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SL4938-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4938-2021 Radicación n.° 87353 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que BETSABÉ VENTÉ HURTADO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 22 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

AUTO Reconózcase personería a la abogada Lina María Farieta Martínez, quien se identifica con cédula de ciudadanía 1.013.619.849 y tarjeta profesional 247.280 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderada judicial de la demandada, en los términos y para los efectos del poder que se le confirió. Radicación n.° 87353 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo el «principio de la condición más beneficiosa», a partir del 30 de octubre de 2011, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, los reajustes anuales conforme al IPC certificado por el Dane y los intereses moratorios. Asimismo, requirió que se autorice el descuento de $3.735.081 que el fondo de pensiones pagó por concepto de indemnización sustitutiva, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que tiene más de 80 años de edad y que el 20 de diciembre de 1969 contrajo matrimonió con José Francisco Hernández Jiménez, con quién convivió hasta el 30 de octubre de 2011, fecha de su deceso. Agregó que aquel estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, ente que a través de Resolución n.° 10291 de 1.° de enero de 2006 le reconoció la indemnización sustitutiva de vejez por valor de $3.735.081.

Señaló que el causante cotizó «486.29» semanas entre el 1.° de diciembre de 1969 y el 31 de enero de 1998, y que era beneficiario del régimen de transición, debido a que a la entrada en vigencia del subsistema general de pensiones tenía 60 años de edad y contaba con «332.36» semanas de aportes, de modo que tiene derecho a que se le reconozca la Radicación n.° 87353 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Expuso que solicitó la pensión de sobrevivientes al ISS, pero no obtuvo respuesta, y que es sujeto de especial protección constitucional debido a su avanzada edad y su estado de salud (f.º 3 a 23). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa, solo aceptó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y su monto.

Respecto de los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada (f.º 83 a 91). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 30 de enero de 2019, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura dispuso (f.º 112 y 113, CD 4): (…)

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada y, parcialmente probada la excepción de prescripción, frente a las mesadas causadas con anterioridad al 18 de julio de 2014, inclusive, por lo ya dicho.

SEGUNDO: DECLARAR que el afiliado JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ consolidó para su grupo familiar una pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la Radicación n.° 87353 SCLAJPT-10 V.00 4 condición más beneficiosa como extensión del principio de favorabilidad estatuido en el artículo 53 Superior.

TERCERO: DECLARAR que la demandante BETSABÉ VENTÉ HURTADO ostenta la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes frente al afiliado fallecido JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, teniendo derecho a que la demandada COLPENSIONES le reconozca y pague dicha prestación económica en forma vitalicia, en cuantía del 100%, por valor de un SMLMV, a partir del 31 de octubre de 2011.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES a reconocer y cancelar a favor de la demandante BETSABE VENTÉ HURTADO, de condiciones civiles conocidas en autos, lo siguiente: 4.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en cuantía del 100%, por valor de un SMLMV a partir del 19 de julio de 2014, inclusive, y en adelante. 4.2 La indexación mes a mes de cada una de las mesadas ordinarias adicionales, a partir del 19 de julio de 2014 y hasta cuando se verifique su pago. 4.3 La inclusión en la nómina de pensionados para que disfrute de la pensión sustituida.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos formulados por la demandante.

SEXTO: sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

SÉPTIMO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en caso de que la sentencia no fuere apelada, dado que la decisión proferida fue adversa a La Nación (…). Para arribar a su determinación, el a quo precisó que el causante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada en los términos de la Ley 797 de 2003, toda vez que no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la muerte; y tampoco lo hizo conforme al texto original de la Ley 100 de 1993, pues no alcanzó 26 semanas de aportes en el año anterior.

Radicación n.° 87353 SCLAJPT-10 V.00 5 Pese a lo anterior, señaló que el principio de la condición más beneficiosa establece que si bajo las reglas vigentes no se cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de la prestación, «debe el operador jurídico evaluar si bajo otras normativas derogadas es posible conceder el derecho […] sin necesidad de que los regímenes sean inmediatamente sucesivos siempre y cuando el afiliado haya cumplido plenamente con su deber de solidaridad al sistema bajo la vigencia de la norma anterior».

Así, inaplicó la Ley 797 de 2003 y, en su lugar, concedió el derecho pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el causante contaba con «336.26» semanas de aportes al 1.° de abril de 1994. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, mediante sentencia de 22 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio (f.º 149 y CD 5).

Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no se discutía que: (i) José Francisco Hernández Jiménez estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, (ii) falleció el 30 de octubre del año 2011, y (iii) aquella le reconoció una indemnización sustitutiva de vejez. Radicación n.° 87353 SCLAJPT-10 V.00 6 Así, estimó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes y, en caso afirmativo, si la demandante es beneficiaria de la misma.

En esa dirección, señaló que la pensión de sobrevivientes se rige por la norma vigente al deceso del pensionado o afiliado, por lo que en el caso la normativa aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 del 2003, que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, según la cual la prestación se causa con 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la muerte.

Posteriormente, analizó los documentos aportados y evidenció que Hernández Jiménez no realizó cotizaciones entre el 30 de octubre de 2008 y el mismo día y mes del año 2011, de modo que no acreditó la densidad de aportes que exige la norma en cita. Igualmente, el Tribunal precisó que el principio de la condición más beneficiosa que consagra el artículo 53 de la Constitución Nacional opera ante una sucesión de normas, caso en el cual se aplica la disposición anterior por conducir a un escenario más beneficioso para el trabajador; sin embargo, aclaró que no es admisible acudir a cualquier norma que reguló el asunto en el pasado, sino a la inmediatamente anterior al cambio legislativo, de allí que no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 como lo hizo el a quo.

En respaldo, citó las sentencias CSJ SL16867-2015, CSJ SL12397-2015 y CSJ SL4650-2017. Radicación n.° 87353 SCLAJPT-10 V.00 7 Asimismo, señaló que en la última providencia referida la Corte indicó que el límite temporal del principio de la condición más beneficiosa entre la Ley 100 de 1993 –norma inmediatamente anterior- y la Ley 797 de 2003 es de tres años, es decir, que quienes cuentan con una expectativa pensional tienen hasta el 29 enero de 2006 para acreditar los requisitos pensionales.

En ese sentido, consideró que dicho criterio no era aplicable en el caso concreto, debido a que el causante falleció el 30 de octubre del año 2011. Por otra parte, indicó que si en gracia de discusión se aceptara la aplicación de la norma anterior, tampoco podría concederse la pensión reclamada, toda vez que a la fecha del deceso el afiliado no estaba cotizando, como tampoco acreditó 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior, conforme lo exigía el texto original de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, concluyó que José Francisco Hernández no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de modo que por sustracción de materia no era pertinente analizar el requisito de convivencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 87353 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente, puesto que persiguen similar objetivo, denuncian las mismas disposiciones y contienen argumentos idénticos. VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Por la vía directa, denuncia en el primer cargo la interpretación errónea de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993, 2, 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 y la aplicación indebida de los artículos 9.º de la Ley 797 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En el segundo cargo, acusa la aplicación indebida de iguales preceptos. En su argumentación, la recurrente señala que para la fecha en que presentó la demanda -2017- la jurisprudencia de la Corte reconocía el derecho pensional con base en las 300 semanas que consagra el Acuerdo 049 de 1990. Por tanto, considera que el ad quem debió aplicarla al caso.

Por otra parte, indica que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 87353 SCLAJPT-10 V.00 9 consagra que la pensión de sobrevivientes se causa cuando el «afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento; de ahí que advierta que el Tribunal se equivocó al interpretar el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el causante contaba con más de 500 semanas de cotizaciones a la fecha del deceso.

Aduce que el derecho pensional no se ha «extinguido ni perdido» en los términos del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que convivió con su esposo por espacio de 42 años. Asimismo, refiere que aquel estaba convencido de que los riesgos de invalidez y muerte estaban amparados bajo aquella norma y, por tal razón, consideró que «era innecesario continuar con más cotizaciones», hecho que considera relevante, debido a que por la edad estaba excluido del seguro social obligatorio conforme al artículo 2.° ibidem.

Refiere que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado de manera pacífica y reiterada que en materia de pensión de sobrevivientes es válido invocar el principio de la condición más beneficiosa para inaplicar la Ley 797 de 2003 y, en su lugar, conceder el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990, «siempre y cuando el afiliado haya cumplido plenamente con su deber de solidaridad al sistema».

En respaldo, transcribe apartes de las sentencias CC T-235 de 2017 y CSJ SL13645-2014. Agrega que es sujeto de especial protección constitucional debido a su avanzada edad, su estado de Radicación n.° 87353 SCLAJPT-10 V.00 10 salud y «situación económica precaria», por lo que requiere el reconocimiento de la prestación para llevar una vida digna.

