SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4933-2020 Radicación n.° 76515 Acta 046 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ISABEL AGUDELO SUAZA, en contra de la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de julio de 2016, en el proceso que ella instauró contra TECNOQUÍMICAS S.A. I.
ANTECEDENTES Ana Isabel Agudelo Suaza demandó a Tecnoquímicas S.A, con el fin de que se reajustara o indexara la pensión de jubilación reconocida a su cónyuge Ignacio de Jesús Isaza Montoya y que después le fue sustituida. Radicación n.° 76515 SCLAJPT-10 V.00 2 Adicionalmente, requirió el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas concedidas y las pretendidas, así como los intereses moratorios o la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que a su cónyuge Ignacio de Jesús Isaza Montoya le fue reconocida pensión de jubilación voluntaria mediante acta de conciliación celebrada con la empresa demandada, a partir del 16 de febrero de 1970 y que para ese entonces la mesada pensional ascendió a la suma de $4.590.8, equivalente a 8.8 veces el salario mínimo de aquella época.
Manifestó que su cónyuge falleció el 8 de octubre de 1991, fecha a partir de la cual se sustituyo la pensión en su favor, que actualmente no supera el valor de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Alegó que el monto de la prestación económica que estaba percibiendo era considerablemente inferior a la que por derecho le asistía, que no ha sido reajustada anualmente.
Sostuvo que elevó un derecho de petición ante la demandada, requiriendo el reajuste, que fue respondido desestimando la solicitud. Al dar respuesta a la demanda, Tecnoquimicas S. A se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los Radicación n.° 76515 SCLAJPT-10 V.00 3 hechos, aceptó el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, así como su fecha y la cuantía señaladas.
Negó que la primera mesada no se hubiere actualizado, ya que había aplicado los ajustes de ley a las mesadas pensionales, aclarando que entre 2005 y 2007 éstas superaron el monto que debía estar percibiendo la demandante. En su defensa, propuso las excepciones de, «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y AUSENCIA DE LITISCONSORTES NECESARIOS», prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y presunción de legalidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, absolvió a la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante fallo del 22 de julio de 2016, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.
Radicación n.° 76515 SCLAJPT-10 V.00 4 El Tribunal inició advirtiendo que el problema jurídico planteado no se refería a la figura de la indexación de la primera mesada pensional como equivocadamente lo había señalado el juzgado en la parte inicial de su providencia y en algunos apartes del recurso de apelación. Aclaró que en los términos desarrollados tanto por la jurisprudencia ordinaria laboral como por la constitucional, la indexación de la primera mesada pensional es un concepto que se aplica para aquellos casos en que ha mediado un tiempo entre el momento en que el trabajador deja de cotizar o se retira del Sistema y el momento a partir del cual adquiere el derecho al reconocimiento de la pensión, para garantizar la actualización del salario base para liquidar la primera mesada pensional.
Así, precisó que más que la indexación de la primera mesada pensional, lo que pretendía la demandante era el reajuste de su pensión por vía de incremento de las mesadas pensionales desde la fecha misma en la que al señor Isaza Montoya se le reconoció la pensión de jubilación de carácter voluntaria, esto es, desde el 16 de febrero de 1970, en forma sucesiva hasta la fecha.
Reseñó que, a juicio de la demandante, bastaba una comparación aritmética en cuanto que, si para ese entonces la mesada era equivalente a 8.8 veces el salario mínimo, no se entendía como para el año 1991 su pensión equivalía solamente a 1.8 veces el mínimo legal. Radicación n.° 76515 SCLAJPT-10 V.00 5 De acuerdo con lo anterior, planteó como problema jurídico a resolver, el determinar si existía algún reajuste a favor de la demandante en cuanto al valor de la mesada pensional que para el año 1991 ascendía a la suma de $93.100.
Estimó que tenía razón la sociedad demandada cuando sostuvo que, desde su reconocimiento, los incrementos anuales de la pensión del señor Isaza Montoya y posteriormente de su cónyuge Ana Isabel Agudelo Suaza, se habían realizado con fundamento en las normas jurídicas vigentes, que a lo largo habían regulado la materia. Adicionó que el desarrollo legal que ha tenido los incrementos anuales o reajustes de las pensiones, sean o no equivalentes al salario mínimo legal vigente, ha estado ligado a dos variables: a las variaciones del índice de precios al consumidor, o al aumento que para los mismos efectos se ha dispuesto para el salario mínimo legal.
