Micelio
SL4934-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL4934-2014 Radicación n° 46535 Acta n°.12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA - en Liquidación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 enero de 2010, en el juicio que le promovió PÍO SANTOS JIMÉNEZ.

I.

ANTECEDENTES Pío Santos Jiménez, llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA- en liquidación, con el fin de que fuera condenada a reajustarle el valor de su mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión y, una vez indexada la primera mesada pensional, ordenar los ajustes de las mesadas subsiguientes, pagadas en los años posteriores, de conformidad con la L. 71/1988 Arts. 1° y 2° y 100/1993 Art. 14, con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión, con inclusión de las mesadas de junio y diciembre, los intereses de mora establecidos por la L.100/1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del Banco Cafetero, entre el 22 de diciembre de 1969 y el 25 de enero de 1992; posteriormente, al servicio de la accionada entre el 13 de marzo de 1992 y el 22 de noviembre de 1994, y entre el 17 de septiembre de 1998 y el 27 de junio de 1999, completando más de 20 años de servicio; que su último salario correspondió a la suma de $3.957.723.65; que su empleador lo pensionó a partir del 22 de septiembre de 2002 mediante la Resolución. N° 04589 del 5 de junio de 2006, que revocó la N° 03713 del 23 de mayo de 2005, en cumplimiento de un fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, con una primera mesada pensional de $2.968.292,74 correspondiente al 75% de un promedio de $3.957.723,65, monto notoriamente inferior al 75% de los salarios mensuales que devengaba al momento del retiro, por lo que se debía ajustarse al valor real que recibía equivalente a 16,74 salarios mínimos vigentes a la fecha de causación de la pensión; que dicho reajuste procedía, porque entre la fecha del retiro y aquella en la cual se le reconoció la pensión, se desvalorizó la misma.

Por tanto, estima que « la mesada inicial de su pensión, debe reajustarse de acuerdo con los índices de devaluación monetaria determinados por el DANE o el Banco de la República, considerando la fecha de terminación del contrato y la fecha a partir de la cual se reconoce la mesada inicial de la pensión », pues de conformidad con la Ley y la jurisprudencia las pensiones anualmente se deben reajustar con el fin de que no pierdan su valor adquisitivo, « y sobre tales bases la mesada inicial (…) ajustada en virtud de la indexación debe ser objeto de los reajustes anuales sucesivos desde el momento de su causación hasta la fecha en que se reconozcan los ajustes solicitados.

Finalmente, arguyó que durante los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005, la entidad accionada ha reajustado a más de 20 pensionados su primera mesada, en las mismas condiciones establecidas en la presente demanda. II. RESPUESTA DE LA DEMANDADA Al dar respuesta a la demanda (fls.100 al 121), la accionada se opuso a todas las pretensiones, por estimar que las mismas carecen de fundamento fáctico y jurídico; en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: el tiempo de vinculación con la Caja Agraria, esto es, del 17 de septiembre de 1998 al 27 de junio de 2009, registrando servicios anteriores de dos (2) años y 249 días; que concedió la pensión de jubilación a partir del 22 de junio de 2003, en cuantía de $2.279.052.oo mensuales, la cual fue reliquidada mediante Res. 04589 del 5 de junio de 2006, en valor de $2.968.292,74, a partir del 22 de septiembre de 2002, Resolución esta, que además fue modificada mediante la N° 04784 del 18 de setiembre de 2006, en lo atinente a la fecha a partir de la cual se ordena la reliquidación, siendo la correcta el 22 de junio de 2003; asimismo el valor de la mesada pensional que pagó y el valor del salario mínimo para el año 2002 (hechos 5° y 10°).

Respecto a los demás hechos, manifestó que algunos no le constan, y que los demás no son ciertos. En su defensa, expuso que el reconocimiento pensional efectuado se realizó con fundamento en la L.100/1993 Art. 36, por cuanto para a la fecha de entrada en vigencia de dicha normativa, contaba con más de 40 años de edad; que frente a las pretensiones de la demanda no procede la indexación, porque conforme a la ley y a la jurisprudencia esta solo es admisible en los casos de las deudas morosas por parte del empleador.

Agregó que la pérdida de valor adquisitivo es una circunstancia económica no controlable por los empleadores a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación; luego, mal haría la ley en imponer sanciones por hechos de la macroeconomía en los cuales no tienen participación ni responsabilidad los empleadores; y que según el criterio fijado por esta Corporación, la indexación de la primera mesada pensional, procede exclusivamente para aquellas pensiones de naturaleza legal causadas en vigencia del nuevo régimen de seguridad social.

Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, y no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno y la genérica. Como soporte de sus argumentos, trascribe, en extenso, apartes de la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2002, Rad. 17736, para concluir que es improcedente la indexación de la pensión de jubilación reconocida al actor.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de octubre de 2008 (fls.324 a 344), condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida al señor PÍO SANTOS JIMÉNEZ, en la suma de $4.002.471,oo a partir del 22 de junio de 2003, así como al pago de las diferencias atrasadas que resultaren de dicha liquidación, junto con los reajustes de todo tipo y las mesadas adicionales hacia el futuro; la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra y la condenó en costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer la apelación interpuesta por la accionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de enero de 2010, adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de no declarar probada la excepción de prescripción, la confirmó en sus demás apartes, y condenó en costas de esa instancia a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, en primer lugar, dio por establecida la calidad de pensionado del demandante, la cual no fue objeto de discusión, y el reconocimiento de la pensión legal de jubilación por parte de la Caja Agraria al actor, desde el 22 de junio de 2003, en una cuantía inicial de $2.968.297,00, para centrar la controversia en definir si el actor tiene o no derecho a que se indexe el valor del salario que devengaba al momento del retiro, suma con la cual se liquidó el valor de su pensión de jubilación. Precisó que la reglamentación que se aplica en materia pensional a un caso concreto, es la vigente en el momento en que se causa el derecho, no obstante, cuando tales condiciones normativas son modificadas por la entrada en vigencia de una nueva reglamentación, ésta puede crear un régimen de transición, cuya finalidad es mantener las condiciones del régimen anterior, para lo cual aludió a la L.100/1993 Art. 36, pues el actor se encontraba cobijado por este beneficio.

Agregó además, que de conformidad con dicha normativa (art, 36 inciso 3°), el salario base de liquidación de la pensión, para quienes les faltaran menos de diez (10) años para adquirir el derecho cuando la nueva norma entró en vigencia -que es la situación del actor-, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE; soportó sus argumentos en la sentencia CSJ SL, Rad. 13336, para concluir « que no queda duda alguna sobre el derecho que le asiste a quienes adquirieron el estatus de pensionados en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por transición se benefician de la aplicación de normas anteriores sobre edad y monto de la prestación, de obtener la indexación o corrección monetaria de la base salarial con la cual se liquida la primera mesada pensional, aunque las normas anteriores no lo hayan dispuesto.

Como en primera instancia se llegó a igual conclusión se confirmará la decisión respecto del reconocimiento del derecho al reajuste ». Respecto a la prescripción de la acción incoada para el reconocimiento judicial de la pensión de jubilación, consideró el ad quem, que la reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, « ha dejado sentado que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible, con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, si prescriben en los términos de las citadas normas laborales ».

Razón por la cual « el derecho que va prescribiendo con el paso del tiempo es el que corresponde a cada una de las mesada que se pudieron causar, y si lo que persigue el proceso es que se reconozcan valores o conceptos que no se incluyeron en la base de liquidación de la primera mesada, pasados tres años desde que se definieron los factores que serían incluidos, o a lo sumo pasados tres años desde que se recibió esa primera mesada pensional, habrá prescrito el derecho a reclamar el reconocimiento de tales conceptos lo que afectará necesariamente por prescripción la acción que pretenda la reliquidación pensional con inclusión de dichos valores ».

En apoyo de su discurso transcribió apartes de la sentencia de la CSJ, SL. 15 de jul. 2003, Rad. 19557, para exponer que « como en el presente asunto no se pide la inclusión de factores en la base de liquidación de la primera mesada, sino la indexación -que es un concepto diferente-, solo se puede considerar la prescripción de las mesadas que se hubieran causado tres años antes de que se hubiera interrumpido el término que venía corriendo, siempre que la respectiva reclamación se hubiera presentado después de haber transcurrido dicho término ».

Finalmente, estimó, respecto al término de la prescripción, que de conformidad con los Arts. 488 del CST y 151 del CPT, en el presente caso « se observa que la pensión fue reconocida el 23 de mayo de 2005 (folios 271 a 274), el accionante reclamó el ajuste el 25 de abril de 2007 (folios 14 a 17), y la demanda fue presentada el 18 de septiembre del mismo año (folio 100), luego transcurrió un término inferior a los tres años que señala la norma entre el reconocimiento de la pensión y la reclamación del ex trabajador sobre la indexación, por lo que se debe declarar no probada esta excepción ».

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la entidad accionada, con fundamento en la causal primera de casación laboral, establecida en el CP T y la SS Art. 87 - 1 modificado por DR 528/1964 Art. 60, con el cual pretende, que esta Sala: « RECTIFIQUE SU JURISPRUDENCIA con relación a la indexación de la primera mesada pensional cuando esta tiene origen en una pensión de jubilación de orden legal, sostenida desde el fallo proferido el Veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008) (…) y en consecuencia, proceda a CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en segunda instancia (…) respecto de las declaraciones y condenas (…) esto es, las relativas a reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida al actor PIO (sic) SANTOS JIMENEZ (sic) (…) en la suma de $4.002.471, a partir del día 22 de junio de 2003, y a pagar las diferencias atrasadas que resultaren de dicha reliquidación, junto con los reajustes de todo tipo y las mesadas adicionales, hacia el futuro.

Cumplido lo anterior, y actuando como TRIBUNAL DE INSTANCIA, se solicita que la Respetable Sala proceda a REVOCAR los numerales PRIMERO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para, en su lugar ABSOLVER a LA CAJA y, en su lugar, SE DECLARE probada la excepción de PAGO ». (Negrillas propias del texto). Para el efecto, formuló un cargo que fue replicado en término, el cual será estudiado a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusó el fallo recurrido de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la Leyes 100/1993 Art. 36 inc. 1° al 3° y 33/1985 Art.1°, a consecuencia de los evidentes errores de hecho que cometió el Tribunal por la equivocada apreciación de las pruebas. Enunció como pruebas documentales erróneamente apreciadas, las « Resoluciones 3713 de 2005, 4589 de 2006 y 4784 del mismo año emanadas de la Caja Agraria en liquidación, por medio de las cuales se le reconoció pensión legal de jubilación al demandante y se le reajustó anualmente con el IPC (…) y sus respectivas liquidaciones ajustadas con IPC ».

Y como error manifiesto de hecho: « No dar por probado, estándolo, que la pensión legal de jubilación reconocida al actor, ya estaba REAJUSTADA con el IPC en las mismas Resoluciones 3713 de 2005, 4589 de 2006 y 4784 del mismo año emanadas de la Caja Agraria en liquidación, en orden a la aplicación del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y 33 de 1985 ».

Para demostrar el cargo, luego de aludir a los hechos que indican la existencia de una pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria, refiere la censura que el ad quem incurrió en error de hecho en la aplicación indebida de las referidas normas, dándoles un desacertado alcance al momento de pronunciarse sobre la situación fáctica expuesta, referente a la indexación de la base salarial con la cual se liquida la primera mesada pensional, tema este que ya había sido definido por el juez de tutela, pues el reconocimiento y reajuste de la pensión que aquí se reclama, ya se había efectuado mediante las Resoluciones 3713 de 2005, 4589 de 2006 y 4784 del mismo año, en aplicación de la L.100/1993 art. 36 y de la L.33/1985.

Advirtió que el argumento mediante el cual el Tribunal concluyó que de conformidad con las normas citadas en precedencia, « no quedaba duda entonces sobre el derecho que les asiste a quienes adquirieron el estatus de pensionados en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por transición se benefician de la aplicación de normas anteriores sobre edad y monto de la prestación, de obtener la indexación o corrección monetaria de la base salarial con la cual se liquida la primera mesada pensional, aunque las normas anteriores no lo hayan dispuesto », no obstante su aparente robustez, deviene errático en el momento en que se parte del contenido de los artículos cuya infracción se denuncia, para entender, desde su texto, que ellos abren la puerta para la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho, así como de la equidad.

Que al adecuar dichos valores al caso concreto, tomando como excusa las normas cuyo quebranto se pone de manifiesto, el fallador comete un error que merece ser removido con ocasión del recurso, pues, pese a que la normatividad que resuelve el problema jurídico que se plantea en los hechos, sí está constituida por las normas reseñadas como violadas, el ad quem no aplicó debidamente dichos preceptos, cuando ignoró su tenor literal, pues el tema de la indexación de la primera mesada pensional cuando la pensión de jubilación tiene origen legal, en aplicación de las Leyes 100/1993 Art. 36 y 33/1985 Art. 1°, no tiene discusión; que lo que sí amerita discusión, es que el Tribunal aplicó dichos preceptos legales en este caso en particular, apreciando equivocadamente las resoluciones que le reconocieron y reajustaron la pensión al actor, sin tener en cuenta que el juez de tutela ya había hecho el ejercicio jurídico del caso.

Comparte los argumentos esgrimidos por el Tribunal, referentes a la forma de definir el salario base de liquidación de la pensión de conformidad con la L.100/1993 Art. 36 -3 (el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta, actualizado anualmente con base en la variación de IPC) según certificación del DANE, sin embargo, pone de presente que « ese fue el mismo ejercicio jurídico que ya habían realizado los Jueces de Tutela, cuando ordenaron reconocer y reajustar la pensión al actor, la cual se reconoció y reajustó en dichas Resoluciones enunciadas ».

Enseguida la censura, transcribió, el contenido de los actos administrativos mediante los cuales, la entidad accionada reconoció y reajustó el valor del salario que devengaba el actor al momento de su retiro: «Resolución No. 3713 del 23 de mayo de 2005 (…)

ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER pensión legal de jubilación con cuota parte a favor del señor PÍO SANTOS JIMENEZ (sic) (…) a partir del 22 de junio de 2003 en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CINCUANTA (sic) Y DOS PESOS ($ 2.279.052.oo) M/Cte, la cual REAJUSTADA anualmente con el IPC asciende para el año 2005 a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON 41/100 ($ 2.560.445.41) M/Cte.

(subrayado fuera de texto). «ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el pago del retroactivo de las mesadas pensionales desde el 22 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2005, en cuantía de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON 30/100 M/Cte ($63.416.781,30), (…). « Resolución No. 4589 del 5 de junio de 2006 de la Caja Agraria en Liquidación, por la cual revoca la resolución No. 3713 del 23 de mayo de 2005, estipuló: “ ARTICULO (sic)

PRIMERO: REVOCAR la Resolución No. 03713 del 23 de mayo de 2005 y RELIQUIDAR la pensión de jubilación legal con cuota parte al señor PÍO SANTOS JIMÉNEZ (…), a partir del 22 de junio de 2003 a la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON 74/100 ($ 2.968.292.74) M/Cte, a partir del 22 de septiembre de 2002, de acuerdo al oficio 828 del 23 de mayo de 2006 proferido por el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, cuyo pago se hará efectivo a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo.

Parágrafo: La mesada Pensional ajustada anualmente con el IPC asciende para el año 2006 a la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON 50/100 ($3.496.523.50), (Resaltado fuera de texto).

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el pago de las diferencias generadas por el periodo (sic) comprendido entre el 22 de junio de 203 (sic) y el 30 de junio de 2006 en la suma de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTE PESOS CON 52/100 ($31.831.120.52) M/Cte». A renglón seguido se refirió a la sentencia CSJ. SL., 20 abr. 2007, Rad. 29470, y resaltó de ella el acápite correspondiente a que cuando se trata de «una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE ».

Finalmente, reiteró que si el Tribunal hubiera hecho el análisis que efectuó el juez de tutela, hubiera llegado a la conclusión de que la pensión del señor PÍO SANTOS JIMÉNEZ « se había (sic) reajustado o indexado como corresponde» exonerando a la Caja de condena al pago de dicho reajuste ». VII. LA RÉPLICA Solicita que se desestime el cargo y se mantenga incólume la sentencia de segundo grado, la cual se fundamenta en razones jurídicas y de equidad y en los nuevos criterios jurisprudenciales de esta Sala de la Corte.

Señala que la tutela mencionada por el recurrente, de ninguna manera consideró ajustes por indexación, pues su finalidad exclusiva se orientó a que la entidad accionada reconociera la pensión de jubilación al señor PÍO SANTOS JIMÉNEZ, cuyo otorgamiento y pago se estaba negando; y cuando ésta procedió a cumplir lo ordenado como resultado de dicha acción, liquidó reajustes correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, con base en el IPC, puesto que las mesadas iniciales, lógicamente, deben tener dichos ajustes anuales; y que dicho lapso de ninguna manera puede asimilarse al que tuvo en cuenta la sentencia de segunda instancia para confirmar la condena por la indexación de la primera mesada.

Refiere además que no se demuestran errores manifiestos de hecho, pues al referirse el recurrente a los citados documentos, no precisa ni especifica en qué consistieron dichos yerros, cuál es su gravedad y su incidencia en la sentencia, siendo que ésta se contrae exclusivamente al lapso en que se causó la indexación y no a factores de salario u otro tipo de situaciones.

Estima que se alega un hecho nuevo en casación, pues el recurrente en la apelación, en lo referente a la forma en que fue liquidada la pensión, alude a los factores de salario y en el recurso extraordinario hace otro tipo de referencias o manifestaciones, razón por la cual no debe ser de recibo por no haber sido alegado en las instancias correspondientes y demás, porque no constituye un error, pues las bases jurídicas de la sentencia de indexación son otras desde el punto de vista fáctico y normativo.

Señala que el planteamiento del cargo es equivocado, pues esta Sala de la Corte reiteradamente ha dicho respecto a la indexación de la primera mesada pensional, que por tratarse de un asunto puramente de interpretación de la ley el cargo que procede para atacar la sentencia debe ser el de la vía directa por concepto de interpretación errónea de las normas sustantivas, ataque que no es el planteado por el sensor, pues realiza todo un esfuerzo argumental en materia in judicando para demostrar la equivocada interpretación y aplicación de las normas jurídicas, con lo cual se aleja del planteamiento del cargo el cual se basa en supuestos errores de hecho.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, debe decirse que el cargo se encuentra bien fundado, por cuanto lo que se persigue es que se determine que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas. Por consiguiente, la vía para dirigir el ataque es la indirecta, o de los hechos. Ahora bien, no son objeto de debate los hechos referentes a la condición de beneficiario del régimen de transición del actor, su calidad de pensionado, ni la fecha en que se le reconoció y reajustó su pensión de jubilación, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio.

Tampoco se discute en casación, la condición de trabajador oficial del actor, quien se retiró el 27 de junio de 1999, adquirido su estatus de pensionado el 22 de junio de 2003, fecha en que cumplió los 55 años de edad, es decir, en vigencia de la L.100/1993, que es beneficiario del régimen de transición, y que la pensión de jubilación se le concedió de conformidad con la L. 33 1985.

La controversia gira en torno al pago de la indexación de la primera mesada, pues en decir del recurrente, cuando se liquidó la pensión del demandante por orden del juez de tutela, se incluyó la correspondiente actualización. Así las cosas, abordando el estudio de fondo del cargo, se observa que revisadas las pruebas denunciadas, las Resoluciones N°3713 del 23 de mayo de 2005 y 4589 del 5 de junio de 2006 que transcribe la censura, que si bien aluden a la reliquidación de la pensión de jubilación legal del actor, corresponde al pago de las mesadas o retroactivo pensional a partir del 22 de junio de 2003, con los reajustes de ley anuales con el IPC, es decir, aplicando el incremento legal para las pensiones, que para el año 2006 la mesada quedó en $3.496.523.50: Es por ello, que de su contenido se desprende el pago de las diferencias generadas por el período comprendido entre el 22 de junio de 2003 y el 30 de junio de 2006 con los ajustes anuales, pero nada se dijo respecto de la actualización del salario devengado que sirvió de base para liquidar el IBL y que se tenía al momento de culminar la relación de trabajo, que es lo que se conoce como indexación de la primera mesada pensional.

En la Resolución. 4589 (fol. 266 del cuaderno principal), igualmente se identifican los valores que tuvo en cuenta la Caja Agraria para liquidar la pensión de jubilación del señor Pío Santos Jiménez, tomando el sueldo básico más el promedio de factores del último año, esto es, el valor de $3.038.736,oo + 918.987.65, que equivalen a $3.957.723,65, monto al cual se le aplicó el 75% para obtener el valor de la mesada pensional de $2.968.292.74, y que en efecto le fue ajustada anualmente con el IPC pero únicamente desde el año 2003, fecha en que se causó el derecho, y no a partir del año 1999, que fue la fecha de retiro, que es la actualización que se está demandando en este proceso, es decir la correspondiente al período del 27 de junio de 1999 al 22 de junio de 2003 que tuvo en cuenta el ad quem para confirmar la condena de la indexación, de conformidad con la L.100/1993 art. 36-3.

Entonces, mal podía decirse que el juez de segundo grado cometió manifiestos errores de hecho al no dar por probado, estándolo, que la pensión del actor ya había sido reajustada con el IPC, pues salta a la vista que la Caja Agraria en cumplimiento del aludido fallo de tutela, procedió al reconocimiento y pago de la prestación económica que le estaba negando al aquí demandante, liquidándole únicamente los reajustes de ley correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, con base en el IPC y en el Art. 14 de la L.100/1993.

En consecuencia, lo sostenido por la entidad demandada en casación, de, que al actor « ya se le había reajustado el valor que devengaba al momento de su retiro », resulta infundado, máxime si se tiene en cuenta que desde la contestación de la demanda, puso de presente que en este asunto no procedía la indexación de la primera mesada pensional, porque « conforme a la ley y a la jurisprudencia esta solo es admisible en los casos de las deudas morosas por parte del empleador, y (…) procede exclusivamente para aquellas pensiones de naturaleza legal causadas en vigencia del nuevo régimen de seguridad social ».

Lo que se traduce en que evidentemente aún no se le ha indexado la primera mesada al actor. En este orden de ideas, el Tribunal apreció correctamente las aludidas Resoluciones que se acusaron como pruebas erróneamente valoradas; por consiguiente, no cometió el yerro fáctico endilgado, de donde deviene la improsperidad del cargo. Al margen de lo anterior, cabe agregar que en sentencia CSJ, SL349-2013, 15 de may. 2013, (Rad. 50171), se precisó, que debe recordarse que es ajustado al equilibrio social que cualquier persona que haya obtenido el reconocimiento y el pago de su pensión y empiece el disfrute de la misma, su valor o monto debe estar de acuerdo con la realidad económica de ese instante y no con una realidad económica anterior y en la que en el transcurso entre una y otra, se envileció la moneda de curso legal.

Indexación del ingreso base de liquidación, que independientemente de la clase de pensión y su fecha de causación, procede tal como se precisó en reciente pronunciamiento de esta sala CSJ SL, 736-2013,.16 de oct.2013 (rad 47709). Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por PÍO SANTOS JIMÉNEZ contra el CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA - Costas conforme se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 21