República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala I. Casselis Laboral Silo Os Delassflaltil N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SIA937-2021 Radicación n.° 80846 Acta 41 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de agosto de 2017, en el proceso que en su contra adelantó RAFAEL TOBÍAS RHENALS AYALA.
I.
ANTECEDENTES Rafael Tobías Rhenals Ayala, convocó ajuicio a Seatech International Inc, y A Tiempo Servicios Ltda — hoy — A Tiempo Servicios SAS., (f.° 1 a 12, subsanada a f.°81 a 83, reformada de fl.°94 a 95, cuaderno principal), con el fin de que se declarara que: existió «cosa juzgada en relación con la vinculación laboral a término indefinido entre mi poderdante y la empresa SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 80846 SEATECH INTERNATIONAL INC, de conformidad con lo fallado por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta»; también existió respecto de la intermediación laboral ejercida por A Tiempo Servicios; su verdadero empleador fue Seatech International Inc.; el despido de 5 de marzo de 2011 fue ineficaz, por cuanto ocurrió cuando existía un conflicto colectivo, además, estaba protegido por la Ley 361 de 1997, debido a su discapacidad manifiesta; y que el nexo no había tenido solución de continuidad.
En consecuencia, solicitó se condenara a las sociedades convocadas, a: «Restablecer el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la demandada SEA TECH INTERNATIONAL INC»; el reintegro efectivo; el pago de salarios dejados de percibir «desde la fecha del despido 5 de marzo de 2011, hasta la fecha en que sea reintegrado ( )»; el pago de «las primas legales y extralegales», intereses de cesantía, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, correspondientes a dichos periodos, la indexación y las costas.
En subsidio, pidió la indemnización de 180 días de salario, por despido «en situación de debilidad manifiesta y sin el permiso del Ministerio de la Protección Social». En subsidio de las anteriores, la indemnización del artículo 64 del CST y que «los salarios y prestaciones sociales descritas anteriormente se ordenen cancelar en forma indexada», además de las costas.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80846 Como sustento fáctico de sus pretensiones, explicó que: ingresó a trabajar en Seatech International Inc, en el mes de septiembre de 1991, «por intermedio de la bolsa de empleo SEM Ltda», en el cargo de operario de eviscerado, en la planta de producción, que consistía en sacar las vísceras al pescado, además trasladar los carros llenos de atún de los hornos a la cámara de nebulización, y estuvo subordinado todo el tiempo a la primera compañía aludida.
Aseveró que el 1 de noviembre de 1999, por órdenes de Seatech International Inc., fue trasladado de SEM Ltda, a «la bolsa de empleo A Tiempo Servicio Ltda - Serviatiempo Ltda», por cuanto esas dos compañías tenían suscrito un contrato de obra o prestación de servicios, para que la segunda ejecutara el objeto social de la primera, sin embargo, siempre como empleador actuó Seatech International Inc. Dijo que el 14 de agosto de 2005, cuando se encontraba sacando un carro de atún, empezó a sentirse mal, y «escupir sangre en abundancia», se dirigió a urgencias de la EPS, donde se diagnosticó «opacidad de campo medio lóbulo derecho - proceso inflamatorio crónico -.BRONQUIECTASIA, además se encontró NEOPLASIA - lóbulo superior derecho», que condujo a que el 23 de noviembre de 2005, le fuera practicada una lobectomía segmentaria derecha.
Enunció que además de los problemas de los pulmones, padeció radiculopatía, hernias discales, síndrome del túnel carpiano bilateral, y tenosinovitis. Narró que el 10 de septiembre de 2007, la enfermedad de radiculopatía fue calificada de origen profesional, a pesar SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80846 de estar incapacitado, en tratamiento médico y proceso de calificación, el 13 de octubre de 2007, fue notificado del despido por parte de Seatech International Inc., por intermedio de A Tiempo Ltda., debido a lo cual, radicó acción de tutela en la cual, en primera instancia se ordenó el reintegro, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sin embargo, tal orden no fue cumplida.
A continuación, apuntó que el 12 de mayo de 2008, la Junta Nacional de calificación de Invalidez, dictaminó pérdida de capacidad laboral del 38.92%. Adujo que, el 7 de agosto de 2010, se constituyó la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia USTRIAL, de la cual fue miembro fundador, y presentó pliego de peticiones el 1 de febrero de 2011 a las empresas llamadas a juicio, sin embargo, se negaron a iniciar la negociación, manteniéndose el conflicto colectivo.
Explicó que el 5 de marzo de 2011, sin respeto a la orden de amparo, le fue comunicado de nuevo que había sido despedido, con lo que las enjuiciadas, trasgredieron la estabilidad laboral reforzada derivada de las enfermedades y del fueron circunstancial. Advirtió que, el 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, declaró la ineficacia del despido acaecido el 13 de octubre de 2007, debido a que no se respetó lo dispuesto en la Ley 361 de 1997; la anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, el 24 de enero de 2014, por el Tribunal regional de descongestión, pero adicionó la existencia del nexo de trabajo SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80846 a término indefinido con Seatech International Inc y la intermediación de A Tiempo Servicios.
Para concluir, alegó que el 17 de enero de 2014, presentó reclamo a las convocadas a juicio, por el despido injusto del 5 de marzo de 2011. En la reforma a la demanda, adicionó el acápite probatorio. A Tiempo Servicios SAS, al dar respuesta a la demanda (f.°154 a 163), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: las decisiones de tutela que ampararon los derechos del accionante; la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato; las providencias proferidas en el proceso ordinario, pero aclaró que debía ser probado.
En su defensa, argumentó que la terminación del contrato de trabajo, que ocurrió el 5 de marzo de 2011, tuvo como fundamento una causal objetiva, como lo fue la finalización de la obra, por ende, no tenía derecho al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni al reintegro. En cuanto al fuero circunstancial, mencionó que el promotor de la litis, no acreditó la afiliación al sindicato Ustrial.
Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: existencia de temeridad y mala fe del demandante con la presente acción y la inexistencia de causa jurídica para pedir. De la reforma a la demanda, manifestó que había aportado todas las pruebas solicitadas y no tenía reparo alguno en relación con las incorporadas por el demandante.
SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 80846 En proveído de 17 de junio de 2015 (f.°199 a 200), el juez de primer grado tuvo por no contestada la demanda por Seatech Internacional Inc, debido a que el escrito fue extemporáneo. Al contestar la reforma a la demanda, Seatech Internacional Inc. manifestó que el accionante jamás había sido su trabajador, el contrato terminó por decisión de A Tiempo Servicios SAS.
Expuso que proponía las excepciones de prescripción, pago, pleito pendiente y las que llamó: inexistencia de relación de suministro de personal, inexistencia de contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, pago de los conceptos debidos, inexistencia de fuero circunstancial, e inexistencia de cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de abril de 2016 (CD a f.°374), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y la de pleito pendiente, bajo las anotaciones esbozadas en esta sentencia.
SEGUNDO: se DECLARA que dentro de los hechos debatidos en el presente proceso Seatech International INC, es la verdadera empleadora del señor demandante y que A Tiempo Servicios SAS, actuó fue como simple intermediaria, lo anterior bajo las anotaciones dadas en esta sentencia y por tanto, siendo simple intermediaria respondería solidariamente de la condena que se está imponiendo en esta sentencia, todo lo anterior bajo las anotaciones dadas en esta sentencia. SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 80846 TERCERO: téngase que la terminación del contrato de trabajo o el despido realizada por las demandadas al señor Rafael Rhenals Ayala, el 5 de marzo de 2011, es ineficaz por gozar de la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y también por la protección de fueron circunstancial, y en consecuencia, se ordenará a Seatech International Inc y solidariamente a A Tiempo Servicios SAS, a reinstalar al señor demandante en el cargo que desempeñaba igual o superior, todo lo anterior bajo las consideraciones dadas en esta sentencia.
CUARTO: se CONDENA a Seatech International Inc y solidariamente A Tiempo Servicios SAS, a pagar al señor Rafael Rhenals Ayala, salarios dejados de cancelar desde el 5 de marzo de 2011, hasta cuando se haga su reinstalación o reintegro. El último salario devengado para el 2011, corresponde a la suma de $885.200, el cual deberá ser indexado ario por ario, hasta cuando se haga su reintegro.
Igualmente se debe pagar todos los conceptos prestacionales y todos los conceptos laborales como si el señor demandante no haya dejado de prestar sus servicios, es decir, como si este hubiese continuado prestando el mismo, tales como prima de servicios, vacaciones que tenga derecho por ley, los intereses de cesantía que tuviese por ley, el auxilio de cesantías, debe también pagárselas, pero consignándolas a un fondo que él escoja o donde ya él esté vinculado, atendiendo la ley laboral.
Igualmente deberá pagarle todos los aportes propios de la seguridad como pensión, salud, riesgos laborales, y para ello entonces, se hace necesario el cálculo actuarial de los aportes de dichos ciclos a la EPS o a la Administradora de Fondo de Pensiones, a la cual él se encontraba afiliado y deberán ser consignado a esos fondos en donde ya se encuentre vinculado o el que él escoja en las mismas condiciones como si él hubiese continuado prestando sus servicios desde el 5 de marzo de 2011 hasta cuando se produzca el reintegro del señor demandante, todo lo anterior bajo las consideraciones dadas en esta sentencia.
QUINTO: se ABSUELVE a las empresas demandadas de las restantes pretensiones incoadas por el señor demandante, bajo las motivaciones de esta sentencia.
SEXTO: se CONDENA a Seatech International Inc, y solidariamente a A Tiempo Servicios SAS, al pago de las costas del proceso ( ). Inconformes, apelaron las demandadas. SCIAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80846 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 15 de agosto de 2017 (CD a f.° 9, cuaderno Tribunal), en el que resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral ( ) adicionando un numeral así:
SÉPTIMO: Compulsar copias ante el Ministerio del Trabajo para que en el ámbito de su competencia investigue el actuar de las demandadas violatorio de la ley laboral y tome los correctivos pertinentes del caso.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
TERCERO: Imponer costas de esta instancia a cargo de las partes demandadas Seatech International Inc y A Tiempo Servicios SAS, y en favor de la demandante, se tasan como agencias en derecho en 4 smlmv. Argumentó que dentro del marco de los recursos de apelación, la Sala sostendría la tesis según la cual, el contrato de trabajo existió directamente con Seatech Internacional Inc., y A Tiempo Servicio, debía responder solidariamente, aunado a que, se probó la existencia de un conflicto colectivo, por ende, Rhenals Ayala tenía fuero circunstancial y también estaba protegido por la estabilidad laboral reforzada, derivada de la condición de discapacidad.
Para defender la anterior posición, manifestó que antes de este trámite, el demandante inició un proceso ordinario laboral, en el que pidió la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con Seatech International Inc y A Tiempo SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80846 Servicio, como simple intermediario; y en dicha oportunidad, requirió el reintegro con apoyo en la Ley 361 de 1997.
Relievó que, esas pretensiones salieron avante, sin embargo, aclaró que para esa fecha aún existía controversia, dado que se surtía un recurso extraordinario de casación, por ende, no había cosa juzgada, unido a que en este litigio, se discutió un hecho nuevo, como lo fue, el despido ocurrido el 5 de marzo de 2011 y el fuero circunstancial.
Por lo precedente, enfocó el debate en la terminación del contrato acaecida el 5 de marzo de 2011, y afirmó que se encontraban las siguientes pruebas: testimonios de Fredy Marrugo Velázquez y Edna Margarita Guzmán, de los que extractó que indicaron conocer al actor desde 1991 en el área de desbuchado del pescado en las instalaciones de Seatech Internacional Inc., hasta aproximadamente mediados del ario 2007, cuando fue despedido encontrándose en estado de incapacidad; mencionaron que, todo el trabajo que realizaban era para la empresa Seatech International Inc., bajo las órdenes de una jefe; que inicialmente el demandante fue reintegrado, pero no conocieron que efectivamente hubiera acudido a laborar, pues estaba incapacitado, y que lo había vuelto a despedir en el ario 2011.
Dijo que como pruebas documentales se encontraba el contrato de trabajo por duración de la obra entre A Tiempo Servicios y el actor, fen el que era suministrado para Seatech Internacional, cuyo oficio era el de operario de cocinamiento» Memoró que, aunque la representante legal de A Tiempo Servicios, insistió en que, el demandante siempre laboró para SCLAMT-10 V.00 9 Radicación n.° 80846 esa sociedad y que la terminación del contrato se dio por una causa objetiva, la mencionada declaración no se acompasaba con la prueba documental visible a folio 17, donde se explicó el 5 de marzo de 2011, que el contrato terminaba por restructuración de personal y por la eliminación del cargo de lavado de vehículos en las instalaciones de A Tiempo Servicios.
Subrayó que, de acuerdo con el hecho 30 de la contestación de la demanda, la sociedad inmediatamente aludida expuso que, había procedido a reintegrar al trabajador, en acatamiento de una orden impartida por el juez de tutela, sin embargo, el actor manifestó en su declaración, que volvió a laborar desde el 16 de agosto de 2010 y hasta el 5 de marzo de 2011, cuando en esta última fecha terminó de nuevo el contrato, y que durante ese tiempo fue reubicado por recomendación de la Administradora de Riesgos Laborales.
Aludió que de folio 67 a 70, se encontraba el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada A Tiempo Servicios, en el que se apreciaba, que dentro de su objeto social, aparecía prestar servicios a terceros beneficiarios, para colaborar temporalmente con el desarrollo de sus actividades, a través de personas naturales que contrataba directamente, por lo que no había duda que, había actuado como una empresa de servicios temporales de conformidad con el artículo 71 de la Ley 50 del 90.
Invocó el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, afirmó que Seatech Internacional Inc., solo podía aceptar el suministro SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 80846 de personal para el desarrollo de las actividades allí listadas y con un límite temporal de 6 meses prorrogables por otros 6, lo que no ocurrió en esta situación, dado que la relación laboral estuvo vigente desde 1991 y hasta el 2011, sin olvidar que de la prueba testimonial se derivaba la subordinación del actor a Seatech International Inc., la utilización de instrumentos y maquinarias provenientes de tal sociedad y la prestación directa de los servicios en sus instalaciones.
Para concluir este punto, mencionó que Rhenals Ayala, como consecuencia de la reubicación asumió el oficio de lavador de carros en A Tiempo Servicios, y esta sociedad, había decidido dar cumplimiento anticipado y voluntario al reintegro dispuesto en el proceso primigenio, donde se dispuso que Seatech Internacional Inc., había sido el verdadero empleador, mas no podía asumirse que había surgido un nuevo contrato cuando se reubicó en esa función «dado que existe una relación de causalidad entre la situación que surge de esa relación laboral anterior que aquí nuevamente se acreditó).
Posteriormente disertó sobre el fuero circunstancial, citó el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 y el artículo 36 del Decreto Ley 1469 de 1978. Explicó que, para la aplicabilidad de la protección por fuero circunstancial, debía probar que fue despedido sin justa causa y que el finiquito ocurrió durante la existencia de un conflicto colectivo, condiciones que halló demostradas en el sub examine, por cuanto la terminación del 5 de marzo de SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 80846 2011, con fundamento en la eliminación del cargo que ocupaba, no constituía una justa causa de despido.
Esbozó que en los folios 64 a 66, obraba acopia de la notificación de la organización sindical de la presentación del pliego de peticiones a las empresas demandadas» y al Ministerio de Trabajo, el día 31 de enero de 2011 y se apreciaba constancia en el plenario, que el actor había sido fundador de la organización sindical. De la estabilidad laboral reforzada, derivada de la Ley 361 de 1997, consideró que era innecesario pronunciarse, al haber prosperado la petición de reintegro con apoyo en el fuero circunstancial, pero que se vislumbraba que se encontraba también acreditada esa protección especial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seatech International Inc., y por A Tiempo Servicios SAS, concedido por el Tribunal, admitido por la Corporación y sustentados en tiempo, se procede a resolver, comenzando por el de la primera de las citadas. V. RECURSO DE SEATECH INTERNATIONAL INC. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque las condenas impuestas y en su lugar la absuelva íntegramente.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80846 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Expone que: «Existe violación por vía directa del Artículos (sic) 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, que condujo a la infracción directa del artículo 34 del C871».
Explica que los supuestos de hecho del caso son: 1) A tiempo Servicios Ltda., no es una empresa de servicios temporales. 2) A Tiempo servicios, tiene como objeto social, la prestación de servicios especializados. 3) A Tiempo Servicios, desarrolló su objeto social, en completa autonomía técnica, administrativa y financiera. 4) Seatech no es una empresa usuaria temporales (sic). 5) El demandante Rafael Tobías Rhenals Ayala, nunca fue trabajador en misión. 6) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador A Tiempo Servicios, no eran ocasionales ni transitorias. 7) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador A Tiempo Servicios, no fueron para atender incrementos en la producción. 8) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador A Tiempo Servicios, no fueron para reemplazar personal en vacaciones, licencia o incapacidad alguna.
Asevera que no resulta pertinente lo dispuesto en el articulo 71 de la Ley 50 de 1990, por cuanto comprende unos supuestos diferentes. A renglón seguido aduce que, «De la narración de los hechos de la demanda, el planteamiento de SCLAJPT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 80846 las pretensiones y su fundamento jurídico ( ) los hechos y fundamentos de la defensa y ( ) el planteamiento del litigio, se observa ( ) que no estamos frente a un desbordamiento de los límites temporales de una relación de suministro de personal ( )».
Explica que el Tribunal desconoció las definiciones de empresa de servicios temporales, trabajador en misión y contrato de suministro y que las conclusiones no se adecUan a lo debatido en el proceso, como se corrobora con el siguiente pasaje de la providencia: Es claro entonces, que la empresa Seatech solo puede aceptar el suministro de personal, para el desarrollo de sus actividades, en el marco legal que las anteriores normas le imponen y dentro de las pautas que la jurisprudencia insistentemente ha establecido so pena que la naturaleza de la contratación se trastoque y mute a otra clase de relación obrero patronal ( ).
Afirma que las labores que el accionante desempeñó, no eran accidentales o transitorias, como lo reconoció el colegiado en los siguientes pasajes: ( ) a folio 67 al 70 del expediente milita certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada A Tiempo Servicios Ltda., en la cual se aprecia claramente que dentro del objeto social de la misma, se contempla como único el de contratar para la prestación de servicios con terceros beneficiarios, para colaborar temporalmente con el desarrollo de sus actividades mientras que la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por la empresa de servicios temporales la cual tiene la calidad de empleador, por lo que no cabe duda que la entidad ha actuado como una empresa de servicios temporales, conforme al articulo 71 de la ley 50 de 1990.
Sostiene que con lo precedente se aprecia la clara contradicción en que incurrió la sentencia del colegiado, al SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80846 enmarcar la situación fáctica, dentro del supuesto planteado en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, pues en criterio del juez plural, A Tiempo Servicios, fungió como una empresa de servicios temporales.
Para corroborar el dislate, copia otro pasaje de la providencia en donde argumentó ad quem, que mediante este esquema de contratación, el accionante prestó sus servicios desde 1991 y hasta 2011, con lo que se excedió el término de 6 meses, prorrogables por otros 6. Para concluir, arguye que se denota que la sentencia atacada «se aparta de los supuestos de hecho que se establecen dentro del proceso, sobre los cuales no existió discusión entre las partes», los que se reafirman en las consideraciones, por lo que, no podían subsumirse en lo ordenado en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, por cuanto en el «proceso no existió discusión respecto del vínculo laboral entre el demandante y su empleador A Tiempo Servicio», a quien le prestó servicios hasta el 5 de marzo de 2011, como lo dijo el accionante y sus testigos, quienes afirmaron que no laboró más en las instalaciones de Seatech International Inc., sino que fue ubicado por A Tiempo Servicios, en sus instalaciones, como lo reconoció el juzgador plural, por tanto, la norma que regulaba el caso era el artículo 34 del CST, toda vez, que esta última sociedad actuó como un verdadero contratista independiente.
VII. CONSIDERACIONES Atendiendo la orientación del cargo, se debe recordar que cuando del sendero directo se trata, se entiende que el SaMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80846 memorialista acepta todas las premisas Lácticas del fallo, sin que sea viable que construya su disertación en fundamentos diferentes a los del ad quem. Siendo así, el Tribunal tuvo por acreditado que: i) el verdadero empleador del actor fue Seatech internacional INC., mientras que A Tiempo Servicios Limitada obró como simple intermediario; ii) A Tiempo Servicio Limitada, decidió dar cumplimiento anticipado y voluntario al reintegro dispuesto por la jurisdicción ordinaria laboral en las decisiones visibles a folios 40 a 63: 1 bajo el contexto que ahí se dispuso, que se repite, fue la existencia de una relación laboral con Seatech Internacional y A Tiempo servicios Limitada como deudor solidario, ya que no podría decirse que hubo un nuevo contrato de trabajo desde la fecha en que se reubicó al actor en el oficio de lavado de carros en las instalaciones de a tiempo servicios SAS., dado que existe una relación de causalidad entre la situación que surge de esa relación laboral anterior que aquí nuevamente se acreditó y que ahora se informa en este proceso toda vez que proviene directa inconfundiblemente de una reubicación en obedecimiento anticipado y por mera liberalidad de la demandada a la orden de reintegro otorgada en instancias judiciales luego entonces se deberá confirmar la decisión de primer grado en ese sentido.
Que, iii) que Rafael Renal Ayala fue «despedido de forma unilateral e injusta» el 5 de marzo de 2011 dado que A Tiempo Servicios Limitada, »adujo como causal de terminación la reestructuración de la empresa, eliminación del cargo que ocupaba el actor dentro de la misma hecho que no constituye causa de despido»; iv) para la fecha en que el accionante fue despedido sí se estaba desarrollando un conflicto colectivo.
En lo concerniente, esta Sala de Casación en providencia CSJ SL1141-2020, dijo: SC LA1PT -10 V.00 16 Radicación n.° 80846 Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa ( ) lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal.
Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales ya los formularios de corrección de historia laboral ( ). Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Lo subrayado cobra importancia en la causa bajo estudio, pues desde el comienzo, el desarrollo del cargo, se distancia de las premisas fácticas de la sentencia, especialmente en cuanto dice que se encuentra probado que: 1) A tiempo Servicios Ltda., no es una empresa de servicios temporales. (. • • ) 3) A Tiempo Servicios, desarrolló su objeto social, en completa autonomía técnica, administrativa y financiera. 4) Seatech no es una empresa usuaria temporales (sic). 5) El demandante Rafael Tobías Rhenals Ayala, nunca fue trabajador en misión. 6) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador A Tiempo Servicios, no eran ocasionales ni transitorias.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80846 Con las anteriores alusiones, en las que luego sustenta la argumentación, la censura se aparta completamente de los presupuestos lácticos esenciales que tuvo por ciertos el ad quem, mencionado previamente, con base en los cuales, confirmó la sentencia de primer grado y declaró ineficaz la terminación del contrato de 5 de marzo de 2011, por fuero circunstancial y por estabilidad reforzada de "salud" Por tanto, el ataque fracasa desde el comienzo, al tener como soporte de la argumentación, premisas que se distancian de las que expuso el juzgador de segunda instancia. Aunque lo anterior seria suficiente para declarar no estimable el cargo, debe decirse que en el desarrollo del embate se remite a «los hechos de la demanda», el ((planteamiento de las pretensiones», «los hechos y fundamentos de la defensa», y recalca que «la sentencia del honorable Tribunal, se aparta de los supuestos de hecho, que se establecen dentro del proceso», por tanto, se reitera, que el ataque es desatinado.
Ahora bien, si en gracia de simple hipótesis se aceptara la alusión fáctica según la cual, A Tiempo Servicios no es una empresa de servicios temporales, ello lejos de favorecer la posición de la recurrente, reafirma que no podía ejercer actividades de intermediación, ni suministrar personal para que Seatech International Inc., atendiera sus actividades ordinarias, lo que hace imposible que se abra camino su hipótesis, en cuanto reclama que la situación se regule por SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 80846 lo consagrado para los contratistas independientes (artículo 34 del CST), máxime cuando deja intactos los postulados fácticos de la providencia del Tribunal, según los cuales, el despliegue de poder subordinante provenía completamente de Seatech International Inc. Por todo lo estudiado, el cargo no sale avante.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la senda indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 35 del CST. Como causa eficiente de la violación, enuncia los siguientes errores: 1) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era verdadero empleador del demandante. 2) Declarar como probado, no estándolo, que A Tiempo Servicios SAS, actuaba como simple intermediario en la relación laboral entre Seatech y el demandante. 3) Declarar como probado, no estándolo, que A Tiempo solo dirigió su actuar hacia la coordinación el trabajo del demandante. 4) Declarar como no probado, estándolo, que A Tiempo Servicios SAS, era el empleador del trabajador Rafael Rhenals Ayala. 5) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebró un contrato a término indefinido con el demandante. 6) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante recibía órdenes directas de la señora María Emilia Paz o César Flórez, empleados de Seatech. 7) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante prestó los servicios en las instalaciones de Seatech International Inc. 8) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido por Seatech International Inc. SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80846 9) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue reubicado por Seatech International Inc. 10) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue reubicado en las instalaciones de Seatech International Inc. Afirma que lo yerros, fueron consecuencia de la errónea apreciación de: certificado de cámara de comercio de Seatech International Inc; contrato de servicios especializados que celebraron las dos demandadas; contrato de comodato rubricado entre las compañías; copia de cartas mediante las cuales se comunica a A Tiempo Servicios, la terminación de los servicios especializados contratados; y contestación de A Tiempo Servicios a la demanda primigenia.
Además, señala de erróneamente apreciados el interrogatorio de parte de Rafael Rhenals y, los testimonios de Fredy Marrugo y Edna Guzmán. En el desarrollo, apunta que «existe confesión del demandante, respecto de la identificación de su empleador, el lugar en el que prestó los servicios, y las funciones que realizaba, confesión que es desestimada»; agrega que, también se valoró equivocadamente los testimonios de Fredy Marrugo y Edna Guzmán. Enuncia que el Tribunal en su providencia, claramente dijo: (1 ) el actor al rendir declaración de parte manifestó que a la fecha de terminación del contrato 05 de marzo de 2011, él se encontraba reubicado por reconocimiento de la ARL, en las instalaciones de A Tiempo servicios, desde 16 de agosto de 2010 hasta la fecha de terminación, realizando las labores de limpieza de autos ( )».
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 80846 Invoca las declaraciones de los testigos Fredy Marrugo Velásquez y Edna Margarita Guzmán Palacios, resalta que indicaron haber visto al accionante en las instalaciones de Seatech International Inc., desde 1991 y hasta el 2007, por tanto, en criterio del recurrente, ninguno llene conocimiento sobre el despido que aseveró el demandante ocurrió el 5 de marzo de 2011, lo que guarda coherencia según el atacante, con lo dicho por Rhenals Ayala en el interrogatorio, donde afirmó que «SI me encontraba reubicado en las instalaciones de A Tiempo Servicios, desde el 16 de julio de 2016 (sic) hasta el 05 de marzo de 2011», en funciones de «limpieza de 6 u 8 carros que estaban hay (sic) diario».
Retoma lo que narró el testigo Fredy Marrugo y resalta que hizo alusión a hechos que ocurrieron desde 1991 y hasta el 2007, que corresponde a los que fueron objeto del primer debate, del que se encuentra pendiente la decisión de un recurso extraordinario, pero el declarante no conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del finiquito del 5 de marzo de 2011.
Repite lo mismo frente al otro declarante y transcribe algunos segmentos de lo relatado. Esgrime que, de la «confesión» se infiere que el empleador del actor fue A Tiempo Servicios, que fue la empresa que lo reintegró debido a las patologías sufridas, para que en sus instalaciones realizara la limpieza de vehículos y ello concuerda con lo expuesto por los dos testigos, sin que de ninguna otra prueba se pueda colegir que prestó su fuerza de trabajo en la planta de Seatech International Inc., «entregada en comodato a su empleador A Sao:OPTA() V.00 21 Radicación n.° 80846 Tiempo Servidos SAS)), toda vez, que esta última compañia lo reubicó directamente en sus instalaciones, por lo que espacialmente no era posible que la recurrente le impartiera instrucciones.
Argumenta que «existe abundante material probatorio, que indica sin lugar a equívocos que la empresa A Tiempo Servicios, fue el empleador del demandante, fue quien lo reubicó en sus instalaciones administrativas» y por el contrario «No existen pruebas para declarar que A Tiempo Servicios se desatendió de su roll o de sus obligaciones como empleador ( ) lo que existen son evidencias documentales en suficiente cantidad y calidad de que era esta empresa y no SEATECH INTERNATIONAL INC., la que contrataba, imponía órdenes ( )», como el mismo fallador lo concluyó cuando dijo: A su vez dentro de la contestación de la demanda en el hecho 30 de la misma, esta demandada manifestó que procedió a reintegrar al trabajador acatando la orden impartida por el juez de tutela, igualmente al actor al rendir declaración de parte manifestó que a la fecha de terminación del contrato 05 de marzo de 2011, él se encontraba reubicado por recomendación de la ARL, en las instalaciones de A Tiempo Servicios ( ).
IX. CONSIDERACIONES Inicialmente debe mencionarse, que el estudio se enfocará en las pruebas que enuncia la censura, de las cuales elabora alguna construcción argumentativa, pues aunque acusa un número amplio de documentales, en el desarrollo se limita a aludir al interrogatorio de parte del demandante, el contrato de comodato, la contestación al hecho 30 de la demanda y dos testimonios.
SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 80846 Lo anterior, debido a que, como lo ha adoctrinado esta Corporación, cuando de la senda fáctica se trata, los recurrentes deben emprender un proceso demostrativo de los yerros, que implica confrontar la prueba con la sentencia, para que emerja un dislate, que debe ser manifiesto y protuberante, sin que sea suficiente enumerar amplias pruebas y luego omitir la explicación de los supuestos yerros en su valoración. (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148CSJ; y CSJ SL2814-2019) Se inicia el estudio con el interrogatorio de parte, que es en el que hace énfasis el memorialista, y la contestación que, A Tiempo Servicios SAS, dio a la demanda.
Toda la argumentación gira en torno a que, al momento de la terminación del contrato, es decir, el 5 de marzo de 2011, el recurrente se encontraba reintegrado en las instalaciones de A Tiempo, pues así lo confesó y lo dijo esta última sociedad en la contestación de la demanda. El esfuerzo del atacante resulta infructuoso, pues se empeña en demostrar una premisa que el Tribunal dio por cierta, es decir, que Rhenals Ayala fue despedido en el ario 2007, y posteriormente en cumplimiento voluntario de un fallo de la jurisdicción de tutela, lo reintegró A Tiempo Servicios SAS, en las condiciones previstas en la sentencia, para que en su sede procediera a lavar carros, por tanto, mal puede endilgarse yerro, cuando el sentenciador plural coligió lo mismo que el memorialista se empeña en demostrar.
Sobre lo expuesto, el Tribunal expresó: SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 80846 Es preciso señalar, que a pesar de que las decisiones emanadas por la jurisdicción ordinaria laboral visibles a folios 40 a 63 no se encuentran ejecutoriadas lo cierto es que A Tiempo Servicio Limitada, decidió dar cumplimiento anticipado y voluntario al reintegro allí dispuesto y bajo el contexto que ahí se dispuso que se repite, fue la existencia de una relación laboral con Seatech Internacional y A Tiempo servicios Limitada como deudor solidario, va que no podría decirse que hubo un nuevo contrato de trabajo desde la fecha en que se reubicó al actor en el oficio de lavado de carros en las instalaciones de a Tiempo Servicios SAS, dado que existe una relación de causalidad entre la situación que surge de esa relación laboral anterior que aquí nuevamente se acreditó y que ahora se informa en este proceso toda vez que proviene directa inconfundiblemente de una reubicación en obedecimiento anticipado y por mera liberalidad de la demandada a la orden de reintegro otorgada en instancias judiciales luego entonces se deberá confirmar la decisión de primer grado en ese sentido.
(Subraya la Sala) En consecuencia, ningún desaguisado se acredita, se reitera, porque el atacante busca acreditar lo mismo que dio por cierto el colegiado. Así mismo, aunque el Tribunal tuvo por probado que fue reintegrado por A Tiempo Servicios SAS, y no por Seatech International Inc., para la función de lavar carros en su sede, con sustento en los pasajes atrás subrayados, consideró que ello no variaba la conclusión según la cual, el empleador era Seatech International Inc., argumentación que deja intacta la censura, pues ningún razonamiento enfila para destruirla.
Además, si en gracia de simple hipótesis de revisaran los fallos del proceso ordinario previamente tramitado por el demandante contra las aquí convocadas a juicio, se confirmaría que, en ambos se hizo expresa mención a la existencia de contratos de trabajo con Seatech International inc., lo que sucedió fue que dijeron que ya había sido SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 80846 reintegrado por A Tiempo Servicios SAS, en cumplimiento de sentencia de Tutela y que por eso, no ordenarían de nuevo esa obligación, por ser hecho superado, consecuentemente solo impusieron condenas al pago de pretensiones de carácter económico, a las dos demandadas en forma solidaria.
Lo anterior coincide con lo que dispuso el a quo en este asunto y fue confirmado por el Colegiado de segunda instancia, atinente a que, la obligada principal en calidad de empleadora es Seatech International Inc., mientras que A Tiempo SAS, debe responder solidariamente por todas las obligaciones, tanto de hacer como de pagar. En lo que concierne al contrato de comodato, en el desarrollo de la censura solo menciona que la planta fue dada en comodato a la empresa A Tiempo Servicios, pero, nada explica de cara a demostrar algún yerro, con lo que incumple el deber que se enunció desde el comienzo, es decir, un proceso dialéctico de comparación entre lo que se deduce de la prueba y lo que entendió el Tribunal, para conducir a un rediserio del escenario fáctico.
También sirve recordar, que como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, cuando del sendero indirecto se trata, «no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, de manera que permitan derruir la presunción de SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 80846 acierto y legalidad» (CSJ SL4122-2021) y con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión, lo que no se configura en el sub examine, por lo analizado.
Finalmente, en lo que atinente a los testimonios, al no haber acreditado algún dislate protuberante con las pruebas calificadas, no es posible adentrarse en su análisis (CSJ SL1982-2020). De lo que viene de estudiarse, el cargo no tiene ventura. Sin costas, dado que no hubo réplica. X. RECURSO DE CASACIÓN DE A TIEMPO SERVICIOS SAS ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De manera principal, solicita que esta Corporación casar la sentencia impugnada, para que en sede de instancia profiera decisión inhibitoria o en subsidio, se inhiba en relación con las pretensiones principales y se disponga la absolución de las accionadas «con relación a las de orden subsidiario».
En subsidio reclama la casación parcial, en cuanto confirmó la ineficacia de la terminación contractual del 5 de marzo de 2011, reintegro del accionante, pago de salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social, desde dicha calenda hasta la de verificación del reintegro; y en sede de instancia «se pide proveer lo que entienda acreditado la SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 80846 Corte como juez de la apelación, exclusivamente sobre los pedidos de orden subsidiario del libelo generador del litigio”.
Enuncia que de no salir adelante lo requerido, se case la decisión, en cuanto dispuso su responsabilidad solidaria, para que en sede de instancia se la absuelva de tal carga, modificando en lo pertinente el fallo del a quo. Con tal propósito, formula 5 cargos por la causal primera de casación, que no merecieron réplica, de los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero y segundo; cuarto y quinto, debido a que acusan normas similares, contienen argumentación análoga y se orientan a la misma finalidad.
XI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del artículo 305 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS, que como violación medio condujo a la aplicación indebida de los artículos 127, 133, 189 y 306 del CST; 99, numerales 1, 2, 3, y 4 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975, 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003.
Señala como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el extremo actor, planteó, sin puntual especificación a la causa de dicha eventual obligación SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 80846 a hacer atribuida a las demandadas especificación a su origen, la pretensión de ser reintegrado laboralmente a mi mandante. 2.- No tener por acreditado, contra la evidencia, que el accionante, asoció el pedido de ineficacia de su retiro laboral y su reintegro a la vulneración de una orden judicial de reintegro en sede de tutela, expedida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena. 3.
Tener por contrastado, sin estarlo en los autos, que el reintegro del trabajador - verificado lógicamente en un momento anterior a la culminación del contrato en marzo 5 de 2011 - se dio en cumplimiento «anticipado y por mera liberalidad» de los fallos de primera y segunda instancia, sin ejecutoria, proferidos en proceso previo análogo entre los extremos subjetivos aquí contendientes.
Como pruebas no apreciadas, listó: ((la demanda y su corrección» (fl.°1 all 81 a 83). Afirma que el sentenciador de segundo grado, dijo que el accionante había sido reintegrado por una suerte de cumplimiento anticipado y por mera liberalidad, de lo ordenado aún sin ejecutoria en los fallos de instancia de otro proceso ordinario laboral. Aduce que, de una lectura pausada de la demanda, se infiere que, el demandante persiguió la ineficacia de su retiro y el reintegro, con fundamento en el cumplimiento de un fallo de tutela.
Remite al hecho 29 del libelo gestor, afirma que allí se memoraron las sentencias de tutela emitidas a favor del accionante, relieva que, en ese fundamento fáctico de la demanda, anotó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia emitida en radicado 2008-511- 24, confirmó la orden de reintegro que emitió el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, por el «despido» de 13 de octubre de 2007.
SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 80846 Envía al análisis de los hechos 30 y 35, enuncia que en el primero aseveró que no lo habían reintegrado al cargo que había desempeñado durante más de 17 años, mientras que en el hecho 35, describió que el finiquito del 5 de marzo de 2011, se había dado sin respetar la orden proferida en el fallo de tutela.
Por lo anterior, considera que fue defectuosa la valoración del ad quem, toda vez, que de las aseveraciones del accionante, se deducía que lo que estaba sometiendo a juicio de la jurisdicción ordinaria, era la vulneración de una orden de tutela, lo que tiene trascendencia desde el punto jurídico, que explica en el cargo siguiente. XII. CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia recurrida «viola de manera indirecta (sic), modalidad de aplicación indebida», los artículos 306 del CPC, 1, 2, 25A y 26 del CPTSS, lo precedente, debido a la infracción directa de los artículos 43 de la Ley 270 de 1996, 27 del Decreto 2591 de 1991 y en relación con el artículo 145 del CPTSS.
Afirma que «Las infracciones de orden adjetivo», condujeron a la aplicación indebida de los artículos 127, 133, 189 y 306 del CST, 99 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975 y 17 de la Ley 100 de 1993. Esgrime que en el ataque anterior se vio que, la pretensión inicial de reintegro estaba asociada a la vulneración de órdenes judiciales proferidas en el marco de una acción de tutela y que hacía parte de los temas en litigio determinar quién era el verdadero empleador.
SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 80846 Manifiesta que el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, ordena que ejercen jurisdicción constitucional excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y Corporaciones que daban proferir las decisiones de tutela, mientras que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ordena que en las acciones de tutela el juez de primera instancia mantendrá la competencia hasta que esté completamente reestablecido el derecho o sean eliminadas las causas de la amenaza.
Por lo anterior, en el caso de autos, que la petición se sustentó en el cumplimiento de la orden de tutela, los juzgadores no poseían jurisdicción, pues la única herramienta adjetiva para el actor, frente a una hipotética vulneración de un amparo constitucional, era hacer cumplir dicha providencia, que era resorte exclusivo del juez de tutela, por tanto, lo reclamado no se encontraba comprendido dentro de los numerales 1 y 2 del artículo 25A del CPTSS, en armonía con los artículos 25 y 26 ejusdem.
Arguye que no se daba el presupuesto procesal de «demanda en forma», ante la formulación de la petición de reintegro sustentada en la vulneración de una orden de tutela, ni las demás peticiones de los numerales 1 a 6, tenían cabida, por tanto, una vez casado el fallo, lo adecuado es emitir una sentencia inhibitoria. XIII. CONSIDERACIONES En los dos cargos, el recurrente argumenta que, la SCLIOPT-10 V.00 30 Radicación n.° 80846 pretensión de reintegro y todas las que se derivan del mismo, fueron sustentadas por parte del actor en los fallos de tutela que se emitieron a su favor, por tanto, las solicitudes estuvieron encaminadas a que a través del presente proceso, se diera cumplimiento a las providencias de amparo, propósito que desconoce que el juzgador que en primera instancia falló la tutela, es quien tiene asignada la competencia para hacer cumplir lo ordenado, hasta el restablecimiento completo del derecho.
Para resolver las objeciones de la memorialista, lo primero que debe decirse es que el recurso de casación no es ajeno a lo debatido en las instancias, sino que está concatenado a las actuaciones allí desplegadas, lo que tiene importancia en el sub examine, dado que el tema que plantea en los dos cargos, no fue objeto de alegación ni planteamiento en el recurso de apelación, por lo cual, queda por fuera de la órbita casacional, tal y como lo explicó esta Corporación en providencia CSJ SL1976-2021, cuando mencionó que ael comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso».
Sumado a lo precedente, la atacante enuncia que al analizarse por parte de la jurisdicción ordinaria el libelo gestor, desde el ámbito adjetivo, se apreciaba que no estaba dado el presupuesto de «demanda en forma», crítica que SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 80846 constituye un instancias. reproche tardío una vez fenecidas las Aunque lo estudiado es suficiente para el fracaso de los cargos, si en gracia de simple hipótesis, se examinara de la demanda, los hechos a los que remite la censura (29, 30 y 35), de ninguno de ellos se colige que haya pretendido que el juez ordinario asumiera las veces del juez constitucional para dar cumplimiento a la acción de amparo, pues aunque se hizo alusión a las sentencias de tutela, solo fue dentro de la narrativa necesaria para la comprensión del caso, y para significar que, no obstante que previamente había acudido a esa acción constitucional fue reubicado temporalmente y luego despedido.
Por todo lo descrito, no se vislumbra la alegada la violación normativa, en consecuencia, los cargos resultan infundados. XIV. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea, los artículos: 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 127, 133, 189 y 306 del CST, 99, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, 17 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que no es objeto de reproche que, al momento de terminación del contrato, sin justa causa, el 5 de marzo de 2011, se encontraba vigente un conflicto colectivo, debido SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 80846 a que USTRIAL, había presentado un pliego de peticiones. Esboza que, el fallador plural se sustentó en los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, pero «no se apegó en un todo al sentido y alcance que se desprende de tales disposiciones», debido a que no tuvo en cuenta que el empleador debe conocer la condición de afiliado a la organización sindical que impetró el pliego de peticiones, en lo que no reparó el ad quern.
Copia el siguiente segmento de la sentencia de segundo grado, para corroborar la equivocación: «De lo cual transcrito se infiere entonces que, para la aplicabilidad de esta protección, debe probarse por el interesado, primero que fue despedido sin justa causa y segundo, que el despido se produjo durante la existencia de un conflicto colectivo».
Alega que, para la protección reclamada con sustento en el denominado fuero circunstancial, era imperativo que el dador de laborío conociera la condición de afiliado a la organización sindical, e invoca la providencia CSJ SL12995- 2017, y concluye que el ad quem debió examinar si en el sub examine, estaba acreditado ese «hecho síquico», para brindar la protección. XV.
CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el sentenciador plural incurrió en la violación endilgada, al no exigir dentro de los presupuestos para la protección del fueron circunstancial, que el empleador conociera de su condición de afiliado a la organización sindical. SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 80846 Examinado el fallo, efectivamente el ad quem, no exigió que el demandante hubiera probado que el empleador sabía de su condición de afiliado a la organización sindical USTRIAL, sin embargo, tal proceder no constituye un dislate, toda vez, que si no reparó en ese aspecto, fue como consecuencia del propio recurso de apelación de A Tiempo Servicios, quien al sustentarlo, simplemente aseveró que no había un conflicto colectivo, por cuanto se había excedido los límites legales.
