República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4936-2015 Radicación n.° 41237 Acta 05 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO CANTILLO TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de enero de 2009, en el proceso que le promovió a PROVEEDOR Y SERCARGA S.A. y a SERVICIOS A LA CARGA S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Cantillo Torres llamó a juicio a las sociedades PROVEEDOR Y SERCARGA S.A. y SERVICIOS A LA CARGA S.A. EN LIQUIDACIÓN para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre el actor y las demandadas existió un solo contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1979 y el 6 de abril de 2002 y que PROVEEDOR Y SERCARGA S.A. sustituyó patronalmente a SERVICIOS A LA CARGA S.A. EN LIQUIDACIÓN, respecto de todas las acreencias laborales del demandante.
Como consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas a pagarle la reliquidación de la indemnización por despido injusto indexada; « el reajuste de el (sic) auxilio de cesantías definitivas, correspondiente a los años 2001 y 2002»; la indemnización moratoria; la pensión sanción; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre el 1 de diciembre de 1979 y el 16 de mayo de 1985 prestó sus servicios para la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTES A LA CARGA LTDA. -SER-CARGA-, desempeñando el oficio de «Embarcador»; que el mismo 16 de mayo de 1985 suscribió con SER-CARGA un segundo contrato de trabajo que terminó el 30 de enero de 1993; que aunque supuestamente este contrato de trabajo había finalizado, en realidad siguió prestando sus servicios para SERCARGA LTDA. pues la empresa le pagó los salarios de febrero y marzo de 1993; que TRANSPORTES A LA CARGA LTDA. cambió su razón social por la de SERCARGA S.A.; que el 1 de abril de 1993 suscribió un nuevo contrato de trabajo con SERCARGA S.A., con un salario de $110.000 mensuales, que se le venían pagando desde el 1 de febrero de 1993; que este tercer contrato supuestamente terminó el 1 de febrero de 1994; que el 1 de febrero de 1994 celebró un cuarto contrato de trabajo con la sociedad TRANSPORTES EL PROVEEDOR S.A., para desempeñar el cargo de «Bodeguero», el cual terminó el 31 de marzo de 1997; que el 1 de abril de 1997 suscribió un quinto contrato de trabajo con TRANSPORTES EL PROVEEDOR S.A.; que el 15 de diciembre de 1999 ésta empresa cambió su razón social por la de PROVEEDOR & SERCARGA S.A.; que el 10 de diciembre de 1999 cambió su razón social por la de SERVICIOS A LA CARGA S.A.; que aunque el contrato de trabajo había sido suscrito con SERCARGA S.A., en la práctica le prestaba sus servicios a PROVEEDOR & SERCARGA S.A., «pues, no solamente era la que le pagaba sus salarios y prestaciones desde el 27 de Septiembre de 1999, sino que, además, fue la que, finalmente, le dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, mediante la carta de fecha Abril 06 del año 2002»; que tuvo una sola relación laboral con PROVEEDOR Y SERCARGA S.A. entre el 1 de diciembre de 1979 y el 6 de abril de 2002, como consecuencia de la sustitución patronal mencionada.
