CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62305 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4939-2018 Radicación n.° 62305 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró en su contra LETICIA ISABEL PERTUZ ARROYO.
I.
ANTECEDENTES LETICIA ISABEL PERTUZ ARROYO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se condenara al pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, ocurrida el 22 de julio de 2008; el valor de las mesadas retroactivas, con las mesadas adicionales; los respectivos intereses moratorios que se causaran hasta el pago efectivo de la obligación; la indexación y lo que resultara ultra y extra petita (f.° 2 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo, Francisco Javier Salazar Pertuz, estuvo afiliado a los riesgos de IVM en PROTECCIÓN S. A.; que falleció el 22 de julio de 2008 por causas de origen común; que al deceso vivía con su madre, quien dependía económicamente de él y que recibía ayuda de una iglesia cristiana; que ella tuvo tres hijos; que al momento del fallecimiento se encontraban separados de hecho de su esposo, desde hacía más de 10 años; que el afiliado tenía más de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la muerte, conforme lo dispone la Ley 797 de 2003, artículo 12; que ella y su esposo, Francisco Salazar Perafan, reclamaron ante el fondo el reconocimiento pensional, pero les fue negado con el argumento de que no existía dependencia económica con respecto al causante y reconoció la devolución de saldos (f.° 2 y 3 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el fallecimiento del afiliado y su vínculo paternal con los señores Francisco Salazar y Leticia Pertuz; que al momento de su muerte vivía con su madre y tenía 50 semanas cotizadas en los últimos tres años y, con ello, acreditaba el requisito del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que los padres del causante solicitaron al fondo el reconocimiento de la pensión y que esta les fue negada por no encontrar acreditado el requisito de la dependencia económica; negó que la demandante fuera ama de casa y, aclaró que tenía unos ingresos mensuales de $300.000; que trabajaba al momento del fallecimiento del afiliado vendiendo pescado.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, compensación o pago (f.° 24 a 31 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de mayo de 2011 (f.° 121 a 132 del cuaderno principal), condenó a la parte demandada, al pago de un retroactivo por concepto de pensión de sobrevivientes, por valor de $19.201.066, por el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2008 y el 30 de abril de 2011 y continuar cancelando una mesada pensional de $535.600, a partir del 1° de mayo, con los incrementos de ley anuales y las mesadas ordinarias y especiales, así como los intereses moratorios, indexación y autorizó el descuentos de la devolución de saldos realizada, por valor de $965.019.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó al pago de la indexación, para en su lugar absolver de esta prestación, y la confirmó en lo demás (f.° 154 a 172 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no existía discusión alguna en cuanto a que el requisito de la dependencia económica no tenía que ser total y absoluto, sino que bastaba la simple acreditación de la dependencia, aun cuando el beneficiario percibiera ingresos por otro concepto, pero que estos, además de ser esporádicos, no le eran suficientes para sufragar los gastos y necesidades para su manutención. Adujo que, Ahora bien, en el caso concreto, la apelación crítica el juicio valorativo realizado por el a quo, por considera que éste omitió incluir en su análisis los documentos probatorios allegados con la contestación de la demanda.
Aspecto éste sobre el cual le asiste parcialmente razón a la demandada, pues en verdad como lo afirma, la juez de conocimiento no hizo mención a tales documentos probatorios en las consideraciones de su decisión. Los mismos obrantes a folios (34 a 52), contienen solicitud de reconocimiento pensional presentada por los padres del afiliado fallecido; investigación causal del fallecimiento; declaración para acreditar derechos a la pensión de sobrevivientes, en la cual se indica que el afiliado era soltero, que convivía con su madre quien dependía económicamente de él; que no vivía con su padre desde hace nueve años; formulario de información de los solicitantes en el cual se indica por la madre demandante que tenía la calidad de comerciante y que percibía ingresos por $300.000; que dependía parcialmente de su hijo quien contribuía con la suma de $375.000; comunicación del 3 de marzo de 2009 dirigida a la madre del afiliado causante, en la cual se niega la prestación por no encontrar acreditada la dependencia económica.
