Micelio
SL494-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1222 de 1986Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61753 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL494-2018 Radicación n.° 61753 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDITH NARVÁEZ URBANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ, D.C. y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Téngase en cuenta la renuncia del poder presentada por el abogado Henry Eduardo Torres Moreno, apoderado de la actora, conforme al memorial que obra a folios 224 a 226 del cuaderno de la Corte.

Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a las exigencias consagradas en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar copia de la comunicación enviada a la poderdante. I.

ANTECEDENTES Edith Narváez Urbano, convocó a juicio a las accionadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de octubre de 1992, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, como « Ayudante de Servicios Generales y en la actualidad como Informante (Atención al Usuario), contrato que aún persiste »; que para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, se declarara que antes de la vigencia del contrato a término indefinido, laboró 408 días en forma ininterrumpida; que no hubo interrupción ni suspensión del contrato; que devengó una remuneración básica mensual de $414.801.42, más $20.740.06 por prima de antigüedad; $19.659.15 por prima de alimentación, $28.814.40 por subsidio de transporte, para un total de $484.015.03, para el año 1999.

Que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas, tales como prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo.

Solicitó, además, que se declarara que en relación con el contrato que celebró la Fundación San Juan de Dios se presentó el fenómeno de la sustitución de empleador prevista en el artículo 67 el CST, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de firmeza del fallo del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los decretos de creación de la fundación demandada y el lugar de ésta fue « ocupado desde dicha fecha por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA ».

Que se condenara solidariamente a las accionadas al pago de las obligaciones no cubiertas en su totalidad por la Fundación San Juan de Dios; salarios causados desde noviembre de 1999 a septiembre de 2001 por el no reconocimiento en este período de los factores salariales convencionales, con inclusión del salario básico, primas de antigüedad, alimentación, subsidio de transporte, primas de vacaciones, de navidad y de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías, indemnización moratoria por no pago de los factores salariales, sanción por retardo en la cancelación de intereses sobre cesantías, indexadas, incrementos salariales equivalentes al 18.5% de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2007 y 2008 y aportes a la seguridad social en pensiones, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que la Fundación accionada, era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud; que labora en ésta institución, desde el 19 de octubre de 1992, « en el cargo de Informante (Atención al Usuario) », y con anterioridad al contrato, prestó servicios a la misma entidad durante 408 días en forma interrumpida; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación y Sintrahosclisas; que está regida por el derecho laboral privado, y que en las convenciones colectivas de trabajo pactadas en 1982, 1986, 1988, 1990, 1992, 1996 y 1998, se consagró para los trabajadores de la Fundación, el reconocimiento de la primas de antigüedad y navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.

Que la Fundación no ha cancelado sus salarios de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que por ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de 1982, reclama el pago de dichas acreencias; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca y Alcaldía de Bogotá suscribieron un « Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS » y la Gobernación de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó su liquidación; que el Ministerio de Protección Social, intervino financiera, administrativa y asistencialmente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (f.° 1 a 20 del cuaderno principal).

Al responder, La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó oponerse a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Admitió los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación a través del fallo del Consejo de Estado, la firma del Acuerdo marco que decidió su liquidación; negó la mayoría de los hechos y los demás dijo que no le constaban.

Presentó como excepciones, la previa de « FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA » y de mérito, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia en la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción (f°. 63 a 90 cuaderno 1).

La Beneficencia de Cundinamarca, también manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones con el argumento de que la entidad es establecimiento público del orden departamental con autonomía administrativa y patrimonio propio conforme al Decreto 00265 del 15 de octubre de 2008; que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no contempló la sustitución patronal ni responsabilidades a cargo de esta entidad; que la Corte Constitucional después de realizar un estudio histórico jurídico sobre la situación de la fundación, a través de la sentencia SU484 de 2008, impuso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito de Bogotá, Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia, disponer los recursos para la cancelación de las acreencias laborales a los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios; y, que entre la Beneficencia de Cundinamarca y la actora no hubo relación laboral, por lo que no está obligada a responder por lo demandado.

Afirmó no constarle la mayoría de los hechos, excepto los contenidos en los numerales 13 a 18 los cuales aceptó y relativos al agotamiento del procedimiento gubernativo, la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación a través del fallo del Consejo de Estado y la firma del Acuerdo marco que decidió su liquidación. Presentó las excepciones previas de « PRESCRIPCIÓN », « FALTA DE JURISDICCIÓN » y « FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA »; las de mérito: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 140 a 173 cuaderno n°. 1).

