CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4933-2021 Radicación n.° 86368 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 10 de julio de 2019, en el proceso que instauró en su contra GUILLERMO LEÓN PERALTA RODRÍGUEZ, al cual fueron integradas la ALCALDÍA DE RIOHACHA y la GOBERNACIÓN DE LA GUAJIRA.
I.
ANTECEDENTES El citado demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de jubilación por aportes establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 25 de diciembre de 2006, en cuantía de $1.224.000; el retroactivo pensional; Radicación n.° 86368 SCLAJPT-10 V.00 2 la indexación; los intereses corrientes y moratorios; lo extra y ultra petita; y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 24 de diciembre de 1946, por lo que cuenta con más de 70 años de edad; inició su vida laboral el 21 de diciembre de 1970 con la empresa Caribú Internacional, cotizando para el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, hasta el 14 de enero de 1973; laboró para Vextex Ltda., entre el 25 de junio y el 19 de julio de 1974; trabajó en la Gobernación de la Guajira desde el 10 de agosto de 1977 hasta el 7 de septiembre de 1982, cotizando a la Caja de Previsión Social Departamental; estuvo vinculado con la Alcaldía de Riohacha del 31 de diciembre de 1990 al 31 de enero de 1995, cotizando a la Caja de Previsión Municipal de Riohacha, y del 1º de febrero de 1995 al 18 de enero de 1999, realizando sus aportes al Instituto de Seguros Sociales.
Aseguró que con la sumatoria de su historia laboral, totalizó 24 años y 4 meses de servicios, lo que corresponde a 1260 semanas, aportadas en diferentes fondos de pensiones; a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 43 años y más de 18 años de servicios; es beneficiario del régimen de transición; el 30 de julio de 2014 solicitó a la entidad demandada la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución GNR 447483 del 28 de diciembre de esa anualidad, contando con 1156 semanas; no le fueron tenidos en cuenta los periodos de 1995 a 1999, los que le fueron descontados de su salario por la Alcaldía de Riohacha.
Radicación n.° 86368 SCLAJPT-10 V.00 3 Comentó que el 8 de febrero de 2017 peticionó la corrección de la historia laboral, incluyendo dichos tiempos, por haber sido cancelados por la mencionada alcaldía, pero estos no se reflejaron allí; acudió al Jefe de Talento Humano de la entidad para que le certificara el pago de los aportes a pensión por los periodos de 1995 a 1999, quien le contestó que fueron cancelados a Colpensiones el 12 de diciembre de 2016; el 20 de febrero de 2017 volvió a reclamar la pensión, pero nuevamente le fue negada por la convocada a juicio, esta vez a través de Resolución SUB 20022 del 27 de marzo de ese año, en la que calculó tan solo 1019 semanas, y en la que dijo que no acreditaba 20 años de servicios y que los tiempos de 1995 a 1999 presentaban inconsistencias por parte de la Alcaldía de Riohacha, la que, en últimas, era quien debía asumir el pago de la pensión, pues fue en donde se efectuó el mayor tiempo de aportes.
Afirmó que Colpensiones era la encargada del reconocimiento pensional, porque cotizó a esa administradora más de 7 años discontinuos; se le debía aplicar el principio de la condición más beneficiosa por tener más de 70 años de edad; y que agotó el requisito de procedibilidad. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos los aceptó, excepto los relacionados con las cotizaciones al ISS por el tiempo laborado para el municipio de Riohacha, puesto que, explicó, también presentó aportes por parte de la Contraloría General de la República; los 18 años de servicios a la entrada Radicación n.° 86368 SCLAJPT-10 V.00 4 en vigencia de la Ley 100 de 1993; los pagos del referido municipio, por no existir afiliación; la solicitud de la certificación a la Alcaldía de Riohacha, su respuesta, y que los pagos aparezcan en su historia laboral pero no se reflejen en las semanas cotizadas; que Colpensiones haya sido el último fondo al que cotizó; que sea la entidad que deba asumir la pensión, y que se le debió aplicar el principio de la condición más beneficiosa, los que dijo no ser ciertos o no constarle.
En su defensa, propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones o derechos reclamados, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica. En audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2018, el juzgador de primera instancia ordenó integrar la litis con la Alcaldía de Riohacha y la Gobernación de la Guajira.