Informe de beneficiarios elaborado por ALIANZA, con destino a Protección, en la cual se estudió las condiciones en que vivía el causante y se recibió declaración de los señores ESPERANZA DE JESÚS ARROYO CONTRERAS, NANCY ALVIS, quienes coincidieron en afirmar que el causante le colaboraba económicamente a su madre, pero no concretan la suma de esa colaboración. Factura de servicios públicos. […] Así pues, al analizar el contenido de las pruebas obrantes en el proceso, encuentra esta Sala de Decisión que, si bien es cierto no se acreditó por parte de la demandante una dependencia total y absoluta de su hijo, por cuanto quedó suficientemente demostrado que ésta desarrollaba actividades de venta de pescado que le generaban ingresos por $300.000, lo cierto es que contrario a lo afirmado por la demandada, si se pudo establecer la existencia de una ayuda por parte del hijo fallecido, al cual representaba más de la mitad de los ingresos totales con que contaba su madre para sufragar los gastos del hogar.
Si bien los testigos no indican con precisión el valor del aporte que representaba la ayuda, con la investigación adelantada por la demandada, si se estableció que era por $375.000, suma ésta que a juicio de esta Corporación, si representa una cuantía significativa con relación al total de los ingresos percibidos por la madre del causante, además de que los testigos fueron coincidentes en manifestar que los ingresos percibidos por la venta de pescado no eran permanentes sino esporádicos, por tanto resulta impreciso entender que la demandante fuera autosuficiente con un ingresos que ni siquiera tenía la calidad de ser constante, a diferencia de la ayuda de su hijo que si se acreditó que fuera mensual. […] Así las cosas, habiendo encontrado acreditada la relevancia que implicaba para la actora la ayuda de su hijo, y en vista de que no se estableció probatoriamente que la actividad de venta de pescado le generara un ingreso constante y suficiente que le permitiera ser autosuficiente en sus gastos y necesidades, es por lo que comparte esta Sala de Decisión la conclusión del a quo, a establecer que si bien no había dependencia total y absoluta, si fue de tal entidad que implicaba la sujeción por parte de la actora, a la ayuda que le brindaba su hijo y por tanto, habrá de confirmarse la condena impuesta al reconocimiento pensional pretendido.
Referente a la indexación, señaló que no procede conjuntamente con los intereses moratorios, porque constituyen doble indexación; que teniendo en cuenta que en las pretensiones de la demanda se solicitan tanto el pago de intereses moratorios como el de la indexación de las condenas, ambas como principales, le corresponde al funcionario judicial la potestad de conceder una u otra pretensión, la que resulte más favorable al actor; que como el Juez de primer grado tuvo a bien el reconocimiento de ambas pretensiones, mantendrá solo la condena por intereses moratorios por haber sido la pretensión previa a la indexación. En cuanto a los intereses moratorios, dijo que, […] cabe precisar en cuanto a la condena moratoria, que se desestiman los argumentos del apelante, por cuanto el artículo 141 de la ley 100 de 1993, es claro al consagrar este concepto para los casos en que simplemente se incurra en mora del reconocimiento de mesadas pensionales, sin perjuicio del derecho bajo el cual se reconozca, ni mucho menos lo limita que la conducta sea de buena o mala fe, basta que se acredite que la entidad demandada tardó el reconocimiento de la prestación como efectivamente quedó acreditado en este caso, procediendo entonces su pago desde el instante en que se vencen los dos meses para el derecho pretendido sin perjuicio del momento procesal en que se acrediten los requisitos pensionales.