Bogotá D.C., respondió la demanda e igualmente manifestó su oposición a las pretensiones por carencia de sustento jurídico, que la Fundación San Juan de Dios siempre fue establecimiento público, que no hizo parte de la estructura administrativa del Distrito y no existió vínculo laboral con la demandante; sobre la mayoría de los hechos, señaló que no le constaban por estar relacionados con un tercero en los que no intervino, los restantes los negó. Formuló las las excepciones previas de « COSA JUZGADA », « FALTA DE JURISDICCIÓN », « FALTA DE COMPETENCIA » y « CARENCIA TOTAL DE PODER »; las de mérito: ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con el Distrito accionado, prescripción, buena fe y pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU 484 de 2008 (f.° 463 a 489 del cuaderno n°. 2).

El demandado Departamento de Cundinamarca, manifestó su oposición a las pretensiones de la actora; adujo que la Fundación accionada no pertenece ni ha pertenecido a esa entidad y que la actora no era funcionaria de la misma; que de acuerdo a las afirmaciones contenidas en la demanda, Edith Narváez había celebrado contrato a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios y no con el Departamento; aceptó los hechos relativos al reconocimiento de la personería jurídica de la Fundación y su reglamentación mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la prestación de servicios de salud, la liquidación con posterioridad al pronunciamiento del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los citados decretos y la intervención administrativa y financiera del entonces Ministerio de Salud; y, que sus actos administrativos en el tiempo produjeron efectos jurídicos.

Aseguró que la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, no señaló que el Departamento demandado era responsable de las obligaciones de la Fundación; en cuanto a los restantes hechos, afirmó que no le constaban. Propuso como excepciones, las de falta de legitimación en la causa para ser demandado, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad de Departamento de Cundinamarca en el pago de las obligaciones reclamadas (f.° 689 a 719 del cuaderno n°. 2).

La Nación – Ministerio de Protección Social, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la actividad de la fundación, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la firma del « Acuerdo Marco » mediante el cual se decidió la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, su intervención por el entonces Ministerio de Salud en ejercicio de las facultades de inspección, control y vigilancia y la orden de liquidación mediante los decretos expedidos por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca.

Negó que la naturaleza jurídica de la Fundación fuera de carácter privado y que las relaciones laborales de sus trabajadores se rigieran por el derecho privado. Dijo no constarle que la demandante hubiere laborado para esa entidad, los pagos efectuados, valores adeudados por conceptos laborales, aportes a la seguridad social y negó los restantes hechos.

Propuso como excepción previa la de « FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMIINISTRATIVA » y de mérito, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 868 a 888 del cuaderno n°. 3). La Fundación San Juan de Dios, al contestar se opuso a todas las pretensiones, arguyó en su defensa, que no existió contrato de trabajo con la demandante, con base en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los actos administrativos de su creación, que los efectos de dicha sentencia son ex tunc; que la relación entre las partes fue de naturaleza legal y reglamentaria, que se trataba de empleada pública de libre nombramiento y remoción; que la naturaleza jurídica de la fundación corresponde a la de un establecimiento público, y que sus funcionarios eran empleados públicos; que en atención a su calidad, no era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo.

Negó la mayoría de los hechos, el monto del salario indicado por la demandante, su prestación de servicios que afirma culminó a partir del 21 de septiembre de 2001 por cuanto la Fundación demandada no atiende pacientes desde esa fecha; que la naturaleza jurídica de esta entidad fuera privada y que le adeudara los pagos correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión, en virtud del contrato celebrado entre ese Ministerio y el ISS a fin de que dichos aportes fueren cubiertos debido al proceso de liquidación de la Fundación. Formuló las excepciones previas denominadas « FALTA DE COMPETENCIA POR NO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA », « FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA» y «PRESCRIPCIÓN »; las de mérito, pago, compensación, falta de causa, cobro de lo cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 901 a 926 del cuaderno n°. 3).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de marzo de 2011, absolvió a los demandados NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo de la actora.

Posteriormente, mediante sentencia complementaria de 27 de mayo de la misma anualidad, también absolvió a BOGOTÁ, D.C. de todas las pretensiones de la demanda (f.° 1462 -1480 y 1520-1523 cuaderno n°. 3). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó la del a quo y gravó en costas a la demandante (f°. 20 a 31 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar inicialmente la naturaleza jurídica de la Fundación demandada para luego « definir el litigio. Aseveró que, con la sola afirmación de la actora sobre la existencia de un contrato de trabajo, bastaba para que el juez laboral asumiera el conocimiento del proceso, por competencia, aunque a lo largo del debate, no se logre demostrar el vínculo laboral mediante contrato y culmine el juicio con sentencia absolutoria.

