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SL4936-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4936-2021 Radicación n.° 73894 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL EDUARDO SOLANO FELIZOLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de junio de 2015, en el proceso que instauró contra DISMET S.A.S. I.

ANTECEDENTES Miguel Eduardo Solano Felizola demandó a Dismet S.A.S., pretendiendo que se declarara que el contrato que los unió fue a término fijo superior a un año, hasta el 30 de diciembre de 2012, que terminó unilateralmente y sin justa causa por el empleador el 14 de noviembre de 2011; y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, liquidación definitiva del contrato de trabajo, salario del 1º al 14 de noviembre de 2011, Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 2 vacaciones, auxilio de cesantía, intereses de cesantía doblados, prima legal de servicios, sanción moratoria del art. 65 del C.S.T. e indexación. Fundamentó sus peticiones en que inició a laborar con la demandada el 17 de agosto de 2011, mediante contrato de trabajo escrito, desempeñándose como coordinador técnico de gestión de catering en Campo Rubiales, al servicio de Pacific Rubiales, cliente de la demandada, responsable de la coordinación de alimentación, alojamiento, aseo, cafetería y lavandería; que la labor era habitual y recurrente, y pese a que se estipuló en el contrato que sería por obra o labor contratada, ésta no se determinó con precisión, se estableció como término final el 30 de diciembre de 2012, y que la voluntad del cliente podría dar por terminado el contrato sin lugar a indemnización. Adujo que, mediante comunicación del 8 de noviembre de 2011, la empresa dio por terminado el contrato a partir del día 14 de ese mes, sin hacer referencia a la finalización de la labor, y en la liquidación que le fue enviada el 15 de noviembre siguiente, se manifestó como motivo de retiro la terminación de la misma; que el 24 de noviembre de 2011, mediante correo electrónico, solicitó la corrección de la fecha de la liquidación y el pago de indemnización por despido sin justa causa, pues la labor no terminó, y autorizó su pago en la cuenta en la que le era consignado el salario, sin que le fuera pagada o consignada, ni notificado el pago por consignación ante autoridad judicial; y que, el salario devengado fue de $5.156.324.

Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, Dismet S.A.S. se opuso a lo pretendido. De los hechos, admitió la celebración del contrato por el término de la labor de coordinador técnico de gestión de catering, para el proyecto de prestación de servicios de apoyo integral para los servicios administrativos en Campo Rubiales, «estimada» hasta el 30 de diciembre de 2012; la comunicación de terminación del contrato a partir del 14 de noviembre de 2011, como consecuencia del oficio del 11 de octubre de ese año en el que el cliente Meta Petroleum Corp Pacific Rubiales, le informó a Dismet S.A.S. que a partir de la fecha no requería contar con servicios de coordinador técnico de gestión catering; el envío de correos electrónicos con la liquidación, informando la disposición del cheque para su pago, las solicitudes de corrección de la liquidación y consignación en cuenta de nómina; y el salario devengado.

Dijo que la fecha establecida «de manera referencial o estimativa» como finalización probable de la labor contratada, correspondía al plazo de ejecución del contrato que celebró con el cliente Meta Petroleum Corp Pacific Rubiales, en el que el requerimiento para el cargo que se contrató al actor, era temporal y transitorio, mientras se suplía la actividad de manera permanente con la planta ordinaria del cliente, y persistía de acuerdo con la ejecución y condiciones del proyecto.

Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de un contrato de obra o labor, improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa, pago, buena Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 4 fe del empleador que torna improcedente la sanción moratoria, falta de lealtad, probidad y posible temeridad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de marzo de 2015, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo por obra o labor, entre el 17 de agosto y el 14 de noviembre de 2011; condenó al pago de $2.750.032, por indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada a la fecha de pago; $123.751.776, por indemnización moratoria e intereses moratorios a partir del 16 de noviembre de 2013 y hasta el 7 de marzo de 2014; absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 4 de junio de 2015, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. El Tribunal identificó como problema jurídico establecer si entre las partes existió o no un contrato de trabajo a término fijo, en las condiciones que se adujo en la demanda y, si en tal virtud, recaía en la empresa la obligación de pagar las pretensiones objeto de acción; y, como supuestos indiscutidos, que el actor laboró al servicio de la demandada del 17 de agosto al 14 de noviembre de 2011, en el cargo de Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 5 coordinador técnico de gestión de catering, que el salario pactado fue de $5.156.324, y el contrato finalizó por decisión unilateral de la demandada.

