República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL494-2013 Radicación No. 50.304 Acta No.022 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por VIVIANA VILLEGAS GÓMEZ contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por la recurrente contra la sociedad ‘STANFORD S.A., COMISIONISTA DE BOLSA’.
AUTO Se reconoce personería al doctor Carlos Eduardo Sánchez González, con T.P. No. 70.615 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Sociedad Stanford S.A. Comisionista de Bolsa, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución conferido. SENTENCIA I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, la hoy recurrente persiguió que, una vez se declarara que le ató a la demandada un vínculo laboral a término indefinido entre el 10 de julio de 2007 y el 20 de marzo de 2009, que ésta terminó sin justa causa, y que como asesora comercial devengó un salario mensual promedio para el 31 de octubre de 2008 de $5’057.374,00, ésta fuera condenada a reconocerle y pagarle las diferencias causadas respecto de sus cesantías e intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones, factor prestacional y sus incidencias salariales y prestacionales, sanción moratoria e indemnización por despido sin justa causa, en los valores y para las fechas que allí discriminó. Fundó las particulares anteriores pretensiones en que su salario inicial fue de $3’500.000,00, pero a partir del 1º de noviembre de 2008 pasó a percibir salario integral, pero no obstante, para el 31 de octubre anterior la demandada no le liquidó adecuadamente sus prestaciones sociales, dado que para ello no le tuvo en cuenta las comisiones devengadas, como tampoco de ahí en adelante para liquidar el factor prestacional, por lo que se le debe condenar a su pago, como al de los demás conceptos incluidos en el petitum inicial.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada, al contestar, aun cuando aceptó que la actora le prestó sus servicios personales y que la despidió, en su defensa adujo que la liquidación a 31 de octubre de 2008 la hizo sobre el promedio salarial que correspondía, que era de $3’500.000,00; y que lo que la actora llama comisiones fueron simplemente bonos de mera liberalidad, sin incidencia salarial o prestacional, pues por eso fue que pactó salario integral.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa, pago y la llamada ‘genérica’. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 16 de abril de 2010, y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora, con costas a su cargo. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior.
No señaló costas por el recurso. Para ello, luego de precisar que lo pretendido por la demandante era establecer que las comisiones por ella devengadas constituían salario y, por tanto, incidían en la liquidación de sus acreencias laborales, recordó la noción legal de la carga de la prueba y pasó a estudiar los medios de prueba del proceso.
Describió el contrato de trabajo de folios 8 a 14 y su modificación remunerativa a salario integral de folios 15 a 16, la cual encontró conforme a derecho, y pasó a mencionar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, del cual asentó que “no aporta, ningún elemento tendiente a verificar la forma en que se acordó y remuneró a la demandante, pues manifiesta no tener conocimiento de ello por cuanto fue nombrado (…), con posterioridad al retiro de la actora”.
Refirió los testimonios de Clara Astrid Quimbayo y Ángela Victoria Figueroa Buitrago, para sostener que el primero “no aporta ningún indicio que conduzca a la Sala de Decisión a establecer que los valores percibidos por la señora Vivian Villegas bajo la denominación de bono mera liberalidad o bonificación comercial en realidad correspondieran a comisiones, pues ni siquiera se formuló interrogante al respecto”; y que en relación con el segundo, “ningún cuestionamiento se formuló tendiente a establecer lo alegado por la demandante en el sentido de que los pagos diferentes a salario básico en realidad correspondían a comisiones”.
Aludió a “la prueba documental allegada al proceso”, para mencionar que si bien aparecían unos pagos a título de bonificación comercial o bono por mera liberalidad (folios 66 a 69), lo cierto era que “no se aportó ninguna prueba” de que “efectivamente correspondían a comisiones por servicios”, o que permitieran establecer “comisiones de qué o por qué se causaran, pues no aparecen facturas por corretaje local y pershing –operaciones en el extranjero- que dice hacer ejecutado”.
Recordó la posibilidad de que las partes del contrato de trabajo excluyan de ciertos pagos adicionales su carácter salarial para efectos de computar otros beneficios laborales, copiando al afecto los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 12 de febrero de 1993 (Radicación 5481). V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del juzgado para que, en su lugar, acceda a “la totalidad de las pretensiones solicitadas en la demanda”.