El municipio de Riohacha, frente a las pretensiones, solicitó que fuera condenada Colpensiones, y frente a los hechos manifestó ser ciertos, con la salvedad de los concernientes a las labores del actor por más de 24 años y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contara con 47 años de edad y 18 de servicios para ser beneficiario del régimen de transición, los que dijo no constarle.
Formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la innominada. Radicación n.° 86368 SCLAJPT-10 V.00 5 A su turno, el Departamento de La Guajira se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las labores del actor para esa gobernación y los aportes sufragados, los demás, dijo no constarles.
Presentó como excepción de fondo la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, mediante fallo de 11 de febrero de 2019, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a favor del demandante, en cuantía de $1.659.084,55. Fijó como retroactivo pensional desde el 1 de agosto de 2011, la suma de $137.151.201,91.
Ordenó el pago de los intereses moratorios desde el mismo día y los calculó en $145.218.788,92, sin perjuicio de los que se continuaran causando. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y fustigó en costas a la entidad encartada. Luego, el 13 de febrero de 2019, en adición a la sentencia emitida, absolvió a la Gobernación de La Guajira y a la Alcaldía de Riohacha, y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por esta última.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del asunto, por apelación interpuesta por Colpensiones y en el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 86368 SCLAJPT-10 V.00 6 Distrito Judicial de Riohacha, mediante fallo de 10 de julio de 2019, modificó la condena relativa al pago de los intereses moratorios, para ordenarlos a partir del 1º de septiembre de 2011.
Confirmó en todo lo demás e impuso costas procesales a la convocada a juicio Colpensiones. El Tribunal determinó, como problema jurídico a resolver, verificar si se dieron los presupuestos para que el actor accediera a la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; si corresponde el pago de dicha prestación a Colpensiones; y la procedencia o no de los intereses moratorios.
Citó como fuente normativa los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 7º de la Ley 71 de 1988; 10º del Decreto 2709 de 1994; y el Acto Legislativo 01 de 2005. Como fuente jurisprudencial, mencionó las sentencias CC SU-230-2015, CSJ SL5655-2018, CSJ SL18611-2016 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783. Consideró como fundamento de su decisión, que el actor contaba con 47 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que es beneficiario del régimen de transición, el cual conservó hasta el 31 de diciembre de 2014, por acumular 926,64 semanas a «25 de julio de 2005» [sic], fecha en la que cobró vigor el Acto Legislativo 01 de 2005.
Asimismo, que arribó a los 60 años de edad el 24 de diciembre de 2006 y que acreditó un total de 22 años, 5 meses y 14 días, sumando tiempos públicos y privados, por Radicación n.° 86368 SCLAJPT-10 V.00 7 lo que cumplió los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes. De otro lado, mencionó que el ingreso base de liquidación aplicable sería el dispuesto en el artículo 21 de la L. 100/93, y que por favorabilidad tendría en cuenta los últimos 10 años de cotizaciones.
Enseguida, frente a la excepción de prescripción, adujo que ésta fue interrumpida el 30 de julio de 2014, con la reclamación del demandante ante Colpensiones, por lo que, aunque el derecho se causó el 25 de diciembre de 2006, prescribieron las mesadas anteriores al 30 de julio de 2011, razón por la cual calculó el retroactivo pensional en $137.151.201.
Sostuvo, en lo relacionado con la entidad encargada del reconocimiento pensional, que según el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, sería la última en la que el afiliado realizó sus aportes; que de acuerdo con el folio 53 del plenario, junto con la certificación de la Alcaldía de Riohacha de folio 45, era Colpensiones la encargada del pago de la prestación, ya que comprobó que el afiliado se encontraba activo en el ISS para el 1º de febrero de 1995, hasta su retiro en enero de 1999, último ciclo con 19 días cotizados, por lo que, en tal virtud, no era cierto que el ISS no fuera la última entidad en la que el actor realizó los aportes a pensión, como pretendía hacerlo ver dicha entidad.