De manera entonces que en este caso, no queda duda que los intereses discutidos comenzaron a correr desde que la entidad demandada incurrió en mora del reconocimiento pensional, esto es desde el 27 de enero de 2009, fecha para la cual habían vencido los dos meses para dar respuesta a la solicitud de la actora. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones (f.° 10 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al cual no se hizo oposición. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por aplicación indebida, del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del CC, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 174, 177, 194 y 195 del CPC, que rigen según lo contemplado por el artículo 145 del CPTSS, 60 y 61 de esta última codificación y 29 y 230 de la CN «(Según prédica reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipará a la aplicación indebida) » (f.° 10 a 22 del cuaderno de la Corte).
Errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Pertuz Arroyo estaba sujeta a los aportes monetarios suministrados por el causante cuando en el expediente no obra prueba alguna que haga referencia a la disponibilidad de dinero con la que él contaba para auxiliar a su madre o a la cuantía de los gastos de ésta o al monto y frecuencia de esa hipotética contribución. 2- No dar por demostrado, estándolo, que en vida de su hijo (y después de su muerte) la señora Pertuz Arroyo aparte de los ingresos que obtenía como fruto de su actividad mercantil también recibía contribuciones importantes tanto de la iglesia de la que era feligresa como de una hermana. 3- No dar por demostrado, estándolo, que lo que eventualmente diera el difunto a su mamá de ninguna manera era la fuente con la que ella solventaba su subsistencia. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Pertuz Arroyo estaba legitimada para acceder a la pensión deprecada. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a pagar la prestación de sobrevivientes.
Lista como pruebas erróneamente apreciadas: a) Documento "Fondo de Pensiones Obligatorias Solicitud de Vinculación" (f.34, c. 1). b) Documento "Información de los Solicitantes - Padres" (f. 38, c. 1). c) Informe presentado por Alianza (fs.42 a 45, c. 1). d) Testimonios de Luz Ángela Mesa de Otálvaro (fs.68 a 69v, c. l), Rubén Darío Otálvaro Mesa (fs.88 a 90, c. 1), Edison de Jesús Martínez Martínez (fs.117 y 118, c. 1) y Esperanza Arroyo Contreras (fs.118 y 119, c. 1). e) Interrogatorio de parte rendido por la señora Leticia Isabel Pertuz Arroyo (fs.65 a 66v, c. l).
Para demostrar el cargo, comienza transcribiendo la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y, dice que: Así las cosas, y a pesar de la rigurosa obligación que recaía sobre la señora Pertuz en lo relativo a demostrar su sometimiento económico del difunto, salta a la vista que al expediente no se allegó prueba alguna en cuya creación no hubiera intervenido la demandante, y la que, por tanto, no podía obrar en su favor pues nadie puede crear sus propias comprobaciones para beneficiarse con ellas, que dejara en evidencia dicha supeditación monetaria pues es claro que no se anexó al proceso al menos una comprobación relacionada con la cuantía de los ingresos del causante, o referente a la suma de dinero de la que podía disponer para sufragar la manutención de su progenitora, o que corroborara el importe de las necesidades pecuniarias de ésta o que indicara qué parte de ellas era costeada por el de cujus o con qué periodicidad lo hacía, lo que confirma la imposibilidad de condenar a la Administradora a pagar la pensión reclamada ya que sólo valiéndose de esa información era posible verificar si la madre estaba sujeta o no a su vástago en materia financiera en la medida en que su aporte le era indispensable para sobrellevar una vida digna o no lo era.
Manifiesta, que según lo dicho anteriormente, es innegable que no era factible imponer condena en su contra sin tener esos datos trascendentales, pues sólo conociéndolos se podía esclarecer si la madre estaba subordinada al causante en términos económicos o si lo hipotéticamente entregado por él se limitaba a propiciarle una vida más cómoda o, simplemente, era la asunción de sus propios consumos, por tanto, como esos dineros no serían determinantes para que la progenitora pudiese sobrellevar una congrua existencia, no la legitimarían para acceder a la pensión solicitada.
Seguidamente esgrime que, Y en lo referente a cuánto ascendían los gastos del hogar o al monto del aporte que hipotéticamente suministraba el occiso para cubrirlos, las únicas menciones que se hicieron al respecto dentro del proceso fueron hechas por la señora Pertuz (como consta en el documento denominado "Información de los Solicitantes Padres" a f. 38, c. 1 y que se halla firmado por la propia demandante) y por lo tanto, como es obvio suponerlo, se trata de afirmaciones que no pueden servirle como pilar de sus pretensiones ya que nadie puede obtener un provecho procesal fundado en las comprobaciones creadas por él. […] […] es irrefragable que en el proceso quedó demostrado que la señora Pertuz Arroyo poseía el inmueble en el cual moraba, estaba vinculada al sistema de seguridad social en salud, conseguía como mínimo $300.000 mensuales de su actividad mercantil, su hermana le daba $150.000 mensuales y la iglesia a la que pertenecía también le cooperaba con una partida cuyo monto no quedó determinado.
Y en oposición, brillan por su ausencia las pruebas que corroboraran el valor de los gastos de manutención de la señora Pertuz, o que el hijo contaba con algún ingreso disponible para favorecerla, o la cuantía y frecuencia de su contribución, a lo cual hay que añadir que nunca se comprobó que los recursos poseídos por la demandante Pertuz y distintos de los hipotéticamente proveídos por el causante no fueran suficientes para sufragar su modus vivendi, de manera que si con ellos eventualmente no se satisfacía su sustento tal situación mal podía tenerse como base de una condena a pagar la pensión reclamada dado que, como se viene planteando y se repite hasta el cansancio, ella nunca demostró que el finado dispusiera de los medios que le permitieran apoyarla, o que teniéndolos se los entregara, o que dándoselos le fueran indispensables para garantizar su subsistencia al cubrir un porcentaje significativo de sus necesidades monetarias, soslayos que de haber sido considerados por el Tribunal hubieran bastado para negar las pretensiones de la progenitora y más atendiendo a la tesis de la H. Sala relativa a que la dependencia económica no se presume. […] Esto deja patente que la señora Pertuz aseguraba su manutención bien con los dineros producidos mediante la comercialización de pescado, bien con los auxilios de sus correligionarios pero, de cualquier manera, es claro que lo entregado por el fallecido no pasaba de ser una colaboración que no podía ser considerada como subordinante pues aun si en gracia de discusión se aceptara que se daba (incluso, haciendo caso omiso de que no se probó que el causante dispusiera de medios para favorecer a su progenitora) quizás serviría para sufragar sus propios consumos (y que desaparecieron junto con él) pero de ninguna manera sería esencial para que ella pudiese sobrellevar una vida congrua.
Por último, no sobra acotar que la reseña hecha por la empresa Alianza (fs.42 a 45, c. l) partió de la información suministrada por la misma señora Leticia Isabel Pertuz (como fue reconocido por ella dentro el interrogatorio que absolvió -f.66, c. 1-) y, por ende, no puede ser tomada como soporte de una condena a la Administradora en la medida en que, como ya se ha dicho varias veces, nadie puede crear las pruebas que lo beneficien en un juicio.
CONSIDERACIONES Se observa, que censor acusa la sentencia fustigada por la vía indirecta, y tal como lo consagra el artículo 87 del CPTSS, evento en el cual, implica que el recurrente realice un análisis juicioso de las pruebas, señalando a la Corte qué se acreditaba con ella, en qué forma se equivocó el juez colegiado en su valoración y la importancia o incidencia de éstas en la decisión final.
Es de anotar, que la norma antes reseñada, guarda estrecha armonía con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que establece los medios probatorios idóneos para soportar un cargo en casación: « la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico», tal como lo ha sostenido la Corporación entre otras en las sentencias CSJ SL5525-2016 y CSJ SL11253-2015.