Adujo que, de conformidad con las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorios de parte, el contrato de trabajo se suscribió bajo la modalidad de obra o labor determinada; que bastaba leer el texto para establecer que los servicios del actor fueron contratados para desempeñar la labor referida, en Campo Rubiales, con lo que quedó determinada de forma específica las funciones para las que fue contratado (f.° 15 a 16), contrario a lo afirmado en la apelación, y como se deduce del numeral primero del contrato, en el que la vigencia quedó supeditada al término de duración de esa labor y no al de duración del contrato de prestación de servicios que suscribió la accionada con Meta Petroleum Corp.

(f.° 68 a 97). Sostuvo que, resultaba acertada la condena por indemnización por despido en los términos en que fue impuesta, ajustada a lo dispuesto en el inc. 3° del art. 64 del CST, puesto que el contrato finalizó de manera unilateral y sin justa causa, a partir del 14 de noviembre de 2011, fecha en la que Meta Petroleum Company (sic) no había dispuesto la objeción y terminación de la labor para la que fue contratado el actor, lo que se produjo a partir del 30 de noviembre de 2011, según comunicación de folio 99.

Finalmente, confirmó también la condena por indemnización moratoria, pues no obraba prueba de la Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 6 buena fe de la demandada, al omitir el pago oportuno de salarios y prestaciones, y aun cuando la norma no consagra expresamente la obligación del empleador de comunicar al trabajador el depósito efectuado a su favor por esos conceptos, ella va implícita, ya que en la legislación civil para que el pago por consignación sea válido, este debe ponerse en conocimiento del acreedor, sin ninguna limitación para su retiro, art. 656 y ss.

CC, lo que no se acreditó en el proceso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se declaró desierto el de la demandada y, en consecuencia, procede a resolverse únicamente el del demandante. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor determinada, y en sede de instancia, revoque parcialmente la proferida por el Juzgado en ese punto, y en su lugar, acceda a las pretensiones, declarando la existencia de un contrato de trabajo a término fijo superior a un año, modificando la condena por indemnización por despido injusto; y que, provea sobre costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados, y resueltos Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 7 conjuntamente, por cuanto persiguen idéntica finalidad y se sustentan en similar análisis y argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los art. 45 y 64 del CST, y por infracción directa los art. 23, 39 y 46 ibidem, y 53 de la CN.

Para la demostración del cargo, indica que la decisión contiene graves errores jurídicos, que conducen a desnaturalizar el contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, al considerarlo viable en «[ ] casos de tercerización laboral en los que la determinación de la duración de la obra o labor contratada viene dada por la objeción o simple decisión de finalización que dé el beneficiario de la obra o labor [ ]»; que se desconoce la naturaleza jurídica y razón de ser del contrato por duración de la obra o labor determinada, en el que resulta fundamental la determinación de una u otra, para establecer cuándo ha sido efectivamente finalizada; y, como el cargo del demandante nada dice de la duración de la tarea, y resultó necesario consignar una fecha específica, como probable de terminación. Afirma que la actividad de coordinación técnica de la gestión de catering en Campo Rubiales, no es una labor que pueda contratarse por duración de la obra o labor, pues «[ ] no está supeditada al logro de un objetivo específico cuya ocurrencia determine o pueda determinar su finalización»; que Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 8 contrario a lo sostenido por el Tribunal «[ ] el término de duración de un contrato de prestación de servicios, como el suscrito entre la demandada y META PETROLEUM, sí puede servir de parámetro para la suscripción de contratos de trabajo por duración de la obra o labor determinada con los trabajadores del contratista» (cita sentencias CSJ SL 3751, 12 jun 1990 y CSJ SL15170-2015), pero que, no cualquier actividad a cargo de un contratista independiente, puede ser prestada con trabajadores vinculados mediante contrato por duración de la obra o labor, cuyo parámetro de duración sea el contrato civil o comercial, pues se tiene que «[ ] tener en cuenta si, de haber sido contratada dicha actividad directamente por la empresa contratante, hubiese sido viable acudir a esta modalidad contractual».

Advierte que, para el Tribunal, el contrato del demandante terminó por la simple objeción efectuada por Meta Petroleum mediante comunicación; que resulta jurídicamente imposible darle validez al contrato por duración de la obra porque la labor no es de las que permiten ser contratadas mediante dicha modalidad contractual, además de legitimar la inestabilidad laboral de un trabajador tercerizado; y en consecuencia, el contrato de trabajo se tornaría en indefinido, en virtud del principio de primacía de la realidad, pero al incluir una fecha fija de terminación de la labor, por el mismo principio se torna a término fijo, por lo que el ad quem aplicó indebidamente el art 45 del CST, al darle validez al contrato por obra e infringió directamente el 46 ibidem al no declararlo a término fijo, con extremo final el 30 de diciembre de 2012.

Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA Sostiene que la demanda carece de técnica, puesto que, en el alcance de la impugnación no señala cuál de los numerales de «la sentencia del Ad-Quem» debe ser objeto de revocatoria, «omite enunciar en concreto el numeral del cual pretende que la Corte constituida en Tribunal de Instancia es que (sic) revoque parcialmente la providencia objeto del recurso extraordinario»; por lo que no le es dado solicitar de manera genérica que se revoque, porque la primera instancia absolvió en uno de sus numerales; que en la formulación del cargo «fundamenta una aplicación indebida, al tiempo que argumenta una violación directa, bajo la modalidad de infracción directa» y «no establece la estructura propia misma del silogismo, la cual es la debida y apropiada forma en la que se debe dar aplicación a la modalidad alegada», sin indicar la consecuencia en caso de aplicación de las normas que «alega no se aplicaron».

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 23, 39, 43, 45, 46 y 64 del CST, y el 53 de la CN. Como errores de hecho manifiestos, que produjeron los quebrantos normativos, relaciona: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo suscrito por las partes no se determinó de manera Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 10 clara y precisa cuál era la obra o labor específica por cuya duración se estaba contratando al trabajador. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la labor para la cual fue contratado el demandante, es de carácter habitual y recurrente, no sujeta a un ciclo o fin determinado o determinable, que haga susceptible su contratación a través de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada. 3. Dar por demostrado, de forma evidentemente equivocada, que la labor para la cual fue contratado el demandante, terminó el 30 de noviembre de 2011. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo mediante el cual fue vinculado el demandante, culminaría al cumplirse el termino (sic) fijo del 30 de diciembre de 2012. Señala que tales desaciertos fácticos se produjeron por la apreciación errónea del contrato de trabajo (f.º 15 a 16), de la comunicación del 11 de octubre de 2011 de Meta Petroleum Corp.

(f.º 99) y de la tabla de procedimiento diario de actividades de Dismet (f.º 25). Para la demostración del cargo, indica que el Tribunal le dio validez al contrato por duración de la labor (f.º 15 a 16) y estableció como fecha de su culminación el 30 de noviembre de 2011, con fundamento en la comunicación de folio 99; que de la correcta apreciación del contrato se desprende una conclusión fáctica opuesta, pues el cargo desempeñado fue de coordinador técnico de gestión de catering en el proyecto de prestación de servicios de apoyo integral para los servicios administrativos en Campo Rubiales, resultando imposible determinar cuándo debe entenderse culminada la labor contratada; y, contrastado con la relación de labores del actor (f.º 25), resulta claro que no eran de las susceptibles de ser contratadas por duración de la obra o labor.

Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma que en el contrato de trabajo se estipuló una fecha fija en la que terminaría, el 30 de diciembre de 2012, en vez de reglas para determinar el hecho cierto que constituiría la finalización de la labor contratada; que es ineficaz la estipulación de la cláusula en cuanto a que «la simple objeción de un contratante beneficiario de los servicios prestados por el trabajador del contratista independiente es causal de terminación del contrato de trabajo»; que de la correcta valoración del contrato de trabajo se desprende que es uno a término fijo, para el desarrollo de labores habituales y recurrentes; y, de la comunicación obrante a folio 99, no se desprende que las labores para las que fue contratado el actor hubiesen culminado el 30 de noviembre de 2011, sino que la función la ejercería directamente Meta Petroleum Corp., esto es, que ya no sería tercerizada, lo que significa que tales labores continuaron desempeñándose con posterioridad a esa fecha.

IX. RÉPLICA Afirma que esta Sala ha indicado, que por la vía indirecta, deben relacionarse la totalidad de medios probatorios, y no solo los que la parte considera base del ataque, puesto que en «la valoración fáctica del caso se debe verificar de manera concienzuda la unidad probatoria de todos los medios utilizados, así como la verosimilitud de los mismos, relacionándolos y contraponiéndolos unos con otros»; y, tomar solo las pruebas que le convienen, únicamente tendría fuerza como argumento de instancia. Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 12 X. CONSIDERACIONES El Tribunal centró las consideraciones de su decisión, en que las partes suscribieron un contrato de trabajo por obra o labor determinada, en el que se consignó de forma específica la labor a desempeñar por el actor, en Campo Rubiales, cuya vigencia fue supeditada al término de duración de la misma y no al de duración del contrato de prestación de servicios que suscribió la empleadora con Meta Petroleum Corp.; así mismo, que la finalización de la labor se produjo a partir del 30 de noviembre de 2011, conforme a la comunicación remitida por la contratante a la demandada, por lo que procedía la indemnización por la terminación anticipada.

La censura radica su inconformidad en que, considera que jurídicamente no puede dársele validez al contrato como de duración de la obra o labor determinada, por cuanto la actividad contratada no lo permite, y admitir que la determinación de la duración esté supeditada a la objeción o decisión de finalización del beneficiario de la obra, desconoce la naturaleza jurídica de tal tipo de contratación; además, considera que, como en el contrato se estableció una fecha de terminación, por primacía de la realidad se convierte en un contrato de trabajo a término fijo, para el desarrollo de labores habituales, que no culminaron sino que dejaron de ser tercerizadas, y continuaron desempeñándose con posterioridad a la fecha en la que equivocadamente estableció el Tribunal su finalización. Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 13 No le asiste razón a la oposición en los reparos que hace a la demanda de casación desde el punto de vista técnico, puesto que cumple con las exigencias legales, que permiten a la Sala proceder a su estudio de fondo; contrario a lo indicado, el alcance de la impugnación fue debidamente formulado, de manera clara el recurrente delimitó el petitum de la demanda, el aspecto en el que pretende se case la decisión del Tribunal y, de manera coherente, cómo proceder en sede de instancia, resultando inequívoco que lo pretendido es que se declare que el contrato que unió a las partes es a término fijo superior a un año, y no por duración de la obra o labor determinada y, en consecuencia, que se modifique la condena al pago de indemnización por despido sin justa causa, que en la forma solicitada resultaría de valor superior.