Seguidamente razonó sobre la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, para lo cual expuso que era necesario acudir al criterio expuesto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, dentro de la acción de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 1998, relacionados con su creación, los estatutos que la regían y el personal que prestó sus servicios, que resultaron vinculados al establecimiento público Beneficencia de Cundinamarca, para así definir la clase de vinculación de la demandante con la Fundación accionada.

Invocó el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, para indicar que de su contenido se desprendía que quienes prestan sus servicios a un establecimiento público, por regla general son empleados públicos y excepcionalmente, trabajadores oficiales, siempre que se desempeñen en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas. Aseguró que Edith Narváez Urbano, inicialmente había laborado como Auxiliar de Servicios Generales y posteriormente como « Informadora » en el Hospital San Juan de Dios y no se acreditó en el proceso, que hubiere cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas y en razón de ello, determinó que el vínculo de la demandante era de empleada pública, para lo cual citó decisión de esa misma Corporación, emitida el 17 de julio de 2009 en caso de similar contorno, el artículo 26 y parágrafo único de la Ley 10 de 1990 sobre la clasificación de empleos en «(…) la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas para la organización y prestación de los servicios de salud (…)», en el que se relacionan los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, y los de trabajadores oficiales vinculados a través de contratos de trabajo, para arribar a la conclusión de que la actora desempeñó un cargo no destinado al mantenimiento de la planta física de la Fundación o a servicios generales de la misma institución; que contrario a lo afirmado por ella, ostentó la calidad de empleada pública, circunstancias que manifestó, impedían el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case « totalmente » el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de diciembre de 2012 y actuando como Tribunal de instancia, se revoquen las sentencias del a quo de 25 de marzo de 2011 y la complementaria del 27 de mayo del mismo año, para que, en su lugar, se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1.

Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y EDITH NARVAEZ URBANO. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo comenzó a regir el 19 de octubre de 1992, y que dicha vigencia se mantiene en la actualidad. 3.4.

Que se declare que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Informante en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $484.015.03. 3.6 Que se declare que la demandante EDITH NARVAEZ URBANO tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias de carácter convencional, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y el tiempo en que estuvo en licencia no remunerada: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte,) de noviembre de 1999 a septiembre de 2001; b) Los salarios completos de octubre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito; c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. d) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007,2008,2009,2010, 2011 y 2012. f) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito; g) En aplicación del principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) La indemnización por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones y de servicio; i) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; j) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010,2011,2012 y 2013; k) En aplicación del principio de extra petita, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. l) Los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 19 de octubre de 1992. m) La indexación de las acreencias laborales que se causen; 3.8.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente, excepto por la opositora Nación- Ministerio de Protección Social. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de ser violatoria por la causal primera, por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de la siguiente normatividad: (…) Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL (sic) Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Aduce que el ad quem interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, radicado 11001-03-24-00000-2001-00145-01, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005 en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición y, en consecuencia, su nexo laboral con la Fundación fue de empleada pública, con lo cual transgredió el artículo 66 del C.C.A, lo que dio lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; que encasilló a la demandante como servidora pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas por la demandante.

Asevera que el yerro interpretativo del Colegiado, consiste en tener como absolutos los efectos ex tunc del fallo calendado el 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado al darle un alcance retroactivo total a lo realizado por la Fundación demandada, mientras estuvieron vigentes los decretos que la crearon, con desconocimiento del verdadero espíritu del artículo 66 del C.C.A, por cuanto allí se ordena que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados.

Que la sentencia impugnada al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en la « violación directa por interpretación errónea de los Arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del C.C.A », al aplicar éste último de manera aislada, sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 de la misma normativa, que establece que «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo», «violación media (sic) » que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al « encasillar » a la actora en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, fue la propia de una trabajadora particular.

(Lo resaltado del texto original). Agrega, que también se produjo la infracción directa del artículo 5 del citado Decreto 3135, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación y establece que se trata de instituciones de utilidad común, personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas, están sujetas a las reglas del derecho privado.

Cita sendos decretos y resoluciones atinentes a los actos administrativos de creación de la Fundación y su personería jurídica, naturaleza, estatutos, objeto social, el régimen y la protección de los derechos contenidos en los convenios colectivos celebrados con el Sindicato Sintrahosclisas, las respuestas a la demanda por parte de algunas accionadas, para luego recabar en las consecuencias de la normatividad de derecho privado que rigió en la Fundación demandada y gobernó las relaciones laborales con los empleados, cuyos conflictos, alega, fueron dirimidos ante la jurisdicción laboral ordinaria y no ante la contenciosa administrativa.