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad PROVEEDOR Y SERCARGA S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción. SERVICIOS A LA CARGA S.A. en liquidación no contestó la demanda (Folio 84).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de julio de 2007, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 250 a 253). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de enero de 2009, revocó el de primera instancia y, en su lugar, declaró que entre el actor y las demandadas había existido un solo contrato de trabajo entre el 1 de diciembre de 1979 y el 6 de abril de 2002 y, en consecuencia, las condenó a pagarle $14’055.463, por concepto de indemnización por despido injusto indexada (Folios 294 a 315).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que como la demanda que dio origen al proceso había sido presentada el 9 de diciembre de 2004 y la relación laboral había terminado el 6 de abril de 2002, no había operado el fenómeno de la prescripción, en los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 90 del Código de Procedimiento Civil; que de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio, visible a folio 13 del expediente, se debía entender «la existencia del mismo patrono» PROVEEDOR Y SERCARGA S.A., en cualquiera de los contratos que el demandante hubiera celebrado con: EMPRESA DE TRANSPORTES EL PROVEEDOR LTDA., EMPRESA DE TRANSPORTES EL PROVEEDOR S.A. y PROVEEDOR Y SERCARGA S.A.; que en atención al certificado de la Cámara de Comercio, visible a folio 17, se debía entender «la existencia del mismo patrono» SERVICIOS A LA CARGA S.A., en cualquiera de los contratos que el actor hubiera celebrado con: TRANSPORTES MESA GROSS LTDA., SERVICIOS Y TRANSPORTE A LA CARGA LTDA. -SER-CARGA-, SERVICIOS Y TRANSPORTE A LA CARGA S.A. -SER-CARGA- y SERVICIOS A LA CARGA S.A.; que el promotor del proceso había estado vinculado con las demandadas de la siguiente manera: EMPRESA DESDE HASTA LABOR MOTIVO DE TERMINACIÓN SERCARGA LTDA. 01/12/79 Fl. 23 15/02/85 Fl. 136 Embarcador Renuncia Fl. 136 SERCARGA LTDA. 16/05/85 Fl. 24 30/01/93 Fl. 25 Embarcador Renuncia La relación continuó en Febrero/93 Fls. 27 y 28 SERCARGA LTDA. Firmado por SERCARGA S.A. 01/04/93 Fl. 29 01/02/94 Fl. 30 Embarcador Fl. 29 Renuncia Fl. 30 TRANSPORTES EL PROVEEDOR S.A. 01/02/94 Fl. 31 31/03/97 Fl. 32 Bodeguero Renuncia Fl. 32 SERCARGA S.A. 01/04/97 Fl. 33 06/04/02 Fl. 34 Bodeguero Despido Fl. 34 Agregó el Tribunal que de la anterior tabla se observaba que a pesar de la presentación de varias supuestas renuncias por parte del trabajador, éste seguía prestando sus servicios de manera continua y tan sólo hubo una «pequeña e insignificante » solución de continuidad correspondiente al mes de marzo de 1993, «con lo cual está demostrado que en realidad lo que ocurrió fue una simulación de renuncia, aunque dichos lapsos se hubiesen liquidado de conformidad con las liquidaciones que obran a folios 26, 30, 32, 35»; que las renuncias presentadas por el actor no desvirtúan la existencia de una sola relación laboral, pues solo fueron actos formales en la medida en que siguió desarrollando su labor en la misma empresa e incluso en el mismo cargo, «pues lo que se infiere de las pruebas es que el demandante durante el transcurso del contrato cambio (sic) de EMBARCADOR a BODEGUERO, y no que renunció para ocupar este cargo»; que en consecuencia, entre el actor y las sociedades demandadas había existido un solo contrato de trabajo entre el 1 de diciembre de 1979 y el 6 de abril de 2002.
En su apoyo reprodujo apartes de las sentencias de esta Sala de la Corte, de fechas 24 de noviembre de 1988 y 19 de julio de 1977, que no identificó con número de radicado, así como de la del 5 de agosto de 1988, Rad. 2187. Seguidamente el juez de apelaciones estimó que estaba demostrado que el actor había sido despedido mediante carta de fecha 6 de abril de 2002; que, por lo tanto, resultaba procedente la liquidación de la indemnización por despido teniendo en cuenta para el efecto los extremos temporales ya referidos y un salario base de liquidación de $377.200.
Luego de realizar los cálculos correspondientes, en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 6 de la Ley 50 de 1990, concluyó el ad quem que el valor de la indemnización por despido injusto que las demandadas le debían pagar al actor era de $11’297.538,93; que como la sociedad PROVEEDOR Y SERCARGA S.A. le había pagado al demandante $1’464.815 por ese concepto, debía cancelarle $9’832.723, que indexados a septiembre de 2008, equivalían a $14’055.463.