Para ello le formula dos cargos que, con vista en la réplica, se resolverán conjuntamente, por perseguir el mismo objeto e invocar similares argumentos y estar afectados de idénticos defectos técnicos, a pesar de la diferencia de vía de violación de la ley por la cual se enderezan. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley, por aplicar indebidamente ‘(falta de aplicación)’ los artículos 21, 22, 23, 24, 55, 61, 62, 127, 128, 132 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 4º, 6º, 174, 177, 187, 239, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 51, 60, 61 y 146 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a causa de los que siguientes como ‘graves errores de hecho’ enlista: “1.
No dar por demostrado estándolo que la demandada pagaba comisiones a la demandante dándole una denominación diferente. “2. El no dar por demostrado estándolo que los pagos citados se hacían de forma permanente y variable. “3. El no dar por demostrado estándolo que la (sic) dichos pagos fortalecían la estructura patrimonial de la demandante al ingresar a su patrimonio.
“4. El no dar por demostrado estándolo que dichos pagos constituían factor de salario y por lo tanto deberían ser tomados en cuenta en la liquidación del factor salarial. “5. El no dar por demostrado estándolo que los citados pagos debieron tenerse en cuenta para la liquidación de las vacaciones. “6. El no dar por demostrado estándolo que los citados pagos debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa”.
Indica como erróneamente apreciados los comprobantes de pago de folios 23 a 30 y 66 a 99 y las declaraciones de Clara Astrid Quimbayo Londoño y Ángela Victoria Figueroa Buitrago (folios 238 a 241, 242 a 247 y 254 a 256). Luego de transcribir parte de las consideraciones del Tribunal, afirma que el juzgador confirmó el fallo del juzgado por cuanto ella no demostró documentalmente las comisiones que dijo haber percibido, como tampoco se advertía de los testimonios recaudados.
En su sentir, expresa, al proceder de esa manera, “indirectamente se relevó de la obligación de dar aplicación a los principios generales del derecho contenidos en la Constitución y en la Ley, incluyendo lo atinente al principio de primacía de la realidad y al principio de a trabajo igual salario igual”. Copia fragmentos de la sentencia de la Corte de 2 de agosto de 2004 (Radicación 22.259), y remata el cargo aduciendo que “como se desprende del acervo probatorio ya anunciado y de su análisis en la realidad, existieron comisiones y debieron ser declaradas tanto por el a quo como por el ad quem”.
Dice así sustentar el cargo. VII. LA RÉPLICA La demandada cuestiona la modalidad de violación de la ley que atribuye la recurrente al fallo, como referir medios de prueba no calificados en la casación del trabajo. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por “falta de aplicación” de los artículos 43, 127, 128 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1º, 9º, 10, 11 y 21 del mismo código y 53 de la Constitución Política; y en su demostración, además de reproducir lo dicho en el anterior ataque, agrega que el Tribunal dejó de aplicar en su fallo el “principio de la ineficacia de las cláusulas contrarias a la ley”.
En apoyo de su aserto reproduce algunos pasajes de las sentencias de la Corte de 27 de septiembre de 2004 (Radicación 22.069) y 5 de octubre de 2005 (Radicación 26.079). IX. LA RÉPLICA La opositora señala que la falta de aplicación no es una modalidad de violación de la ley en la casación del trabajo; y que para el caso el juez de la alzada sí aplicó las normas que extraña la recurrente.
Además, sostiene que no debieron plantearse discrepancias fácticas con el fallo atacado, por tratarse de un cargo orientado por la vía directa de violación de la ley. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste entera razón a la opositora respecto de los reproches de orden técnico que hace a cada uno de los cargos de la demanda de casacón, lo cual compromete seria y definitivamente su prosperidad.
Al efecto cabe decir que si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha asentado que la modalidad de violación de la ley que es posible plantear por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, en el entendido de que la “falta de aplicación” --que es la que se achaca por la recurrente en los dos cargos de su demanda, en el primero por los presuntos yerros fácticos que enlista y en el segundo por la vía de los yerros jurídicos-- se presenta cuando por omisión o rebeldía, y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que corresponde, es lo cierto que también ha admitido una sui generis modalidad de aplicación indebida cuando se deja de aplicar la norma a un hecho existente que se alegó como básico y se demostró, pero no se dio por probado, esto es, cuando se endereza el ataque por la llamada ‘vía indirecta’ de violación de la ley o vía de los hechos y se demuestra el yerro probatorio atribuido al juzgador.