Igualmente, los cargos fueron debidamente sustentados, observando las formalidades propias del recurso extraordinario; explica el casacionista de manera argumentada, en qué consiste en su sentir, la aplicación indebida de las normas denunciadas, así como los motivos por los cuales considera debió hacerse producir efectos a la disposición que advirtió fue infringida, en un discurso lógico y bien concatenado, que permite el análisis adecuado de las imputaciones efectuadas; y, no es cierto, como lo aduce la réplica, que sea menester invocar todo el acervo probatorio, cuando se acude por la vía indirecta, puesto que basta con que se relacionen las pruebas calificadas cuya omisión en la valoración o equivocada apreciación, dio lugar a la comisión de los yerros fácticos imputados, esto es, documento Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 14 auténtico, confesión o inspección judicial, sin dejar de lado que tales premisas, debieron constituir los pilares de la decisión, que deben derruirse en su totalidad, permitiendo arribar a una distinta.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, corresponde entonces a la Sala establecer la verdadera naturaleza del contrato de trabajo suscrito por las partes, si lo fue por duración de la obra o labor determinada como lo concluyó el Tribunal, o a término fijo como lo pretende el recurrente. Pese a que uno de los cargos se direcciona por la vía indirecta, advierte la Sala que no es objeto de controversia en el recurso, que: i) el actor fue contratado por Dismet para desempeñar el cargo de coordinador técnico de gestión de catering, en el proyecto de prestación de servicios de apoyo integral para los servicios administrativos en Campo Rubiales, según contrato de prestación de servicios que la empresa empleadora suscribió con Meta Petroleum Corp.; ii) el contrato de trabajo inició el 17 de agosto de 2011, y fue terminado a partir del siguiente 14 de noviembre; y iii) mediante comunicación del 11 de octubre de 2011, Meta Petroleum Corp. le informó a Dismet que el cargo para el que fue contratado el actor, sería ejercido directamente por esa compañía. Tal como lo dispone el artículo 45 del CST «El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 15 determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio».

Cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida (CSJ SL2176-2017, CSJ SL2600- 2018); es decir, en oposición a lo discutido por la censura, la naturaleza de la labor es solo uno de los criterios que permiten establecer este tipo de contratación, por duración de la obra o labor, pero no es exclusivo ni excluyente, como lo pretende hacer ver en la sustentación de los cargos, ni las funciones a desempeñar tienen la virtualidad de restarle validez al acuerdo; empero, claro está que, si el contrato se pactó por tiempo determinado, con un plazo o fecha de finalización cierta e incondicionada, mas no simplemente posible o probable, según lo dispuesto en la norma en cita, y en concordancia con lo establecido en el art. 46 ídem, será en verdad uno a término fijo.

Verificado el documento obrante a folios 15 y 16 del cuaderno principal, contentivo del contrato de trabajo suscrito entre Miguel E. Solano Felizola y Dismet, que se denominó «CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR DURACIÓN DE LA OBRA», se estableció como fecha de iniciación de labores el 17 de agosto de 2011, se determinó como proyecto «PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 16 INTEGRAL PARA LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS EN CAMPO RUBIALES», como cargo a desempeñar «COORDINADOR TÉCNICO DE GESTIÓN CATERING», que las funciones se desempeñarían en Campo Rubiales; y que «El término de este contrato se realiza por el tiempo que dure la labor contratada estimada hasta el 30 de diciembre de 2012.

En caso de que el cliente PACIFIC RUBIALES, objete al trabajador en cualquier momento, será causal de terminación unilateral del contrato, sin lugar a indemnización alguna». Tal como lo adujo el colegiado, ciertamente se desprende del citado documento, que el contrato de trabajo se convino por la duración de la labor contratada, la que se encontraba supeditada o ligada a la ejecución de las obligaciones en el contrato de prestación de servicios de apoyo integral para los servicios administrativos en Campo Rubiales, labor que se estimó en el respectivo acuerdo, sería hasta el 30 de diciembre de 2012, sin que luzca evidente o consecuente que la mención a tal fecha constituya un plazo fijo, determinado y no condicionado, que lo convierta en un contrato de trabajo a término fijo, con fecha de terminación cierta, y no determinable, como en el de obra, ni simplemente posible o probable, o sujeta a alguna condición. La mención a «estimada» en su acepción natural, no le permite tales características (cierta, determinada e incondicional), toda vez que, como lo define la Real Academia de la Lengua Española, es el «Cálculo o valoración anticipados [ ]», y en ese contexto estimar es «Creer o considerar algo a partir de los datos que se tienen» o «Creer o considerar que Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 17 algo es de una determinada manera», sin que ello implique esa certeza, ni anule la condición prevista en el mismo acuerdo - su duración determinable mas no determinada -, al estar sujeta a la permanencia de la obra o la labor contratada, razón por la cual concluye la Sala que, no había lugar a acudir a lo dispuesto en el art. 46 del CST, norma que estimó infringida el recurrente, puesto que en verdad no era la llamada a resolver la controversia.