En cuanto al reajuste del auxilio de cesantía correspondiente a los años 2001 y 2002, estimó el juez colegiado que «el demandante no se fundamento (sic) ni en la demanda, ni en la sustentación del recurso de apelación por lo cual no puede ser estudiado en esta instancia y se absuelve a la demandada de esta prestación». A continuación el Tribunal transcribió el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para afirmar que la pensión sanción allí prevista se concedía a los trabajadores no afiliados al Sistema General de Pensiones, que no era el caso del demandante quien había estado afiliado por las demandadas al ISS, para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, desde el año 1984 hasta el mes de abril de 2002; que aunque faltaban algunas cotizaciones entre el 1 de enero de 1979 y el 24 de octubre de 1984, tal omisión no lo privaba de la pensión de vejez, pues para el año 1994 contaba con 806 semanas de cotización y de ahí en adelante, hasta el año 2002, había cotizado de manera continua, de lo que se seguía que tenía más de 1000 semanas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada …en cuanto al numeral tercero de dicha sentencia que absolvió de los demás cargos a las sociedades demandadas, estos (sic) es, lo que tiene que ver con el reajuste de cesantías correspondiente a los años 2001 y 2002, y el pago de la indemnización moratoria; e igualmente CASE el numeral primero de la segunda sentencia adicional o complementaria, y en su lugar se ordene a las demandadas a pagar a mi representado, la reliquidación del auxilio de cesantías de los años 2001 y 2002, así como la indemnización moratoria y, desde luego, la pensión sanción. Igualmente solicito que no CASE la sentencia principal del Tribunal en cuanto declaró entre las partes, que existió una relación laboral en el numeral PRIMERO del fallo y también deje en firme el numeral SEGUNDO que dispuso CONDENAR a las demandadas a reconocer y cancelar el reajuste de la indemnización por despido injusto, al actor.
El fallo de instancia que solicito, Honorables Magistrados, está en consonancia con el alcance que señale (sic) en la sustentación del recurso de apelación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y que se estudiarán conjuntamente por cuanto, a pesar de estar encaminados por vías distintas, denuncian la infracción del mismo elenco normativo, se sirven de argumentos similares y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65, 193 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo. Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. La sentencia impugnada da por demostrado, estándolo, que las pretensiones relacionadas con el reajuste del auxilio de cesantías (sic) y la correspondiente indemnización moratorio (sic), no fueron fundamentadas. 2.
No dar por demostradas, estándolo, las pretensiones relativas a al pago del reajuste del auxilio de cesantías y de la indemnización moratoria, porque equivale a un error de apreciación y/o de valoración de ciertas piezas procesales. Afirma que las «piezas procesales dejadas de valorar son las pretensiones 5 y 6 de la demanda, el escrito del Recurso de Apelación y la sustentación del mismo durante el traslado.» Asimismo, señala como pruebas mal valoradas: «El alegato de conclusión, el recurso de apelación, la sustentación del recurso de apelación, piezas procesales que se encuentran a folios 243 a 249, 254 a 263, y 269 a 279.» (Folio 17 Cdno. de la Corte) En la demostración aduce el censor que no controvierte la conclusión fáctica del Tribunal en cuanto a que entre el actor y las demandadas existió una sola relación laboral que inició el 1 de diciembre de 1979 y terminó el 6 de abril de 2002.
Enseguida reproduce un pasaje de la sentencia impugnada, donde se afirma que la pretensión de reajuste del auxilio de cesantía de los años 2001 y 2002 carecía de fundamento, para señalar que el juez colegiado ignoró el hecho 5 de la demanda «el cual es claro y contundente y completo en cuanto a su formulación»; reproduce apartes de los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia, en donde se dice que hubo mala fe de las demandadas al «trastear» al demandante de una sociedad a otra, por lo que resultaba procedente la indemnización moratoria deprecada.
A continuación el censor hace el siguiente planteamiento: Pretender que el demandante sustente una pretensión de esta naturaleza, es un contrasentido lógico, pues por mandato legal las prestaciones que ordena la ley dependen de la existencia de una relación laboral. Al reconocerse la existencia de esta, que se estima el axioma a demostrar, deviene los corolarios (por definición proposiciones que se derivan de un axioma y que no necesitan demostración), que en este caso sería el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales.
Seguidamente copia algunos pasajes de los alegatos presentados en segunda instancia, para afirmar: De todos es sabido que el auxilio de cesantías se liquida con base en dos factores: el salario y el tiempo de servicios. Al variar uno de los dos, por alguna causa, entre ellas por decisión judicial, debe variar el valor de las cesantías. Si el mismo Tribunal reconoció que existió entre las partes, una sola relación de trabajo que duró 22 años, 4 meses y cinco días, obviamente se alteró el valor final del auxilio de cesantías.
(sic) Insiste en que el argumento central de la demanda y del recurso de apelación fue la existencia de una sola relación laboral entre las partes; que no se observa en dichas piezas procesales que se hubiera argumentado sobre la reliquidación de la indemnización por despido injusto, pero el Tribunal la ordenó; que si el ad quem tuvo en cuenta los nuevos extremos temporales del contrato de trabajo para ordenar la reliquidación de dicha indemnización, igual razón ha debido tener para ordenar el reajuste de la cesantía de los años 2001 y 2002; que solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia por cuanto en ella nada se dijo sobre la indemnización moratoria, solicitud que fue negada por el Tribunal al considerar que esa pretensión no había sido sustentada en el recurso de alzada, que agregó que en todo caso no podría accederse a tal indemnización en la medida en que no hubo condena por concepto de reliquidación del auxilio de cesantía, «que fue la única prestación social solicitada en la demanda»; que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que «el rompimiento de las reglas lógicas constituye error de hecho, como por ejemplo si no se hubiesen sustentado las pretensiones, que efectivamente sí se argumentaron, sin necesidad de hacerlo en virtud de la regla de la completitud»; que demostrada la existencia de una sola relación laboral entre las partes (que es el axioma), no es necesario demostrar las pretensiones (que son los corolarios) que de él se desprenden; que los errores de hecho cometidos por el ad quem lo llevaron a violar las normas relacionadas en la proposición jurídica.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal «por ser violatoria de la ley sustancial, mediante la vía DIRECTA por violación directa de las normas que regulan la valoración de las pruebas, lo cual acarrea finalmente la violación indirecta de la ley sustancial, específicamente de los artículos 193, 249 y 65 del C.S.T., como violación medio, porque las infracciones de las normas probatorias conducen a la infracción de las normas sustanciales citadas.» Señala como pruebas mal valoradas: «Las pretensiones números 5 y 6 contenidas en la demanda, el alegato de conclusión, el recurso de apelación, la sustentación del recurso de apelación, piezas procesales que se encuentran a folios 7, 243 a 249, 254 a 263, y 269 a 279.» El desarrollo del cargo es idéntico al del primero. VIII.
CONSIDERACIONES No obstante que en la formulación de los cargos no plantea el censor la violación medio de las normas procesales relacionadas con los principios de consonancia y congruencia, lo cierto es que en el desarrollo de los ataques sí se deja entrever que lo que se reprocha al Tribunal es una transgresión de esta naturaleza, en tanto que le endilga no haber dado por establecido que las pretensiones relacionadas con el reajuste del auxilio de cesantía de los años 2001 y 2002 e indemnización moratoria, fueron debidamente fundamentadas.
Planteamiento éste que no exige una fórmula sacramental para que la Corte pueda entrar a su estudio de fondo. Además, en el segundo ataque sí afirma expresamente el censor que el Tribunal incurrió en violación medio. De otra parte, importa anotar que mal pudo el Tribunal apreciar con error y dejar de apreciar una determinada pieza procesal, como lo aduce el censor en el primer cargo, quien señala simultáneamente como pruebas mal apreciadas y dejadas de valorar, el recurso de apelación y la «sustentación» del mismo.
No resulta lógico afirmar que una determinada prueba fue apreciada erróneamente y a la vez dejada de apreciar, pues las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo. Con todo, haciendo abstracción del referido dislate y en aras de dar respuesta a los cargos, debe precisarse que esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto.
Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba, lo que, como se verá más adelante, no ocurre en el presente caso. En efecto, estimó el ad quem, con relación al reajuste de la cesantía de los años 2001 y 2002, que tal pedimento «no se fundamento (sic) ni en la demanda, ni en la sustentación del recurso de apelación por lo cual no puede ser estudiado en esta instancia y se absuelve a la demandada de esta pretensión.» El censor le endilga al juez plural, básicamente, que al haber alegado, desde el principio del litigio, que entre las partes existió una única relación laboral, no era necesario que sustentara dicha pretensión y que pretenderlo constituye «un contrasentido lógico, pues por mandato legal las prestaciones sociales que ordena la ley dependen de la existencia de una relación laboral.» Añade, en ese orden, que si por decisión judicial se varían los extremos temporales del contrato de trabajo, «debe variar el valor de las cesantías.» Como se observa, el censor acepta que no explicó las razones por las cuales resultaba procedente la pretendida reliquidación de la cesantía de los años 2001 y 2002.