Radicación n.° 86368 SCLAJPT-10 V.00 8 Verificó los tiempos privados cotizados al ISS y concluyó que con el empleador Caribú Internacional, cotizó entre el 21 de diciembre de 1970 y el 14 de enero de 1973, 2 años y 23 días; con Vextex, entre el 25 de junio y el 19 de julio de 1974, 20 días; y con la Alcaldía de Riohacha del 1º de febrero de 1995 al 18 de enero de 1999, 3 años y 330 días, para un total de 6 años y 11 días, comprobando así las prerrogativas del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.
En torno a los intereses moratorios, dijo que su imposición era procedente, en la medida que la negativa al reconocimiento pensional por parte de la entidad fue la no contabilización de algunos tiempos por presentar inconsistencias, al parecer, en los términos del artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, norma que para el momento de la reclamación ya se había declarado nula por el Consejo de Estado.
Por dicho concepto, calculó la suma de $142.522.160 y afirmó que el juzgador de primer grado se equivocó en concederlos desde la misma fecha en que otorgó la pensión (1 de agosto 2011), puesto que la mesada se constituye en mora al mes siguiente y, por tanto, estos debían correr desde el 1º de septiembre de 2011. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 86368 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda. En subsidio, solicita casar parcialmente la sentencia confutada y que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la dictada por el juzgado, en cuanto a la condena al pago de intereses moratorios, sobre los que pide su absolución. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales no fueron replicados y que, por metodología, se estudiarán en conjunto el primero y segundo, pese a encauzarse por vías distintas, en tanto persiguen el mismo fin, denuncian idéntico elenco normativo y su sustento se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988; 10 del Decreto 2709 de 1994; y 36, 128 y 141 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con la competencia para el reconocimiento pensional. En sustento del cargo, asegura que el Tribunal concluyó de manera errada que con la entrada en vigencia de la Ley Radicación n.° 86368 SCLAJPT-10 V.00 10 100 de 1993, era obligatoria la afiliación a un fondo de pensiones, pues desaparecería la responsabilidad de las cajas de previsión territoriales del reconocimiento pensional de sus afiliados, pasando por alto que el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, disposición posterior a la citada Ley 100 de 1993, es una norma especial reglamentaria de la Ley 71 de 1988, en la que se establece la obligación de las cajas de previsión social de reconocer la prestación atendiendo al tiempo de aportes y según fueran reemplazadas por otras, en caso de ser liquidadas.
Con relación a la entidad responsable de cubrir la pensión de jubilación por aportes, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL673-2019, según la cual se determina conforme al tenor literal del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994. De acuerdo a lo anterior, afirma que el actor no cotizó 6 años continuos o discontinuos al ISS, hoy Colpensiones, por lo que, sostiene, no es la entidad competente para reconocer la pensión, sino que le correspondería a la Caja de Previsión Social de la Alcaldía de Riohacha, o a la entidad que la haya reemplazado.
Arguye que el ad quem no tuvo en cuenta que al momento de la reclamación del derecho pensional no se encontraban demostrados los requisitos del referido Decreto 2709 de 1994, y que los aportes realizados por el municipio de Riohacha en el 2017, no contaban con autorización ni obedecieron al pago de un bono pensional o cálculo actuarial, Radicación n.° 86368 SCLAJPT-10 V.00 11 debido a su extemporaneidad, sino que fue un acto unilateral para relevarse del reconocimiento de la pensión en cuestión. De otro lado, repite que es contrario señalar que, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, era obligatoria la afiliación y cotizaciones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ya que el canon 128 de la misma permitió la posibilidad de continuar en las cajas, fondos o entidades de previsión social, las cuales administrarían los recursos y pagarían las pensiones conforme a la ley, lo que pone en evidencia los yerros del sentenciador de alzada en el alcance dado al Decreto 2709 de 1994 y a la Ley 100 de 1993.
Resalta que, para cuando el actor reclamó en el 2014, no se encontraban dentro de la historia laboral la afiliación y las cotizaciones de 1995 a 1999, por lo que la decisión de la entidad de no reconocer la prestación se hizo con apego al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994. VII. CARGO SEGUNDO Lo encauza la censura por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, 10 del Decreto 2709 de 1994, 36 y 128 de la Ley 100 de 1993, como producto de la indebida o falta de valoración de unas pruebas y su alcance en el proceso.
