Micelio
SL4939-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4939-2020 Radicación n.º 68883 Acta 046 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO adelanta contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL942-2020, proferida el 3º de marzo de 2020, esta Sala, al resolver el recurso de casación que interpuso Justino Saavedra Perdomo, resolvió casar la decisión de la Sala Sexta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dictada el 19 de diciembre de 2013.

Radicado n.º 68883 2 SCLAJPT-10 V.00 Concluyó la Corte que erró el Tribunal al negar el otorgamiento de la pensión de jubilación proporcional por haberse incumplido las exigencias acordadas en el acta de conciliación, como quiera que estos condicionamientos estaban orientados hacia la causación de la pensión de jubilación plena del artículo 4.5.1 del Acuerdo 01 de 1977 o Estatuto del Directivo, y no hacia la integridad de su contenido.

En ese entendido, el Tribunal confundió la pensión de jubilación proporcional solicitada y la pensión plena o Plan 70, en la medida en que ambas constituyen prestaciones distintas y que sólo la causación de esta última estaba condicionada al cumplimiento de las condiciones acordadas en el acta de conciliación para alcanzar la equivalencia de regímenes pensionales.

Para mayor proveer, se dispuso que por Secretaría se librase oficio a la entidad accionada, para que remitiera la historia laboral completa del trabajador, donde constara el ingreso base de cotización de todos los aportes efectuados, la cual fue allegada y se encuentra a folios 98 a 99. II. CONSIDERACIONES Las consideraciones planteadas, que sirvieron de base para casar la sentencia, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que debe declararse que Justino Saavedra Perdomo es beneficiario de Radicado n.º 68883 3 SCLAJPT-10 V.00 la pensión de jubilación proporcional de que trata el Acuerdo 01 de 1977.

En esa dirección, debe reconocerse y pagarse dicha pensión, dando lugar a que se considere que él es titular de los beneficios y prestaciones del Estatuto del Directivo. De acuerdo con este precepto, para acceder a la pensión de jubilación proporcional, debía acreditar los requisitos señalados en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, el cual establece: 4.5.8.

PENSION (sic) PROPORCIONAL El empleado que hubiere laborado durante diez (10) años o más con Ecopetrol y sea retirado sin justa causa, cuando cumpla cincuenta (50) años de edad recibirá el pago proporcional de leña pensión de jubilación y tendrá iguales beneficios a los que disfrutan de pensión de jubilación. Así las cosas, el señor Saavedra Perdomo, cumplía con los requisitos establecidos en el precepto citado, pues laboró para la empresa demandada durante más de 10 años, teniendo en cuenta que el tiempo que estuvo vinculado a su anterior empleador fue acumulado, que fue retirado sin justa causa y alcanzó los 50 años el 5 de junio de 2008.

Lo anterior, se extrae del acta de conciliación suscrita por Ecopetrol S.A. y el demandante (f.º 249 a 255), en el que se estipula que a los trabajadores de la Concesión Neiva 540 que se encontraban vinculados a Houston Oil Colombiana S.A. les sería acumulado el tiempo que trabajaron allí con el Radicado n.º 68883 4 SCLAJPT-10 V.00 de Ecopetrol S.A. para el reconocimiento de la pensión de jubilación y demás beneficios.

Por lo expuesto hasta aquí, para la Sala el actor tiene derecho a que se le conceda la pensión de jubilación proporcional, teniendo en cuenta el monto total de la pensión que le hubiera correspondido, esto es, el 57.74%, por haber laborado durante 15.40 años desde el 31 de agosto de 1982 hasta el 28 de enero de 1998 y dado que el monto de la prestación, en caso de tratarse de una pensión plena y haber prestado servicios por 20 años, habría sido del 75%.

En ese orden de ideas, se procede a realizar los cálculos matemáticos correspondientes a determinar el valor de la prestación, la cual será calculada a partir de una tasa de reemplazo de 57.74%, aplicada al ingreso base de liquidación, equivalente al promedio del 70% de los salarios devengados dentro del último año de servicios, considerando que el actor devengaba un salario integral, razón por la cual el cálculo de la pensión debe realizarse excluyendo al factor prestacional -el 30% del salario-.

Esta operación, de acuerdo con los cálculos hechos por el actuario de esta Corporación, arroja los siguientes resultados: Radicado n.º 68883 5 SCLAJPT-10 V.00 Conforme con lo anterior, el promedio del 70% de los salarios integrales devengados en el último año debidamente actualizado asciende a $4.840.085, cifra que, al aplicarle el porcentaje del 57.74%, arroja un valor de $2.794.727.

Así mismo, el valor del retroactivo comprendido entre el 5º de junio de 2008 y el 30 de noviembre de 2020, se traduce en el siguiente resultado: FECHA DE RETIRO LABORAL = 28/01/1998 SALARIO INTEGRAL ÚLTIMO AÑO = 3.331.332$ BASE SALARIAL = 70% BASE SALARIAL EN PESOS = 2.331.932$ TIEMPO LABORADO = 15,40 Años FECHA DE PENSIÓN = 5/06/2008 ACTUALIZACIÓN DEL SALARIO 64,82 31,23 Valor actual = 4.840.085$ % proporcional por 15,40 Años laborados = 57,74% VALOR PRIMERA MESADA PENSIÓN DE JUBILACIÓN PROPORCIONAL 2.794.727$ XValor actual = 2.331.932$ = Radicado n.º 68883 6 SCLAJPT-10 V.00 En consecuencia, se revocará la decisión del juez de primera instancia para condenar a Ecopetrol S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional en cuantía inicial de $2.794.727, a partir del 5º de junio de 2008.

En relación con la excepción de prescripción, ésta no prospera, teniendo en cuenta que el actor causó su derecho a la pensión el 5º de junio de 2008, presentó reclamación administrativa el 12 de mayo de 2011, y la demanda ordinaria laboral se presentó el 14 de junio de 2011. Por otra parte, no se condenará al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a Ecopetrol S.A., en la medida en que no resultan procedentes frente a prestaciones de carácter convencional.

En su lugar, se ordenará cancelar las sumas adeudadas debidamente indexadas. N° DE VR. MESADA TOTAL MESADAS INICIO FIN PAGOS CONVENCIONAL ADEUDADAS 5/06/2008 31/12/2008 7,87 2.794.727$ 21.985.184$ 1/01/2009 31/12/2009 13 3.009.082$ 39.118.070$ 1/01/2010 31/12/2010 13 3.069.264$ 39.900.431$ 1/01/2011 31/12/2011 13 3.166.560$ 41.165.275$ 1/01/2012 31/12/2012 13 3.284.672$ 42.700.740$ 1/01/2013 31/12/2013 13 3.364.818$ 43.742.638$ 1/01/2014 31/12/2014 13 3.430.096$ 44.591.245$ 1/01/2015 31/12/2015 13 3.555.637$ 46.223.285$ 1/01/2016 31/12/2016 13 3.796.354$ 49.352.601$ 1/01/2017 31/12/2017 13 4.014.644$ 52.190.376$ 1/01/2018 31/12/2018 13 4.178.843$ 54.324.962$ 1/01/2019 31/12/2019 13 4.311.730$ 56.052.496$ 1/01/2020 30/11/2020 13 4.475.576$ 58.182.491$ 589.529.793$ FECHAS Radicado n.º 68883 7 SCLAJPT-10 V.00 Finalmente, se ordenará efectuar los descuentos para el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre el retroactivo que se reconozca producto de las mesadas causadas y no canceladas, en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Las costas en instancias estarán a cargo de la entidad demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, el 22 de noviembre de 2012.

Y, en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO la pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, a partir del 5 de junio de 2008, en Radicado n.º 68883 8 SCLAJPT-10 V.00 cuantía inicial de $2.794.727, la cual deberá ser indexada anualmente con base en el IPC certificado por el DANE.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO la suma de $589.529.793, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 5º de junio de 2008 y el 30 de noviembre de 2020.

TERCERO: ABSOLVER a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. del pago de intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: AUTORIZAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: DECLARAR como no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicado n.º 68883 9 SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