Micelio
SL4938-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 3135 de 1968

Radicación n.° 68601 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4938-2019 Radicación n.° 68601 Acta 40 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMCALI EICE E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de marzo de 2014, en el proceso que le promovió HUMBERTO VÉLEZ CAÑAS.

I.

ANTECEDENTES Humberto Vélez Cañas (fls. 3-15) llamó a juicio a la empresa recurrente, con el fin de obtener el pago de las primas de diciembre, semestral extralegal, semestral de junio y de navidad, consagradas en la convención colectiva celebrada el 9 de marzo de 1999 entre la accionada y Sintraemcali, causadas entre los años 2004 y 2012 y mientras «tenga vigencia» la convención aludida, junto con los intereses legales o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la accionada como trabajador oficial y que el 15 de diciembre de 1999, esta le reconoció pensión de jubilación. Precisó que fue beneficiario de la convención colectiva suscrita en marzo de dicho año, de la cual transcribió los artículos que regulan los beneficios reclamados. Añadió que el 4 de mayo de 2004, la empresa demandada y Sintraemcali suscribieron una convención colectiva que derogó los artículos 114 y 115 del acuerdo anterior, los cuales extendían a los jubilados las primas y «la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E.-ESP, siempre que estas sean susceptibles de cobijarlos».

Advirtió que el nuevo convenio estuvo precedido de ilegalidades, tales como la usurpación de atribuciones propias de la Asamblea General de Delegados, el incumplimiento de los requisitos legales y estatutarios para su aprobación y la omisión de las exigencias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo; con sustento en ello, sostuvo que el nuevo acuerdo era «inexistente o nulo», de suerte que el anterior recobró vigencia y «se ha venido prorrogando automáticamente de seis (6) en seis (6) meses».

Adicionalmente, destacó que Emcali E.I.C.E. E.S.P. «ha incumplido con el pago de algunos derechos adquiridos, que están consagrados en la Convención Colectiva firmada el 9 de marzo de 1999, los cuales son objeto de la Petición de esta demanda». La accionada (fls. 205-227) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, fundamentación legal de las pretensiones en una norma convencional derogada, inexistencia del derecho, carencia de derecho para demandar, cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo 2004-2008, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y cosa juzgada.

Admitió el vínculo, su naturaleza y el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 15 de junio de 1999. Precisó que mientras fue trabajador activo de la empresa, el actor fue beneficiario de las convenciones colectivas vigentes, pero, a partir de su retiro, solo es destinatario de las prerrogativas que expresamente le resulten aplicables.

Añadió que las normas extralegales invocadas en la demanda fueron derogadas por la convención colectiva 2004-2008 y que no le consta la ilegalidad de este acuerdo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 21 de mayo de 2013 (fl. 258 -Cd), absolvió al demandado y condenó en costas al actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fl. 29 cdno segunda instancia -Cd), mediante la cual, el Tribunal revocó la de primer grado y en su lugar, condenó al demandado «a pagar vitaliciamente al demandante las primas consagradas en los artículos 114, lit. a) y 73, 115 en armonía con los artículos 71, 72 y 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000», junto con «los intereses del 6% anual sobre los valores respectivos, sin que se causen doble conceptos que actualmente se estén pagando»; lo gravó con costas de ambas instancias y lo absolvió de lo demás. Consideró que las partes y el a quo «encauzaron mal el debate en un tema de derecho colectivo», consistente en revisar y definir la vigencia de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, siendo que esto le concierne al sindicato y a la empresa, que no al pensionado.

Recordó que según la sentencia CC C-968-2003, debe entenderse que la apelación siempre incluye los derechos laborales mínimos e irrenunciables; bajo esa premisa, limitó el problema en la alzada a determinar si al dejar de pagar los beneficios reclamados, el demandado había desconocido los derechos adquiridos del pensionado, en particular, los derivados de la convención colectiva 1999-2000.

Descartó discusión de la calidad de trabajador oficial y de beneficiario de la convención aludida del actor, mientras estuvo en servicio activo. Transcribió los artículos 71 a 74, 114 y 115 convencionales, vigentes para el periodo 1999-2000. Del último, coligió que las primas convencionales reclamadas están consagradas para los trabajadores activos y se extienden al personal jubilado, y que para el caso bajo estudio, «entraron al patrimonio del pensionista, porque esa Convención comenzó a regir el 1 de enero de 1999»; a renglón seguido, razonó en los siguientes términos: Luego estaban vigentes el fajo convencional y los transcritos artículos consagratorios de dichas primas extralegales al adquirir el estatus de jubilado.