Aun cuando no fue acusado por la censura como mal apreciado, en la sustentación de los cargos se menciona y ataca la valoración dada por el tribunal al contrato de prestación de servicios aportado como prueba (f.° 68 a 97, cuaderno principal), de cuya apreciación advirtió que la labor para la que se contrató al actor no se encontraba supeditada a la duración del mismo, sino a la de la labor objeto del contrato de trabajo, resultando relevante acudir a aquel, con el fin de verificar si en verdad el juzgador de alzada cometió un yerro en tal conclusión, según la imputación, por no dar por demostrado que la labor era habitual y recurrente, lo que hacía imposible determinar cuándo debía entenderse culminada, y que, contrario a lo establecido, a lo sumo podía establecerse que estaba ligada a la terminación del mencionado contrato de servicios.

En tal acuerdo, denominado «CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO INTEGRAL PARA LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS EN CAMPO RUBIALES, CELEBRADO ENTRE META PETROLEUM CORP. Y DISMET S.A.S.», la primera en condición de «operador del Contrato de Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 18 Asociación Pirirí y del Contrato de Participación Rubiales», y como contratista la aquí demandada, se obligó: […] a ejecutar por sus propios medios, con plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva, los servicios de apoyo integral a los servicios administrativos en Campo Rubiales, entendiendo como apoyo integral todo el soporte que LA COMPAÑÍA requiera para garantizar la gestión administrativa, técnica, el seguimiento y control en todas las etapas de ejecución y terminación de los contratos y servicios que se describen en el alcance del presente contrato». [ ] 1.1.1.

Alcance del Servicio A. En ejecución del presente Contrato, el CONTRATISTA deberá prestar apoyo integral a los servicios administrativos de LA COMPAÑÍA en el Lugar de Ejecución, para garantizar la gestión administrativa y técnica y el seguimiento y control en las etapas de planeación, desarrollo y terminación de los contratos y servicios que se describen a continuación, y demás que en desarrollo del Contrato indique LA COMPAÑÍA: (i) Servicios y contratos de catering [ ] B. [ ] C. Para la ejecución del presente Contrato, el CONTRATISTA deberá poner a disposición del mismo, como mínimo, el personal que se describe en el Anexo 1 y aquel que requiera de acuerdo a (sic) las Solicitudes de Servicios que haga LA COMPAÑÍA, el cual deberá cumplir con las calidades y experiencia descritas en el Anexo 1 y demás que señale LA COMPAÑÍA. [ ] 1.1.2.

Procedimiento de Solicitud Para la prestación de los Servicios, LA COMPAÑÍA enviará una Solicitud de Servicios o de Pedido mediante correo electrónico al CONTRATISTA, en la cual indicará: (i) Servicio a ejecutar; (ii) Especificaciones técnicas; (iii) Plazo de ejecución del Servicio y; (iv) Entregables. Conforme a los apartes transcritos del referido contrato de prestación de servicios, Dismet S.A.S. se obligó al «apoyo integral», entendido como el soporte para garantizar la Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 19 gestión administrativa, técnica, seguimiento y control, en todas las etapas, entre otros, en los servicios y contratos de catering, poniendo a disposición el personal descrito en el anexo 1, y el requerido, de acuerdo con las solicitudes de servicios que haga la Compañía y conforme al plazo de ejecución que se indique.