En apoyo, cita la sentencia CC SU-005 de 2018. Por último, requirió la aplicación de la figura de la casación oficiosa que consagra el artículo 336 del Código General del Proceso. VII. RÉPLICA La opositora refiere que los cargos adolecen de defectos de técnica, pues se acusa la infracción de normas constitucionales sin precisar que es por violación medio, pese a que para ello deben «citarse otras disposiciones atributivas de derechos sustanciales».

En cuanto al asunto de fondo, afirma que el Tribunal no interpretó equivocadamente las normas relacionadas en la proposición jurídica. Asimismo, que la disposición aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha del deceso del causante, en este caso la Ley 797 de 2003, sin embargo, no se acreditó la densidad de cotizaciones que tal disposición exige.

Por otra parte, expone que esta Sala ha señalado que bajo el principio de la condición más beneficiosa no es posible otorgarles a las normas efectos plusultractivos, de modo que solo puede aplicarse la legislación inmediatamente anterior a la fecha de la muerte del causante y que en este caso no es Radicación n.° 87353 SCLAJPT-10 V.00 11 posible acudir al Acuerdo 049 de 1990.

Por último, indica que no es procedente la casación oficiosa que requirió la recurrente, toda vez que en materia laboral existe disposición especial y que no es posible realizar una aplicación analógica en los términos del 145 del Código Procesal laboral y de la Seguridad Social. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en los defectos de técnica que atribuye a los cargos, toda vez que las disposiciones constitucionales que se acusaron tienen un innegable contenido sustancial (CSJ SL4546-2018), de modo que su utilización no debe realizarse bajo la modalidad de violación de medio, la cual, se destaca, recae sobre normas procesales cuando son el camino por el que se transgreden los preceptos sustanciales.

Claro lo anterior, la Sala advierte que la censura señala que en el caso no se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990 para que la pensión de sobrevivientes se extinga; sin embargo, el Tribunal no se pronunció sobre este punto precisamente porque estimó que el derecho pensional no se causó, de modo que el estudio de este argumento es improcedente toda vez que no puede existir ningún error en la sentencia sobre un aspecto no decidido en ella.

Radicación n.° 87353 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora, pese a que los cargos tienen imprecisiones, de su lectura es dable inferir que la recurrente acusa (i) la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al considerar que no debió regir el caso concreto pues, a su juicio, el Acuerdo 049 de 1990 era el pertinente para resolverlo, y (ii) que aun acudiendo a aquel precepto, el ad quem no advirtió que el causante cotizó el número mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, tal y como lo exige el parágrafo 1.º de dicha norma.

Así, desde el punto de vista jurídico, puede entenderse que cuestiona a la decisión de segundo grado la omisión de verificar el cumplimiento de esa hipótesis normativa. Y ese será el alcance que la Sala le dará a la acusación. Por otra parte, debido a que se configura un ataque apto en casación, no es necesario pronunciarse sobre la solicitud de aplicar la casación de oficio establecida en las normas procesales civiles.

Y en todo caso, en oportunidades anteriores la Sala ha descartado su procedencia en la especialidad laboral y de seguridad social, debido al carácter dispositivo de este recurso (CSJ SL250-2020 y CSJ SL2612-2021). Así, no se discute en casación que: (i) José Francisco Hernández Jiménez estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones; (ii) falleció el 30 de octubre del año 2011;

(iii) el fondo de pensiones le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y (iv) no acreditó la densidad de cotizaciones que exige el numeral 2.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 Radicación n.° 87353 SCLAJPT-10 V.00 13 para acceder a la pensión de sobrevivientes, norma vigente al deceso del causante. Conforme lo anterior, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino (i) al considerar que en el asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y (ii) no verificar el cumplimiento de la hipótesis establecida en el parágrafo 1.º del artículo 12 ibidem.

En relación con la primera problemática, la Sala advierte de entrada que no le asiste razón a la censura, toda vez que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que si el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa porque este aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de leyes previas con el propósito de aplicar la que se acomode a los intereses de los reclamantes.

El principio de la condición más beneficiosa tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.

Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la Radicación n.° 87353 SCLAJPT-10 V.00 14 vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.

En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.

En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.

Radicación n.° 87353 SCLAJPT-10 V.00 15 Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.