Son derechos que así como la pensión jubilatoria entraron a formar parte del patrimonio moral, por la satisfacción de ver compensados materialmente sus esfuerzos al servicio de la pasiva, jurídico y económico del pensionista, y una vez precisada la disposición que los consagra, no pueden desconocerse o serle arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que los reconozcan desaparezca por cualquier motivo del ordenamiento jurídico, porque sus efectos seguirán enriqueciendo al jubilado vitaliciamente, en ese sentido, cuando de establecer la normatividad aplicable a un caso se trate, «el juez y el intérprete deberán aplicarse a la tarea de precisar si, al amparo de una norma legal, se consolidó un derecho adquirido que no puede ser desconocido o vulnerado por un canon ilegal o posterior, de manera que, frente a un derecho legítimamente adquirido, esto es, aquel que ha entrado en el patrimonio de una persona y que no le puede ser arrebatado o conculcado por quién lo creó o reconoció, si un nuevo texto legal carece de virtud de cercenarlo y desconocerlo.

Lo anterior es así, porque el derecho adquirido legítimamente continúa en cabeza de su titular, sigue formando parte su patrimonio, así la ley en general, o el acto jurídico a cuyo abrigo nació hubiese desaparecido del mundo jurídico. Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen de la vigencia de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado y consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular mientras aquella rigió, así secularmente, se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos» (sentencia del 16 de marzo 2010, radicación 36122 de la Sala Laboral de la Corte).

Los derechos consolidados en cabeza del pensionista son inamovibles, pues ni el empleador unilateralmente, ni este, en negociación con un tercero, sindicato, puede desconocerlos sin contar con el consentimiento actual y expreso de su titular, como derechos subjetivos que pasan a ser una vez adquirido el estatus de jubilado. Lo que pacten sindicato y empleador, no afecta en perjuicio al pensionista, salvo que si puede mejorarlo, ya que no pueden disponer a sus espaldas de sus derechos principales y accesorios pensionales, y porque el sindicato no representa sus derechos, así haya sido para parte del mismo cuando era trabajador activo, pero como jubilado ya no es sindicalizado y no lo representa el sindicato; ningún acto unilateral y convencional puede modificar, derogar o arrebatar tales derechos, sólo pueden ser susceptibles de mejorar.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ente demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto «revocó el fallo absolutorio de primer grado y no declaró probadas « las restantes excepciones » y por su numeral segundo condenó a la demandada a « pagar vitaliciamente al demandante las primas » (…)», para que, en sede de instancia, confirme la absolución de primer grado.

Con tal fin formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. Los dos primeros serán estudiados de manera conjunta, dada su identidad de senda, propósito y argumentación. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 55 y 58 de la Constitución Política, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; también, acusa aplicación indebida de los artículos 477 y 478 del mismo Código, en relación con el 470 y el 471 ibídem, y 1506 y 1602 del Código Civil.

Asegura que la equivocación del Tribunal consistió en entender que un derecho de raigambre convencional, constituye ley en sentido material y, en consecuencia, está regulado por la teoría de los derechos adquiridos de que da cuenta el artículo 58 constitucional; además, por inferir que los beneficios convencionales no pueden ser objeto de una nueva negociación que conduzca a su modificación o derogatoria.

Niega que la norma convencional pueda catalogarse como ley en sentido material; para reforzar su postura, repasa la sentencia CC C-009-1994, que resolvió sobre la constitucionalidad del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Reprocha que el fallador de segundo grado no entendiera que a través de la negociación colectiva, «el empleador y el sindicato pueden convenir que algunos derechos extralegales que venían disfrutando los trabajadores a partir de una nueva Convención Colectiva se modifiquen o desaparezcan».

Bajo esas condiciones, considera perfectamente válido que la nueva convención (2004-2008), «no contemplara el beneficio prestacional para los jubilados, frente a la realidad económica que en ese momento imperaba en la empresa, y que dio lugar a que se revisara el convenio 1999-2000». Agrega que la tesis del Tribunal resultaría válida si se tratase de la afectación de los factores salariales que sirvieron de base para liquidar la pensión; empero, solución distinta se ofrece cuando «a más de la pensión, ese jubilado pretende que se le reconozcan otros beneficios prestacionales otorgados a trabajadores activos» porque, como se reconoce en el propio fallo gravado, el sindicato ya no representa sus derechos, en tanto la Convención Colectiva está destinada a regular «las condiciones de trabajo mientras los contratos de los trabajadores estén vigentes; vigencia que termina cuando cesa la prestación de servicios y se empieza a disfrutar de la pensión».