En tal sentido, acorde con lo pactado, encuentra la Sala que la comunicación del 11 de octubre de 2011, dirigida al gerente de Dismet S.A.S. por «Líder administración Rubiales», en la que con referencia al citado contrato de prestación de servicios de apoyo integral le informa que los servicios de coordinación temático de gestión en mantenimiento y catering serían suspendidos en forma definitiva porque la función la ejercería directamente Meta Petroleum Corp, se observa ajustada al objeto del contrato, consistente en el apoyo o soporte de la gestión, mas no la asunción total de la misma, e igualmente, a las condiciones de las solicitudes que en ejecución de aquel se realizarían, sujetas a la determinación del plazo de ejecución. No es posible establecer, como lo pretende la censura, que se trata de la decisión arbitraria del empleador contratista, o del contratante beneficiario del servicio, de reemplazar al trabajador, manteniendo las mismas condiciones del respectivo cargo, y con ello, como se acusa, la desnaturalización del contrato por duración de la obra o labor contratada; ni que el colegiado de instancia efectuara un juicio de validez o legitimidad de la tercerización laboral y el uso de contratos de esa naturaleza con tal finalidad, que Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 20 puedan terminar por la objeción del beneficiario, con lo que a su vez se legitime la inestabilidad del trabajador que presta sus servicios en esas condiciones, pues lo que en verdad se observa, es que tales labores dejaron de hacer parte de las que, con ocasión al cumplimiento del contrato de prestación de servicios, se ejecutarían por cuenta y riesgo del contratista y, por tal razón, finalizaron para el trabajador que fue vinculado para su ejecución. De lo mencionado en el ataque sobre una presunta legitimación de la tercerización laboral con la decisión del Tribunal, se hace necesario precisar que no fue ese el objeto de decisión en este proceso, en tanto que no se pretendió declaratoria alguna al respecto, los supuestos de hecho de una presunta tercerización ilegal o ilegítima no fueron puestos en consideración en las instancias, menos aún su viabilidad jurídica conforme a las circunstancias fácticas en que se desarrolló la actividad, así como el objeto social y giro ordinario de negocios del beneficiario, aunado a la actividad principal ejecutada en el proyecto, y la necesidad de personal que cumpliera la labor para la que fue vinculado el actor y, por ende, no podían ser supuestos verificados y establecidos por el Colegiado, máxime si se tiene en cuenta que al litigio, ni siquiera estuvo vinculado quien habría dado origen a la aludida tercerización, al contratar personal a través de un tercero, beneficiándose del servicio prestado.

Tampoco aparece acreditada en forma alguna, la afirmación efectuada por la parte actora, respecto a que la actividad era habitual y permanente, puesto que, a más de Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 21 no hacer parte de las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, como bien lo enrostra la censura, de las pruebas calificadas acusadas no es posible desprender esa premisa, ni se ofreció mayor argumento al respecto, tan solo aseveró que las funciones asignadas según la relación de labores del actor, no eran de las susceptibles de ser contratadas por duración de la obra, lo que en consideración de la Sala, por sí solo, resulta insuficiente para arribar a la conclusión pretendida, puesto que la habitualidad y permanencia del cargo dependerá de múltiples circunstancias, aquellas en las que se ejecute, su finalidad, y en general, de todo el entorno y necesidades del proyecto que se estaba ejecutando, en todo caso, no pueden deducirse o suponerse a partir de especulaciones o conjeturas, sino que debe acreditarse en debida forma en el proceso.