Para el caso, la pensión nació como una de carácter voluntario de jubilación otorgada a partir del 16 de febrero de 1970 y que con posterioridad a ello se expidió la Ley 10 de 1972, que estableció la posibilidad de que las mesadas pensionales fueran ajustadas periódicamente, en los términos siguientes: ARTICULO lo. Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez a cargo de personas naturales y jurídicas del sector privado, causadas hasta el 31 de diciembre de 1971, se aumentarán así: en ciento cincuenta pesos ($ 150.00) más un diez por ciento (10%) del valor mensual de la pensión, cuando ésta no exceda de Radicación n.° 76515 SCLAJPT-10 V.00 6 dos mil pesos ($ 2.000.00) y en cien pesos ($ 100.00) más un cinco por ciento (5%) del valor de la pensión cuando ésta sea superior a los dos mil pesos ($ 2.000.) mensuales.
ARTICULO 2 o. Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez se reajustarán automáticamente cada dos (2) años en proporción igual al porcentaje de variación que haya experimentado el índice nacional de precios al consumidor, durante el bienio inmediatamente anterior. Añadió que en concepto jurídico rendido por el Ministerio de Hacienda al Proyecto de Ley 112 de 2013, por el cual se pretendía reajustar las pensiones que perdieron su poder adquisitivo a su equivalencia en un salario mínimo legal mensual vigente, señaló que en ese entonces las pensiones sólo se reajustaban si existía un decreto del Gobierno Nacional que así lo estableciera, por lo que podía ocurrir que un mismo valor se extendiera en el tiempo sin ser reajustado, lo que ocurrió hasta la expedición de las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988.
Recordó que, desde la vigencia del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se ordenó que todas las pensiones se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el Dane para el año inmediatamente anterior. Concretamente, dijo: Todo lo anterior para significar que no es admisible el argumento que plantea el apoderado de la demandante en el sentido de equiparar en proporción al salario mínimo el valor que fue reconocido en 1970 como mesada pensional con respecto al que se viene reconociendo desde 1991, pues aunque inicialmente el valor de la mesada hubiere correspondido a un porcentaje de 8.8 veces ese salario mínimo, no por ello se debe entender que es Radicación n.° 76515 SCLAJPT-10 V.00 7 procedente un reajuste inexorable o automático de 8.8 veces el valor que representaba el salario mínimo en 1991 y muchos menos con respecto al que rige en la actualidad.
Es importante tener en cuenta que en Colombia las pensiones superiores al mínimo legal, han sufrido tradicionalmente un ajuste anual que resulta, de ordinario, inferior al aumento que para el salario mínimo dispone el Gobierno Nacional, lo que implica que paulatinamente exista una diferencia, o si se quiere un detrimento, que sin ser inferior a la inflación del año inmediatamente anterior, si (sic) lo es con respecto a los aumentos salariales que determinan el monto del mínimo legal vigente en cada anualidad. […] Consecuentes con lo anterior y al advertir que los ajustes en la pensión de jubilación reconocida al señor IGNACIO DE JESÚS ISAZA MONTOYA desde 1970 y posteriormente los efectuados a la pensión de sobrevivientes de la señora ANA ISABEL AGUDELO SUAZA, se encuentran ajustados a las normas que rigieron en aquella época, no queda más que confirmar la sentencia de primera instancia en su integridad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que fue presentado y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la providencia del Tribunal, para que, una vez constituida en instancia, «REVOQUE» el fallo emitido por el juzgado y condene a Tecnoquímicas S.A. al reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas pensionales.
Radicación n.° 76515 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, […] al tenor de lo dispuesto en la causal 1 del artículo 60 del Decreto 528 de 1964. Es decir, por infracción indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de identidad que conllevó a la aplicación indebida del art. 14 de la ley 100 de 1993.
Como errores de hecho enumera: 1. No dar por probado, estándolo, que los INDICES (sic) DE PRECIOS AL CONSUMIDOR constituyen hechos notorios y que deben ser aplicados obligatoriamente al momento de decidir de fondo la Litis. 2. No dar por probado, estándolo, que para la fecha del año 2011 el INDICE (sic) DE PRECIOS AL CONSUMIDOR FINAL fue del 109.1574, mientras que el INDICE (sic) DE PRECIOS AL CONSUMIDOR INICIAL para el año de 1970, lo fue por 0.17287. 3.
No dar por probado, estándolo, que para la fecha del año 1990 el INDICE (sic) DE PRECIOS AL CONSUMIDOR FINAL fue del 10.96102, mientras que el INDICE (sic) DE PRECIOS AL CONSUMIDOR INICIAL para el año de 1970, lo fue por 0.17287. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la mesada pensional que devengaba el señor ISAZA MONTOYA para el año de 1970 se encuentra debidamente ajustada a la fecha del 2012 a los índices de precios al consumidor y que corresponde a la suma de $922.100. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la mesada pensional que devengaba el señor ISAZA MONTOYA para el año de 1970 se encuentra debidamente ajustada a la fecha del 1991 a los índices de precios al consumidor y que corresponde a la suma de $93.100. Radicación n.° 76515 SCLAJPT-10 V.00 9 6. Dar por demostrado, sin ser cierto, que la mesada pensional para la fecha de 2012 lo es por valor de $922.100, cuando es precisamente dicha mesada la que debe ser actualizada respecto de la devengada por el causante para la fecha del año de 1970 que lo era por valor de $4590.08, y aplicándole los respectivos índices de Precios al Consumidor arrojarla una mesada pensional por la suma de $2.898.369.86 para el 2012 y no por la suma de $922.100. 7.
