Radicación n.° 73431 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4939-2019 Radicación n.° 73431 Acta 40 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 2015, en el proceso que JAVIER BALMORE HERRERA promovió en su contra.
Se admite el impedimento presentado por la Doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES Javier Balmore Herrera (fls. 2-8) llamó a juicio a la recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, desde el 12 de agosto de 1998, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Manifestó que se afilió al sistema general de pensiones desde el 13 de agosto de 1979 y que el 1 de enero de 2002, se trasladó al ente demandado; precisó que padece «úlcera varicosa recurrente y SIDA A3», lo cual le generó una pérdida de capacidad laboral del 55,05%, con fecha de estructuración 12 de agosto de 1998, momento para el cual era cotizante activo con más de 600 semanas reportadas, de las cuales, 26 corresponden al año anterior a la fecha mencionada.
Se quejó de que Protección S.A. le negara la pensión de invalidez, con el argumento de que la afiliación fue posterior al siniestro. Protección S.A. (fls. 43-48) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción e indebida legitimación en la causa por pasiva.
Admitió la afiliación desde el 1 de enero de 2002, el grado de pérdida de capacidad y la fecha de estructuración. Señaló que no le constaba el estado de las cotizaciones para el 12 de agosto de 1998, pues para ese momento, el actor no estaba afiliado al fondo a su cargo. Adujo que el Instituto de Seguros Sociales era el obligado al pago de la prestación, por lo que le trasladó el monto total de los aportes que se encontraban en la cuenta de ahorro individual del demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de abril de 2015 (fls. 78 -Cd), condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión de invalidez, a partir del 15 de abril de 2014; calculó el retroactivo en $7.805.583 hasta el 31 de marzo de 2015 y a partir de esta fecha, fijó la prestación en $644.350, a razón de 13 mesadas al año; impuso los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso a cargo de la entidad accionada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes. El Tribunal (fl. 94 –Cd) confirmó la sentencia del a quo, sin costas para los litigantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, se remitió al dictamen de pérdida de capacidad laboral (fls. 14-16) y a la historia laboral del actor. A partir de allí, dedujo que luego de la fecha de estructuración señalada en el primer documento (12 de agosto de 1998) y por un periodo aproximado de 15 años, hasta la fecha de valoración de su estado de salud, el demandante: […] estuvo económicamente activo y productivo, laboró a través de diferentes empleadores y cotizó eficazmente al sistema por cuenta tanto de William Ravé Marín, como de las empresas SAINTEM S.A. y Servicios de Personal S.A., alcanzando un total de 582.57 semanas cotizadas al régimen de ahorro individual con solidaridad, además de otras 654.29 que tenía previamente cotizadas ante el otrora Instituto de los Seguros Sociales, cumpliendo ampliamente con el número de semanas exigido por la Ley 860 de 2003 para efectos del reconocimiento pensional por invalidez, al acreditar más de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración determinada en la sentencia, es decir, entre abril 15 de 2011 y abril 15 de 2014.
Explicó el carácter progresivo de las enfermedades padecidas por el actor e hizo énfasis en la necesidad de procurar la protección de personas sometidas a circunstancias de debilidad manifiesta, de acuerdo con lo enseñado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia; a renglón seguido, advirtió que si bien, la fecha de estructuración identificada en el dictamen adosado al expediente se justificó debido a que el 12 de agosto de 1998, el actor recibió tratamiento por la úlcera varicosa que padecía, «existen otras informaciones que dan cuenta de que la enfermedad de SIDA A3 es conocida solamente en el mes de septiembre del año 2011, como lo muestra el documento denominado “declaración de salud” de folio 54», deducción que refrendó con los folios 56 a 58, que reportan el ingreso del paciente a un programa especial de salud el 8 de septiembre de 2011, con ocasión de lo cual le fueron practicados varios exámenes, entre ellos, el de VIH, arrojando resultado positivo el 26 de agosto de 2011.
Tras memorar pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional, asentó que: […] en el caso bajo examen, durante ese periodo contado desde agosto 12 de 1998, a abril de 2014, el demandante (…) continuó laborando y aportando al sistema, de donde aparece razonable inferir que la verdadera y valedera pérdida de la capacidad laboral se presentó en esta última fecha.