Señala que la Sala Laboral de esta Corte en sentencia CSJ SL, 19 de sept. 1985, concluyó que la naturaleza jurídica de la 0Fundación era de carácter privado y las relaciones laborales con el personal vinculado a ella debía regirse por el Código Sustantivo del Trabajo, y no de derecho público, como lo consideró el Consejo de Estado en el fallo en el cual se apoyó el juez de segunda instancia para su decisión, criterio que coincidió con lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil en pronunciamiento del 20 de octubre de 1986, en el que dijo que la Fundación San Juan de Dios era entidad de utilidad común, persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, con patrimonio propio y se regía por el derecho privado, al igual que las personas que prestaban sus servicios, eran trabajadores particulares cuyas relaciones estaban sometidas al CST.

Seguidamente sostiene que la demandante, por ser beneficiaria de los convenios colectivos de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a percibir los salarios, los incrementos salariales, las primas de navidad, de vacaciones y de servicio, los intereses a las cesantías y demás acreencias laborales «que por las fechas en que le fueron reconocidas por la entidad empleadora, todas anteriores al 14 de junio de 2005 (fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado), tiene la condición de derechos adquiridos y consolidados ».

Que el Tribunal mediante la sentencia recurrida, erró al enmarcar la irretroactividad de los alcances del fallo del Consejo de Estado solo hasta el 14 de junio de 2005, que desconoció el principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, fundamento de las sentencias SU-484 de 2008, T-020 de 2000 y C-478 de 1998, T-1094 de 2005 y las que consagran que « nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro », que las peticiones de la demanda se contraen al tiempo de existencia de un contrato de trabajo que rigió desde el 19 de octubre de 1992, cuyos conceptos «se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante (…) ».

Reitera que la actora, por criterio orgánico o funcional puede ser considerada empleada pública o trabajadora oficial, por lo que es evidente, notorio y ostensible, que el juez colegiado equivocó su calificación como empleada pública, aun cuando como lo alega la Fundación, su vinculación fue a través de una resolución con posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino « la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella ».

Finalmente, asevera que hay una violación por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, « cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular ».

Que con la existencia de órdenes escritas como las del 17 de octubre de 2001, enero de 2005, 28 de diciembre de 2006 y certificaciones del Ministerio de la Protección Social, que acreditan la plena vigencia del contrato de trabajo, aún sin que la demandante trabajara, esta tenía derecho a la cancelación de los salarios, de conformidad con el artículo 140 del CST; y que, la violación directa de las normas sustantivas de carácter nacional en las modalidades de interpretación errónea o aplicación indebida, incidió directamente en la parte resolutiva del fallo al negarle a la actora las pretensiones de la demanda inicial.

RÉPLICA Por su parte, la Fundación San Juan de Dios, aduce la falta de técnica que conduce « a la desestimación de la demanda de casación », que en la proposición jurídica, el censor no señala a qué ley o código pertenecen los artículos 66 y 84; confunde la violación medio, por cuanto es norma que no puede ser violada directamente en la modalidad de interpretación errónea y a su vez violación medio, que el Tribunal tuvo como fundamento el cambio de naturaleza jurídica de la demandada a partir de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, lo que no fue desvirtuado por la demanda de casación y deja a salvo la presunción de legalidad de la sentencia (f°. 70 y 71 cuaderno de la Corte).

Bogotá D.C., se opone a la prosperidad del cargo y resalta que en la demanda de casación se hace alusión a los hechos y la vía escogida por la censura debió ser la indirecta; luego de sintetizar las motivaciones del cargo, enfatiza que el Tribunal razonó sobre la calidad de empleada pública de la actora de conformidad con el fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005 (f°. 76 y 78).

El Departamento de Cundinamarca, al ejercer su oposición, refirió que la Fundación San Juan de Dios había desaparecido del mundo jurídico y era un establecimiento de beneficencia del Estado, perteneciente a esa entidad, adscrito al Sistema Nacional de Salud y por tanto, era establecimiento público del orden departamental adscrito a la Secretaría Distrital de Salud; que no podía asumir las obligaciones y responsabilidades de la Fundación, lo cual implicaría una subrogación en sus deberes que no fue contemplada en la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los actos administrativos de creación de la mencionada entidad (f° 91 y 92).