Dar por demostrado, sin ser cierto, que la mesada pensional para la fecha de 8 de octubre de 1991 lo es por valor de $93.100, cuando es precisamente dicha mesada la que debe ser actualizada respecto de la devengada por el causante para la fecha del año de 1970 que lo era por valor de $4.590.08, y aplicándole los respectivos índices de Precios al Consumidor arrojaría una mesada pensional por la suma de $291.039.27 para el 8 de octubre de 1991 y no por la suma de $93.100.
En sustento del cargo, manifiesta que el Tribunal tergiversó las pruebas, en el sentido de no dar por probado que la mesada que devengaba el señor Isaza Montoya para el 17 de febrero de 1970 debía ser reajustada con arreglo al hecho notorio del Índice de Precios al Consumidor IPC para los años 1970 y 2011 respectivamente, es decir, el proceso de actualización de la mesada que devengaba el causante para la fecha de 1970 debía ser actualizado con arreglo a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Manifiesta que para el 2011 el IPC final fue del 109.1574, mientras que el inicial para el año de 1970 fue por 0.17287, lo que implica que aplicado ello en la mesada pensional devengada por el causante al momento del reconocimiento fue de $4.590.08, lo que permite concluir que la prestación para el 2012 debía ser $2.898.369,86 y no de $922.100.
Radicación n.° 76515 SCLAJPT-10 V.00 10 Concluye que, aplicando el proceso de actualización de mesadas para el año 2012, su valor sería muy superior al que realmente recibe, y ese precisamente el error que cometió el Tribunal. En resumen, expone: Veamos lo precisado anteriormente: VA = mesada por IPC FINAL 2011 IPC INICIAL 1970 VA = 4590.08 por 109 1574 = $2.898.369,86 0,17287 Ahora bien, erróneamente, se parte de la concepción equivocada de que la mesada pensional para la fecha de 8 de octubre de 1991 lo es por valor de $93.100, cuando es precisamente dicha mesada la que debe ser actualizada respecto de la devengada por el causante para la fecha del año de 1970 que lo era por valor de $4590.08, aplicándole los respectivos Indices (sic) de Precios al Consumidor, tal como se va a explicar.
Así las cosas, para la fecha del 1991 el INDICE (sic) DE PRECIOS AL CONSUMIDOR FINAL del año de 1991, fue del 10.96102, mientras que el INDICE (sic) DE PRECIOS AL CONSUMIDOR INICIAL para el año de 1970, lo fue por 0.17287; lo que implica que, una vez aplicada dichas cifras a la mesada devengada por el causante para el año de 1970 que lo fue por $4.590.08, se puede concluir que para el año de 1991 la mesada es por valor de $291.039.27 y no por valor de $93.100 que era la suma que le venía reconociendo la entidad TECNOQUÍMICAS S.A. para dicha calenda.
Veamos: VA = mesada por IPC FINAL IPC INICIAL VA = 4590.08 por 10.96102 = $291.039.27 0,17287 Es por lo dicho, que el anterior error de hecho conllevó a la falta de aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993 que consagra la obligación de ajustar las mesadas pensionales a la economía inflacionaria debido a la pérdida del valor adquisitivo de la Radicación n.° 76515 SCLAJPT-10 V.00 11 moneda; pues al no dar por probada la Sala el supuesto factico que conlleva la disposición legal, la respectiva regla de reajustes, menos se podría aplicar la disposición que regula.
VII. RÉPLICA Se sustentó, principalmente, en que el recurso tenía errores de técnica pues el alcance de la impugnación era defectuoso porque si bien solicita la casación total de la sentencia impugnada, se limita a expresar que en sede de instancia se debe revocar el fallo de primera instancia, pero no le indicaba a la Corte -en caso de prosperidad del recurso extraordinario- cómo debía ser reemplazado.