La capacidad laboral de una persona, se recuerda, está asociada al conjunto de destrezas, habilidades, aptitudes o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en su trabajo habitual y se entiende por trabajo habitual, aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo, con su capacidad laboral, entrenamiento o formación técnica o profesional, recibiendo por ello una remuneración equivalente a su salario o renta y por el cual cotiza al sistema general de seguridad social (…).
En perfecta coherencia con lo anterior, el artículo 3 (del Decreto 917 de 1999) señala respecto a la fecha de estructuración o declaratoria de invalidez, que es aquella en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. De ahí que para esta Sala sea de recibo la tesis de que la pérdida de capacidad laboral no siempre ha de concordar con la fecha del primer diagnóstico, sino, básicamente, con el momento en que la persona sufre la merma definitiva, entiéndase real, de su capacidad de trabajo en al menos un 50%, circunstancia especialmente visible en los enfermos de SIDA, cuyo diagnóstico no implica necesariamente la incapacidad inmediata para el ejercicio de sus labores (…).
Consideró que la discusión propuesta por el demandado en relación con la mesada adicional otorgada al demandante, «por el hecho de no haber sido expresamente solicitada en las pretensiones de la demanda, lo que implicaría una condena extra petita que no sería procedente, además porque tal situación no fue discutida en el proceso», no podía tener acogida, pues al proceder la obligación principal, surgían las cargas accesorias, como lo sería la referida mesada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones. En subsidio, pide el quiebre de la decisión, en cuanto confirmó la imposición de los intereses moratorios y de la mesada adicional, para que, en sede de instancia, revoque tales condenas y absuelva por esas pretensiones.
Con tal propósito formula 4 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 2 y 3 del Decreto 917 de 1999, y 28 de la Ley 100 de 1993; por infracción directa de los artículos 41 ibídem y 26 de la Ley 361 de 1997. Sostiene que lo anterior, condujo a la aplicación indebida del artículo 69 de la Ley 100 de 1993.
Critica al Tribunal por haber concluido que el estado de invalidez del actor se estructuró el 15 de abril de 2014, sin tener en cuenta que «existe un dictamen, plenamente válido, según el cual esa invalidez se estructuró en una fecha muy anterior, el 12 de agosto de 1998», prueba a la cual no le hizo producir efectos, a pesar de que no fue controvertida por las partes.
Estima desacertada la reflexión del juez colegiado, en el sentido de que «no es posible calificar de inválida a una persona que mantiene una capacidad económica», pues eso no es lo que se deduce del artículo 3 del Decreto 917 de 1999, invocado en el fallo censurado. En su criterio, tal precepto no plantea una «incompatibilidad entre el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y la calidad de persona inválida», sino que, por el contrario, «dispone que la estructuración efectiva del estado de invalidez puede ser anterior a la fecha en que se califique o evalúe ese estado, lo que es apenas obvio, pues de no ser así siempre coincidirían necesariamente la calificación de la invalidez y su estructuración».
Sostiene que el Tribunal ignoró la consagración legal de diferentes grados de invalidez y que no en todos los casos, su configuración imposibilita a una persona la ejecución de su actividad laboral, «sin que por hacerlo pueda entenderse que su capacidad laboral no ha disminuido en el porcentaje exigido por la ley para que sea considerada inválida».
Asegura que así lo ha entendido la jurisprudencia del trabajo, según la cual, «que se paguen cotizaciones en el lapso que media entre el momento en que se hayan presentado los síntomas de la patología del afiliado y la fecha en que se diagnosticó su invalidez, no impide calificarlo como inválido, así su calificación se produzca mucho después de iniciarse su enfermedad».
Tras citar apartes de la Sentencia CSJ SL, 7 dic. 2006, rad. 27145, afirma que el fallador de segundo grado infringió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque esta norma no impide prestar servicios «a quien tenga la condición de inválido». Estima que de acoger la tesis del Tribunal, no tendrían valor las cotizaciones efectuadas por los afiliados con posterioridad a la estructuración de su invalidez, lo cual atenta contra el derecho a la seguridad social.
