CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59574 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4935-2018 Radicación n.° 59574 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONOR LUENGAS DE CARRILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES LEONOR LUENGAS DE CARRILLO llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL–CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo Pedro Antonio Carrillo, bajo el amparo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales impagadas (f. ° 24 a 33 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo nupcias con el señor Pedro Antonio Carrillo el 22 de diciembre de 1954, el cual registró en la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga; que dentro de dicho matrimonio tuvieron seis hijos; que el señor Carrillo estuvo afiliado a CAJANAL EICE, en el régimen de prima media con prestación definida, entre el 17 de julio de 1953 y el 17 de febrero de 1971 y falleció el 17 de marzo de 1978; que convivió con Carrillo 24 años, hasta el día de su muerte; que dependía económicamente de este, quien era el que trabajaba y ayudaba con el mantenimiento del hogar; que solicitó a CAJANAL EICE el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que esta, a través de la Resolución n° 36992 del 7 de octubre de 2005, negó la solicitud, agregando que el señor Pedro Antonio Carillo cotizó un total de 5766 días al sistema general de pensiones.
El Juzgado de conocimiento, dio por no contestada la demanda (f.° 38 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2011 (Cd f.° 51 y f.° 52 a 53 del cuaderno del Juzgado), decidió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia del derecho a reconocimiento de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia a favor de la demandante LEONOR LUENGAS DE CARRILLO, en su condición de cónyuge supérstite del causante Pedro Antonio Carrillo, a cargo de la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, al no demostrarse la existencia de otros beneficiarios con mejor derecho, a partir de abril 1° de 1994, junto con las mesadas adicionales, aplicando los reajustes de ley y por los intereses de mora causados desde abril 7 de 1996.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN a pagar a la actora LEONOR LUENGAS DE CARRILLO, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, desde abril 1° de 1994, la cual se liquidará de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, incluyendo las mesadas adicionales, los reajustes de ley y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 7 de abril de 1996 hasta cuando se haga efectiva la inclusión en la nómina de pensionados.
TERCERO: Condenar en costas a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN EN LIQUIDACIÓN de los demás cargos formulados en la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien, mediante fallo del 21 de junio de 2012, revocó la del a quo (Cd f.° 16 y f.° 17 a 18 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que para la fecha de fallecimiento del señor Carillo, no estaba vigente la Ley 100 de 1993, por ende, no era procedente su aplicación retroactiva, así que, al encontrarse el causante cotizando a CAJANAL EICE, debía aplicarse la normativa vigente para esa fecha, para lo cual citó los artículos 36 y 39 del Decreto Ley 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 1° de la Ley 12 de 1975, Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 113 de 1985 y el 5° del Decreto 1160 de 1989, de los cuales extrajo que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, […] el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación pero que hubiere completado el tiempo servicios consagrados para ella en la ley o en las convenciones colectivas.
A su vez la Ley 113 de 1985 que modificó el numeral primero de la Ley 12 de 1975 establece: para los efectos del artículo primero de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando, se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte”.
Ahora, el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 consagra: “Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante 20 años continua o discontinuamente en las actividades de establecimientos o empresas señalados en el artículo 1 de este Decreto, tiene derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad si es varón o 50 años de edad si es mujer”.
Por su parte la Ley 33 de 1985 en su artículo 1° dice: “el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
De la misma manera, el artículo 5° del Decreto 1160 de 1989 señala: Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a) cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación invalidez y vejez. b) cuando fallece un trabajador particular, empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo servicio requerido por la ley, condiciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Mencionó apartes de las sentencias CC C-168-1995 y CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 40318, en las cuales se estudió la CC C-038-2004, respecto a los derechos adquiridos y las meras expectativas y concluyó, que no era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada ya que, para la fecha de fallecimiento del causante éste no había reunido el tiempo de servicios, esto es 20 años, que se requería para poder sustituirla a su cónyuge, toda vez que solo tenía cotizados 16,016 años, es decir, 823,14 semanas, no siendo de recibo que se aplicara de manera retroactiva la Ley 100 de 1993.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LEONOR LUENGAS DE CARRILLO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. ° 4 a 21 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y a continuación se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia materia del recurso de, […] violar, por infracción directa las siguientes normas: i) Decreto Ley 3135 de 1968, artículos 36 y 39; Ley 33 de 1973, artículo 1°; Ley 12 de 1975, artículo 1°; Ley 113 de 1985, artículo 1°; Decreto 1848 de 1969, artículo 68; Ley 33 de 1985, artículo 1°; y Decreto 1160 de 1989, artículo 5; ii) Ley 71 de 1988, artículo 3°; iii) Ley 100 de 1993, artículo 46 en su redacción original; iv) Ley 100 de 1993, artículos 13 literales f) y g), y artículo 272; v) Ley 153 de 1887, artículos 8°, 17 y 48; vi) Constitución Política, artículo 53.
Explica, que dichas normas fueron violadas, ya que, primero no debían ser aplicadas sino, por el contrario, tenía que ser utilizado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y segundo porque « de parte alguna de su texto se infiere que esté prohibida la pensión de sobreviviente de alguien que, como el finado Pedro Antonio Carrillo, cotizó un total de 5.766 días al sistema general de pensiones, lo que corresponde a 832.8666 semanas».
Transcribe las normas que considera infringidas por el ad quem y manifiesta que ninguna excluye la aplicación de la Ley 100 de 1993, ni prohíbe la sustitución pensional a favor del cónyuge de un afiliado. Expone, que es procedente la aplicación de tal ley, de conformidad con los principios de universalidad, solidaridad, equidad y proporcionalidad del sistema de seguridad social integral que esta consagra.
Sostiene, que la sentencia desconoció los principios de « condición más beneficiosa, la retrospectividad de las normas e incluso incurre en denegación de justicia», al considerar que lo que tiene es una mera expectativa. Estima, que debe ser aplicado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, específicamente el numeral 2 literal b), según el cual, no se requiere que el causante se encuentre « cotizando al sistema al tiempo de su muerte, sino que regula una situación diferente, cuando el afiliado dejó de cotizar al sistema y efectuó aportes de por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior a su deceso».
Para lo cual, cita la CSJ SL, 3 ag. 2005, rad. 59574, en donde se indica que respecto al literal b) « son eficaces todas las cotizaciones, tanto las realizadas antes como después de su vigencia». Arguye, que no es aplicable el precedente que cita el Tribunal, al ser totalmente ajeno al caso debatido, toda vez que la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 40318, se refiere a un caso de despido injusto, situación distinta a lo que se pretende.
Señala, que de conformidad con los literales f) y g) del artículo 13 y el 272 de la Ley 100 de 1993, « deben tenerse en cuenta las semanas cotizadas de ambos sistemas» excepto cuando « de aplicarlo, vulnere la libertad, dignidad o los derechos de los trabajadores». RÉPLICA La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, manifiesta que el cargo adolece de varios errores de técnica, por lo que no tiene vocación de prosperar; que el ataque está orientado por la vía directa pero su argumentación obedece a aspectos propios de la vía indirecta, lo cual es improcedente al ser vías autónomas y excluyentes; que no indica cuál ha debido ser la acertada posición del Tribunal.
Respecto a la pensión de sobrevivientes, dice que se debe aplicar la normatividad vigente al momento del fallecimiento, no una posterior, así que, la llamada a emplearse es la Ley 12 de 1975, la cual se encontraba vigente en ese momento, sin embargo, de conformidad con esta, el señor Carillo no acreditaba los 20 años requeridos para el otorgamiento de la prestación, por lo que solo tenía una mera expectativa de adquirir el derecho (f.° 77 a 81 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES No son acertada los reparos de orden técnico que le endilga el opositor a la demanda de casación, pues los argumentos que expone la censura son netamente jurídicos, y van encaminados a rebatir las conclusiones del Tribunal, exponiendo el por qué, a su juicio, se debió aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.
Sin embargo, se debe dejar claro que la censura olvidó especificar la vía de ataque, aunque, del contexto de la demanda de casación, se desprende que lo fue por la directa. En forma adicional, el Colegiado no incurrió en la infracción directa de los artículos 36 y 39 del Decreto Ley 3135 de 1968, 1° de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 12 de 1975, 1° de la Ley 113 de 1985, 68 del Decreto 1848 de 1969 y el 5° del Decreto 1160 de 1989, pues se refirió a ellas en su decisión, por manera que no las ignoró ni se rebeló en su contra, ni se negó a reconocerle validez, sino que las aplicó para resolver la controversia.
Ahora bien, como quiera que la recurrente también acusa de infracción directa, específicamente, del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción primigenia, pasa la Corporación a estudiar de fondo el planteamiento, así: El Tribunal para resolver como lo hizo, determinó, que para la época del fallecimiento del señor Pedro Antonio Carrillo, las normas que establecían la sustitución de la pensión, exigían al causante acreditar 20 años de servicios, aunque no satisficiera la edad; para ello, recordó los artículos 36 y 39 del Decreto Ley 3135 de 1968, 1° de la Ley 12 de 1975, 1° de la Ley 113 de 1985, 68 del Decreto 1848 de 1969, la Ley 33 de 1985, y el 5° del Decreto 1160 de 1989.
La recurrente cuestiona en esencia, que el sentenciador de segundo grado, no aplicara el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, pues era la norma que regulaba el caso y no aquellas con las que se valió para negar el derecho solicitado. El problema jurídico consiste en determinar, si la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la que dice la censura ser (artículo 46 de la Ley 100 de 1993), o como lo manifestó el Tribunal, las normas vigentes a la fecha del fallecimiento del señor Pedro Antonio Carrillo (Ley 12 de 1975).
Dado el sendero escogido no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante contrajo matrimonio con el señor Pedro Antonio Carrillo el 22 de diciembre de 1954 y que convivieron hasta el deceso de éste; ii) que el cónyuge de la actora prestó sus servicios a entidades públicas desde el 17 de julio de 1953 hasta el 17 de febrero de 1971, esto es, 17 años y 7 meses; y iii) que falleció el 17 de marzo de 1978.
Es criterio de esta Corporación que, por regla general, el precepto que regula la pensión de sobrevivientes, es el vigente para la fecha en que fallece el afiliado, pues las normas del trabajo y de la seguridad social son de efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores (artículo 16 del CST); principio de irretroactividad que tiene como esencia determinar el ámbito de aplicación temporal de las nuevas normas y evitar que se afecten derechos legítimamente adquiridos o situaciones jurídicas válidamente definidas al amparo de los preceptos derogados.
Así lo ha reiterado en múltiples oportunidades la Sala, entre otras en sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24421, en la que se dijo: Las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato, de suerte que están llamadas a disciplinar las situaciones que se inicien o las que estén en ejecución o en curso al momento en que aquéllas entren a regir.
Por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las disposiciones legales del trabajo carecen de efecto retroactivo y, en consecuencia, no tienen vocación para gobernar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores, esto es, proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas que ya perdieron su vigor jurídico.
Como lo ha explicado la Sala, "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Sentencia de 22 de septiembre de 1997, Rad. 9.876).
En razón de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo que caracterizan las disposiciones laborales, no cabe duda de que la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado es la que determina la norma que ha de regular la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, salvo en los excepcionales casos en que, en relación con esta última, para garantizar las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 se desafiliaron del sistema o dejaron de cotizar, se ha concluido en la aplicación de las normas anteriores a esa nueva normativa.
Pero esa no es la situación debatida en el presente asunto. También, en reciente sentencia CSJ SL450-2018, se puntualizó que no es dable aplicar una norma posterior a una situación ya consolidada, en la que se expresó: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.
De allí, que el Tribunal no se equivocó al concluir que la Ley 100 de 1993 no era aplicable a la situación pensional de la actora, en la medida que, el carácter general inmediato de la ley, no permite contemplar su aplicación, en los términos sugeridos por la recurrente, pues se trata de un escenario ya extinguido para cuando tal regulación empezó a surtir efectos.
Al hilo de lo anterior y en vista de que el de cujus falleció el 17 de marzo de 1978, la norma aplicable al caso era la Ley 12 de 1975 frente a la cual no existe discusión de que el fallecido no cumplía requisitos, por no contar con el tiempo mínimo de servicios. Tampoco desacierta el colegiado, cuando no aplica la condición más beneficiosa, pues ha determinado esta Corporación que el parámetro para acudir a este principio es la aplicación de la norma anterior, cuyo objeto es salvaguardar a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la acreditación de las exigencias mínimas de la norma anterior para acceder a la prestación que cubre la contingencia por muerte del afiliado.
Se itera que, para darle efectos al principio de la condición más beneficiosa, se debe acudir a la norma inmediatamente derogada, más no cualquiera en el pasado que contenga una condición que pueda ser cumplida por quien alega que el mencionado principio le beneficie (CSJ SL, 14 de ago. 2012, rad. 41671), lo que claramente no acontece en este caso, por no existir norma anterior, que no exigiera para conceder la pensión de sobrevivencia el cumplimiento del tiempo de servicios para pensionarse por jubilación. En consecuencia, el Tribunal no cometió el error jurídico que se le endilga y, por ende, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONOR LUENGAS DE CARRILLO contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00