Señala como pruebas no valoradas las siguientes: Radicación n.° 86368 SCLAJPT-10 V.00 12 • Certificación de fecha 01 de diciembre de 2014 expedida por el Director de Talento Humano de la Alcaldía de Riohacha donde certifica que los aportes comprendidos entre el año 1995 a 1999 serán asumidos por el Fondo de Previsión Municipal de Riohacha, folio 33 del cuaderno del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha. • Formulario de certificación de Tiempos [sic] públicos del año 1990 a 1999 contenido en el folio [sic] 45 a 52 del cuaderno del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha.
Y como pruebas indebidamente valoradas: • Resolución GNR 447483 expedida por Colpensiones el 28 de diciembre de 2014 contenida en los folios 15 a 17 del cuaderno del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha. • Resolución SUB 20022 expedida por Colpensiones el 27 de marzo de 2017 contenida en los folios 26 a 29 del cuaderno del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha. • Historia laboral del señor GUILLERMO LEÓN PERALTA contenida en los folios 53 a 54 del cuaderno del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha. • Planillas de pago de aportes contenidas en los folios 55 a 108 del cuaderno del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha.
Expone que esa equivocada concepción de las pruebas llevó al juzgador de segundo grado a un entendimiento errado acerca de la entidad responsable del pago de la pensión de jubilación por aportes del demandante, derecho que no discute fue causado, por lo que pone de presente los siguientes errores de hecho cometidos: 1. Dar por probado sin estarlo que la entidad responsable en el pago de la pensión de jubilación del demandante era Colpensiones. 2.
Dar por probado sin estarlo que el demandante contaba con periodos de cotización superiores a 6 años de manera continua o discontinua ante Colpensiones. 3. No dar por demostrado estándolo que el periodo de cotización comprendido entre el año 1995 y el año 1999 fue asumido por el fondo de Previsión [sic] del municipio de Riohacha. Radicación n.° 86368 SCLAJPT-10 V.00 13 4.
Dar por demostrado sin estarlo que las planillas de cotizaciones mediante las cuales el municipio de Riohacha giro [sic] en el año 2017 a Colpensiones no pueden ser reconocidas como tiempos efectivos de cotización al ser extemporáneos, unilaterales y no provenir de un cálculo actuarial o bono pensional. En desarrollo del ataque, menciona que la conclusión del Tribunal en cuanto a que los tiempos de 1995 a 1999 fueron cotizados a Colpensiones es equivocada, pues con las pruebas obrantes en el expediente se aprecia una situación distinta, ya que la afiliación del empleado público al RPMPD, en vigencia de la Ley 100 de 1993, no impedía la continuidad de las cotizaciones a una caja de previsión social, en los términos de su artículo 128.
En tal sentido, indica que el colegiado de alzada no valoró adecuadamente los formularios CLEB expedidos por la Alcaldía de Riohacha el 27 de junio de 2014, en los que se evidencia que los periodos comprendidos entre los años 1990 a 1999 fueron sufragados al Fondo de Previsión Social de Riohacha; además que, en la certificación del 1 de diciembre de 2014, en las que ese municipio emitió respuesta a las acciones de cobro de Colpensiones, se manifestó textualmente que, «se pudo verificar que en los mismos sus aportes por pensión, no fueron incluidos en el acuerdo de restructuración de pasivo (ley [sic] 550 de 1999) entre el municipio de Riohacha y sus acreedores, específicamente el ISS hoy en día COLPENSIONES quedando a cargo del municipio de Riohacha», lo que hace claro que esos tiempos fueron reconocidos y asumidos por el fondo de previsión social del municipio.
Radicación n.° 86368 SCLAJPT-10 V.00 14 De otro lado, comenta que con la información obtenida por Colpensiones, dicha administradora desarrolló las acciones que le competían, por lo que no podía asumir esas cotizaciones, cuando ello obedeció a una falta de afiliación y no a una mora patronal. Con relación al análisis que hizo el ad quem frente a las planillas de pago canceladas en 2017 por el municipio, con las que cubrió los periodos de 1995 a 1999, aduce que no pueden ser reconocidas por Colpensiones, porque i) corresponden a tiempos que ya había asumido el Fondo de Previsión Social de Riohacha; ii) corresponde a aportes que se debieron efectuar hace más de 10 años; y iii) fue un acto unilateral del municipio, sin el consentimiento de Colpensiones y sin derivar de un cálculo actuarial por bono pensional, el cual soportara la posibilidad de sumarlos por esa administradora de pensiones.
En consecuencia, asevera que de una adecuada valoración del material probatorio en mención, se puede colegir que los periodos atribuidos a Colpensiones son realmente tiempos que deben ser asumidos por el municipio de Riohacha, por lo que los periodos continuos y discontinuos cotizados a ese fondo de pensiones no suman 6 años, puesto que, únicamente, fueron sufragadas 298 semanas, tal y como se desprende de la historia laboral y los formularios CLEB diligenciados por la Alcaldía de Riohacha.
Radicación n.° 86368 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el juez colegiado tuvo en cuenta para definir el derecho pensional del actor, que éste acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes, establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, como beneficiario del régimen de transición y que, por darse los presupuestos del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la entidad encargada de su reconocimiento y pago es Colpensiones, por ser la última administradora en la que se encontraba afiliado y en la que acumuló más de 6 años de aportes discontinuos, punto último, fundamental, sobre el cual radica el descontento de la censura con la sentencia impugnada.
Así, entonces, pese a que el segundo cargo se dirige por la vía indirecta y dada la orientación jurídica del primero, no se discuten algunas conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, tales como: i) que el señor Guillermo León Peralta Rodríguez es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ii) que acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y iii) que en la última entidad a la que cotizó para pensión fue el ISS, hoy Colpensiones.
Para la Sala, en primer lugar, el juzgador de segundo grado no incurrió en el desatino que le enrostra el recurrente, relacionado con la conclusión errada de que con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 era obligatoria la afiliación a Radicación n.° 86368 SCLAJPT-10 V.00 16 un fondo de pensiones, ya que desaparecería la responsabilidad de las cajas de previsión territoriales del reconocimiento pensional de sus afiliados, pasando por alto lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, puesto que, no solo nunca expresó ello, sino que, precisamente, acudió al tenor literal de dicha norma para verificar a cuál entidad le correspondía el pago de la prestación causada por el demandante.
Ahora bien, frente al tema en cuestión, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL18611-2016, reiterada en la providencia SL1299-2018, en la que explicó: […] debe abordarse el tema relativo a la legitimación en la causa de la entidad enjuiciada, dada la preceptiva del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, en tanto, como quedó definido en las instancias, la demandante cotizó al Instituto de Seguros Sociales durante dos períodos, a saber: 1) desde el 1º de enero de 1996 hasta el 3 de mayo de 2001, y 2) entre el 1º de junio y el 31 de agosto del mismo año; es decir, 5 años, 7 meses y 3 días, de suerte que no alcanzó a completar los 6 años exigidos por dicha norma para que sea la última entidad de previsión o de seguridad social la que deba reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes.
Es decir, procedería declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Así lo tiene adoctrinado esta Sala de Casación, por ejemplo, en sentencia 33332 de octubre 7 de 2008, reiterada en el fallo CSJ SL-4523-2015, rad. 49533, de 15 de abril de 2015. Sin embargo, la Sala considera necesaria la revisión de su doctrina actual, a partir de la consideración de los principios de universalidad, unidad y eficiencia del sistema de seguridad social integral, cuya consagración y aplicación ha permitido un entendimiento diferente del contenido y los alcances del derecho de la seguridad social.
Como es bien sabido, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debido a la existencia de múltiples microsistemas pensionales administrados por diferentes entidades, el radio de Radicación n.° 86368 SCLAJPT-10 V.00 17 acción de cada una de estas se hallaba limitada al conjunto de los afiliados que cumplieran las exigencias del respectivo régimen.
En tal virtud, cada entidad solo era responsable del reconocimiento de las prestaciones a las personas afiliadas a cada uno de aquellos, de suerte que su competencia y responsabilidades no sobrepasaban la frontera impuesta por dicha regulación. En vigencia de la la [sic] Ley 100 de 1993, los principios arriba mencionados son transversales a toda la reglamentación expedida, pues lo que se procuró fue articular un sistema único que propenda por extender la cobertura, y por atender las necesidades de los usuarios de la manera más rápida y eficiente posible, ya no bajo un esquema de pluralidad de entidades y beneficios, sino en busca de aproximarse cada vez más a un único modelo, en cuanto a requisitos y beneficios, de suerte que no sea una entidad la que deba responder por las prestaciones establecidas, sino de diseñar un sistema único, que tenga la responsabilidad de concederlas, desde luego, en la medida en que se satisfagan los requisitos legales.