Además, asegura que no existe «evidencia médica» de que la úlcera varicosa padecida por el demandante, sea una enfermedad degenerativa y progresiva; en ese orden, recuerda que conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, «la calificación del estado de invalidez está sometida a reglas de orden técnico que no son de conocimiento de los jueces».
RÉPLICA El demandante destaca que la entidad recurrente equivoca la senda de ataque, pues sus alegaciones van dirigidas a reprochar la falta de valoración del dictamen adosado al expediente. Niega que el fallador de segundo grado hubiera tergiversado el sentido y alcance del artículo 3 del Decreto 917 de 1999, porque allí se establece que solo se estructurará la invalidez, cuando se genere una pérdida de la capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
CONSIDERACIONES Con el fin de delimitar la discusión en sede extraordinaria, cumple memorar que en criterio del juez de la alzada, en el caso bajo estudio existen suficientes razones para entender que el estado de invalidez del actor no se concretó el 12 de agosto de 1998, como se dejó consignado en el dictamen adosado al expediente, sino el 15 de abril de 2014, cuando le fue practicada dicha valoración y, de cara al sistema, fueron identificados y clasificados sus padecimientos como «úlcera varicosa recurrente y SIDA A3», con una pérdida de capacidad laboral de 55.05%.
Dicha conclusión se cimentó en que si bien, la primera fecha coincide con el diagnóstico y tratamiento inicial de la úlcera varicosa, la historia clínica del actor permite inferir que solo en septiembre de 2011 hubo noticia de la presencia del VIH en su cuerpo (fls. 54, 56-58); también, en que por tratarse de patologías de tipo progresivo, los padecimientos del promotor del proceso no le impidieron continuar activo laboralmente por un lapso considerable, al punto que entre el diagnóstico inicial y la valoración que determinó la pérdida de capacidad laboral, no solo prestó servicios a diferentes empleadores, sino que efectuó las correlativas contribuciones al sistema, fundamentalmente, a través del fondo administrado por la demandada, hasta completar una densidad de semanas importante en el régimen de ahorro individual con solidaridad (582.57) y, con ello, satisfacer con suficiencia el requisito de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Desde la perspectiva fáctica descrita, el fallador de segundo grado asentó que como el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 señala que la fecha de estructuración o declaratoria de invalidez, es aquella en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, en el caso del actor, esto solo se produjo en la realidad el 15 de abril de 2014, cuando se determinó su verdadera pérdida de capacidad laboral.
El anterior recuento es importante, en la medida en que uno de los argumentos con los que la censura busca derruir el razonamiento del juez colegiado, consiste en la ausencia en el expediente de «evidencia médica» de que la úlcera varicosa padecida por el demandante fuera una enfermedad degenerativa y progresiva. En ese orden, se impone recordar que la solución de disquisiciones propuestas por la senda del derecho, supone prescindir de cualquier análisis de orden fáctico, por manera que dicho eje argumentativo no puede ser abordado por la Sala, en tanto implica auscultar el expediente en busca de evidencia probatoria que confirme, o niegue, la inferencia fáctica del fallador.
En cualquier caso, es necesario señalar que a las reflexiones de la entidad recurrente, acerca de la potencialidad incapacitante de la úlcera varicosa padecida por el actor, se opone la continuidad en la actividad laboral de este por más de 15 años, luego del diagnóstico de dicha enfermedad, realidad fáctica indiscutida en el proceso. Despejado lo anterior, la Sala se ocupará del problema jurídico propuesto por la censura, según el cual, al abrigo del artículo 3 del Decreto 917 de 1999, el Tribunal no podía concluir que una persona no puede calificarse como inválida si conserva «una capacidad económica»; según la acusación, tal reflexión del fallador supone una incompatibilidad «entre el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y la calidad de persona inválida», desconoce que no todos los grados de invalidez imposibilitan la ejecución de actividades laborales y deja sin valor las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración de su invalidez, lo cual atenta contra el derecho a la seguridad social.
En verdad, los desaciertos endilgados por la censura no coinciden con los razonamientos vertidos en el fallo censurado, pues el juez colegiado nunca aseveró que una persona no pueda ser sujeto de pérdida de capacidad laboral si continúa trabajando, o en otras palabras, debe dejar de emplearse para ser considerada inválida desde la perspectiva laboral; mucho menos, consideró que el estado de invalidez supone la ineficacia de los aportes realizados al sistema de seguridad social.