Radicación n.° 87353 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.

En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».

De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría Radicación n.° 87353 SCLAJPT-10 V.00 17 nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, Radicación n.° 87353 SCLAJPT-10 V.00 18 en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Ahora, el promotor solicita que se aplique la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual es válido invocar el principio de la condición más beneficiosa para inaplicar la Ley 797 de 2003 y, en su lugar, conceder el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, la Corte se ha apartado reiteradamente de tal criterio porque ha considerado, entre otras cosas, que aplicar cualquier disposición anterior afecta el principio de seguridad jurídica y, a su vez, desconoce los efectos de las leyes en el tiempo.

Nótese que la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de Radicación n.° 87353 SCLAJPT-10 V.00 19 la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611- 2017).

En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela CC T-235 de 2017 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.

Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-005- Radicación n.° 87353 SCLAJPT-10 V.00 20 2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plusultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;

(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una Radicación n.° 87353 SCLAJPT-10 V.00 21 actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plusultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683- 2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados Radicación n.° 87353 SCLAJPT-10 V.00 22 contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular. Radicación n.° 87353 SCLAJPT-10 V.00 23 Por tanto, el Tribunal no se equivocó al considerar que el Acuerdo 049 de 1990 no es aplicable al asunto conforme al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que si la muerte del causante ocurrió el 30 de octubre de 2011, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no podía efectuar una búsqueda histórica y hacerle cobrar efectos a aquella disposición, como lo pretende la censora.

De modo que la norma que define en este caso el derecho pensional reclamado es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyas exigencias de su numeral 2.º no se cumplen, aspecto que no se discute en casación. Ahora, en relación con la segunda problemática, se aprecia que al revocar la determinación de primer grado el ad quem en efecto estaba obligado a analizar los supuestos fácticos bajo las hipótesis que la recurrente alegó en la demanda, especialmente la relativa a que la pensión de sobrevivientes se causó en los términos del parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dado que el causante era beneficiario del régimen de transición. Ello incluso si el a quo no se pronunció sobre este planteamiento, pues la revocatoria del fallo abre un panaroma general de la discusión y obligaba al Colegiado de instancia a elucidar si por vía de las otras alternativas legales era dable o no reconocer el derecho pensional.

Y no puede olvidarse que es función del juzgador definir la norma o Radicación n.° 87353 SCLAJPT-10 V.00 24 normas legales que son aplicables al caso concreto, acorde con lo debatido y demostrado durante el proceso (CSJ SL571- 2018 y CSJ SL1166-2019). Ahora, si bien el cargo es fundado, no es próspero porque en instancia se llegaría a igual conclusión absolutoria.

En efecto, es preciso indicar que el parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece que el afiliado deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento. En estos casos, la Corte ha considerado que si el causante era beneficiario del régimen de transición, debe aplicarse la norma anterior que le resultaría aplicable (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37951, CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46890 y CSJ SL9484-2017), que en este asunto es el Acuerdo 049 de 1990, según no se discute en el proceso.

Pues bien, el artículo 12 de este reglamento del ISS exige para el reconocimiento de la pensión de vejez la edad de 60 años si es hombre o 55 si es mujer y 500 semanas de cotización en los últimos 20 años «anteriores al cumplimiento de las edades mínimas», o 1000 en cualquier tiempo. Al analizar la historia laboral se aprecia que el causante cotizó un total de 512.29 semanas en toda su vida laboral, sin embargo, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima -7 de marzo de 1994, pues nació el 7 de marzo de 1934, Radicación n.° 87353 SCLAJPT-10 V.00 25 (f.º 43)- solo aportó 332.56 semanas.

Por tanto, no dejó causada la prestación en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Y si bien la Sala ha señalado que en estos eventos el requisito de 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad mínima debe contarse hacia atrás antes del fallecimiento (CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 44863, SL, 17 y 24 may. 2011, rads. 41661 y 37951 y CSJ SL7358-2014), ello solo tiene aplicación si el deceso ocurre antes de la edad mínima de 60 años, que no es el caso, pues el deceso del causante ocurrió mucho tiempo después de cumplir este hito temporal.

Nótese que la intención de dicho criterio jurisprudencial es anticipar la edad mínima a fin de determinar si al momento de la muerte el causante virtualmente reuniría la densidad de aportes que exige la norma para acceder a una pensión de vejez, lo que no tendría ningún sentido si el deceso ocurre con posterioridad, dado que ello evidencia claramente que no ajustó las condiciones legales para obtener dicho reconocimiento.

Por último, la Sala no desconoce que la avanzada edad de la recurrente –más de 80 años- y su eventual estado de salud la hacen un sujeto de especial protección constitucional, sin embargo, tal situación por sí misma no da derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues deben acreditarse los requisitos que la ley dispone para ello. Radicación n.° 87353 SCLAJPT-10 V.00 26 Conforme lo explicado, los cargos se desestiman.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el cargo fue fundado, aunque no prosperó. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 22 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que BETSABÉ VENTÉ HURTADO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES.

Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase y devuélvase el Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 87353 SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 87353 SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 87353 Ref: BETSABÉ VENTÉ HURTADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto, debo aclarar mi voto en cuanto a la referencia que se hace a las sentencias CSL SL1938-2020 y CSJ SL2547-2020 y la cita transcrita de la primera de ellas, frente a la afirmación que se hace acerca de la dimensión o valor normativo que se da al llamado precedente judicial, pues, es mi parecer, la obligatoriedad no es una característica propia de nuestra jurisprudencia, como sí lo son su particularidad, uniformidad y continuidad.

En otras palabras, nuestro ordenamiento jurídico, de inspiración afortunadamente democrática desde sus albores Aclaración de voto n.° 87353 SCLAJPT-10 V.00 2 independentistas, ha dado a la jurisprudencia un gran valor como elemento iluminante del quehacer judicial, por eso es que en su tarea ha sido nivelada por el constituyente como criterio auxiliar de la actividad judicial (hoy artículo 230 constitucional), pero en modo alguno traduce tal disposición que se la pueda considerar como una fuente formal de derecho en sentido estricto.

La jurisprudencia surge de las glosas judiciales a la aplicación, interpretación e integración normativas, no precede a éstas, ergo, no tiene fuerza normativa ni vinculante, pues de seguirse ese discurso fácilmente puede llegarse, a mi manera de ver y bajo el cobijo de un arbitrio judicial mal entendido democráticamente, a la arbitrariedad e inseguridad jurídicas.

Estoy de acuerdo, eso sí, en que, conforme a su funcionalidad constitucional, la jurisprudencia es, amén de un criterio auxiliar de la actividad judicial, un complemento o elemento integrador del ordenamiento jurídico, pero de allí tampoco puede derivarse un carácter vinculante u obligacional que solo le es propio al mismo ordenamiento. En suma, el carácter disuasivo y persuasivo de la jurisprudencia, ese sí propio de nuestro régimen democrático y social de derecho, otorga a ésta, es mi opinión, una trascendental posición entre las fuentes formales del derecho y las operaciones cognitivas judiciales utilizadas en su aplicación, de suerte que, con ella se da una respuesta más Aclaración de voto n.° 87353 SCLAJPT-10 V.00 3 idónea, justa y real a la necesidad de justicia social de la época.

Y esa la razón fundamental para que, desde antaño, las altas Cortes, para nuestro caso el Tribunal Supremo del Trabajo, dijera con todo sentido que se imponía entender «que la estabilidad de la jurisprudencia es una condición importante para la seriedad de la administración de justicia y para la confianza que en ella se tenga. Pero ello no impide que el juzgador pueda variarla cuando estime de buena fe que con ello busca un mejor entendimiento de la ley o una interpretación suya más adecuada a los hechos sociales que aspira a regular» (Resolución en investigación disciplinaria, 7 de febrero de 1995, Jurisprudencia del Trabajo, Miguel Antonio Constaín, Vol.

III, pág. 170), y en otro asunto agregara que pese a su indiscutible valor doctrinario, «no es de obligatorio acatamiento para sus inferiores jerárquicos, pero su rechazo por éstos debe fundamentarse en razonamientos jurídicos que justifiquen el desacuerdo y den base a la corporación para nuevos estudios» (Auto, 30 de agosto de 1950, ibídem).

Luego, el acatamiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es un imperativo procesal, un deber del funcionario judicial, que no una obligación, y deber procesal que solo puede soslayar en tanto y en cuanto exponga las razones de su apartamiento. Dicho que con otras expresiones similares vive recordando a jueces y tribunales de la jurisdicción social esta Corporación. Aclaración de voto n.° 87353 SCLAJPT-10 V.00 4 En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.

Fecha ut supra.