Así mismo, de lo hasta aquí discurrido, encuentra la Sala que, contrario a lo aducido por el recurrente, el término de duración del contrato de prestación de servicios suscrito entre la aquí demandada y Meta Petroleum Corp., no era el único parámetro válido para establecer la finalización de la labor contratada al actor; y, en este asunto, lo que consideró el Tribunal, sin que para la Sala de ello se derive yerro alguno, es que esa circunstancia no fue determinante para la finalización, encontrando acreditado que en la ejecución de las obligaciones que contrajo la demandada con su cliente, aquella solo requirió los servicios para los que contrató al actor, como coordinador técnico de gestión de catering, hasta el 30 de noviembre de 2011, y esa fue la razón por la cual a partir de esa fecha es legítimo establecer, como lo hizo el Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 22 colegiado, que finalizó la labor para la que había sido contratado el trabajador, por cuanto su empleador ya no requería ese servicio para la ejecución del contrato que suscribió, puesto que dejó de existir por su cuenta y con ocasión del proyecto, es decir, se extinguió aquello que motivó la vinculación laboral y determinó así mismo su duración. Lo anterior, con independencia de si la función continuó desempeñándose, por cuenta y riesgo de otro partícipe en la ejecución del proyecto, en este caso el contratante Meta Petroleum Corp., que se insiste, no estuvo vinculado al proceso ni se adujo en forma alguna, menos aún podía establecerse en las instancias, por ejemplo, su condición de verdadero empleador, en virtud de una intermediación ilegal, y con ello la continuidad del servicio y, en tal sentido, no le es dable a esta Corporación adentrarse en esa materia, en tales condiciones.

Finalmente, en relación con el argumento de ineficacia de la cláusula del contrato de trabajo que estableció como causal de terminación unilateral sin lugar a indemnización alguna, la objeción que el cliente Pacific Rubiales hiciera al trabajador en cualquier momento, como ya fue analizado, y pese a que el tribunal hace mención a la referida objeción, no es ello lo que se desprende de la comunicación del 11 de octubre de 2011 ya citada, ni en estricto sentido constituye la conclusión fáctica sobre la que el fallador cimienta su decisión, sino que, se itera, lo fue la extinción de la labor por cuenta o como parte de la ejecución del contrato de Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 23 prestación de servicios suscrito entre el empleador y Meta Petroleum Corp.

Corolario de lo expuesto, los cargos resultan infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL EDUARDO SOLANO FELIZOLA contra DISMET SAS Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 24 Presidente de la Sala Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 25 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Miguel Eduardo Solano Felizola y otro Demandado: Dismet S.A.S. y otro Radicación: 73894 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro mi voto, pues si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, dado que la labor para la que fue contratado el demandante -coordinador técnico de gestión catering- finalizó debido a que dejó de ser parte del contrato de «apoyo integral» que Metal Petroleum Corp. suscribió con Dismet S.A.S., advierto necesario aclarar un aspecto, que de no hacerlo puede pasar desapercibido.

Me refiero, en particular, a que cuando las partes acuerdan una duración «estimada» de la obra o labor, ello no significa que el empleador pueda dar por terminado el contrato de trabajo en cualquier momento, toda vez que para esto debe acreditar que la labor para cual fue contratado el trabajador culminó. A mi juicio, en estos casos en los que la duración de la obra es incierta no es la fecha probable la que determina la finalización del vínculo, ni ello queda a la discreción del empleador; es la permanencia o subsistencia material de la Radicación n.° 73894 2 obra contratada la que determina si persiste o no la materia u objeto que le dio nacimiento al contrato de trabajo y, por ende, la configuración del modo legal de terminación contractual por culminación de la obra contratada -artículo 61 literal d) del Código Sustantivo del Trabajo-, lo que perfectamente puede suceder antes o incluso después de la fecha proyectada en el acuerdo laboral.

De modo que es este criterio el que permite verificar si el contrato culminó por el fenecimiento de la labor encomendada o, si por el contrario, el empleador lo dio por terminado anticipadamente y de forma unilateral con las consecuencias jurídicas indemnizatorias que ello acarrea. Y es que ello es apenas coherente con la naturaleza de este vínculo laboral en los que la duración está ligada al «tiempo que dure la realización de una obra o labor», conforme lo previsto en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dejo así planteadas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. Magistrado