Lo que concluyó es que la fecha de estructuración de la invalidez, debe corresponder con el momento en que el trabajador «sufre la merma definitiva, entiéndase real, de su capacidad de trabajo en al menos un 50%»; con mayor razón, cuando se trata de enfermedades progresivas como las padecidas por el actor y está acreditada la persistencia de su actividad laboral y de sus contribuciones al sistema pensional.
Por el contrario, la conclusión del Tribunal acompasa con las enseñanzas de esta Corporación, en particular, con las vertidas en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863, en la cual se explicó que el nuevo modelo de la seguridad social integral «ya no se funda exclusivamente en el simple aseguramiento de los riesgos generados en una relación de trabajo, sino que, en una fase más evolucionada, propende por el bienestar de la totalidad de los asociados», de suerte que no es posible admitir que personas con enfermedades progresivas o, incluso, con padecimientos anteriores a su ingreso al mercado laboral, queden excluidos de los beneficios del régimen de protección, pues: […] ello iría en contra de los principios rectores del estatuto de 1993, y de los propios contenidos que informan un Estado Social de Derecho.
Por el contrario, contribuye a una mayor viabilidad del sistema, que personas con un problema de salud como el del actor, se incorporen al esquema productivo, y aporten para la seguridad social, y no se limiten a esperar beneficios del régimen subsidiado, con la consecuente carga para el Estado, en desmedro de quienes verdaderamente requieren de la ayuda estatal.
La decisión gravada también se ajusta a lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL3275-2019, según la cual: […] las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.
De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.
(…) En esa medida, se tiene que en el sub lite el juzgador de segundo grado no se equivocó al no acudir a la regla general contenida en la norma aplicable al asunto –Ley 860 de 2003- según la cual las semanas de cotización se contabilizan hasta la fecha de estructuración de la invalidez, tal como lo propone el censor, pues aquel evidenció que se trató de una especial circunstancia que hacía viable una excepción dado el padecimiento de una enfermedad «crónica y progresiva», como se explicó a espacio y, por tanto, era viable que tuviera en cuenta para ello la data en que la actora reclamó dicha prestación. A la luz de las anteriores orientaciones, puede entenderse que en eventos como el estudiado, en donde aflora un complejo estado de salud del demandante y que se trata de una enfermedad degenerativa y progresiva, junto con una real, persistente y denodada contribución al sistema de seguridad social, fruto de una actividad laboral de iguales rasgos, el operador judicial debe ponderar los medios de convicción adosados al expediente, a fin de establecer si existen razones serias para apartarse de la fecha de estructuración de la invalidez determinada en el dictamen aportado al proceso y llegar a una conclusión diferente; precisamente, eso es lo que se avizora en el caso sometido a escrutinio, de acuerdo con las inferencias fácticas atrás expuestas y que, se insiste, no son objeto de controversia.
En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política, en relación con el 145 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual sirvió de medio para la aplicación indebida de los artículos 2 y 3 del Decreto 917 de 1999, y 28, 41 y 69 de la Ley 100 de 1993.
Asegura que las partes admitieron que la fecha de estructuración del estado de invalidez fue el 12 de agosto de 1998, de suerte que el litigio se desarrolló al margen de este supuesto. En ese orden, sostiene que la sentencia censurada fue «incongruente al pronunciarse sobre un hecho que no era controvertido y que, por lo tanto, no podía formar parte de su decisión».
Arguye que si «le estuviese permitido al juez fallar sin sujetarse a la causa petendi y sin tener en cuenta lo que es materia del litigio, se sorprendería a las partes». RÉPLICA El demandante recuerda que el proceso siempre estuvo encaminado a que se ordenara a la accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez, por manera que el Tribunal no actuó en forma disonante al enderezar el ejercicio de juzgamiento en perspectiva de resolver si el actor tenía derecho a la prestación de marras.
Agrega que, en cualquier caso, la entidad recurrente contó con la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, en torno a la fecha de estructuración de la invalidez, al punto que dirigió su apelación a ese asunto en particular. CONSIDERACIONES En esencia, la censura imputa la violación o el desconocimiento de la regla de congruencia, en la medida en que resolvió en contra, o al margen, de un hecho plenamente demostrado y aceptado por las partes, consistente en que la invalidez se estructuró el 12 de agosto de 1998.