El Departamento de Cundinamarca, al ejercer su oposición, refiere que el cargo formulado no debe prosperar por falta de técnica, en razón de que el casacionista incluye en un mismo cargo la violación por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea y “ a renglón seguido la aplicación indebida y después dice que por infracción directa de las siguientes disposiciones y violación fin por infracción directa (…)”, que la sentencia acusada no hizo mención a las convenciones colectivas de trabajo y que señala la violación por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de normas procesales, lo que resulta antitécnico (f°. 103 y 104 cuaderno de la Corte).

La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se pronuncia en los mismos términos del anterior opositor y además arguye que el ad quem determinó que la demandante no había logrado demostrar que el cargo desempeñado era el de trabajadora oficial y por ende no era viable una condena por las acreencias laborales demandadas; invocó como apoyo de su exposición, la sentencia CSJ SL, 28 de ago. 2013, rad. 40504 y finalmente solicitó que se desestimara el cargo (f°. 119 a 124).

CONSIDERACIONES Resalta la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Se acusa la violación de normas por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea.

No obstante, en el desarrollo del mismo se utilizan argumentos eminentemente fácticos, ajenos a la vía seleccionada, que imposibilitan su estudio, al margen del material probatorio, además de haberse enlistado como violadas algunas normas de orden procesal, sin indicar, en qué consistió la violación de ellas, como medio, para la violación de otras de orden sustancial.

Con todo, cabe precisar, que la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, tiene efectos ex tunc, por lo que la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, se predica desde su expedición, en consecuencia, el cargo de Atención al usuario desempeñado por la actora en la Fundación San Juan de Dios, fue en calidad de empleada pública y no como trabajadora oficial.

Sobre este tema en particular, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL17428-2016 y CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13275-2017, puntualizó: (…) Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleados públicos que ostentan los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, en sentencia CSJ SL17428-2016, consideró la Sala Laboral de la Corte: (…) Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (Resaltado del texto original).

Como se desprende de lo anterior, la Corte Constitucional no dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado como afirma la censura. Por lo anterior, se desestima el cargo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, al incurrir en error de hecho por no tener por demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios; por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del CPTSS, art. 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61, igualmente con relación a las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del CPTSS para los eventos de analogía: arts. 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277.

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo contenidas en el Código del Trabajo en los arts. 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39. Afirma que el error de hecho « está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real »; que el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios y por tanto desechar las pretensiones de la demanda, de orden económico.

Así mismo, aduce que el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes en el plenario, ostensible y evidente al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.

Señala como pruebas no valoradas por el ad quem, (…) la siguiente documental, que tiene la condición de ser auténtico en cuanto a su contenido, por no haber sido tachados de falsos, o por ser documentos públicos provenientes de funcionario competente a las voces del Art. 252 del C.P.C.: a) La certificación obrante a folio 23 del cuaderno 1, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos con el Vo.

Bo. del Director General del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, acredita, para el 8 de noviembre de 2001, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 3 de mayo de 1993, que desempeña el cargo de Informante, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, así mismo acredita que se le adeudan las acreencias laborales. b) El escrito de fecha 20 de agosto de 2008, de los folios 46 a 49 del cuaderno 1, en donde se efectuó, mediante derecho de petición, la reclamación escrita a las entidades demandadas, conminándolas al pago de las acreencias laborales convencionales. c) La relación de las resoluciones de intervención de los folios 188 a 191 del cuaderno 1, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución. d) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 236 a 250 del cuaderno 1, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO ALFONSO BORRAEZ GAONA, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. e) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 251 a 268 del cuaderno 1, en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. f) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores, obrante a folios 307 a 332 del cuaderno 1. g) La sentencia del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2007, obrante a folios 361 a 379 del cuaderno 2, en donde reconoce todas las prestaciones de orden convencional a JORGE ALBERTO OSPINA LONDOÑO y se toman otras decisiones. h) la (sic) Sentencia de Unificación 484-2008 de la Corte Constitucional, de los folios 522 a (sic) del cuaderno 2, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. i) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 695 y 696 del cuaderno 2), en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulada por las normas del derecho privado. j) La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 721 a 781 del cuaderno 2, en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios, hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. k) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 782 a 788 del cuaderno 2, en donde se condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. l) La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 935 a 945 del cuaderno 3, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada). m) El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, obrante a folios 949 a 80 del cuaderno 3. n) La Resolución No. 1259 de 2007, de la Fundación San Juan de Dios, de los folios 1098 a 1101 del cuaderno 3, en donde se acredita que a la demandante inicial solo se le cubrieron salarios básicos de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. o) La Resolución No. 2326 de 2007, expedida por la Fundación San Juan de Dios, de los folios 1229 a 1234 del cuaderno 3, en donde se acredita que a la demandante inicial se le cubrieron acreencias laborales a septiembre de 2001. p) Las certificaciones de los folios 1266,1269,1271, del cuaderno 3, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios hace constar que mi mandante se vinculó laboralmente mediante contrato a término indefinido. q) Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones y compensatorios de los folios 1273, 1274,1284,1285,1286, 1289, 1290, 1293, 1294,1295, 1296, 1300, 1301, 1313, 1314, 1318, 1319, 1322, 1223, del cuaderno 3. r) Los contratos de trabajo a término fijo de los folios 1335 a 1339,1344 a 1382 del cuaderno 3, de cuyo enunciado se desprende el carácter privado del mismo.

