, escalonado y progresivo, de modo que para un tipo especial de servidores debía empezar a regir con posterioridad a la fecha general, atendiendo seguramente las dificultades fiscales que iba a representar la implementación del novedoso esquema, con sus nuevas cargas en materia de aportes para las entidades a las que se dirigía el plazo de gracia, así como el hecho de que tales entes habían sido tradicionalmente reticentes a la afiliación a los entes de seguridad o previsión social y tenían un precario nivel de aseguramiento, por lo que el paso a un cubrimiento universal implicaba mayores dificultades de todo orden, y por ende se consideró prudente darles un tiempo más largo para su articulación al sistema.
Es así como el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 señaló con total claridad que el sistema general de pensiones para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determinara la respectiva autoridad gubernamental, lo que quiere decir que para este específico sector de servidores oficiales la ley facultó a las autoridades locales para que fijaran el momento a partir del cual empezaría a regir para sus trabajadores esta parte del régimen de seguridad social, con la salvedad que si no hacían tal señalamiento se entendería que su vigencia sería en la fecha atrás reseñada, sin que este segmento de la norma pueda entenderse, conforme lo insinúa la censura, como si la fijación de una fecha para la vigencia del sistema en general dejase sin ningún efecto el señalamiento que hace el parágrafo, pues la literalidad del texto en mención es de tal nitidez que permite deducir sin dificultad que se trata de situaciones que son reguladas de manera diferente y que una es la entrada en vigencia del sistema de pensiones para la generalidad de los trabajadores y otra, bien distinta, para los servidores de las entidades territoriales ya referidas. […] Mutatis mutandi, lo expresado en la precedente providencia resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente similares.
Aunado a todo lo anterior, resulta insoslayable el hecho de que Radicación n.° 81414 SCLAJPT-10 V.00 18 el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 711 de 25 de noviembre de 1998. Así las cosas, atendiendo el lineamiento jurisprudencial transcrito, es dable concluir que el Tribunal no se equivocó, pues el demandante, para el momento en que se vinculó a la AFP Colpatria, esto es, el 1 de enero de 1998, estaba vinculado al Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño como servidor de orden territorial, entidad que no era administradora del régimen de prima media con prestación definida, y por tanto, no podía calificarse dicha vinculación de un traslado, susceptible de ser analizado en cuanto a su validez y eficacia; sino de una llana afiliación. Lo anterior en la medida que para poder ser parte del RPM se requería que el citado Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño, hubiese solicitado autorización administrativa para convertirse en una administradora del RPM, circunstancia que en el presente caso no está acreditado.
De tal manera que, se insiste, no podía predicarse la ineficacia de un traslado de régimen pensional, en la medida que solo se trató de la selección inicial a un régimen, esto es a la AFP Colpatria perteneciente al RAIS. Por las razones expuestas el cargo no prospera. Radicación n.° 81414 SCLAJPT-10 V.00 19 Se fija como agencias en derecho a cargo de la parte demandante la suma de $4.700.000, a favor de los opositores, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 11 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 81414 SCLAJPT-10 V.00 20