Precisa que el Tribunal tomó la doctrina de los derechos adquiridos comentada en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, Rad. 36126, y la «trasladó con error para resolver un asunto en que se ventilan derechos de origen convencional»; además, le hizo producir efectos no queridos por el legislador al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues de este se deduce que las convenciones colectivas están destinadas a regular los contratos de trabajo vigentes, que no la situación de los jubilados.

Estima que los desaciertos descritos condujeron a la aplicación indebida de los artículos 477 y 478 ibídem, pues «no se trató del plazo presuntivo, ni de prórroga automática de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, dado que es evidente que se celebró otra Convención el 4 de mayo de 2004». CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida de los artículos 58 de la Constitución Política, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y por interpretación errónea de los artículos 55 constitucional y 467 del Código mencionado, en relación con el 470 y el 471 ibídem, 1506 y 1602 del Código Civil.

Formula argumentos similares a los empleados en el cargo anterior y agrega que el Tribunal olvidó que «las primas demandadas no fueron desconocidas en el monto pensional, mientras que las que se reclaman por el jubilado son las que se otorgan a los trabajadores activos y, por supuesto, podían ser objeto de negociación colectiva»; también, que el fallador de segundo grado interpretó erróneamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que la convención 1999-2000, «que expiró su vigencia una vez empezó a regir la 2004-2008, podía seguir teniendo efectos para el demandante en su condición de jubilado, so pretexto de que los derechos convencionales reconocidos por aquella convención eran derechos adquiridos del trabajador», pese a que el nuevo convenio los había derogado.

CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, no es objeto de debate que el actor prestó servicios a la demandada en calidad de trabajador oficial, ni que hasta la finalización del vínculo, fue beneficiario de las convenciones colectivas celebradas por su empleadora, entre ellas, la que rigió para los años 1999-2000, periodo en el que adquirió el estatus de jubilado.

Tampoco, se controvierte que la convención colectiva 2004-2008 derogó lo previsto en los artículos 114 y 115 del anterior cuerpo extralegal, que en su orden disponían que «para los jubilados (…) se reconocerán los siguientes beneficios: a. Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad. b. Podrán acogerse a los beneficios del Comité de Solidaridad los cuales se le hacen extensivos», y «a los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E. –E.S.P., siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos», ni que los beneficios referidos corresponden a los incorporados en los artículos 71 a 74 del mismo compendio, que son del siguiente tenor:

ARTÍCULO

71. PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el treinta (30) de mayo de cada año, una prima semestral extralegal de once (11) días de salario promedio.

ARTÍCULO

72. PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de junio de cada año, una prima semestral de quince (15) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del primer semestre del año.

ARTÍCULO

73. PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima semestral extra de navidad de dieciséis (16) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del segundo semestre del año.

ARTÍCULO

74. PRIMA DE NAVIDAD EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima de navidad de treinta (30) días de salario promedio, conforme a lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 para trabajadores oficiales y empleados públicos. De acuerdo con los anteriores supuestos, el Tribunal condenó a la empresa demandada a reconocer y pagar al actor, en forma vitalicia, las primas consagradas en los textos convencionales transcritos, por considerar que se encontraban vigentes al momento del reconocimiento pensional, lo cual significa que se causaron en esa oportunidad y, por ende, representaban derechos adquiridos, que entraron a formar parte del patrimonio del pensionado y que no podían serle arrebatadas por vía de la derogatoria del texto extralegal que las consagró a su favor.

En oposición a dicho razonamiento, la entidad recurrente sostiene que i) la teoría de los derechos adquiridos, en la forma entendida por la jurisprudencia del trabajo, no se predica de beneficios de fuente convencional, pues esta no se ciñe a la noción de ley en sentido material; ii) por mandato del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas están destinadas a regular los contratos de trabajo vigentes, no las condiciones de los pensionados y; iii) siempre que se cumplan los requisitos previstos en el ordenamiento legal, los derechos convencionales pueden ser objeto de nuevas negociaciones colectivas que, eventualmente, pueden conducir a su modificación o derogatoria, por manera que en el caso bajo estudio, a partir de la entrada en vigencia de la convención colectiva 2004-2008, ya no son exigibles los beneficios contemplados para los pensionados en los artículos 71 a 74, 114 y 115 del anterior texto convencional, pues la nueva norma los suprimió. Contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, el que el derecho de que se trate tenga origen en la convención colectiva y no en la ley, no constituye un obstáculo para considerarlo adquirido bajo el amparo de la primera, mientras rigió. Así lo ha entendido de tiempo atrás esta Corporación, por ejemplo, cuando asentó que «la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor» (Sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, CSJ SL, 14 ago. 2013, rad. 51753, CSJ SL5844-2014, CSJ SL1846-2016 y CSJ SL3650-2019).