Para la entidad opositora: La acusación formulada resulta infundada porque el Tribunal, en su sentencia hizo un detallado y juicioso análisis de la preceptiva legal que ha regulado el asunto debatido, desde la expedición de la ley 10 de 1972, que estableció el primer reajuste pensional aplicable al demandante, hasta la expedición de la ley 100 de 1993 -actualmente vigente- en cuyo artículo 14 se previó el reajuste anual de las pensiones, de manera diferenciada para las equivalentes al salario mínimo legal y para las que son superiores al dicho salario, para concluir, con acierto incuestionable, que los reajustes a la pensión de jubilación del actor y los reajustes a la pensión sustitución, o de sobrevivientes, de la cónyuge supérstite, se han realizado siempre con estricta observancia de los mandatos legales que regulan la materia.
Lo expuesto permite concluir que el Tribunal no incurrió en el yerro que se le imputa y por lo mismo no aplicó indebidamente el artículo 14 de la 100 de 1993, por lo que el recurso extraordinario no está llamado a prosperar. Finaliza señalando que, en la demostración del cargo, no se pone de presente el error manifiesto, en que pudo incurrir el Tribunal en la apreciación de las pruebas y se Radicación n.° 76515 SCLAJPT-10 V.00 12 limita a exponer su diferencia de criterio con el Tribunal, con lo cual, se trata de una apreciación subjetiva del recurrente.
Concluye que la valoración de los medios probatorios hechos por el Tribunal en desarrollo de la facultad de apreciación racional de la prueba, sin que se advierta en su ejercicio, en error objeto de censura con fundamentos válidos y objetivos. VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en sus reparos de orden técnico pues a pesar de que la censura solicita casar la sentencia proferida por el Tribunal, lo cual constituye una petición acertada, omite indicarle con precisión a la Sala lo que debe hacer en sede de instancia una vez se revoque el fallo del juzgado.
Advierte además, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen respetando las reglas fijadas para su procedencia pues, aunque se ha morigerado la rigurosidad exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De no cumplirse ello, daría lugar a que resulte inestimable y se imposibilite el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016). Radicación n.° 76515 SCLAJPT-10 V.00 13 A su turno, el artículo 91 del mismo estatuto ordena para el recurso extraordinario de casación que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, de manera que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia» porque, como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
Recuerda la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos propios de éstas. Por lo tanto, es deber del casacionista mostrar cuáles fueron los errores manifiestos y protuberantes que cometió el Tribunal. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017.
En este sentido, tratándose de un cargo presentado por la vía indirecta, se evidencia que no todos los aspectos señalados como errores de hecho tienen esa condición, pues muchos de ellos se refieren a elementos jurídicos de análisis, que constituyen más bien, una aspiración de la parte interesada que no puede ser ventilada a través de un cargo formulado por esta vía. De igual manera, esta Corporación no encuentra especificación de cuál de los elementos probatorios daría Radicación n.° 76515 SCLAJPT-10 V.00 14 lugar a la comisión de un error por parte del Tribunal, pues en la demanda de casación no se señala cuáles fueron las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar por parte del Tribunal.
De acuerdo con lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil de pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ISABEL AGUDELO SUAZA, contra TECNOQUÍMICAS S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Radicación n.° 76515 SCLAJPT-10 V.00 15 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL 4933-2020 Radicación n.° 76515 Acta 046 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto que expuse en la Sala del 7 de diciembre del presente año, en los siguientes términos: En la providencia de la que me separo la Sala desestimó del recurso porque considero que en este caso se hizo una aplicación desproporcionada de los requisitos de técnica del recurso de casación, absteniéndose de acudir a un criterio de valoración flexible en la evaluación formal de los cargos, por ende, dejó de analizar el fondo de las alegaciones presentadas, a pesar de que por la naturaleza de derecho fundamental a la seguridad social del que hacen parte las pensiones resultaba necesario flexibilizar los requisitos de la técnica.
Radicación n.° 76515 SCLAJPT-04 V.00 2 Al mismo tiempo, advertimos dos reparos adicionales; i) como la demandante dirigió sus pretensiones a obtener el reajuste o la indexación de la primera mesada, al Tribunal no le estaba dado desatender su querer, escogiendo entre ellas, y la decisión judicial debía abarcar la resolución de ambos problemas jurídicos y; ii) el concepto de la posición mayoritaria en cuanto afirma que «[…] no encuentra especificación de cuál de los elementos probatorios daría lugar a la comisión de un error por parte del Tribunal, pues en la demanda de casación no se señala cuáles fueron las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar por el Tribunal»; por cuanto de la demostración del cargo se infiere que la prueba invocada como indebidamente apreciada no es otra que el propio acto administrativo contentivo del reconocimiento pensional contrastado con las constancias de los pagos de las mesadas pensionales del año 2011, lo que igualmente concedía viabilidad al estudio del recurso.
Por lo dicho, estimo debió casarse la sentencia y acceder a la indexación de la primera mesada pensional reclamada por la accionante. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado