SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4935-2020 Radicación n.° 83717 Acta 046 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ ZAPATA frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de octubre de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
AUTO De conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso y atendiendo el escrito obrante en los folios 28 y 29 del cuaderno de casación, se acepta la renuncia de la abogada Manuela Palacio Jaramillo identificada con cédula Radicación n.° 83717 SCLAJPT-10 V.00 2 de ciudadanía número 1.020.716.699 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional n.º 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandada.
I.
ANTECEDENTES Rubén Darío Álvarez Zapata demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida una pensión de invalidez a partir del 13 de abril de 2010. Solicitó además el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, incluídas las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación de todas las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 24 de febrero de 1958 y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 1º de septiembre de 1997, fecha en la que «[…] inició su vida laboral». Así mismo, adujo que fue calificado por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 58,1%, con fecha de estructuración del 13 de abril de 2010.
Precisó que, si bien para la fecha de configuración de la invalidez no contaba con el número mínimo de semanas exigido por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, lo cierto es que pudo continuar realizando aportes hasta septiembre de Radicación n.° 83717 SCLAJPT-10 V.00 3 2014, dado que la condición de su enfermedad era de naturaleza degenerativa.
En consecuencia, afirmó que debieron ser tomadas en cuenta, para efectos de analizar la causación del derecho prestacional, todas las semanas debidamente cotizadas hasta septiembre de 2014 y no solo hasta el 13 de abril de 2010, pues de lo contrario supondría el desconocimiento de la capacidad laboral residual con la que aun contaba. Concretamente, luego de citar la sentencia de la Corte Constitucional CC T-885 de 2011, manifestó: Dice la Corte Constitucional que cuando haya disonancia o discordancia entre la fecha de estructuración de la enfermedad y la fecha de la pérdida de capacidad laboral efectiva, y no hubiese las semanas totales, se pueden tomar las semanas que se hayan seguido cotizando al ocurrir el evento hasta que no haya perdido la capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Ha de tenerse en cuenta que mi poderdante fue calificado el día 27 de junio de 2014, fijándole en el dictamen una fecha de estructuración 13 de abril de 2010, significa ello que desde el 13 de abril de 2010 y en adelante mi poderdante realizó aportes porque primero no tenía conocimiento de que sufría de una enfermedad degenerativa que solo fue calificada en junio de 2014 y segundo porque hasta septiembre de 2014, momento en que realizó su último aporte aun no había perdido su capacidad laboral.
Así las cosas, señaló que para septiembre de 2014 acreditaba las 50 semanas dentro de los últimos 3 años que exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para obtener la pensión de invalidez, que elevó un derecho de petición el 6 de agosto de 2014 y que, a la fecha de la presentación de la demanda, no ha sido resuelto. Radicación n.° 83717 SCLAJPT-10 V.00 4 En los anteriores términos, dijo que se agotó en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseguró que ninguno de ellos le constaba. Alegó que, para la fecha de estructuración de la invalidez (13 de abril de 2010), el señor Álvarez Zapata no reunía el número mínimo de aportes que consagra la Ley 860 de 2003 para obtener la pensión de invalidez.
Incluso, aclaró que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tampoco cumplía con los postulados del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por lo que no era posible adjudicarle el derecho invocado. Por otra parte, enfatizó en que desconocía el estado de salud del accionante y que, en todo caso, éste era quien tenía la carga de la prueba de acreditar su situación, pues de lo contrario no era procedente considerar que tuviera una enfermedad degenerativa y que, en ese sentido, las cotizaciones hechas con posterioridad a la configuración de la invalidez se hubieran realizado conforme a la capacidad laboral residual que aun conservaba.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «Inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios», buena fe, «Improcedencia en el pago del retroactivo pensional», y prescripción. Radicación n.° 83717 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, absolvió a Colpensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 24 de octubre de 2018, confirmó la decisión del Juzgado. Para fundamentar su decisión, estableció como problema jurídico a resolver, «[…] establecer si el demandante probó en este proceso cumplir con los requisitos legales para tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común».
Señaló que, el demandante expuso la supuesta negligencia por parte del juez de primera instancia, al no haber tenido en cuenta que, dentro de la historia laboral, no se encontraba probada la totalidad de semanas que efectivamente laboró al servicio del Hospital Santa Gertrudis del Municipio de Envigado y de Santa María del Rosario del Municipio de Itagüí.
Al respecto, aclaró que lo alegado no era procedente, en la medida en que ello nunca fue discutido en el escrito de la demanda y, si bien fue mencionado en el interrogatorio de Radicación n.° 83717 SCLAJPT-10 V.00 6 parte, esta manifestación no podía ser comprendida como una confesión por cuanto no resultaba adverso para sus intereses. En este sentido, expresó que no se cometió ningún acto negligente frente a dicha petición. Agregó que, el apelante argumentó que, si bien no acreditaba 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, la Corte Constitucional había concluido que cuando una entidad estudia la solicitud pensional de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, deberán tenerse en cuenta los aportes realizados al sistema durante el tiempo comprendido entre la fecha de estructuración y el momento en que se pierde la capacidad de forma permanente.
No obstante, citó las sentencias de esa Corporación CC T-588 de 2016 y CC SU-588 de 2016 y concluyó: En el caso del demandante se observa en el dictamen de pérdida de capacidad laboral que la invalidez se dictaminó con fecha de estructuración del año 2010 qué género la infección de VIH, enfermedad que es considerada degenerativa, igualmente si se le toma al demandante como fecha estructuración de la invalidez el mes de la última semana cotizada contaría con las 50 semanas en los tres años anteriores a la invalidez.
A pesar de lo anterior, el demandante no prueba en este proceso que las semanas que le aparecen cotizadas en la historia laboral hayan sido un producto de una capacidad laboral residual de trabajar y que no se hayan efectuado sólo con el propósito de defraudar al sistema pensional, siendo relevante que el actor no registra ninguna cotización desde el año 1997 que le diera algunas luces a la Sala de que sí venía trabajando y sólo viene a cotizar entre el año 2013 y principio del año 2014 casi exactamente las 50 semanas que necesita para tener el derecho a la pensión en el año 2014.
Ahora, el apoderado del demandante también argumenta al sustentar la apelación que el despacho avala en la sentencia la perversidad que Colpensiones tiene dentro del dictamen que profirió el 27 de junio del 2014 en el que establece como fecha estructuración el día 13 del 2010, cuando en el mismo dictamen se indica que el demandante tenía la infección desde 1997 y no entra a estructurar la fecha desde 1997 como se indica en el dictamen y que estableciéndolo en el año 2010 pareciera Radicación n.° 83717 SCLAJPT-10 V.00 7 que lo acomodara a lo que sirve al fondo y negando el derecho pensional del solicitante.
Respecto al anterior argumento la Sala encuentra que durante este proceso no se discutió la nulidad del dictamen de calificación de invalidez qué fue lo que debió haber hecho el demandante si no estaba de acuerdo con la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral que se dictaminó, para que de esta manera, se obtuviera una nueva valoración en la cual pudiera establecerse una fecha estructuración nueva pues, si el demandante no estaba de acuerdo con la fecha estructuración de la invalidez que se estableció en el dictamen que aportó al proceso, debió pedir su nulidad y solicitar como prueba la práctica de un nuevo dictamen para establecer si la fecha estructuración de la invalidez que se estableció en el referido dictamen era no correcta.
De otra parte, en el expediente no se encuentra soporte del dictamen de pérdida de capacidad laboral ya que no reposan ni la historia clínica ni otra prueba al respecto para buscar establecer que la fecha estructuración de la invalidez puede hacer una distinta a la del dictamen que efectivamente la entidad estaba actuando con malicia y perversidad para establecer la fecha estructuración de la invalidez.
Así entonces, considera la Sala que en este caso hubo una deficiente actividad judicial del apoderado del actor toda vez que los asuntos que viene a alegar en la apelación los debió no solamente alegar sino probar en la primera instancia para efecto de establecer si eventualmente el demandante pudiera tener derecho a la pensión de invalidez por haber tenido una capacidad residual de trabajo que le hubiera permitido laborar, lo que pudo haber probado si se evidenciará que entre el año 1997 y el año 2013 que empezó a realizar en que aparecen las nuevas cotizaciones hubiera realizado alguna actividad laboral pero, sólo viene a decir en la apelación que laboró con dos hospitales del Instituto de Seguros Sociales, lo que nunca se planteó en la demanda ni de lo que existe prueba en el plenario, por lo cual considera la Sala que en las circunstancias que se desarrolló este proceso y conforme la prueba que obra en el plenario no es posible reconocer la pensión de invalidez sin perjuicio de que el demandante pudiera eventualmente demandar nuevamente a efecto de que se estableciera que en fecha estructuración de la invalidez que se indicó en el dictamen es errada.
Sin embargo al no tener la Sala ningún elemento de juicio que pueda entrar a indicarle que dicha fecha estructuración de la invalidez es errada o que el demandante efectivamente haya venido laborando y que haya podido tener una relación laboral y que ni las semanas que le aparece no haya sido para defraudar al sistema, conforme lo indica la Corte Constitucional en la sentencia antes referida, se hace necesario entonces confirmar la sentencia primera instancia, se repite sin perjuicio entendería la sala que el demandante pudiera eventualmente presentar una nueva demanda para esclarecer todo lo que pretendió esclarecer en la apelación pero que nunca lo dijo en la demanda ni lo probó en el proceso.
Radicación n.° 83717 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, sea revocada la de primera instancia, y en su lugar, acceda al reconocimiento de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que se resolverán conjuntamente, dado que persiguen un mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, «[…] DIRECTAMENTE por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en relación con los artículos 47, 48, 53 y 83 de la Carta Política; artículos 2, 3, 11, 13, 39, 141, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del C.S.L.; artículos 166 y 167 del C.G.P.; artículos 60 y 61 del C.P.T.S.S».
En la demostración del cargo, solicita la aplicación del criterio de la Corte Constitucional contenido en las Radicación n.° 83717 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencias CC T-163 de 2011 y CC SU-588 de 2016, referente a la capacidad laboral residual y a la inclusión del tiempo de cotizaciones que, con base en dicha condición, realizó con posterioridad a la estructuración de la invalidez.
Así mismo, dice que no discutía los supuestos fácticos que tuvo por probados el Tribunal, a saber: (i) que él padece una enfermedad que tiene la condición de degenerativa; (ii) que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 58,1%, a partir del 13 de abril de 2010; y (iii) que no tenía 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha referida.
Sin embargo, insiste en que el juez de segunda instancia desconoció el concepto de capacidad laboral residual, pues a su juicio, le exigió injustificadamente que demostrara que los aportes realizados después de la consolidación de la invalidez fueron producto de la prestación personal del servicio y no con miras a defraudar al Sistema de Seguridad Social.
Al respecto, esgrime que la buena fe debía presumirse y que, dado el caso, era a Colpensiones a quien le correspondía desvirtuar que dichos aportes se hicieron con ocasión de la capacidad laboral residual que aun conservaba. En ese orden de ideas, concluye que, Según el aparte resaltado con intención, todas las actuaciones que realicen los particulares, entre ellos el demandante, ante las autoridades públicas se presumen de buena fe, presunción que implica que la carga de probar lo contrario, es decir, que se actuó Radicación n.° 83717 SCLAJPT-10 V.00 10 con el ánimo de defraudar o de engañar, la tiene la autoridad ante la cual se actuó y no como equivocadamente razonó el Tribunal al exigir la prueba de la buena fe y del honesto proceder del actor, violando de paso lo establecido en los artículos 166 y 167 del C.G.P. que establece la validez de las presunciones y la carga de la prueba sobre lo contrario.
Era a COLPENSIONES a quien le correspondía demostrar que los aportes realizados por el señor ÁLVAREZ ZAPATA los hizo con una finalidad torticera o para defraudar al sistema de seguridad social y que los mismos no estaban soportados en su capacidad laboral residual pues la presunción de buena fe lo amparaba constitucionalmente y le permitía sustentar la validez de dichos aportes hasta tanto no se demostrara lo contrario, resultando evidente y decisivo el error interpretativo del Tribunal en la sentencia pues lo condujo a confirmar la decisión que negó el derecho a la pensión de invalidez, violando la especial protección que desde los artículos 47, 48 y 53 se le otorga al demandante dada su condición de debilidad por la enfermedad que padece.
A pesar de haber citado parte del criterio de la Corte Constitucional sobre el asunto, olvidó el Tribunal que la Guardiana de la Constitución estableció una presunción sobre la naturaleza de los aportes que haga la persona en fecha posterior a la definida como estructurante de su invalidez y que consiste en que los mismos se corresponden con una capacidad laboral residual.
Por exigir al actor la prueba de aspectos que no le correspondía afirmó el Tribunal que pudo haber demostrado la capacidad laboral residual “si se evidenciara que entre el año 1997 y el año 2013 en que aparecen nuevas cotizaciones, haya realizado alguna actividad laboral”, lo cual no es cierto pues la capacidad laboral residual quedó demostrada con el tiempo aceptado en la sentencia que se cuestiona.
VII. SEGUNDO CARGO Indica que el fallo atacado vulnera «[…] INDIRECTAMENTE por APLICACIÓN INDEBIDA, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en relación con los artículos 47, 48, 53 y 83 de la Carta Política; artículos 2, 3, 11, 13, 39, 141, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del C.S.L.; artículos 166 y 167 del C.G.P.; artículos 60 y 61 del C.P.T.S.S».
Radicación n.° 83717 SCLAJPT-10 V.00 11 Enumera la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que las semanas cotizadas por el demandante entre el 2013 y el 2014 respondían a su capacidad laboral residual. 2. No dar por demostrado estándolo que el demandante no pretendió defraudar al sistema de seguridad social en las cotizaciones realizadas en pensiones.
Lo anterior, con ocasión de la equivocada valoración que hizo el Tribunal de la historia laboral (folios 5 y 55 del cuaderno prinicipal), así como del dictamen de pérdida de capacidad laboral (folios 6 y 7 del cuaderno principal). En la demostración del cargo, explica que trabajó entre el 2013 y 2014 al servicio de distintos empleadores, lo que sin duda generó aportes para pensión con fundamento en la capacidad laboral residual que aun conservaba, pese a la declaratoria de la invalidez.
Ello con el ánimo de evidenciar que, de tomarse en cuenta estos períodos de cotizaciones, se tendrían por acreditadas el número mínimo de 50 semanas que exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para obtener la correspondiente pensión de invalidez. Por otro lado, en lo concerniente a la infundada apreciación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, indica que este último le fue notificado el 27 de junio de 2014, lo que significó que solo hasta ese momento tuvo conocimiento de su estado de salud y, en consecuencia, los Radicación n.° 83717 SCLAJPT-10 V.00 12 tiempos trabajados con anterioridad se hicieron bajo la plena convicción de estar en condiciones de hacerlo y sin querer defraudar al Sistema.
Finalmente, luego de citar extractos de una sentencia de esta Corporación, respecto de la cual no enunció su número de radicación, concluye que, La indebida valoración de los medios de prueba denunciados fueron decisivos en la sentencia del Tribunal pues lo llevaron a extrañar la prueba de la “probada” capacidad laboral residual así como la prueba del ánimo de no defraudar al sistema de seguridad social, carencia que le impidió aplicar el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la validez de las semanas cotizadas luego de la fecha de estructuración de la invalidez; de haber apreciado correctamente esos medios probatorios el Tribunal habría revocado la sentencia del a quo accediendo a la pensión pedida en los términos de la demanda inicial.
VIII. RÉPLICA Se fundamenta en que el Tribunal entendió correctamente tanto el precedente de la Corte Constitucional como el de la Corte Suprema de Justicia, pues le dio el alcance adecuado al concepto de la capacidad laboral residual. Manifestó que el recurrente cotizó en toda su vida laboral un total de 68 semanas, de las cuales 9 se registraron antes de 1997 y las demás entre el 4 de abril de 2013 y el 30 de septiembre de 2014, es decir, un año antes de solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Radicación n.° 83717 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo anterior, a su modo de ver, demostró que las cotizaciones hechas por el accionante no se produjeron con ocasión del desarrollo de una actividad laboral residual y sin que hubiera existido el ánimo de defraudar al Sistema. Finalmente, luego de traer a colación la sentencia CSJ SL3275-2019, consideró que, […] el fallo de segunda instancia mediante el cual confirmó el proferido en primera instancia no desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional ni mucho menos la de su órgano de cierre, toda vez que existe suficiente material probatorio que fundamental el hecho que el demandante no cumplió con el requisito de demostrar que las cotizaciones se realizaron en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual y tampoco cuenta con un número considerable de semanas cotizadas. […] Así las cosas, se encuentra que el cargo no está llamado a prosperar toda vez que el ad quem realizó un adecuado análisis de la historia laboral, sin embargo el hecho de tener más de 50 semanas cotizadas anteriores a la fecha de calificación de invalidez o tomando la última semana cotizada no da per sé el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, como bien lo señaló el Tribunal se requiere comprobar la existencia de una capacidad laboral residual y para ello uno de los criterios es que se cuente con un número considerable de semanas cotizadas, situación que no ocurre en el presente caso.
IX. CONSIDERACIONES Aun cuando los cargos fueron presentados por vías de ataque diferentes, de su análisis conjunto se extrae que no existió controversia dentro del proceso frente a los siguientes supuestos fácticos: (i) que Rubén Darío Álvarez Zapata fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 58,1%, con fecha de estructuración 13 de abril de 2010;
(ii) que padece una enfermedad degenerativa; (iii) que cotizó 68,29 Radicación n.° 83717 SCLAJPT-10 V.00 14 semanas en toda su vida laboral; y (iv) que dentro de los tres años anteriores a la configuración de su invalidez no registró cotizaciones. A juicio del recurrente, el Tribunal se equivocó al no incluir dentro del conteo de semanas aquellas cotizaciones que se hicieron con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Lo anterior, en tanto que éstas se registraron con ocasión del servicio prestado a diferentes empleadores y de la capacidad laboral residual que aún conservaba dado el carácter degenerativo de la enfermedad que padece. Así las cosas, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si se equivocó el Tribunal en la determinación de la norma aplicable y la verificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. 1.
Norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez Se ha precisado que en aras de fijar cuál es la normatividad aplicable para otorgar una pensión de invalidez, ha de tomarse, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento en que se configura la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358- 2017). De ahí que, en el caso, el juez de segunda instancia hubiera concluido que la disposición legal sobre la cual debía Radicación n.° 83717 SCLAJPT-10 V.00 15 estudiar la procedencia del derecho era, en principio, la Ley 860 de 2003.
A la fecha en la que se declaró la configuración de la pérdida de capacidad laboral (13 de abril de 2010), el señor Álvarez Zapata no contaba con las semanas de cotización exigidas para causar la prestación solicitada. 2. Estudio y causación de la pensión de invalidez en los casos de las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas Esta Corporación, frente a casos puntuales, ha creado una línea de criterio en la que permitió que sea tomada como fecha para el estudio de la causación de la pensión de invalidez no solo la que generó el estado de pérdida de capacidad laboral (regla general aplicable y que se explicó en el numeral precedente), sino también (i) el momento en que se emitió el dictamen;
(ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o (iii) cuando se produjo la última cotización. Lo anterior, con el fin de proteger los escenarios en que las personas que padecen enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, se ha habilitado la posibilidad de que sean tenidos en cuenta todos los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han venido sufriendo un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad Radicación n.° 83717 SCLAJPT-10 V.00 16 laboral residual, que les permite continuar ejerciendo dentro del mercado de trabajo e ir forjando su situación prestacional.
En ese sentido, recientemente la sentencia CSJ 1002- 2020 desarrolló dicha temática en los siguientes términos: Es así como en dicha providencia, reiterada en la CSJ SL4567- 2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que Radicación n.° 83717 SCLAJPT-10 V.00 17 el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión (negrillas fuera del texto).
Sin embargo, corresponde aclarar que dicho precedente no es aplicable de manera automática sino que, por el contrario, debe acreditarse que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez se hicieron en ejercicio de una capacidad laboral residual. 3. Caso concreto No hay discusión acerca de que la enfermedad que padece el demandante es degenerativa, por lo que en principio sería posible analizar su situación prestacional a partir de los derroteros que ha desarrollado la Sala y que fueron explicados anteriormente.
Para el Tribunal, las cotizaciones hechas por el señor Álvarez Zapata después de la fecha de estructuración de la invalidez (13 de abril de 2010), no fueron con ocasi��n de la capacidad laboral residual que tenía, sino que, por el contrario, obedeció únicamente a la intención de causar la respectiva prestación. No obstante, el recurrente sostuvo que, por una parte, trabajó para diversos empleadores entre el 2013 y 2014, logrando cumplir a cabalidad con las 50 semanas que exige Radicación n.° 83717 SCLAJPT-10 V.00 18 el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Por otro lado, porque el dictamen de pérdida de capacidad laboral sólo le fue notificado el 27 de junio de 2014, es decir, con posterioridad al interregno en que había laborado y forjado las correspondientes cotizaciones. Así pues, revisadas la pruebas señaladas como mal valoradas, encuentra la Sala que el accionante reportó 8,43 semanas cotizadas entre el 1º de septiembre de 1997 y el 31 de octubre del mismo; que, posteriormente, volvió a efectuar aportes desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2014, reuniendo el mínimo de semanas que exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 (folio 55 del cuaderno principal).
Particularmente, revisada la historia laboral visible en el folio 5 del cuaderno principal, se puede colegir que los aportes efectuados por el accionante de manera interrumpida entre el 1º de abril de 2013 y el 30 de septiembre de 2014, se hicieron al servicio de diferentes empleadores, a saber, «Inversiones en transporte, EDU» e «Invertress S.A».
Con lo cual, resulta evidente el error en el que incurrió el Tribunal al estimar que los aportes hechos tenían el único propósito de obtener un beneficio o prestación a cargo del Sistema, pues justamente las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la invalidez se hicieron en su condición de trabajador dependiente y en provecho de la capacidad laboral residual que aún conservaba.
Radicación n.° 83717 SCLAJPT-10 V.00 19 La historia laboral en sí misma constituye una prueba suficiente para acreditar que los aportes se hicieron como consecuencia de la prestación personal del demandante a favor de diferentes empleadores. En ese orden de ideas, los cargos están llamados a prosperar. Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario.
Para mejor proveer antes de actuar en sede de instancia, se ordena que por intermedio de la Secretaría de la Sala de Descongestión de Casación Laboral, se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita con destino al presente proceso, copia de la historia laboral completa, actualizada y sin inconsistencias de Rubén Darío Álvarez Zapata identificado con cédula de ciudadanía n.º 70.114.063, en donde figure con claridad el salario base de cotización y todas las semanas por él aportadas.
Una vez se reciba la anterior información, se pondrá a disposición de las partes, por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN Radicación n.° 83717 SCLAJPT-10 V.00 20 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ ZAPATA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Para mejor proveer antes de actuar en sede de instancia, se ordena que por intermedio de la Secretaría de la Sala de Descongestión de Casación Laboral, se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita con destino al presente proceso, copia de la historia laboral completa, actualizada y sin inconsistencias de Rubén Darío Álvarez Zapata identificado con cédula de ciudadanía n.º 70.114.063, en donde figure con claridad el salario base de cotización y todas las semanas por él aportadas.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 83717 SCLAJPT-10 V.00 21 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