Para este cargo argumentó la censura, que el ad quem confirmó la sentencia de primer grado absolutoria a favor de los demandados, al abordar el tema del nexo laboral entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, enmarcándolo dentro de un régimen jurídico propio de las entidades públicas, siendo ostensible que ignoró los medios probatorios a través de los cuales se acreditaba la condición de empleada particular de la actora y aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse el Código Sustantivo del Trabajo, y por ende le negó derecho a la demandante a reclamar prestaciones económicas de origen convencional, prohibidas legalmente a quienes tienen el carácter de empleados públicos.

Menciona, además, que, con las aludidas documentales, se acredita la existencia del contrato de trabajo, los extremos de la relación, el monto devengado por la actora, el disfrute de las prerrogativas convencionales, su horario de trabajo y el carácter privado de la Fundación accionada. Reitera que el error de hecho en el que incurrió el ad quem, se evidencia al no dar por demostrado, estándolo, que la actora se vinculó a la Fundación San Juan de Dios mediante contrato de trabajo; que la sentencia derivó en un fallo confirmatorio de la de primer grado al considerar a la demandante empleada pública, con la absolución a las demandadas; que de no haber incurrido en el error señalado, habría proferido sentencia revocatoria de la decisión del a quo, favorable a las pretensiones de la demanda inicial.

RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios, manifiesta que el cargo carece de técnica, (…) porque no individualiza las pruebas que dice no fueron estimadas, ya que incurre en la preocupación de señalar los artículos del Código Procesal del Trabajo y otras veces del Procesal Civil (…) la proposición jurídica la hizo consistir en violaciones a la ley adjetiva o procesal, lo que es incorrecto, pues la violación de la ley sustancial de carácter nacional puede ser por la vía directa o de pleno derecho y por la vía indirecta o vía de los hechos, luego, para integrar una proposición jurídica correcta se deben señalar las normas de carácter sustancial a nivel nacional, he ahí una carencia de técnica insubsanable, que por sí sola da al traste con la demanda de casación. Y agrega que, los medios probatorios no logran desvirtuar la naturaleza jurídica de empleado público que es una creación legal, máxime cuando ese fue el fundamento del fallo del Tribunal, en razón a que la Fundación pertenecía a un establecimiento público como lo indicó la sentencia del Consejo de Estado.

Bogotá Distrito Capital, manifiesta « que lo relatado por el recurrente, no contienen una denuncia de los preceptos que regulan los derechos reclamados, acorde con lo que exigen las reglas que gobiernan la técnica de este recurso »; que debió señalar en forma pormenorizada las pruebas que originaron el error de hecho, « solo indica el eventual error fáctico, más no que el ad quem hubiere incurrido en él, con la característica protuberante que llevara a concluir que violó la ley sustancial » (f°. 78 y 79 cuaderno de la Corte).

La Beneficencia de Cundinamarca, manifestó su oposición, que lo que controvierte la censura es el haber incurrido en error de hecho que aparece manifiesto en autos, por no tener como demostrar la existencia de un contrato de trabajo de carácter particular entre la demandante y la Fundación accionada, que se debe desestimar el cargo, ya que los jueces de instancia sí aplicaron la norma correspondiente a las funciones desempeñadas por la actora como empleada pública (f°. 92 a 94).

El Departamento de Cundinamarca, señala que la naturaleza del vínculo no corresponde a la voluntad de las partes, que depende de las leyes y citó para tales efectos, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el 233 del Decreto 1222 de 1986 y 26 de la Ley 10 de 1990, para recalcar que la actividad desempeñada por la demandante en el cargo de Informadora, no era de aquellos clasificados como de trabajadores oficiales; que por tener calidad de empleada pública, tampoco era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional SU 484 de 2008 (f°. 101 a 107).