En ese horizonte, conviene tener en cuenta que, a pesar de la creación del sistema de ahorro individual en contraposición al de reparto simple, de antaño existente, el propósito de lograr un modelo único y sistémico se manifiesta, en primer lugar, en la posibilidad de trasladarse de un régimen a otro, y de regresar al inicial. En el mismo sentido, mediante el artículo 33 se actualizó la viabilidad de sumar semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, inclusive las aportadas a cajas de previsión del sector privado que antes de la Ley 100, tenían a su cargo el otorgamiento de la pensión. Pero además, dispuso tomar en cuenta tiempos de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los prestados en regímenes exceptuados, así como de trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, y de aquellos que no fueron afiliados por omisión del empleador.
El traslado de recursos entre empleadores y entidades, ha sido el mecanismo más adecuado al propósito de facilitar la obtención de la prestación pensional cuando una persona ha pertenecido a uno y otro sistema o modelo pensional, de suerte que la entidad que deba reconocer la prestación disponga de los fondos requeridos para asumir su pago, provenientes de aquellas en las cuales el trabajador ha depositado las cotizaciones respectivas.
En términos de esta Sala de Casación, el sistema integral de seguridad social posibilita «que ese tiempo sea computado en cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100, siendo de cargo de la entidad pública respectiva o de la Nación según el caso, el traslado de los recursos necesarios para convalidar esos Radicación n.° 86368 SCLAJPT-10 V.00 18 tiempos frente a la seguridad social de conformidad con la ley, es decir, mediante la expedición de un bono o título pensional» (CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672;
CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849). En claro lo anterior, es necesario estimar que siendo el sistema el que debe responder por la pensión, pierde importancia determinar a cuál entidad le corresponde resolver sobre su reconocimiento y efectuar el pago de las mesadas, eso sí sin perder de vista que por razones de orden lógico y práctico, y como lo enseña el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, conviene que el reconocimiento de la pensión y el pago directo de las mesadas corresponda a la última entidad de seguridad social a la que se realizaron aportes, que será la que se encargue de recaudar los recursos aportados a otros entes de la misma naturaleza, en beneficio de la salud financiera de aquella y del sistema mismo, empero sin que sea conditio sine quanon el tiempo de permanencia exigido en el precepto reglamentario recién citado, entre otras razones porque se trata de un asunto de orden meramente administrativo, al que no se le puede dar mayor trascendencia que al derecho sustancial de que está asistido el demandante.
Y respecto de la norma jurídica recién citada se encuentra vigente, debe admitir la Sala que su consagración no reporta ningún beneficio al usuario ni a la integralidad del sistema, de suerte que conforme a los principios de eficiencia y eficacia, en casos como el examinado, la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada por la última entidad a la que el afiliado realizó cotizaciones, sin importar el tiempo cotizado, desde luego, sin perjuicio de que esta obtenga el pago del cálculo o reserva actuarial a que haya lugar.
(Resalta la Sala) Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, aunque hizo de más el Tribunal en corroborar el mencionado tiempo de aportes en la última entidad en la que cotizó el afiliado, esto es, el ISS, hoy Colpensiones, premisa fáctica que se reitera no fue controvertida por el recurrente en sede casacional; no da al traste la sentencia confutada, en lo ateniente al reconocimiento pensional, habida cuenta de que, en todo caso, ello le permitió concluir que la encartada con la obligación pensional era Colpensiones, última administradora en la que el actor estuvo afiliado y cotizó para pensión. Radicación n.° 86368 SCLAJPT-10 V.00 19 En la anterior medida, es claro que los errores de hecho endilgados por la censura al sentenciador de alzada en el segundo de los ataques, tendientes a rebatir el estudio probatorio que éste hizo sobre las cotizaciones continuas o discontinuas efectuadas por el actor a la entidad demandada por un tiempo mínimo de 6 años, por contera son soslayables, pues no podrían quebrar la sentencia impugnada, conforme a la jurisprudencia referenciada, imperante sobre este asunto, lo que hace innecesaria la verificación de la densidad de aportes con el material probatorio acusado.