Para resolver, conviene no olvidar que los planteamientos probatorios de las partes no someten a los falladores de instancia, pues por tratarse de destinatarios de la prueba, estos gozan de «libertad de análisis y apreciación de los elementos de persuasión recaudados en el juicio, debiendo, en su estudio, observar los principios científicos que informan la sana crítica, las circunstancias relevantes, la conducta procesal de los sujetos procesales y las reglas de la experiencia» (CSJ SL4981-2017).
Siendo ello así, no constituye un desacierto que el juez colegiado hubiera acudido a los medios de convicción adosados al expediente, para determinar la fecha de estructuración de la invalidez; menos aún, si se tiene en cuenta que ese fue el eje medular de la alzada y un elemento necesario para resolver sobre el derecho en litigio. A ello, conviene agregar que si bien, el demandante afirmó que el 15 de abril de 2014 se emitió el dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral desde agosto de 1998, nunca desistió de enarbolar su condición de afiliado al Fondo demandado, ni la existencia de aportes fruto de su trabajo dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a la expedición del referido dictamen, lo cual explica que persiguiera de Protección S.A. el pago de la pensión de invalidez.
Ni dichas circunstancias, ni la evolución del estado de salud del promotor del proceso, que al final del día, fue lo que sirvió de sustento fáctico a las decisiones de primer y segundo grado, se plantearon a espaldas del demandado; por el contrario, todo ello emerge de los medios de convicción adosados al expediente, como se explicó al resolver el cargo anterior, por manera que no es posible admitir que alguna de las partes se viera «sorprendida» por la manera en que se desarrolló y se desató el debate en las instancias ordinarias del proceso.
En línea con lo anterior, si el demandado se opuso a la sentencia de primer grado con el argumento de que «no hay elementos de juicio para que en este proceso, la fecha de estructuración se hubiere modificado sin un análisis de la historia clínica y de la situación personal del afiliado» (fl. 78 –Cd –Recurso de apelación), con lo cual, insistió en que se mantuviera el 12 de agosto de 1998 como el momento en que se estructuró el estado de invalidez, mal puede reprochar en sede extraordinaria que el ad quem se ocupara de tal planteamiento y, en ese propósito, verificara la existencia de esos elementos de juicio que Protección S.A. echó de menos en su apelación, pues, es claro que el fallador debía resolver conforme a los argumentos de la alzada, en tanto esa era su competencia. Así las cosas, la acusación no prospera.
CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Afirma que como el Tribunal «nada argumentó para confirmar la condena respecto de esa pretensión, es dable considerar que hizo suyos los razonamientos de la juez de primer grado» y, en ese orden, «interpretó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que basta el retardo en el pago para que procedan dichos intereses».
Sostiene que esa lectura de la norma representa un «discernimiento excesivamente apegado a la letra de la disposición legal», que no consulta el criterio jurisprudencial vigente, según el cual, «cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho pensional, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses de mora».
En este caso, asegura, la Administradora consideró que el actor no era su afiliado cuando técnicamente se estructuró su invalidez, lo cual es una «poderosa razón para no reconocer la prestación». RÉPLICA Arguye que las razones esgrimidas por la Administradora para negar la prestación, no son más que «una argucia jurídica para evadir la responsabilidad en el pago de un derecho pensional», siendo que el Instituto de Seguros Sociales «ya le había transferido todo el capital de los aportes a través de la expedición del bono pensional tipo A».
CONSIDERACIONES Al cuestionar el entendimiento del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la censura reclama la revisión de un tema que no hizo parte del análisis del Tribunal, porque no le fue propuesto por el demandado al formular su apelación (fl. 78 – Cd – Audiencia de Juzgamiento (minuto 32 hasta 37:51)). De esta suerte, toda la argumentación de la entidad recurrente cae en el vacío, en la medida en que el fallador mal habría podido incurrir en la equivocada interpretación de una disposición que no incorporó en sus reflexiones, por ser ajena a las inconformidades expresadas por quien resultó afectado con su aplicación; tampoco, existen elementos o afirmaciones dentro de la sentencia censurada, que permitan inferir que el ad quem acogió los razonamientos del juez singular en esta materia.