Ahora, pese a la vía escogida, no existe debate en lo referente a que: i) Francisco Javier Salazar Pertuz estuvo afiliado a la demandada por los riesgos de IVM; ii) que el afiliado falleció el 22 de octubre de 2008, por causa de origen común; iii) el vínculo maternal de la demandante con el afiliado fallecido; iv) la convivencia de éste con su madre al momento del fallecimiento y v) que a la fecha del deceso, el afiliado contaba con 71.71 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, dentro de los últimos 3 años anteriores a su muerte.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se constata que el recurrente, en su escrito de casación, señala cuatro errores de hecho en que supuestamente incurrió el ad quem, que se sintetizan en que, los aportes suministrados por el causante a la demandante no eran la fuente con la que la madre solventaba su subsistencia y, para demostrar tales yerros, señala como pruebas equivocadamente apreciadas: i) solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatoria; ii) formulario de información de los solicitantes-padres; iii) informe presentado por Alianza; iv) Testimonios de: Luz Ángela Mesa de Otálvaro, Rubén Darío Otálvaro Mesa, Edison de Jesús Martínez Martínez y Esperanza Arroyo Contreras y v) el interrogatorio de parte rendido por la demandante (f.° 34, 38, 42 a 45, 68 a 69, 88 a 90, 117 a 118, 118 a 119 y 65 a 66 respectivamente todos del cuaderno principal).
Por su parte, el Tribunal al momento de proferir el fallo cuestionado consideró que lo suministrado por el causante a la demandante constituía una ayuda permanente, que representaba una suma mayor que su ingreso personal con la que podía proveerse. De allí que, el problema jurídico que debe resolver la Corte, es establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que los aportes económicos que realizaba el causante eran necesarios para lo congrua subsistencia de la demandante.
Delineado lo anterior, procede la Corporación a realizar el análisis de las pruebas denunciadas como indebidamente valoradas, así: Solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatoria: No encuentra la Corte configurado un yerro manifiesto de apreciación probatoria respecto de la « solicitud de vinculación », pues las afirmaciones vertidas en él por el afiliado, establecen, entre otros aspectos: el cargo que ocupaba, la dirección de residencia, la asignación salarial percibida al momento de la inscripción, información que no desquicia las conclusiones del Tribunal.
Formulario de información de los solicitantes-padres: De la documental reseñada, se extrae la manifestación de la demandante de que el causante le colaboraba con una cuantía de $375.000, para gastos de sostenimiento y que se encontraba afiliada en Saludcoop como beneficiara del señor Francisco Salazar. De lo afirmado por el recurrente, no es dable extraer un error con la connotación de protuberante con la entidad de quebrar la sentencia. Del informe presentado por Alianza S. A.: En cuanto al documento referenciado «Informe Beneficiarios» (f.° 42 a 45 y 66 del cuaderno principal), que el recurrente denuncia como apreciado con error, la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las visitas domiciliarias efectuadas por los trabajadores sociales de las administradoras de pensiones, para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
Al respecto en sentencia, CSJ SL, 5 may. 2012, rad. 40212, expuso: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: “En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.
El interrogatorio de parte de la demandante: Este medio de prueba solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL931-2018, así: En segundo lugar, acude nuevamente al interrogatorio de parte que tampoco es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, como ya se mencionó, sino en la medida que implique la confesión de algún hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 191 Código General del Proceso) […].
A su vez, para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.
Analizado, el interrogatorio de parte rendido por la accionante del cual se pretende derivar la autosuficiencia de la demandante para para satisfacer las necesidades del hogar, basado en que, la actora vivía en casa propia y que otros miembros del grupo familiar contribuían para el sostenimiento del hogar, y percibía ingresos por concepto de aportes realizados por una iglesia cristiana, la Corte no encuentra el error que pretende achacar la censura al ad quem, en la medida en que el operador judicial de segundo grado no desconoció que la beneficiaria percibía otros devengos diferentes a lo aportado por el afiliado fallecido, en tanto concluyó lo siguiente: En el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, se advierte su aceptación que recibe ayuda o colaboración por parte de una iglesia cristiana y por parte de una hermana, sin embargo, es claro que hace referencia a esa ayuda con posterioridad al fallecimiento de su hijo.