Y es que no puede ser de otra manera, si se tiene en cuenta que más allá de ser simples medios probatorios, las convenciones colectivas son germen de derecho objetivo (CSJ SL12871-2018), de suerte que constituyen un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colombiano, que regula las relaciones de trabajo entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (Ver CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL17949-2017), propiciando así la creación de verdaderos derechos sustanciales susceptibles de ser adquiridos a la par de los legales, por parte de quienes ya no tenían la calidad de trabajadores para la época en que fue modificado el convenio colectivo de trabajo.

Tampoco acierta la censura al afirmar que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, no admite la posibilidad de que los pensionados sean beneficiarios de la convención colectiva, en la medida en que si bien, según esta norma, la convención solo regula, en principio, las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, con exclusión de quienes puedan ser considerados terceros, como los pensionados, ello no impide que empleador y sindicato, en ejercicio de la libertad de contratación colectiva, convengan beneficios específicos para los ex trabajadores (CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, reiterada en la CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077), como ocurrió precisamente en la convención colectiva 1999-2000, obrante en el expediente, de acuerdo con las premisas fácticas atrás reseñadas, que se encuentran al margen de la controversia en razón a la senda de ataque seleccionada.

Ahora bien, lo expuesto hasta este punto no impide entender que en el marco del derecho de negociación colectiva y bajo los procedimientos previstos en el ordenamiento legal, los acuerdos que vinculan a empresarios y sindicatos de trabajadores puedan ser objeto de revisión, modificación, adición o derogación, dando vida a un acuerdo colectivo que cree nuevas reglas y suprima otras que estuvieren rigiendo.

Precisamente, con arreglo a las reflexiones atrás formuladas, queda claro que ese dinamismo normativo no contradice la doctrina de los derechos adquiridos; por el contrario, la reafirma o valida, en tanto da lugar a la armonización de los nuevos paradigmas convencionales con los derechos causados en vigencia de los anteriores. Así las cosas, como quiera que no está en discusión que la condición de pensionado adquirida en 1999 propició la causación de los derechos concedidos en la convención colectiva 1999-2000 a quienes ostentaran tal calidad, no se percibe que el Tribunal incurriera en los errores endilgados por la censura, al concluir que los cambios extra legales producidos en el año 2004, en particular, la supresión de los beneficios reclamados con la demanda, pudiesen afectar los derechos consolidados en cabeza del actor.

De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467, 476, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 66A del Código Procesal del Trabajo y 305 del de Procedimiento Civil, debido a la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que “tanto las partes, como el a quo encauzaron mal el debate en un tema de derecho colectivo, de revisión de la convención colectiva de trabajo de 1999”. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las primas establecidas en los artículos 71, 72, 73, 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, podía disfrutarlas el actor en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, que no las consagró para los jubilados. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, que surtió su depósito, recogió todas las normas que regulan las relaciones laborales entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SIMTRAEMCALI. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 derogó todos los acuerdos celebrados entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI, con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999, citados expresamente en el texto de aquella convención. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos prestacionales previstos en la Convención Colectiva de 1999, fijados para los trabajadores activos, entraron al patrimonio del actor, en su condición de jubilado, como derechos adquiridos. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que los derechos convencionales del actor como jubilado, por tener ese origen, pueden ser objeto de la negociación colectiva y, por lo tanto, no constituyen “derecho adquirido”.

A título de pruebas equivocadamente apreciadas, enlista: la demanda inicial (fls. 3-15), el recurso de apelación (fl. 258 –Cd), las convenciones colectivas 1999-2000 (fls. 16-96) y 2004-2008 (fls. 99-145), la Resolución 003019 de 1999 (fls. 189-191 y 238-240), la reclamación del actor (fls. 178-180) y la respuesta a la demanda (fls. 204-226).

Como preteridas, las Resoluciones 000141 de 23 de enero de 2003 (fls. 241-243) y 000562 de 5 de marzo de 2003 (fls. 244-247), y el escrito dirigido por los representantes de la empresa y sindicato al Ministerio de la Protección Social, para el depósito de la convención colectiva 2004-2008 (fl. 44). Destaca que tanto la reclamación administrativa presentada por el actor, como la demanda, se fundamentaron en que la convención 2004-2008 era «inexistente o nula» en razón a irregularidades en su celebración; precisa que en ningún aparte de dichos documentos, el demandante se refirió al desconocimiento de derechos adquiridos, y que en ese contexto «se trabó la Litis, se respondió la demanda y el juzgado resolvió».

Advierte que bajo ese panorama, el juzgador de segundo grado no podía ocuparse del respeto de los derechos adquiridos, pues bajo la regla de congruencia prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solo cabía determinar si dichas irregularidades existieron, o no, pues ese fue el eje del conflicto en sede judicial. Asegura que si el Tribunal hubiera percibido lo anterior, habría concluido que la convención colectiva 2004-2008 se celebró con apego a los procedimientos previstos en el ordenamiento legal, según dan cuenta las resoluciones atrás mencionadas, la misma convención y su constancia de depósito, por manera que aquella goza de plena validez y no previó, o mejor, eliminó los beneficios reclamados en la demanda.

Añade que el juez colegiado evaluó con error la Resolución 003019 de 1999 (fls. 189-191), «porque no se percató que en ella no se le reconocieron “las primas de toda especie”, sin que en la misma se hubiera establecido constancia alguna que en el monto pensional debían incluirse beneficios extralegales a los jubilados previstos para los trabajadores activos».

CONSIDERACIONES El eje medular del reproche, estriba en que el demandante nunca reclamó el respeto de los derechos que hubiera adquirido en vigencia de la convención 1999-2000, por manera que el Tribunal se equivocó al inferir que eso hacía parte de la discusión y debía ser resuelto bajo los criterios decantados por la jurisprudencia del trabajo.

Para validar su aserto, el ente recurrente propone el estudio de la reclamación administrativa y de la demanda. Pues bien, la Sala advierte que aunque en los referidos documentos, el demandante hizo énfasis en posibles irregularidades ocurridas en la celebración de la convención colectiva 2004-2008, también reclamó a la entidad la liquidación y pago de «los siguientes valores ordenados por la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 9 de marzo de 1999» (fl. 179); aunado a ello, en la demanda volvió a insistir en dichas anomalías, pero, precisó que «EMCALI EICE ESP ha incumplido con el pago de algunos derechos adquiridos, que están consagrados en la Convención Colectiva firmada el 9 de marzo de 1999, los cuales son objeto de la Petición de esta Demanda».

Así las cosas, al percibir dentro del panorama fáctico la existencia de derechos consolidados en vigencia de la convención colectiva 1999-2000, susceptibles de protección, y no limitar su análisis a la validez del acuerdo celebrado en el año 2004, el Tribunal no incurrió en los errores manifiestos de hecho endilgados por la censura; menos aún, si se tiene en cuenta que a pesar de que la demanda no hubiera incluido expresamente la referida doctrina, el juez colegiado no estaba limitado para edificar su razonamiento desde tal perspectiva, pues como lo ha explicado esta Corporación: […] el diálogo que debe darse entre lo apelado y lo resuelto, no significa que el juzgador de segundo grado esté obligado a ceñirse a los argumentos jurídicos esgrimidos por el recurrente, puesto que, a la luz de la Constitución y la ley, los jueces, en sus providencias, solo se encuentran sujetos al imperio del derecho, lo cual, les permite investigar, interpretar y aplicar las normas que, según su saber y ciencia, consideren que objetivamente regulan el caso.

(CSJ SL4981-2017) Aclarado lo anterior, es innecesario ocuparse de las conclusiones a las que eventualmente habría llegado el juez colegiado en perspectiva de la validez de la convención colectiva 2004-2008 pues, como se vio al memorar la decisión gravada, aquel no partió de una premisa diferente, sino que su análisis se centró en la preservación de los derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo texto convencional.

Tampoco, se infiere que la valoración de la Resolución 003019 de 1999, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación del actor, conlleve una variación de las conclusiones de la decisión censurada, pues lo que allí se indica es que el ingreso base de liquidación de la prestación estaría compuesto por el «promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el funcionario en el último año de servicio» (fl. 189), de suerte que contrario a lo que asevera la entidad recurrente, este documento no se ocupó de los conceptos reclamados por el demandante y, en cualquier caso, mal podría entenderse que siendo elaborada por la demandada, la Resolución de marras tenga la entidad suficiente para definir o asentar los beneficios a que tendría derecho el actor, por encima de la convención colectiva o de la ley.

El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO VÉLEZ CAÑAS contra EMCALI EICE ESP.

Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00