Y, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, arguye que el recurrente maneja la proposición jurídica de forma « antitécnica, donde se mezclan desordenadamente en la acusación, la vía escogida, la submodalidad a aplicar, las normas acusadas, los errores de hecho, las manifestaciones de evidencia y trascendencia en la decisión judicial de dichos errores y algunos elementos de juicio »; que la decisión del Tribunal fue acertada, ya que los actos administrativos que determinaban « erradamente » que la Fundación San Juan de Dios era de naturaleza privada, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado y las personas que prestaron sus servicios a esa entidad tuvieron calidad de empleados públicos, salvo los de sostenimiento y construcción de obras públicas y teniendo en cuenta la calidad de empleada pública de la demandante, no era viable la condena por las acreencias laborales, como tampoco la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo.

CONSIDERACIONES El recurrente acusa como violados, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, un compendio normativo del Código Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ajeno a los fundamentos expuestos por el fallador colegiado en la sentencia impugnada. Sin embargo, ello no es óbice para entender cuál es el objetivo perseguido en la demandada de casación. Los fundamentos de la decisión del Tribunal, luego de remitirse a la sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, fueron que: i) Luego de la declaratoria de nulidad de los citados decretos la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, era persona de derecho público; y ii) que se acreditó en el proceso que la demandante prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios como Informante, cargo no destinado al mantenimiento de la planta física, de servicios generales, o de construcción o mantenimiento de obras públicas, y ostentó la calidad de empleada pública de la Fundación San Juan de Dios, en el cargo de Atención al usuario, de acuerdo a las previsiones del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Como sustento del cargo refiere el recurrente, que el colegiado, al ignorar las pruebas documentales aportadas, desconoció la condición de la demandante como trabajadora particular y en razón de ello, aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos dejando de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, normatividad que regía las relaciones laborales que sostuvo esta con la Fundación San Juan de Dios.

Manifiesta que la accionante desarrolló una actividad humana, libre e intelectual y permanente, que ejecutó conscientemente al servicio de la Fundación San Juan de Dios; que tuvo una continuada dependencia y subordinación, que percibió una remuneración, que cumplió un horario de trabajo, esto es, hubo concurrencia de los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, que facultó a su empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, con el pago de un salario como retribución del servicio; que la aplicación de las disposiciones convencionales serían extrañas si su condición hubiese sido la de una empleada pública.

Del análisis de este cargo, se desprende, que no logra el recurrente derruir las conclusiones a las que arribó el juez de alzada, pues si bien es cierto, se acreditó que la actora estuvo vinculada laboralmente a la Fundación demandada y, que ésta era una entidad pública del nivel departamental, aspecto que no le mereció reparo a la censura, también lo es, que la regla general es que en las entidades territoriales y descentralizadas para la organización y prestación de los servicios de salud, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los servidores ostentan la calidad de empleados públicos y excepcionalmente, la de trabajadores oficiales.

En consecuencia, le incumbía la carga probatoria para acreditar que las funciones correspondientes al cargo desempeñado en Atención al usuario, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, cosa que no aconteció, por lo que al dejar libre de ataque el razonamiento del Tribunal en el sentido de que no se acreditó tal circunstancia; y, como quiera que no se demostraron los yerros fácticos endilgados a la misma, el cargo no prospera.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por la vía indirecta, en la modalidad de « falta de aplicación » de normas sustantivas al incurrir en error de derecho, consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca «SINTRAHOSCLISAS», de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del CPTSS: art. 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51 y 61.

Así mismo considera violadas las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del CPTSS para los eventos de analogía: art. 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264; por su parte el error de derecho conllevó la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: arts. 353 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1 numeral 1, 354 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 39, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470, 478; igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT; violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que condujo que en la sentencia acusada se negaran aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante.

Indica que el Tribunal omitió considerar pruebas documentales solemnes que consisten en las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato « SINTRAHOSCLISA S»: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 119 a 123 del cuaderno 4. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 169 a 180 del cuaderno 4. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 162 a 168 del cuaderno 4. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 149 a 155 del cuaderno 4. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 156 a 161 del cuaderno 4. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 144 a 148. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 139 a 143 del cuaderno 4. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 135 a 138 del cuaderno 4. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 129 a 134 del cuaderno 4. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 124 a 128 del cuaderno 4. k) La certificación obrante a folio 118 del cuaderno 4, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora EDITH NARVAEZ URBANO es beneficiaría de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

En sustentación del cargo, precisa que el error de derecho endilgado, deviene al dejar de apreciar el ad quem, la prueba documental solemne consistente en los convenios extralegales y depositados dentro del término legal, lo que condujo al desconocimiento de la condición de trabajadora particular de la demandante; que el ad quem, atendiendo a que por la índole de la entidad para la que laboraba y la actividad que cumplió en ella, era beneficiaria de dichas convenciones colectivas, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajadora particular.