Hecho éste que indica la disminución que representó para la actora la ausencia de la ayuda que le proporcionaba su hijo, incluso, evidencia que el ingreso por la madre en razón de la venta de pescado no la hacía autosuficiente, tanto así que fallecido su hijo y ante la ausencia de la ayuda que este le brindaba tuvo que acudir a la ayuda de otras personas para subsanar un poco las dificultades económicas causadas por la falta del ingreso que le proporcionaba su hijo.
De igual manera, el Tribunal hizo suyos los argumentos del a quo cuando expresó «[…] es por lo que comparte esta Sala de Decisión la conclusión del a quo, a establecer que, si bien no había dependencia total y absoluta, si fue de tal entidad que implicaba la sujeción por parte de la actora, a la ayuda que le brindaba su hijo […]». Aunado, en reiteradas ocasiones ha enseñado la Sala de Casación Laboral que, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, no se requiere que la dependencia sea absoluta o que los padres deban estar en la indigencia; en igual sentido, se ha señalado que ese concepto supera la simple «subsistencia», pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida.
Así pues, en sentencia CSJ SL352-2018, que reiteró la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 33813 esta Corporación expresó: Según la anterior situación fáctica, observa la Corte que no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, pues de conformidad con el criterio mayoritario de la Sala expuesto en el fallo de 5 de febrero de 2008, radicación número 30992, antes y después de la expedición del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado que ella traía sobre el requisito de dependencia económica ‘de forma total y absoluta’, dicha dependencia está concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, lo que no descarta ‘que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’.
En ese orden, la dependencia económica no puede concebirse en términos absolutos, de suerte que la existencia de alguna renta en favor de los padres del cotizante fallecido, no excluye el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, siempre que los ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, lo cual está a tono con lo razonado por el Tribunal.
Por lo demás, cabe recordar que el juzgador de instancia tiene en principio libertad probatoria, y no hizo nada diferente a ejercer la facultad de libre formación del convencimiento, de que lo dota el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. En igual sentido la Corporación en sentencia SL10440-2017, expresó: Ha de tenerse en cuenta que la conclusión a la que llegó el Tribunal en punto al último salario devengado por el recurrente, provino del ejercicio de su facultad legal de libre apreciación y ponderación probatoria y que le llevó a inclinarse, de manera estricta, a lo contenido en la referida prueba documental (f.° 132-133), situación que no comporta irregularidad alguna, ni mucho menos, error de hecho como se afirma por el recurrente, pues no se advierte extravío en el criterio acerca del contenido de las pruebas soporte de su decisión. No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso, situación que no se advierte en el presente asunto pues el juzgador de segunda instancia no hizo decir a la prueba documental acusada nada distinto de lo que ella efectivamente contiene.
De la prueba Testimonial Es de anotar, en relación a las pruebas testimoniales (de los señores Luz Ángela Mesa de Otálvaro, Rubén Darío Otálvaro Mesa, Edison de Jesús Martínez Martínez y Esperanza Arroyo Contreras), denunciadas en el escrito de casación, no son medios calificados en el recurso extraordinario, para estructurar sobre ellas errores de hecho; por tal motivo, habrán de descartarse, a menos que el Tribunal hubiese incurrido en alguno de los yerros señalados por la censura respecto de prueba calificada, lo que no se acomete en el presente.
En conclusión, al no haber logrado el recurrente demostrar los errores fácticos cometidos por el Tribunal con la connotación de graves y manifiestos, requeridos para quebrar la decisión, ésta conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida. Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, toda vez que no hubo réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LETICIA ISABEL PERTUZ ARROYO contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se plasmó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00