Cabe además advertir, que el cargo orientado por el sendero indirecto, adicional a lo atrás expuesto, tampoco tiene vocación de prosperidad, pues invoca un concepto de violación equivocado, al acudir a la infracción directa de las normas que componen la proposición jurídica, pues esta modalidad no es propia de esta senda; pero, además, en gracia de discusión, el cuerpo normativo denunciado por este submotivo (infracción directa) fue justamente el que aplicó el ad quem para definir el derecho pensional del accionante.
Finalmente, no es preciso tener en cuenta el criterio vertido en la sentencia CSJ SL673-2019, proferida por una de las Salas de Descongestión Laboral de esta Corporación, y aludida por la censura, toda vez que la fijación y/o modificación de criterios jurisprudenciales, únicamente compete a esta Sala de Casación Laboral; y, el criterio Radicación n.° 86368 SCLAJPT-10 V.00 20 pacífico e imperante frente al tema dilucidado, es el aquí expuesto.
Por lo visto, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, producto de la indebida aplicación del canon 16 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1 y 7 de la Ley 71 de 1988.
Para su demostración, aduce que no es tan clara la responsabilidad de Colpensiones en el reconocimiento pensional del actor, como lo expuso en los cargos anteriores, por existir justificaciones normativas que soportan la decisión de declarar la incompetencia de la entidad para ello, tales como el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 y el artículo 128 de la Ley 100 de 1993, las que considera mal analizadas por el Tribunal, «al igual que situaciones fácticas y probatorias que dan fe de la exoneración en el reconocimiento pensional y la responsabilidad en una entidad diferente a la cual equivocadamente concluyó el Tribunal por lo cual la tesis que soporta su condena se encuentra plenamente rebatida.» Pone de presente que la afiliación del actor en los años 1995 a 1999, obedeció a la Alcaldía de Riohacha, como se desprende de la información aportada a Colpensiones, y que Radicación n.° 86368 SCLAJPT-10 V.00 21 ello justifica la negativa del reconocimiento pensional al actor, por lo que no debió ser fustigada al pago de intereses, pues su actuar se hizo con estricto apego a la ley.
Sostiene que en el momento en el que el demandante reclamó la prestación en el año 2014, su historia laboral no incluía afiliaciones o cotizaciones de 1995 a 1999, por tanto, su decisión de negar la pensión fue en acatamiento del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994. Insiste en que no pueden soslayarse las fechas de las certificaciones y los formularios de la Alcaldía de Riohacha, posteriores a la fecha de la solicitud y, que, por esa razón, no se le puede endilgar responsabilidad, lo que a su parecer constituye un despropósito legal.
Cita pronunciamientos de esta Corporación, según los cuales no es válido el reconocimiento del concepto en cuestión, tales como, sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014 y CSJ SL4523-2015. Menciona que incurrió en error el juzgador de segundo grado por el equivocado estudio y aplicación de la ley en el tiempo, por cuanto, asegura, los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser utilizados en regímenes anteriores a esa disposición, lo que contraviene el artículo 16 del CST, porque los efectos rigen hacia futuro y su vocación no es regular situaciones pretéritas.
Radicación n.° 86368 SCLAJPT-10 V.00 22 Discrepa en que a pesar de que el régimen de transición permitió conservar derechos de legislaciones anteriores a la Ley 100 de 1993, estos no pueden extenderse a campos sobre los que nada se manifestó al respecto, menos ir hasta la Ley 71 de 1988 como se hizo en este asunto. Afirma que es equivocada la noción de los juzgadores de instancia en cuanto al extremo inicial del pago de los mentados intereses, ya que no dependen del día siguiente a la presentación de la solicitud, ni del mes siguiente, sino luego de transcurridos los 4 meses establecidos por la Ley 100 de 1993 para el estudio del reconocimiento pensional.
X. CONSIDERACIONES Es preciso indicar que el cargo no constituye un modelo a seguir, en cuanto a las formas mínimas exigidas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puesto que invoca como vía de ataque la directa, pero mezcla argumentos fácticos propios de la indirecta, los que sugieren la revisión de algunas pruebas, además de incluir un reproche contra la decisión de primera instancia, lo que es contrario a la técnica de casación laboral.