De igual manera aduce, que, al ignorar como prueba el examen de las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso, desconoció el carácter privado de la relación laboral, lo que condujo al juez colegiado a desconocer los beneficios económicos convencionales, que de ser considerados habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la « demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la absolución de las demandadas ».

RÉPLICA Frente al tercer cargo, manifiesta la Fundación San Juan de Dios, que presenta falencia en la técnica del recurso, consistente en la proposición jurídica, en atención a la vía escogida que fue la indirecta, que la violación de la ley « no puede ser la infracción directa de la ley, sino que siempre será la aplicación indebida »; que esta es confusa, por cuanto no se pueden atacar normas procedimentales y normas sustanciales de carácter nacional, sino como violación medio y, no se puede acudir a la vía indirecta por error de derecho; que el Tribunal en la sentencia no hizo referencia a las convenciones colectivas; que para concluir sobre la naturaleza jurídica de la demandada y del cargo de la actora, tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado, toda vez que de las convenciones colectivas de trabajo no se pueden establecer estos aspectos (f°. 73 y 74 cuaderno de la Corte).

El Distrito Capital de Bogotá, replica que al determinar el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, que la Fundación San Juan de Dios es un establecimiento público del orden departamental, las normas que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos, es la regla general que solo se vinculan por contrato de trabajo bajo el régimen propio de los trabajadores oficiales, quienes presten sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado o en las entidades administrativas cuando desempeñen funciones de construcción y mantenimiento de obras públicas; afirma que la demandante por su condición y funciones ostentaba la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial; que esta no pudo demostrar su afiliación al sindicato y ser beneficiaria de los convenios colectivos.

Solicitó que se desestimara el cargo. Beneficencia de Cundinamarca, sostiene que los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, determinaron « la calidad de trabajador con respecto a su relación laboral y el régimen jurídico propio de la Entidad prestadora del servicio de salud. Es así que la relación de trabajo entre una Entidad pública y su servidor no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la Entidad, por lo tanto debe ser desestimado este cargo ».

Así mismo, señala que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas de trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 416 del CST, y que el casacionista no puede revivir términos prescriptivos “ perfectamente claros en la legislación laboral y aplicados en los fallos de primera y segunda instancia ”.

El Departamento de Cundinamarca sostiene que, (…) el casacionista incurrió en un error al incluir en un mismo (sic) la vía indirecta en el cargo por la vía indirecta (sic) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas y a renglón seguido,nos dice al incurrir en error de derecho y más adelante habla de falta de aplicación y termina con violación indirecta de la ley sustancial una cosa es aplicación indirecta en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas y otra cosa es el error de derecho y la falta de aplicación, por lo que existe falencia en el cargo formulado, (…); que la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008 estableció que las relaciones laborales de los trabajadores del San Juan de Dios -Hospital San Juan de Dios quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001.

(Resaltado del texto original). La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asevera que la actora siempre fue empleada pública y no es viable la condena por concepto de acreencias laborales ni la aplicación de beneficios convencionales, porque de conformidad con el artículo 416 del CST, los mencionados convenios no pueden regir las relaciones laborales de derecho público (f°. 140 cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, si bien la omisión en el análisis de las aludidas convenciones colectivas de trabajo, se puede constituir en error de derecho atacable por la vía indirecta, como lo expone la censura, lo cierto es, que en el subexámine, tal error no se configuró en razón de que, pese a que el Tribunal no hizo un pronunciamiento expreso sobre dichos convenios, sus razonamientos se efectuaron alrededor de la naturaleza jurídica del establecimiento público de orden departamental de la Fundación San Juan de Dios, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y del vínculo laboral de la demandante; y, al concluir, la calidad de empleada pública de Edith Narváez Urbano, era irrelevante tal pronunciamiento, sin que ello sea óbice para aducir que ignoró la existencia de los acuerdos convencionales.

Además, la calidad de empleada pública de la actora, que coligió el ad quem no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, o con la certificación expedida por Sintrahosclisas, dado que es la ley la que determina tal condición, y un acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato no pueden variar dicha calidad.

Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL21155-2017 y SL18739-2017 que transcribieron la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: (…) Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, a cargo de la demandante y a favor de las opositoras Fundación San Juan de Dios, Bogotá D.C., Beneficencia de Cundinamarca Departamento de Cundinamarca y La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, en igual proporción, que se liquidarán conforme al art. 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDITH NARVÁEZ URBANO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas se dijo en la parte motiva.

Cópiese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 43 SCLAJPT-10 V.00