En estas condiciones, desde el punto estrictamente fáctico, no se advierte un error evidente y manifiesto del Tribunal al valorar la demanda que le dio origen al proceso, pues, en las pretensiones 5 y 6 de la misma, el demandante solicitó: 5.- Que se condene a las sociedades demandadas, PROVEEDOR Y SERCARGA S.A. y SERVICIOS A LA CARGA S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagarle a mi mandante la suma de dinero que resulte deberle por concepto de reajuste de el (sic) auxilio de cesantías definitivas, correspondiente a los años 2001 y 2002. 6.- Que se ordene a las sociedades demandadas, PROVEEDOR Y SERCARGA S.A. y SERVICIOS A LA CARGA S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagarle a mi mandante una indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo desde la fecha de la terminación del contrato, el seis (6) de Abril de 2002, hasta cuando le sea pagada al demandante la suma total de sus cesantías correctamente liquidadas.
(Folio 3) Al apelar la decisión absolutoria dictada por el a quo, la parte actora insistió en que «De todas las pruebas que militan en el expediente se observa con toda claridad, que en realidad existió un solo contrato de trabajo, entre CARLOS CANTILLO TORRES y las sociedades PROVEEDOR Y SERCARGA S.A. y SERVICIOS A LA CARGA S.A., EN LIQUIDACIÓN, que las hace solidariamente responsables del pago de la totalidad de las pretensiones de la demanda…Especial mención merece los puntos de salarios moratorios y de la pensión sanción.» Explicó que el fundamento de la petición de «salarios moratorios» era la «mala fe del empleador al “trastear” al trabajador de una sociedad a otra, que si bien eran personas jurídicas distintas, mantenían un mismo establecimiento de comercio.» (Folios 254 a 263) Al revisar la Sala el referido recurso de apelación, observa que brilla por ausencia la razón por la cual debía revocarse, en sentir del apelante, la absolución impartida en primera instancia respecto de la reliquidación de la cesantía de los años 2001 y 2002.
De tal manera que no aparece descabellado que el ad quem hubiera considerado que dicha pretensión carecía de fundamento, ya que ciertamente el demandante no explicó las razones por las que dicha petición debía prosperar. Tampoco lo hizo al presentar alegatos en segunda instancia (Folios 269 a 279). Y es que el hecho de que se hubiera declarado que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1 de diciembre de 1979 y el 6 de abril de 2002, por sí solo no implica que se deba reliquidar el auxilio de cesantía de los años 2001 y 2002, pues el hecho de que el contrato de trabajo hubiera durado 5 años o 21 años ninguna incidencia tiene sobre el valor que por dichos conceptos debía recibir el trabajador, ni el censor explica de qué manera incide en el valor de la cesantía de dichos años el hecho de que se hubiera determinado que el contrato de trabajo se hubiera prolongado entre el 1 de diciembre de 1979 y el 6 de abril de 2002.
Nada indica precisamente que por esos años de 2001 y 2002 ha debido procederse a la reliquidación del auxilio de cesantía, ni siquiera el hecho de que el actor pudiera eventualmente ser beneficiario del régimen tradicional previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, pues, en tal caso, no solo la reliquidación procedería por todo el tiempo laborado, y no por los dos años expresamente solicitados, si no que, además, tal pretensión requeriría de una sustentación especial expresa, como la que echó de menos el Tribunal, en el sentido de que, por haber iniciado la única relación de trabajo antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990, tenía derecho a que se le reliquidara su auxilio de cesantía conforme al régimen anterior, pues no se había acogido expresamente al nuevo régimen.
Omisión en la sustentación que generó en este caso que el asunto no se debatiera en las instancias, permitiéndole a las demandadas ejercer debidamente su derecho de defensa. Situación que se mantiene aún en el evento en que el actor estuviera sometido al régimen de la Ley 50 de 1990, pues se debió aducir un hecho cierto que indicara por qué el valor consignado por las demandadas por dicho concepto en los años 2001 y 2002 no era suficiente para cubrir el que legalmente correspondía. De otra parte, el censor critica al ad quem por no haber fulminado condena por concepto de indemnización moratoria, la cual, según el recurrente, resultaba procedente en atención a la mala fe con que actuó la demandada al «trastear» al trabajador de una sociedad a otra.
Al respecto, estima la Sala que la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo solo resulta procedente «Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes.» Dado que en este caso no se demostró que el empleador le hubiera quedado a deber al actor los salarios y prestaciones causados con ocasión del contrato de trabajo que los ligó, no resultaba procedente la imposición de la indemnización moratoria.
En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros fácticos de que lo acusa la censura. Los cargos no prosperan. No se causaron costas en casación por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO CANTILLO TORRES contra PROVEEDOR Y SERCARGA S.A. y SERVICIOS A LA CARGA S.A. EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19