Empero, sin atención a los reparos de carácter técnico advertidos, emerge claro que la controversia que propone el impugnante en contra de la sentencia de segundo grado, en esta ocasión, apunta a rebatir por la vía jurídica la conclusión a la que arribó el Tribunal, relacionada con la Radicación n.° 86368 SCLAJPT-10 V.00 23 procedencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aun cuando acude equivocadamente a la modalidad de infracción directa.
Frente al anterior cuestionamiento, basta con reiterar el criterio vertido en la sentencia CSJ SL1681-2020, reiterada, entre otras, en la CSJ SL436-2021, según el cual los intereses moratorios son viables en todas las pensiones legales, reconocidas luego de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. En la citada jurisprudencia se consideró: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.
Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de Radicación n.° 86368 SCLAJPT-10 V.00 24 pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En consecuencia, sobre este puntual aspecto, en principio, el Tribunal no erró al conceder los intereses moratorios, en tanto que la pensión otorgada es de estirpe legal (Ley 71 de 1988), y fue concedida en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
No obstante, la censura radica su inconformismo al respecto, además, en que la decisión de Colpensiones de negar la prestación al actor, obedeció a la aplicación del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, justificación normativa que permite que sea predicable su exoneración de tales réditos, pues su actuar se hizo con estricto apego a la ley.
En armonía con lo anterior, vale la pena traer a colación lo expuesto por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL3130-2020, en la que precisó: […] permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.
Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.
De igual modo, en la sentencia SL2488-2021, se recordó: Radicación n.° 86368 SCLAJPT-10 V.00 25 En cuanto a la pretensión de intereses moratorios, resultan improcedentes cuando la actuación de la administradora de pensiones tiene plena justificación y respaldo normativo, y el reconocimiento deviene de la variación de un criterio jurisprudencial, en cuanto al alcance e interpretación de las normas aplicables.
En el sub lite, es evidente que nos encontramos ante la presencia de un cambio de línea jurisprudencial, por cuanto, como se explicó al analizar los primeros dos cargos, el reconocimiento pensional resulta avante conforme al criterio vertido en la sentencia CSJ SL18611-2016 de 24 de agosto de ese año, según el cual, la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada por la última entidad a la que el afiliado realizó sus aportes, sin observar el tiempo cotizado, por lo que resulta claro que la negativa de la entidad en el 2014, se produjo como consecuencia de la verificación del tiempo mínimo cotizado exigido en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, momento para el cual no había variado la posición de la Sala frente a esa disposición. Así las cosas, la entidad recurrente, en efecto, cuenta con eximente para amparar su actuación y, por tanto, ser exculpada del pago de los intereses moratorios materia de impugnación. Por lo visto, el cargo prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 86368 SCLAJPT-10 V.00 26 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes las consideraciones expuestas por esta Sala de la Corte al abordar el estudio del cargo tercero del recurso extraordinario, para revocar la condena impuesta a Colpensiones al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, para, en su lugar, absolverla de ese concepto.
Ahora bien, debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo procedente es la indexación de las mesadas pensionales insolutas, por lo que, en tal sentido, se adicionará la sentencia de primer grado, y se confirmará en todo lo demás. Sin costas en esta instancia. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 10 de julio de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO LEÓN PERALTA RODRÍGUEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el que intervinieron en calidad de litis consortes necesarios la ALCALDÍA DE RIOHACHA y la Radicación n.° 86368 SCLAJPT-10 V.00 27 GOBERNACIÓN DE LA GUAJIRA, únicamente en lo relativo a la condena al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la condena al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha el 11 de febrero de 2019, adicionada el 13 del mismo mes y año, para, en su lugar, ABSOLVER a Colpensiones de dicho concepto.
SEGUNDO: ADICIONAR la providencia del a quo, en el sentido de ordenar la indexación de las mesadas pensionales adeudadas por Colpensiones, actualización que operará hasta cuando se satisfaga el pago del retroactivo de las mesadas pensionales.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 86368 SCLAJPT-10 V.00 28 Presidente de la Sala Radicación n.° 86368 SCLAJPT-10 V.00 29 AUSENCIA JUSTIFICADA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