Para mejor ilustración se transcribe de manera completa el segmento pertinente: En cuanto al fuero circunstancial, el mismo no puede persistir en el tiempo, toda vez que como ya dijimos en nuestros alegatos, este no puede simplemente entenderse que la demora que ha existido sea atribuible a hechos de la empresa que represento, en este caso, A Tiempo Servicios SAS, toda vez, que la misma y como se pudo determinar por lo dicho por el representante legal tanto de Seatech International, como A Tiempo Servicios SAS, esto obedeció al cumplimiento de lo que determinó el Ministerio y una vez este lo aprobó los mismos se sentaron a negociar y no (sic) todavía el conflicto se encuentra vigente hasta la fecha, por lo tanto excedió los límites establecidos legalmente para eso.
En consecuencia, dada la sustentación de la apelación, el sentenciador de segundo nivel decidió lo planteado, sin que el recurso extraordinario sea un mecanismo para complementar los argumentos de las instancias, por lo que, en armonía con la sustentación de la alzada, no hubo error en la hermenéutica del fallador. Pero en todo caso, si hipotéticamente se descendiera a la sede de instancia, es insostenible afirmar el desconocimiento de la afiliación del accionante a la organización sindical, pues a folio 259 obra comunicación de SCLAIPT-10 V.00 34 Radicación n.° 80846 USTRIAL, recibida por Seatech International Inc., el 9 de agosto de 2010, donde le comunica la fundación de ese sindicato, y adjunta el acta de fundadores, donde figura en la casilla 27 Rafael Tobías Rhenals Ayala (f.°258).
De lo que viene de argumentarse, el cargo no prospera. XVI. CARGO CUARTO Lo propone como subsidiario de los anteriores, por el sendero de puro derecho, en la modalidad de aplicación indebida, acusa el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y del artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; infracción directa de los artículos 1581 a 1590 del Código Civil - en relación con el artículo 19 del CST, trasgresiones que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 22, 35 y 140 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975, 99, numerales 1, 2, 3 de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003.
Manifiesta que acepta lo establecido por el ad quem, en lo concerniente al verdadero empleador y a ella como simple intermediaria, y dice que tampoco cuestiona, que al momento del finiquito, Rhenals Ayala, estaba protegido por el fuero circunstancial, sin embargo, el reparo se finca en que se le haya declarado solidariamente responsable de todas las condenas, especialmente el reintegro, con sus respectivas consecuencias salariales y prestacionales, lo que no se aviene al genuino sentido del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Argumenta que la trasgresión de este canon, conlleva SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 80846 ineficacia de la terminación del contrato, como lo sentó el Tribunal, y siendo ello así, sus consecuencias solo pueden cobijar al verdadero empleador, de acuerdo con los artículos 22 y 23 del CST, no a una persona diferente, como lo sería el simple intermediario.
Concluye que la solidaridad dispuesta es absurda, por cuanto el empleador obligado podría ser renuente al cumplimiento de la providencia, lo que conduciría a que el obligado solidario, tuviera que sufragar ad infinitum los salarios y prestaciones. Apunta que, también debe tenerse presente la infracción directa de los artículos que acusa del Código Civil, aplicables según el artículo 19 del CST, de los cuales se extractan las obligaciones indivisibles, que encuentran sustrato en los cánones 1581, 1582 y 1590.
XVII. CARGO QUINTO Por el sendero de puro derecho, en la modalidad de aplicación indebida, acusa los artículos 1581 y 1587 del CC - en relación con el artículo 19 del CST - infracciones que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 22, 35 y 140 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975, 99 numerales 1, 2, 3 de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 100 de 1993.
Explica que se propone en subsidio del ataque precedente, e inicia con igual argumentación, es decir, SCLAPT-10 V.00 36 Radicación n.° 80846 reprocha que en su condición de simple intermediario, haya sido condenada solidariamente, por cuanto los gravámenes implican un reintegro, por ende, sus consecuencias solo corresponden al empleador. Profundiza en esta oportunidad, en el concepto de las obligaciones indivisibles, memora que la sala de casación Civil, en providencia CSJ SC5424-2019, adoctrinó que existen prestaciones que no se pueden dividir, como el contrato de venta, o la servidumbre de tránsito.
A renglón seguido, arguye que «El restablecimiento del vínculo laboral subyacente al reintegro es, entonces obligación indivisible, lo que aunado al carácter intuito personae de aquel nudo, desemboca en que el acatamiento de su restitución judicial solo podría serle impuesta al verdadero empleador», de acuerdo con los artículos 22 y 23 del CST y 1587 del CC.
Al concluir repite los razonamientos del ataque anterior. XVIII. CONSIDERACIONES Como lo acepta la recurrente, está fuera de discusión que Seatech International Inc., fue la verdadera empleadora de Rhenals Ayala y A Tiempo Servicios, fungió como simple intermediaria. De acuerdo con lo descrito, no se vislumbra la violación normativa acusada, por el contrario, lo decidido corresponde a lo ordenado en el artículo 35 del CST, que dispone: »El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del patrono. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el patrono de las obligaciones respectivas», SCLAPT-10 V.00 37 Radicación n.° 80846 que halla también soporte en las enseñanzas de esta Corporación, entre otras, en providencia CSJ SL2834-2021, en la que esta Corporación estudió un cargo similar al presente, sustentado por la aquí recurrente.
De lo expuesto y dados los supuestos fácticos que de manera expresa acepta la memorialista, el Tribunal acertó al condenar de manera solidaria a la sociedad que fungió como simple intermediaria, sin que sea necesario acudir a los mandatos del Código Civil, pues el mismo articulo 19 del CST, que refiere la atacante, regula que «Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes ( )», sin embargo, la situación bajo análisis se encuentra regulada en el estatuto sustantivo laboral, lo que no hace viable acudir a la regulación civil que reclama la casacionista.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró RAFAEL TOBÍAS SCLAPT-10 V.00 38 Radicación n.° 80846 RHENALS AYALA contra SEATECH INTERNATIONAL INC, y A TIEMPO SERVICIOS LTDA - hoy - A TIEMPO SERVICIOS SAS.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA 'ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAPT-10 V.00 39