CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59087 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4934-2018 Radicación n.° 59087 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO ZAPATA BANGUERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ ANTONIO ZAPATA BANGUERO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se le condenara a la reliquidación y pago de las diferencias resultantes de la pensión de jubilación, desde la fecha en que cumplió los 55 años de edad (22 de septiembre de 2004), teniendo en cuenta los salarios realmente devengados durante los últimos diez años de servicio (22 de septiembre de 1994 al 22 de septiembre de 2004) y demás factores salariales en cuantía igual a 25 smmlv; la indexación de la mesada pensional mes a mes y la aplicación del régimen más favorable al trabajador.
Adicionalmente, el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, el retroactivo de la diferencia pensional reclamada, los incrementos de ley y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita, más las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió y cotizó a pensión al ISS, de manera continua e ininterrumpida; que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó más de 1118 semanas; que mediante Resolución n.° 14572 del 23 de mayo de 2005, el ISS le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $4.893.269 mensuales, sin tener en cuenta los salarios realmente devengados durante los últimos diez años de servicios; que la Contraloría General de la Nación, en el periodo comprendido del 1° de octubre de 2002 al 15 de junio de 2004, cotizó una semana inferior a la que correspondía; que a pesar de pagársele el retroactivo con el reconocimiento de la pensión, no se le sufragaron las diferencias pensionales y sus intereses moratorios (f.° 19 a 23 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarles, que no se trataba de situaciones fácticas sino consideraciones jurídicas, deducciones o pretensiones y no ser cierto que la pensión no se liquidó en debida forma, pues esta se hizo conforme a la ley, teniendo en cuenta el IBL y el IBC reportado por el empleador.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica (f.° 27 a 30 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de marzo de 2011 (f.° 46 a 53 del cuaderno del Juzgado), resolvió: « ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones plantadas por el señor JOSÉ ANTONIO ZAPATA BANGUERO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia» (negrillas del texto original).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012 (f.° 6 a 14 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado, sin imponer condena en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales y la normatividad legal pertinente al caso, esto es, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, las mismas prevén que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, por tanto, ningún factor diferentes podría válidamente ser incluido en la liquidación de la pensión, como pretende el demandante.
Concluyó, que era impróspera la súplica de la demanda, por estar por fuera de controversia la premisa tomada por el ISS, de que el IBL estaba determinado por el salario sobre el cual se hicieron los aportes al sistema y al no manifestar el recurrente, inconformidad sobre un factor que sí fue incluido en la base para los aportes. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 18 a 23 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral de Bogotá y condene a la demandada a cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado (f.° 32 del cuaderno de la Corte).
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por ser violatoria de la ley sustancial, por la «vía directa», en la modalidad de «infracción directa», del artículo 21 del CST, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 3° de la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sobre régimen de transición, favorabilidad de la ley e ingreso base de liquidación. Afirma, que el ad quem desconoció las normas acusadas, que establecen de manera clara y precisa en qué consiste el régimen de transición y la forma como deben liquidarse las pensiones amparadas por el mismo; que se le debe aplicar, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, el promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicio (los salarios realmente devengados); que también desconoció los intereses moratorios por la mora en que incurrió el ISS en el reconocimiento y pago de la pensión, pues se reconoció el derecho en septiembre de 2004 y se le canceló hasta julio de 2005; que los factores que deben tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación, se encuentran taxativamente en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
RÉPLICA Sostiene que la demanda de casación adolece de dislates de orden técnico, toda vez que en la proposición jurídica, se acusa por infracción directa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, siendo que ésta no es considerada norma de carácter sustancial que pueda ser atacada en casación; que el recurrente se limita a enrostrar que el ad quem no tuvo en cuenta algunas normas, sin embargo, no menciona cómo es que, en su criterio, ha debido aplicarlas el colegiado para no haber incurrido en yerro.
Alude, sobre el fondo del asunto, que la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 62 de 1985, prevén que, en los casos de pensiones de jubilación de empleados oficiales, estas se deberán liquidar sobre los factores que efectivamente hayan servido de base para calcular los aportes al sistema, por lo que no puede ser teniendo en cuenta ninguno diferente.
Por lo anterior, no es procedente acceder a la reliquidación solicitada por el censor, pues en su momento, el ISS tomó el IBL acertado y determinado por los aportes realizados al sistema (f.° 41 a 43 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Tiene razón la réplica al señalar la impropiedad de orden técnico que comete la censura al acusar, en la proposición jurídica, «la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral sobre el régimen de transición y favorabilidad de la ley, ingreso base de liquidación» (f.°21 del cuaderno de casación), que no precisa cuál de tantas y, además, que al no contar la misma con el carácter de norma sustantiva de alcance nacional, no es posible su ataque en sede de casación, por la vía directa en la modalidad de infracción directa, pues esta se produce cuando el censor ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por tanto, deja de aplicarlas para resolver la controversia.
También incurre el censor en el yerro de acusar por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa, la violación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando en verdad, el Juez de la apelación se refirió a ella, al explicar que al actor se le reconoció una pensión de jubilación, en aplicación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición pensional.
Otro tanto acontece cuando, de manera tácita, se remitió a la misma norma para precisar la forma de determinar la cuantía inicial de la prestación. Así mismo hizo referencia al artículo 3° de la Ley 33 de 1985, al apoyarse en la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2009, rad. 38238, para determinar los factores salariales a tener en cuenta en el establecimiento del IBL.
Todo lo anterior indica que el Tribunal no ignoró la existencia de dichas normas, ni se rebeló contra ella, ni se negó a reconocerle validez, por lo que no pudo incurrir en la infracción directa de la misma. Igualmente denuncia como violado, por infracción directa, el artículo 21 del CST, cuando es claro que este solo contiene principios generales y no reglas de carácter sustancial de alcance nacional que consagre los derechos reclamados.
Finalmente, en lo que comporta a la vulneración por infracción directa del artículo 141 de Ley 100 de 1993 en materia de intereses moratorios también acusado, debe decirse que efectivamente el ad quem no aplicó la misma, por sustracción de materia, en tanto que no impuso condena alguna para el pago de pensiones, que implicara el estudio de esta sanción en el evento de haberse incurrido en mora.
Sin embargo, no sobra manifestar que esta Sala ha tenido por sentado que tratándose de reliquidación pensional no proceden los mismos. Lo manifestado en párrafos precedentes, por si solos, hacen inestimable el cargo. Sin embargo, si entendiese la Corporación que el cargo realmente está encaminada a establecer que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al no estimar, para el cálculo del IBL de la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985, el total de lo realmente devengado por el actor en los últimos 10 años de aportes o de servicios, incluyendo los factores de la Ley 33 de 1985, sino el promedio de los factores salariales tenidos en cuenta para tasar el IBC con fines de realizar los aportes mensuales de seguridad social, tampoco estaría llamado a prosperar, por lo siguiente: Son hechos indiscutidos: i) que la entidad demandada reconoció al actor, mediante Resolución n.° 14572 del 23 de mayo de 2005, pensión de jubilación, a partir del 22 de septiembre de 2004, bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en cuantía mensual de $4.893.269, y ii) que el IBL se estableció con el promedio de lo devengado o cotizado en los últimos 3650 días (f.° 6 del cuaderno principal), pues cumplió los 55 años de edad el 22 de septiembre de 2004, cuando había transcurrido más de 10 años desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al cual le aplicó una tasa de remplazo del 75%.
En innumerables oportunidades, la Sala ha reiterado, que el régimen de transición buscó preservar las expectativas de quienes se encontraban ad portas de causar un derecho pensional, dado el tránsito legislativo que cambió las circunstancias para su otorgamiento. Por esta razón, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 les permitió a los afiliados conservar el régimen pensional anterior, pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último « el porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación» (CSJ SL4983-20179 y CSJ SL17724-2017), ya que en lo que atañe al ingreso base de liquidación se debe seguir la regla del inciso 3° de la norma ibídem.
(CSJ SL1512-2018, CSJ SL20099-2017, CSJ SL18272-2017, CSJ SL17088-2017 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 36963). De manera que, el Tribunal, en dicho sentido, no cometió ningún error frente al entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues de conformidad con el criterio sostenido de tiempo atrás por esta Corporación, no pueden entenderse de manera diferente los conceptos « devengado » y « cotizado » allí contenidos, pues lo cierto es que el Sistema General de Seguridad Social Integral se soporta, fundamentalmente, en las cotizaciones que hagan los obligados o que debieran efectuar, por lo que la interpretación más acorde con la estructura y finalidad del mismo es aquella que entiende que la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, a la luz del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse con base en los ingresos recibidos por el afiliado y que sirvan de base para el cálculo de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, sin que por ello se suponga una duda interpretativa o una afectación al principio de favorabilidad como lo pretende hacer ver la censura cuando ataca el artículo 21 CST, pues se recuerda que este solo se procede en caso de duda, en cabeza del juez, en la aplicación de las fuentes formales de derecho (regla más favorable) o en caso de duda en la comprensión de una misma norma ( in dubio pro operario ).
(CSJ SL2677-2016, CSJ SL5677-2016, CSJ SL17724-2017, entre otras). En el mismo sentido, la jurisprudencia pacífica ha sostenido que la transición no supuso la prórroga indefinida de los regímenes pensionales anteriores en todos sus componentes, por lo cual, interpretaciones como en el presente caso, tendiente a que se tenga en cuenta para efectos del cálculo del IBL la totalidad de lo realmente devengado, resulta contrario al principio de igualdad, por cuanto la concesión de dicho tipo de prerrogativas, atenta de manera directa la sostenibilidad financiera del sistema en detrimento de los derechos de la generalidad de los afiliados.
Así en CSJ SL3276-2018, se dijo: Cabe destacar que desde los albores del nuevo sistema general de pensiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica, reiterada y unívoca que la transición no supuso la prórroga indefinida de los regímenes pensionales anteriores en todos sus componentes, sino respeto de las tres condiciones ya mencionadas, por lo que los demás aspectos, tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238;
CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, CSJ SL17021-2016, SL2510-2017 y SL057-2018, entre muchas otras más). Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que su criterio interpretativo no presupone una negación del principio de favorabilidad en su vertiente interpretativa, dado que la comprensión que se inclina por la tesis opuesta según la cual el IBL se determina con el régimen anterior, contradice la claridad del texto legal y su finalidad, y además conspira contra otros valores y principios definitorios de la Constitución Política.
Por lo anterior, la Sala ha descartado la existencia de una real colisión interpretativa, pues a su juicio, la única o más sólida lectura es que las pensiones del régimen de transición se liquidan conforme lo prevé la Ley 100 de 1993. En efecto, esta Corporación ha dicho que «la supresión de algunos beneficios desproporcionados, sectorizados y financiados mediante subsidios carentes de relación con el promedio real de ingresos percibidos en la vida laboral, antes que violar la Carta Política de 1991, es un claro desarrollo de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia por los que propugna la Constitución en la construcción de un modelo de protección social equitativo » (CSJ SL17021-2016).
Por lo demás, este profundo convencimiento interpretativo no ha tenido al interior de la Corte vacilaciones o fluctuaciones, y en la actualidad es suscrito también por la Corte Constitucional (SU 230-2015 y SU 395-2017), bajo el argumento de que resulta contrario al principio de igualdad la concesión de privilegios pensionales que no corresponden a los ingresos reales devengados en la vida laboral del trabajador y que, por tanto, atrofian la sostenibilidad del sistema mediante subsidios en detrimento de los derechos de la generalidad de los colombianos. Y es que la Sala ha sido explícita en mencionar que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, así en SL8597-2015, CSJ SL4222-2017 y CSJ SL21130-2017, se dijo: […] esta Corporación ha indicado de tiempo atrás que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en desarrollo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que es la base normativa de la pensión otorgada al demandante, señaló de manera taxativa los factores salariales a tener en cuenta a la hora de liquidar el promedio del salario que sirvió para los aportes en el último año de servicios, al consagrar que “…la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”, de modo tal que solo estos factores sirven para la base de los aportes, siendo que cuando la norma se refiere a que “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” está haciendo clara referencia a aquéllos y no a otros que se pudieran entender por una interpretación extensiva, pues lo cierto es que la lista del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 es taxativa y cerrada y no permite la inclusión de elementos diferentes a los contemplados allí. Sobre este punto particular, en la sentencia CSJ SL486-2013, en la que se citó la providencia CSJ SL, 29 may.2012, rad. 44206, esta Sala recordó: “La censura se equivoca cuando sostiene, al negar, infructuosamente, la taxatividad de los factores salariales para liquidar la pensión, que si la intención del legislador con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el 3º de la Ley 33 de 1985 hubiese sido fijar esta, no habría determinado que la prestación pensional se calcula de todas maneras sobre los mismos factores que sirvieron de base para el correspondiente cálculo del aporte durante su vida laboral.
En otras palabras, el censor sostiene que, conforme a las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, se debe reconocer la pensión con base en los factores salariales sobre los cuales se cotizó, sin importar que estos hayan sido incluidos en el ingreso base de cotización por el legislador, es decir, según tal interpretación, los factores a cotizar quedaban a voluntad del cotizante, con la eliminación de un tajo de los establecidos en la norma.
(…) según lo atrás expuesto, la inteligencia que el censor propone dar a tales normas es equivocada, pues de una interpretación sistemática de los artículos contenidos en la Ley 33 de 1985, con las modificaciones introducidas con la Ley 62 del mismo año, sin duda alguna, se infiere que el legislador sí estableció taxativamente los factores salariales sobre los cuales se debía aportar para tener derecho a la pensión, y, por ende, el IBL se debe determinar con base en dichos factores; la expresión de que, no hace cosa distinta que reafirmar la obligatoriedad de tales factores y de los aportes para efectos de establecer el IBL.
Lo anterior concuerda con lo dicho por esta Sala en la sentencia 26659 de 2005: Estima la Sala que no tiene relevancia el hecho de que en las referidas disposiciones se haga referencia a los factores para la liquidación de aportes a las Caja de Previsión y en este caso el actor no haya aportado a ninguna de ellas, pues de todos modos el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 62 de 1985 hacía alusión a que ‘ En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’ (Subrayado fuera del texto) Bajo éstos parámetros, aunque no le asiste razón al recurrente, cuando afirma que el ad quem cometió el error, que lo llevó a interpretar erróneamente los preceptos del inciso 3° artículo 36 de Ley 100 de 1993, respecto de los factores salariales a tener en cuenta para el cálculo del IBL de su prestación pensional, debe dejarse claro que para la determinación de la base salarial de la liquidación, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, debe hacerse de acuerdo a los lineamientos del Decreto 1158 de 1994, como se explicó en la sentencia CSJ SL2876-2018, citando a la CSJ SL3839-2015, en la que se expresó: La controversia gira en torno a los factores salariales que se deben tener en cuenta para obtener el IBL, para liquidar la pensión de vejez, de quien ostentó la calidad de empleado público y es beneficiario del régimen de transición; asunto que asumió esta jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que lo pretendido por el actor es la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que hace parte del Sistema de Seguridad Social.
Alega el censor que, al ser el actor beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicha normatividad remite para el reconocimiento y pago de la prestación a la íntegra aplicación a las disposiciones anteriores a la mencionada Ley, que para el caso concreto es la Ley 33 de 1985; que se debe tener en cuenta que los regímenes de transición respetan la totalidad de los requisitos para el reconocimiento y pago de esa clase de prestaciones sociales, en cuanto a tiempo de servicios, edad, y monto de la pensión, que en su sentir es el mismo IBL.
El Tribunal luego de dar por probado que el actor es beneficiario del régimen de transición, indicó que se le debía respetar el monto, la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo de servicios para adquirir el derecho a la pensión exigidos en la norma anterior, más no así, el ingreso base de liquidación del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la ley 33 de 1985, y que fue derogado por el 1 del Decreto 1158 de 1994, siguiendo el lineamiento jurisprudencial proferido por esta Corporación en sentencia proferida el 6 de noviembre de 2002, radicado número 18.585; resolvió de manera negativa la pretensión subsidiaria, consistente en reliquidar la pensión de jubilación con el 85% de la totalidad de los factores devengados -artículo 33 de la Ley 100 de 1985- al considerar que el salario, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión quedó supeditado al 75% por ser el actor beneficiario del régimen anterior.
Esta Sala ya se pronunció en un caso similar al del sub lite, en sentencia proferida el 24 de abril de 2012, radicado n° 40961, que reiteró la posición asumida frente a la forma de obtener el IBL para aquella persona que reclama una pensión de jubilación a la luz del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y es beneficiaria del régimen, así: “A lo ya discurrido, debe agregarse que, en todo caso, no aplicó el ad quem indebidamente las normas denunciadas, pues justamente aquellas regulan el asunto aquí debatido, tal como se dijo en sentencia 37929 de 10 de mayo de 2011, que en lo pertinente se trae a colación: Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 27 de marzo de 1998 (Rad. 10.440) […] Así las cosas, la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del Ingreso Base de Liquidación es especial e independiente de las que gobernaban ese tema en los regímenes anteriores y, en consecuencia, no debía estar sujeta a los mismos lineamientos.
Por lo tanto, concluye la Corte que el término devengado, al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por las normas reglamentarias de la Ley 100 de 193, en particular el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.
Importa precisar que esa interpretación adoptada por la Corte, que aquí se reitera, no va en contra de lo que ha sido el tratamiento legislativo de la base de liquidación de las pensiones, pues si bien es cierto en varias de las disposiciones legales se acudió al concepto de lo devengado por el trabajador, la Ley 33 de 1985, que es la antecedente de la Ley 100 de 1993, en tratándose de servidores públicos como la actora, al igual que lo hizo ésta, se remitió a la base de los aportes, ya que con toda claridad se indicó en el tercer inciso del artículo 3 que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Esa disposición fue reiterada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que determinó la base de liquidación de los aportes de los, en ese entonces, denominados empleados oficiales, excluyendo algunos conceptos salariales, y precisó que, “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Por manera que la directa relación entre las sumas sobre las que ha debido aportarse y la base de liquidación de la pensión, no es una novedad introducida por la Ley 100 de 1993. Además de lo anterior, al aplicarse a la pensión del actor las normas que sobre transición trae la Ley 100 de 1993, para efectos de establecer el IBL de su pensión, se llegaría al mismo resultado sobre la base salarial, pues tanto la Ley 62 de 1985, como el Decreto 1158 de 1994, contemplan los mismos factores.
Se reitera entonces que, en el asunto bajo examen, el Tribunal no incurrió en el error jurídico endilgado, por lo que, siendo consecuentes con la jurisprudencia de esta Sala de casación, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO ZAPATA BANGUERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00