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SL4934-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4934-2021 Radicación n.° 87249 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante CELSA ELVIRA RESTREPO BOLÍVAR, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de septiembre de 2019, en el proceso que adelanta, junto con ORLANDO DE JESÚS RESTREPO CAÑAS, en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Orlando de Jesús Restrepo Cañas llamó a juicio a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hija, en un porcentaje del 50%; el Radicación n.° 87249 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo pensional; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hija Hibel Catherine Restrepo Restrepo nació el 15 de julio de 1993; que estuvo afiliada a Protección S.A., desde el 14 de enero de 2014, y alcanzó a cotizar más de 50 semanas anteriores a la fecha del deceso; que dependía económicamente de su hija, pues ésta le proveía la suma de $100.000 mensuales para subsistir; que tenía mala relación con la madre de su hija (Celsa Elvira Restrepo); que la joven Hibel Restrepo falleció el 27 de abril de 2015 en un accidente de tránsito; que reconoce el igual derecho que llegare a tener la señora Celsa, y que el 16 de octubre de 2015 elevó solicitud ante la sociedad demandada, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

Solicitó se llamara a la señora Celsa Elvira Restrepo en calidad de Litis consorte necesario, madre de la joven Hibel Restrepo Restrepo. Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones, y aclaró que el demandante no ha presentado la reclamación ante dicha entidad. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la joven Hibel Restrepo y la de afiliación a dicha administradora de pensiones.

De otra parte, indicó no ser cierto la dependencia económica del actor respecto de su hija. Frente a los demás señaló no constarles. Propuso como excepción previa la de integración al proceso como litis consorte necesario a la señora Celsa Restrepo. Como excepciones de fondo planteó las de inexistencia de la Radicación n.° 87249 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamación pensional, petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 7 de junio de 2016, ordenó integrar en calidad de tercera ad excludendum a la señora Celsa Elvira Restrepo.

Acto seguido, el apoderado judicial de la mencionada señora solicitó la acumulación de procesos, para lo cual, previo a resolver la solicitud, la juez requirió copia de la demanda que reposaba en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. Verificado lo anterior, mediante providencia del 31 de marzo de 2017, el Juzgado decretó la acumulación del proceso promovido por la mencionada señora.

Por su parte, la señora Celsa Restrepo, en igual sentido, requirió la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija Hibel Restrepo; el retroactivo pensional; los intereses moratorios; la indexación, y las costas procesales. Fundó su pedimento, esencialmente, en que la muerte de la joven acaeció el 27 de abril de 2015; que estuvo vinculada a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., acumulando una densidad de 62.76 semanas anteriores a la fecha del deceso; que solicitó la prestación económica y el 25 de noviembre de 2015 fue resuelta negativamente, y que su hogar dependía del ingreso económico de la afiliada fallecida.

Radicación n.° 87249 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento de la joven Hibel Restrepo y de afiliación a dicha administradora de pensiones, la densidad de semanas cotizadas, la petición elevada y su respectiva contestación. De otra parte, indicó que de la investigación administrativa realizada, no se pudo constatar la dependencia económica de la madre respecto de su hija.

Propuso como excepción previa, la integración al proceso como litis consorte necesario a la señora Celsa Elvira Restrepo Bolívar y de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 24 de agosto de 2017, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, únicamente respecto de la señora Celsa Elvira Restrepo; al retroactivo a partir del 1 de agosto de 2017, una mesada pensional de $737.717.

Condenó en costas a Protección S.A. y al señor Orlando de Jesús Restrepo, a favor de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación Radicación n.° 87249 SCLAJPT-10 V.00 5 interpuestos por Protección S.A. y el señor Orlando de Jesús Restrepo, revocó la decisión del juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes, y condenó en costas.

El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si los demandantes tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Adujo que no era objeto de controversia que la causante falleció el 27 de abril de 2015; que ostentaba la calidad de afiliada a los riesgos de invalidez, vejez y muerte de Protección S.A.; y que contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de fallecimiento.

Así, conforme a la fecha de deceso de la afiliada, aseguró que la norma que regulaba el asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y recordó que lo discutido en este caso era el requisito de la dependencia económica de los padres respecto de la hija. Inicialmente valoró la prueba testimonial y el interrogatorio de parte rendido por el señor Orlando de Jesús Restrepo, y concluyó, sin mayor dificultad, que si bien se reconoce que la afiliada fallecida le colaboraba a su padre, lo cierto es que se desconocían las circunstancias bajo las cuales se daba dicha ayuda.

Radicación n.° 87249 SCLAJPT-10 V.00 6 Ahora bien, en cuanto a la demandante Celsa Elvira Restrepo, respecto al interrogatorio que rindió en la audiencia de trámite y juzgamiento, manifestó, en síntesis, que su grupo familiar estaba conformado por sus dos hijos; que al momento del deceso de su hija, ella laboraba como empleada doméstica y percibía un salario mínimo.

Agregó, también, que su hija trabajaba como profesora; tenía una moto, la cual estaba pagando; que debía sufragar su vestuario; que estaba estudiando, y que, en algunos momentos, le colaboraba a su hija. Trajo a colación los testimonios de Sergio Alberto Restrepo León y Blanca Nora Restrepo Bolívar, como también la investigación administrativa adelantada por Protección S.A., y el informe de beneficiarios realizado por la aseguradora Alianza, y afirmó que si bien los testigos expresaron que la fallecida colaboraba con los gastos del hogar, lo cierto era que no se pudo establecer que esa ayuda fuera determinante para la subsistencia de la madre, pues lo que se concluye es que, como integrante del grupo familiar, aportaba para los gastos de la casa.

Frente a los documentos mencionados, adujo que solo daban cuenta de que ambas vivían juntas y sufragaban los gatos de manera conjunta. Resaltó lo confesado por la señora Celsa Restrepo, en tanto afirmó que cuando su hija no contaba para cubrir los gastos, era ella quien le colaboraba para terminar de solventarlos. Insistió en que no era razonable pensar que una persona que percibía un salario mínimo, tuviera la capacidad económica para sostener a otra, con el mismo ingreso, menos Radicación n.° 87249 SCLAJPT-10 V.00 7 aún, cuando en este caso, la hija tenía que cubrir muchas más obligaciones.

Finalmente, reconoció que conforme la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el requisito de la dependencia económica, no debía ser total y absoluta, sin embargo, del acervo probatorio, en este caso, no podía predicarse dicha exigencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Celsa Elvira Restrepo Bolívar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura la recurrente lo siguiente: Con el recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE, la sentencia recurrida, una vez constituida en sede de instancia se le solicita a la Corte se sirva revocar parcialmente la sentencia de segunda instancia y en su lugar otorgue la prestación de pensión de sobrevivientes a favor de la beneficiaria CELSA ELVIRA RESTREPO BOLIVAR, condenando igualmente al pago del retroactivo legal, intereses moratorios y costas a la parte vencida y CONFIRME en cuanto a la negativa de la prestación al padre co -demandante.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados por Radicación n.° 87249 SCLAJPT-10 V.00 8 la demandada y procede la Sala a su estudio de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos «47 de la ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, y 74 también modificado por modificado (Sic) por el art. 13 de la ley 797 que lo condujo a la aplicación indebida del art. 46 modificado por el art. 12 de la ley 797 y 73 y 77, en relación con el art. 167 del C.G.P».

En primer lugar, cuestiona el análisis que hizo el Tribunal de la ley y la jurisprudencia de manera genérica, desde el punto de vista jurídico. Sin embargo, señala que «lo que se cuestiona es el equívoco análisis de los elementos que conforman la dependencia económica de la madre de la afiliada y de los criterios que deben ser tenidos en cuenta para establecerla, esto es se critica la interpretación de las normas que gobierna esa exigencia en el caso concreto, que subyace en las conclusiones obtenidas por el juez de alzada».

Sostiene, además, lo siguiente: A folios 51 a 66 del segundo cuaderno, está el informe de beneficiarios realizados por la aseguradora ALIANZA, para PROTECCION S.A. (sic) que da cuenta que la entrevista que se tomaron a amigos, familiares y compañeros de trabajo de la afiliada fallecida todos Radicación n.° 87249 SCLAJPT-10 V.00 9 ellos dan cuenta que Catherin vivía con su madre y hermano y que entre ambas se ocupan de los gastos del hogar, aunque ninguno hace referencia a que (sic) gastos se ocupaba cada una o en que (sic) cuantía, en dicha investigación administrativa se concluyó que no existen beneficiarios con mayor derecho, la única Beneficiaria [sic] es la Madre Celsa Elvira Restrepo, está (sic) prueba sí fue valorada por la ad-quo».

En apoyo de sus argumentos, hace eco de las sentencias CC C-111 de 2006 y CSJ SL9440 de 2014, entre otras, para concluir que se debe analizar cada caso en concreto y dar aplicación a la jurisprudencia, que indica que la dependencia económica no debe ser total y absoluta. VII. RÉPLICA La oposición manifiesta que el cargo no cumple con las exigencias de técnica que se requiere.

Refiere que aunque se dirige por la vía de puro derecho, se basa en un sin número de razonamientos fácticos, y para corroborar lo anterior, copia apartes de la demostración del cargo y concluye que la inconformidad del recurrente recae en la valoración de las pruebas del proceso. Así mismo, aduce que la censura no explica en qué consistió la interpretación errónea que denuncia, toda vez, que refiere expresiones ambiguas, que no resultan suficientes para demostrar una desacertada interpretación. De igual manera, señala, que el Tribunal no desconoció que la afiliada fallecida le colaboraba a su madre, sin Radicación n.° 87249 SCLAJPT-10 V.00 10 embargo, reconoció que, en su mayoría, era esta última quien apoyaba a su hija; de razón, que no podría darse por acreditado el requisito de la dependencia económica.

VIII. CARGO SEGUNDO El recurrente a través de un acápite denominado «SEGUNDO CARGO ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO», señala lo siguiente: Por LA VÍA INDIRECTA, Los quebrantamientos, denunciados, se originan en los errores manifiestos de hecho, por la indebida interpretación de la prueba documental de la investigación administrativa, interrogatorio de parte y testimonios de la siguiente manera [ ] Para demostrar el cargo, refiere que «El ERROR DE HECHO, en la interpretación de la prueba documental, el interrogatorio de parte de la demandante y las declaraciones de los testigos donde claramente se demuestra la dependencia económica de la madre respecto a su hija, para el cargo es completamente equivoco [sic] al escuchar el audio así […]».

Seguidamente, y para desarrollar el cargo, hace un extenso análisis minuto a minuto del audio contentivo del interrogatorio rendido por la demandante Celsa Restrepo, el testimonio del señor Sergio Alberto Restrepo León, y de Blanca Nora Restrepo, quienes, aduce, acreditaron el requisito de la dependencia económica de la madre respecto de su hija.

Radicación n.° 87249 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente, hace referencia a las pruebas equivocadamente valoradas, y manifiesta lo siguiente: «Es entonces evidente la equivoca hermenéutica en la que incurrió el Magistrado del Tribunal Sala Laboral de Medellín, al concluir que no existió dependencia económica, lo que conduce a revocar la prestación a la cual se tiene derecho lo que es razón suficiente para que el cargo prospere».

IX. RÉPLICA Frente al segundo cargo, señala que éste carece de proposición jurídica, como quiera que no indica alguna norma sustancial o adjetiva que haya sido violada. Así, es evidente que no cumple el requisito formal exigido en el artículo 90 del C.P.T y de la S.S. Añade que el cargo refiere pruebas que no son calificadas en casación laboral, pues, cita como pruebas mal valoradas por el Tribunal, el interrogatorio de parte rendido por la demandante, y los testimonios recepcionados.

X. CONSIDERACIONES Debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. Radicación n.° 87249 SCLAJPT-10 V.00 12 En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular, se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Advertido lo anterior, observa la Sala, tal como lo anuncia la réplica, que el escrito adolece de muchas deficiencias técnicas, desde el alcance de la impugnación, los cargos propuestos y su desarrollo; situación que, sin duda, compromete su prosperidad, ello, atendiendo el carácter dispositivo del recurso de casación. En primer lugar, y en relación con el alcance de la impugnación, el censor pretende se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, como también se revoque parcialmente y, en su lugar, se accedan únicamente a las pretensiones incoadas por la señora Celsa Restrepo.

Al punto, dicha solicitud resulta desacertada, en tanto, no podría esta Sala revocar una sentencia que ha sido anulada. Así mismo, pasa por alto el recurrente indicar qué debe Radicación n.° 87249 SCLAJPT-10 V.00 13 realizar la Corte con la sentencia proferida en primera instancia. De otra parte, plantea dos cargos, el primero de ellos, direccionado por la vía directa, que aunque denuncia la interpretación errónea de algunas normas sustanciales, omite explicar cuál fue el equivocado análisis del Tribunal respecto de dichas disposiciones de cara a la decisión adoptada.

En igual sentido, erradamente, a pesar de que el cargo lo dirige por la vía directa, su contenido se encauza por la vía fáctica, ya que, aunque de manera genérica refiere un errado análisis del Tribunal de los elementos que conforman la dependencia económica, relata con mayor énfasis, el equivocado análisis de los elementos probatorios, lo que sin duda constituye una grave deficiencia técnica que compromete su prosperidad.

Frente al segundo cargo, observa esta Sala que, en efecto, omite el censor la acusación por lo menos de un precepto legal sustantivo de alcance nacional relacionado con los derechos que se reclaman, tal y como lo requiere el literal a), numeral 5 del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S., de manera que carece de proposición jurídica. Razón esta que resulta suficiente para desestimar el cargo, no obstante, se avizoran más deficiencias.

Como ya se anunció, y aunque el censor dirige el ataque del segundo cargo por la vía indirecta, éste no precisa con la Radicación n.° 87249 SCLAJPT-10 V.00 14 suficiente claridad algún error de hecho cometido por el ad quem, por demás que en su demostración hace una extensa reproducción, exclusivamente, del interrogatorio de parte rendido por la demandante (sin que se refiera a una confesión), y de los testimonios de Blanca Nora Restrepo y Sergio Alberto Restrepo.

Al respecto, un cargo en los términos planteados, como se advirtió, no cumple con las exigencias que se requieren, pues, como lo ha dicho insistentemente esta corporación, el recurrente debe demostrar la existencia de algún error de hecho protuberante y manifiesto, procedente de la falta de apreciación o indebida valoración de las pruebas calificadas en casación. Por lo visto, los cargos se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso promovido por CELSA ELVIRA RESTREPO BOLÍVAR y ORLANDO DE JESÚS RESTREPO Radicación n.° 87249 SCLAJPT-10 V.00 15 CAÑAS en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 87249 SCLAJPT-10 V.00 16 AUSENCIA JUSTIFICADA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