ACLARACIÓN DE VOTO SL494-2020 Radicación n.º 79915 ACTA n.º 5 Demandante: Héctor Alfonso Villalobos Rincón. Demandadas: Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto, aclaro mi voto respecto de la decisión de la referencia por las siguientes razones: El señor Villalobos solicitó la reliquidación de su pensión, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, la problemática se refería al cálculo del IBL, sin embargo la decisión señala que el problema jurídico se encuentra en «[…] determinar si es admisible la suma de tiempos públicos cotizados a fondos o cajas públicas, con los aportados al ISS, para lograr la aplicación del Acuerdo 049 de 1990», lo cual traslada la discusión a otro problema jurídico distinto al inicialmente planteado. 2 Sólo incluyendo esta información en los antecedentes se gubiera entendido el planteamiento del problema jurídico por la Sala.
Como pareciera que la Corte estaba resolviendo un asunto diferente, debió indicarse que en la demanda (folio 8), el señor Villalobos Rincón manifestó «Que sumadas las semanas cotizadas al Sistema general de pensiones teniendo en cuenta el tiempo público y privado nos arroja 9.303 dias equivalentes a 1.329 semanas» y concluyó en el mismo escrito que «[…] tiene derecho que para su reliquidación pensional Colpensiones le tenga en cuenta todo el tiempo cotizado al Sistema General de Pensiones, esto es, tanto el tiempo público que no fue cotizado al ISS, como el que sí lo fue, tal y como lo señala la sentencia de unificación SU-769 de 2014».
Sólo así podría entenderse que la Sala se estaba pronunciando frente a este hecho, dejando de lado el asunto de la liquidación del IBL pues sobre este no se desarrolló un argumento que mostra el equívoco del Tribunal. Ahora bien, dado que el demandante invocaba la aplicación de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, no bastaba con comparar los extractos de la decisión SU-769 de 2014 y la CSJ SL5113-2019 de esta Corporación, pues creo que era necesario aclararle al recurrente que esta Sala está obligada a seguir los 3 precedentes del segundo pronunciamiento, de manera que en esta oportunidad no había razón alguna para apartse del mismo.
Por último, a mi juicio, debió indicarse que era la Ley 71 de 1988, la norma que le permitía reunir los tiempos públicos y privados para efectos pensionales como lo pretendía, sin embargo bajo este régimen, la pensión correspondería al 75% del IBL, en tanto que la prestación que ya le reconoció el ISS equivale al 79%, razón por la que la entidad no accedió a sus pretensiones, pues no le resultaba conveniente.
De esta manera, si bien es cierto no había lugar a casar la sentencia, debieron exponerse con mayor desarrollo los detalles particulares de la discusión. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA