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SL4937-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

Radicación n.° 61278 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4937-2018 Radicación n.° 61278 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró MARÍA ETELVINA CORTÉS CASTRO.

I.

ANTECEDENTES MARÍA ETELVINA CORTÉS CASTRO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo Harold Giovanny Pérez Cortes, con el respectivo retroactivo y la indexación (f.° 15 a 21 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo falleció el 16 de mayo de 2009 y que dependía económicamente de él, pues no percibe ningún ingreso; que le solicitó al demandado la prestación de sobrevivientes, la que le fue negada bajo el argumento de no haberse demostrado ese requisito.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones en atención a que la accionante no dependía económicamente del afiliado fallecido. En su defensa propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 43 a 49 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de agosto de 2012, resolvió (Cd f.° 87 y f.° 88 a 89 del cuaderno principal):

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA ETELVINA CORTÉS CASTRO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su hijo señor HAROLD GIOVANNY PEREZ CORTÉS (q.e.p.d), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el causante HAROLD GIOVANNY PEREZ CORTÉS (q.e.p.d), a favor de su progenitora MARIA ETELVINA CORTÉS CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.024.854 de Topaipí [Cundinamarca], en cuantía mensual de $496.900,oo moneda corriente más los reajustes de orden legal que se generan año a año en materia de mesada pensional, prestación causada a partir del 16 de mayo de 2009, junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a pagar a la beneficiaria de la prestación reconocida señora MARIA ETELVINA CORTÉS CASTRO, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 16 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2012, la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($23'962.550.00), suma que se deberá pagar en forma indexada, teniendo en cuenta el IPC vigente al momento de su pago.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 94 a 95 y cd del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que no fue motivo de controversia que el afiliado fallecido era hijo de la demandante y que estaba vinculado al régimen de ahorro individual con solidaridad; que murió el 16 de mayo de 2009 y por tal motivo su madre solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Se refirió a los artículos 46 y 47 de la Ley 100, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, para indicar, respecto a la dependencia económica, que los términos total y absoluto fueron declaradas inexequibles en la sentencia C CC-111-2006. De conformidad con ese pronunciamiento, dijo que la norma no exigía que los padres carecieran de recursos, pues lo que debían demostrar, es que aun cuando tuvieran ingresos, los mismos no les eran suficientes para tener una vida digna.

Luego, se ocupó de los testimonios de Nelson Mauricio Leal Beltrán, Gladys Urquijo Salcedo, Isidoro Camacho Ángel, Ana Graciela rodríguez de Camacho y Héctor Julio Sánchez infante, para concluir que la demandante dependía económicamente de su hijo, pues esos deponentes eran precisos en señalar que ésta prestaba sus servicios en casa de familia por días, de allí que no pudiera subvencionar todas sus necesidades, más aun si el afiliado fallecido era el que pagaba el arriendo y la alimentación y, tras su ausencia, le generó una disminución en sus ingresos, razón por la que tuvo que dejar su casa y vivir en la de su hermana.

Dijo, que a folio 11 aparecía declaración extra proceso, suscrita por Gladys Urquijo, que da fe respecto de la dependencia y que fue ratificada en primera instancia, por lo que tiene valor probatorio. Por lo anterior, expresó, debía confirmarse la condena impuesta. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 9 a 19 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y que a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: […] 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 321 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna.

Atribuye al Tribunal, la comisión de estos errores evidentes de hecho: 1- Dar por demostrad o, sin estarlo, que la señora Cortés Castro estaba pecuniariamente sometida a su hijo a la fecha de su óbito cuando en el proceso no obra prueba alguna, que no provenga directa o indirectamente de ella, que haga referencia a la cuantía de los gastos del hogar o al valor de los recursos de los que disponía el difunto para auxiliarla, o que haga claridad sobre el monto, destino y periodicidad de la supuesta contribución del fallecido. 2- No dar por demostrado, estándolo, que para que la madre pudiese estar subordinada en términos monetarios de Harold Giovanny Pérez Cortés era indispensable que se dejara probado que él contaba con los medios suficientes para poder atender su propia manutención y la de aquella. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el vástago a su mamá era la fuente de su modus vivendi. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que María Etelvina Cortés Castro era acreedora legítima de la prestación que imploró. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.

Yerros que supedita a la errada valoración de los siguientes medios de convicción: a. Testimonios de Nelson Mauricio Leal Beltrán, Gladys Urquijo Salcedo, Isidoro Camacho Ángel, Ana Graciela Rodríguez de Camacho y Héctor Julio Sánchez Infante (todos en el disco compacto a f.87, c. l). b. Declaración extra juicio rendida por Gladys Urquijo Salcedo (f. 11, c. 1).

Y a la no valoración de las siguientes: a. Acta de Declaración Juramentada N° 4391 (f.62, c. l ). b. Documento denominado "Información de los Solicitantes - Padres" (f.63 c. 1). En su desarrollo, dice que no se adjuntó al proceso prueba alguna con la que pudiera comprobarse a cuánto ascendía el importe de los gastos mensuales, o con el que pudiera confirmar el valor de la ayuda que hipotéticamente le suministraba el afiliado fallecido, para acreditar la periodicidad y destino de sus aportes, lo que, indudablemente lleva a concluir que el Tribunal no contaba con herramientas imprescindibles para determinar sobre la supeditación económica.

Precisa, que en el documento denominado información de los solicitantes, que fue suscrito por la señora CORTÉS CASTRO, confesó que el ingreso total de su grupo familiar era de $800.000, de los cuales, $200.000, eran producto de la venta de ropa y cosméticos, y los $600.000 restantes provenían del trabajo que realizaba por días en casas de familia, declaración que fue rendida ante notario público y otorgada bajo la gravedad de juramento.

Dice, que en ese documento se menciona que el de cujus aportaba $150.000 mensuales (f.° 63 del cuaderno principal), pero es obvio que no puede tenerse como base de una condena, por provenir directamente de la demandante. Expresa, que si lo anterior no fuera suficiente para casar la decisión cuestionada, es trascendente resaltar que no se demostró la real cuantía de los ingresos obtenido por el causante, hijo de la demandante, ni el valor de sus gastos personales, como tampoco se acreditó, que los recursos con los que contaba la accionante, no fueran suficientes para atender su modus vivendi, pues en verdad, nunca se probó que el afiliado fallecido dispusiera de los ingresos que permitieran auxiliarla; que en todo caso, también fue imposible establecer si la ayuda que Harold Giovanni Pérez, le ofrecía, fuera sustancial, y por lo tanto, con el carácter de subordinante.

Seguidamente, se ocupa de la prueba testimonial, e informa que de la misma no es posible deducir la dependencia económica de la madre para con su hijo fallecido. RÉPLICA Precisa, que no existen los errores facticos enrostrados en el cargo, pues en últimas lo que se pretende es darle una valoración dividida a las pruebas que relaciona en el cargo (f.° 22 a 25 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES El recurrente reprocha la decisión del Tribunal, bajo el argumento que encontró, sin estarlo, la dependencia económica de la madre respecto de su hijo fallecido. El ataque formulado-vía indirecta–, supone la conformidad de los juicios jurídicos realizados por el a quo¸ que en este asunto se sustenta en que para acreditar la subordinación económica, no es necesario que esta sea total y absoluta, en atención a que esos términos fueron declarados inexequibles en la sentencia CC C111-2006; de allí, que la norma aplicable, esto es, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, exigieran a los padres probar que aun cuando tenían ingresos, los mismos no les eran suficientes para mantener una vida digna.

Pues bien, el censor construye sus argumentos, bajo el análisis que realiza sobre los medios de convicción que llama acta de declaración juramentada de la demandante e «información de los Solicitantes – Padres», ambos cuestionados por su inobservancia y que se encuentran a folios 62 y 63 del cuaderno principal. Lo primero que destaca la Sala, es que la declaración juramentada que expuso la demandante en la Notaría Tercera del Circulo de Bogotá, sobre la que se cimienta la acusación, no es una prueba calificada para estructurar, de forma autónoma, un error de hecho manifiesto, pues como reiteradamente lo ha manifestado la Sala, se trata de un testimonio, tal y como se dijo, por ejemplo, en la sentencia de casación CSJ SL1000-2018, que memoró la sentencia de casación CSJ SL, 1° mar 2011, rad. 38841.

Respecto al de folio 63 del cuaderno principal, referido a la información de los solicitantes, conviene recordar que conforme a lo previsto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, la confesión permitida, en sede de casación, es la judicial, es decir, la que se realiza ante un juez en el curso de un proceso o la espontanea, esto es, la contenida en la demanda, su contestación, o cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio.

Sin embargo, en el caso de la confesión extrajudicial, en el marco de una investigación realizada por las administradoras de pensiones, se ha admitido su estudio en sede de casación, siempre y cuando se encuentre en un escrito suscrito por la contraparte, evento en el que se considera como un documento autentico, siendo apto en este recurso extraordinario, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL3113-2018.

Al revisar ese medio de convicción, observa la Sala que está firmado por la demandante, pero su contenido no contiene ninguna confesión, dado que allí se anotó que los ingresos del grupo familiar ascendían a la suma de $800.000 y que dependía parcialmente del afiliado fallecido, sin que hubiera realizado alguna manifestación contraria a sus intereses y que la perjudicaran.

Y es que, además, se debe recordar que el Tribunal, para arribar a su decisión, como bien lo señala el recurrente no se ocupó de las pruebas analizadas, sino que la fundó en lo que encontró acreditado con los testimonios rendidos en el proceso, así como en la declaración extra proceso de la señora Gladys Urquijo (que no son pruebas calificadas en la escena casacional para construir con ellos errores de hecho, salvo que previamente se demuestre yerro en la sentencia impugnada proveniente de no apreciar o mal valorar un medio probatorio calificado), en tanto que, de su examen, concluyó que la actora si dependía económicamente de su hijo, Harold Giovanny Pérez Cortes, pues manifestaron que aun cuando la demandante prestaba sus servicios en casa de familia, no podía cubrir todas sus necesidades, pues aquel era el que cancelaba el arriendo y la alimentación y, su ausencia, le generó una disminución en su ingresos, lo que la llevó a dejar su casa e irse a vivir a la de su hermana.

De allí, que hubiera verificado que efectivamente dependía de su hijo, ya que, pese a contar con ingresos, los mismos no la convertían en autosuficiente, hasta el punto que, con su ausencia, tuvo que cambiar de lugar de residencia. Cabe precisar que, para los padres, lo fundamental es demostrar la dependencia económica, sin que sea necesario definir a cuánto ascendían los recurso y gastos del de cujus.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL18980-2017 se estimó: […] cumple acotar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica. Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL. 20 oct. 2010. rad. 38399, en los siguientes términos: La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, que no superaba los $86.000.oo mensuales, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

Por manera que no logró el recurrente acreditar un error con prueba apta en este recurso, situación que impide analizar los testimonios y la declaración denunciada. De lo dicho se sigue que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada. Como agencias en derecho, se fija la suma de $7.500.000 que deberá incluir el juez de primera instancia, en la liquidación que realice de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ETELVINA CÓRTES CASTRO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00