Con todo, conviene no olvidar que esta Corporación ha precisado que lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tiene el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a aquellos beneficiarios que cumplieron los requisitos para acceder al derecho y se ven afectados por la demora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales; de esta suerte, para su procedencia, no es indispensable analizar si la administradora obró de buena o mala fe, pues lo que genera la consecuencia prevista en la norma es el simple retardo en el pago de la prestación económica (CSJ SL, 12 jun. 2003, rad. 18789, CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892 y CSJ SL400-2013).
De ahí que, ante la omisión en el pago de la prestación a cargo de la demandada, el Tribunal no pudo equivocarse al confirmar la imposición de los intereses moratorios, por lo que la acusación no prospera. CARGO CUARTO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; también, acusa infracción directa de los artículos 1 y 5 de la Ley 4 de 1976, y 79-82 del Estatuto de la Seguridad Social, en relación con el artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005.
Cuestiona que el Tribunal entendiera que las mesadas adicionales son una cuestión secundaria y anexa a la «mesada principal», pues «dada la forma en que han sido concebidas», no «son prestaciones simplemente accesorias», en tanto se trata de un «beneficio añadido, agregado, suplementario que, en tal condición, es diferente de la mesada básica y no forma parte de ella de suerte que deben ser demandadas en forma expresa».
Agrega que, en cualquier caso, el juez colegiado «dejó de lado el análisis sobre si esas mesadas son viables en el régimen de ahorro individual con solidaridad o si solamente son procedentes en el de prima media con prestación definida», lo cual le habría permitido concluir que su reconocimiento solo es posible en el segundo régimen, porque eso es lo que se infiere de los artículos 1 y 5 de la Ley 4 de 1976, y 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; también, porque tal beneficio no es compatible con «las normas que gobiernan las modalidades de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad (…)», en la medida en que «la renta vitalicia inmediata, el retiro programado y el retiro programado con renta vitalicia diferida, solamente comprenden el pago de doce (12) mensualidades por año».
RÉPLICA El demandante anota que la mesada adicional hace parte del derecho pensional, pues surge de este último, sin más requisitos o supuestos. También, precisa que la procedencia de la mesada adicional en el régimen de ahorro individual con solidaridad, es un hecho no discutido en las instancias. CONSIDERACIONES Concretamente, la censura cuestiona la confirmación de la condena al pago de 13 mesadas al año, en consideración a que i) la adicional no es accesoria a la «mesada principal», por manera que debe ser solicitada expresamente: y ii) dicho reconocimiento no tiene cabida dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, en tanto este repudia añadir otro pago al previsto para cada mensualidad.
Para resolver el primer interrogante, cumple precisar que el Tribunal no se refirió a una mesada adicional a la «mesada principal», como lo relata la entidad recurrente. Lo que asentó el juez colegiado es que una vez reconocido el derecho o la «obligación principal, que es el reconocimiento mismo de la pensión a que haya lugar», se abren paso cuestiones que seguirían la suerte de aquella, como lo es el número de mesadas a reconocer; tal razonamiento no se muestra desacertado pues, evidentemente, la mesada objeto de estudio no tiene vida jurídica propia al margen del derecho pensional, de suerte que al darle tratamiento de beneficio accesorio, el juez colegiado no pudo equivocarse en la forma reprochada por la censura.
Por lo demás, la Sala no puede ocuparse de la incompatibilidad entre el régimen de ahorro individual con solidaridad y la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 pues, eso no fue materia de inconformidad en la alzada, en tanto la discusión se planteó sobre la base de que tal prerrogativa no fue expresamente solicitada en la demanda, ni discutida en el proceso (fl. 78 – Cd – Audiencia de Juzgamiento (minuto 32 hasta 37:51)).
Además, el análisis en sede extraordinaria mal podría dirigirse a verificar la ocurrencia de errores en los que el juez colegiado no pudo incurrir, toda vez que al no haber llamado a operar los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, no pudo caer en la interpretación equivocada que le imputa la censura. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del ente demandado. Inclúyase la suma de $8.000.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER BALMORE HERRERA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00