Pero que sea posible aceptar, en gracia de discusión, que la sentencia haya podido dejar de aplicar un determinado precepto de orden sustancial al asunto en estudio por haber incurrido el Tribunal en un yerro de valoración probatoria, no significa per se que los mentados ataques estén llamados a derruir el fallo atacado, pues, como enseguida pasa a verse, los dos adolecen de defectos mayúsculos que comprometen, por sí mismos, totalmente su robustez, de suerte que, con total independencia del acierto de lo asentado por el juez de la alzada, éstos no tiene vocación alguna de éxito.
En efecto, a pesar de proponerse en el alcance de la impugnación la casación del fallo del Tribunal, la revocatoria del dictado por el juzgado y, en su lugar, una sentencia condenatoria por “la totalidad de las pretensiones solicitadas en la demanda”, en los dos cargos única y exclusivamente se alude al yerro del Tribunal de no dar la connotación de ‘comisiones’ a unos pagos efectuados por la empleadora a la actora, dejando de lado conceptos, verbigracia, como la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria que también hicieron parte de aquél vademécum y respecto de los cuales igualmente se absolvió a la demandada por el fallo confirmatorio atacado mediante el recurso extraordinario.
De ese modo, al dejar libres de examen los razonamientos que expresa o tácitamente pudieron haber soportado la absolución de las pretensas condenas, no obstante el alcance de la impugnación propuesto en la sede casacional, quedan firmes por las presunciones de acierto y legalidad que cobijan la sentencia atacada en el recurso extraordinario.
Ahora bien, en el primer cargo, achaca la recurrente al fallo del Tribunal una serie de yerros que califica como “graves errores de hecho”, cuando en verdad no todos son de tal naturaleza, pues elucidar si ciertos pagos “constituían factor de salario” y, por ende, debieron tomarse en cuenta para liquidar, a su vez, el factor salarial, las vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa, como se consigna en los tres últimos reproches anunciados, requiere de razonamientos de orden jurídico, extraños en un todo a los defectos de percepción probatoria que dan lugar a que no se aprecien, o que se valoren pero con error, los medios de convicción del proceso, o aún a que se supongan determinados datos de prueba, que es lo que constituyen los errores de hecho en la casación del trabajo.
No es, entonces, la vía indirecta de violación de la ley la que puede permitir verificar tal clase de yerros, que fue por la que la recurrente enderezó el cargo. De consiguiente, a lo sumo podría afirmarse que éste quedo contraído a los tres primeros yerros que endilga el cargo al fallo atacado. Pero al adentrarse al estudio del cargo surge incontrastable que la recurrente no cumple con su carga fundamental como impugnante, esto es, demostrar la violación de la ley por parte del Tribunal a consecuencia de la apreciación errónea de unos particulares medios de prueba que en tal sentido apunta, dado que, simplemente se queda en el señalamiento de éstos, es decir, en la indicación de la fuente del error pero para nada se adentra en el error mismo, que es lo que en esencia le compete, esto es, en mostrar a la Corte lo que dice el medio de convicción, distinto de forma manifiesta y evidente a lo predicado en su observación por el juzgador.
Esa que es la tarea primordial al recurso, por constituir el sustento de las discrepancias del recurrente con el fallo del Tribunal, queda desprovista de todo contenido, con lo cual, el cargo se torna vacuo, pues en manera alguna puede la Corte asumir oficiosamente tal examen, no solo por la presunción de acierto que envuelve la valoración probatoria del fallador de la alzada, sino, principalmente, por la naturaleza impugnativa del recurso, que lo hace claramente dispositivo.
El antedicho predicamento se aviene plenamente a lo ocurrido con el segundo de los cargos de la demanda de casación, pues, empero atribuir a la sentencia del Tribunal la falta de aplicación de unos singulares preceptos, la recurrente al desarrollarlo sostiene que la falta de prueba que advirtió el juez de la alzada de facturas de corretaje local o ‘pershing’ pagadas en su favor a lo largo de la relación laboral con las características suficientes que le permitieran tenerlas por ‘comisiones’ para darles el alcance salarial que permitiera la reliquidación de las prestaciones sociales que detalló en la demanda inicial, lo que demuestra es que se reveló contra los principios constitucionales y legales de la primacía de la realidad, a trabajo igual salario igual --soporte único del primer ataque-- y ‘de la ineficacia de las cláusulas contrarias a la ley’ --que en éste agregó al precario discurso argumentativo que reprodujo del primero según se ha visto--, con lo cual salta de bulto que ningún esfuerzo hace para demostrar que ante los hechos del proceso lo que cabía era la reclamada aplicación normativa.
En otros términos, siendo la infracción directa de la ley, que es a la modalidad de violación normativa que se dijo líneas atrás la jurisprudencia del trabajo equipara la ‘falta de aplicación’ que, como en este caso, ocasionalmente se atribuye por los recurrentes al fallo del Tribunal, el dejar de aplicar una norma al caso por ignorancia o rebeldía, es decir, por desconocerse su existencia o validez, no obstante ser la que regula el caso por estar acreditados sus supuestos de hecho en el proceso, a la recurrente competía demostrar tal dislate jurídico, muy a pesar de ello lo que hace es imputarle al juzgador el haberse rebelado contra ciertos principios del derecho del trabajo, sin siquiera decir la razón y la manera en que podrían resultar aplicables al caso.
Do otro lado, olvida la recurrente frente al primer ataque que el juez de la apelación no solamente echó de menos la prueba de que algunos de los pagos efectuados por la empleadora a la trabajadora correspondieran a ‘comisiones’, sino también, la prueba que permitiera establecer “de qué o por qué” se causaron las presuntas comisiones, dado que “no le es dable al juzgador hacer conjeturas respecto de circunstancias alegadas en la demanda como las antes referidas que no se encontraron demostradas en el instructivo”.
Peor aún, desconoce la recurrente que el Tribunal, fuera de no observar respaldo probatorio alguno a las afirmaciones de la demanda, dio por probado que “las partes expresamente consignaron que todo pago adicional al salario ordinario que reciba el trabajador no constituye salario”, lo cual lo encontró plenamente “conforme a lo permitido por el artículo 128 del C.S.T.”, para lo cual hizo cita de la sentencia de la Corte de 12 de febrero de 1993 (Radicación 5481).
Y en lo que toca con el segundo de los cargos, igualmente olvida que las conclusiones del juzgado fueron, primeramente, producto de la manera como observó los medios de convicción del proceso, singularmente, el interrogatorio de parte que el representante legal de la demandada absolvió, los testimonios de Clara Astrid Quimbayo, Ángel Victoria Figueroa Buitrago y “la documental allegada al proceso”, la cual le llevó a decir que “al proceso no se aportó ninguna prueba que conduzca la sala a establecer que los pagos allí realizados correspondan a comisiones por los servicios que la demandante prestaba como asesor comercial (…).
Tampoco aparece prueba alguna en la cual se pueda establecer comisiones de qué o por qué se causaron (…)”. Lo anotado, amén de encontrar conforme a derecho la estipulación de exclusión de ciertos pagos salariales del carácter de factor salarial para otros. Por manera que, en ninguno de los dos cargos se atacan todos y cada uno de los argumentos que fueron esenciales al Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria del juzgado, cuestión que con total ajenidad a los dislates técnicos hasta ahora advertidos, es más que suficiente para derruirlos, dado que a la Corte no le es dado asumir oficiosamente el estudio del fallo atacado, sino simplemente verificar si ésta violó la ley en la forma como lo afirma la recurrente en su demanda.
Por todo lo que vine de decirse importa a la Corte recordar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible alegarlas libremente.
La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con una retórica vacua o con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que se singularizan como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas, como aquí al final fue lo que pasó. Sin que sea menester resaltar mayores deficiencias a los cargos, éstos se declaran infundados.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3´000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que VIVIANA VILLEGAS GÓMEZ promovió contra la sociedad ‘STANFORD S.A., COMISIONISTA DE BOLSA’.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 17